Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820200012601_DrYayaSentenciaConfirma

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, diez de marzo de dos mil veintiséis (aprobado en sala virtual ordinaria de 4 de marzo de 2026) 11001 3103 048 2020 00126 01 Ref. Acción popular de Libardo Melo Vega frente a Productos Alimenticios Konfyt S.A.S. Se vinculó a Farmatodo Colombia S.A. Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que el 29 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Pidió el libelista que se declare que la demandada ha violado los derechos colectivos de los consumidores y las Resoluciones 5109 de 2005, 333 de 2011 y 2674 de 2013, en “la fabricación del producto DULCE CON LECHE de contenido neto 180 gramos identificado con el Registro Sanitario RSAA RSAA16I55212”. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la demandada que: i) “deje de utilizar leyendas o declaraciones ‘SIN AZÚCAR’ y ‘SIN AZÚCAR ADICIONADA’ en la etiqueta o rótulo del producto”; ii) adecuar la etiqueta o rótulo del producto conforme a la Resolución 333 de 2011, incluyendo de forma visible la declaración de “NO ES UN ALIMENTO BAJO EN CALORÍAS o NO ES UN ALIMENTO REDUCIDO EN CALORÍAS o NO ES BAJO EN CALORÍAS o NO ES REDUCIDO EN CALORÍAS y la indicación VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL SOBRE CONTENIDO DE CALORÍAS Y AZÚCARES”; iii) retirar del mercado el producto que haya sido puesto en circulación violando el reglamento técnico; iv) pagar las costas del proceso, “fijando por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes” y v) otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, “por el monto que el juez decida”.

El accionante relató que Productos Alimenticios Konfyt S.A.S. fabrica y comercializa en Colombia el “DULCE CON LECHE” de contenido neto 180 g; que ha trasmitido “información insuficiente, imprecisa y engañosa, mediante leyendas, declaraciones e indicaciones con las que tiene la potencialidad de inducir a error a los consumidores en cuanto a las verdaderas características de este producto”, porque en la etiqueta o rótulo “incluye las declaraciones “SIN AZÚCAR” y “SIN AZUCAR ADICIONADA”, (…) violando los criterios obligatorios que impone la Resolución 333 de 2011 (REGLAMENTO TÉCNICO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO)”, porque omite incluir junto a esas expresiones la declaración de que “NO ES UN ALIMENTO BAJO EN CALORÍAS”, o “NO ES UN ALIMENTO REDUCIDO EN CALORÍAS” además de la indicación “VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL SOBRE CONTENIDO DE CALORÍAS Y AZÚCARES”, conforme a las Resoluciones 333 de 2011, 5109 de 2005, 2674 de 2013 y la Ley 1480 de 2011. 2.

LAS CONTESTACIONES. 2.1. Farmatodo (sin apellidar sus medios exceptivos) alegó que el actor es “quien atribuye una propiedad al producto sin existir una causa real para hacerlo”, pues confunde la marca del fabricante con la regulación del rotulado y etiquetado del producto. 2.2. Productos Alimenticios Konfyt S.A.S. excepcionó: (i) “falta de causa para pedir”, basada en que la Resolución 333 de 2011 regula lo concerniente al rotulado o etiquetado nutricional de los alimentos empacados, pero no el uso de la marca del fabricante, autorizada por el INVIMA para comercializarse con la denominación “SIN AZÚCAR” y “SIN AZÚCAR ADICIONADA”, y el accionante es quien confunde esos conceptos atribuyéndole propiedades al producto.

(ii) “Temeridad del actor popular y abuso del derecho de acción”, pues aflora evidente la primacía del interés particular del demandante quien solo pretende el pago de agencias en derecho y ni siquiera acudió ante el INVIMA para que vigilara el caso. (iii) “Autorización para el agotamiento de existencias” para que, en caso de prosperar la acción, se permita a la sociedad agotar las existencias del OFYP ZZ 2020 00126 01 2 material de empaque, conforme lo prevé el artículo 35 de la Resolución 333 de 2011.

(iv) “Excepción genérica o innominada”, con la finalidad de que el juzgador de primera instancia de oficio declare probadas las excepciones que se acrediten el curso del proceso.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA1. La juez a quo desestimó las pretensiones, tras declarar probadas las defensas de “excepción genérica o innominada” y ‘‘aplicar el artículo 282 del Código General del Proceso’’. Para soportar su decisión frente a Kofynt, efectuó un breve recuento de los elementos probatorios que tuvo a su alcance, entre ellos el acta de visita del Invima, quien “precisó que ‘‘En el rotulado nutricional se declara la expresión Sin azúcar adicionada y no incluye la declaración No es bajo en calorías’’, no obstante que, al día de la visita ‘‘(…) ya no cuentan con material de empaque involucrado en Acción Popular No. 2020 -126 (…)’’ y, que el nuevo empaquetado cumple con lo dispuesto en la Resolución 333 de 2011 (derogada por la Resolución 810 de 2021)”.

Entonces, aunque la expresión “SIN AZÚCAR ADICIONADA” de la etiqueta del producto “tendría vocación para ser retirada, al no ajustarse a los parámetros establecidos por los reglamentos técnicos”, lo cierto es que “el rótulo y/o etiqueta fue cambiado, cuenta con nuevo registro sanitario y se le permitió el agotamiento de existencias del anterior rotulado, todo esto, avalado por el ente de vigilancia y control INVIMA”, lo que configuraba “una carencia actual de objeto en la acción popular, por haber cesado la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios”.

Añadió que como Farmatodo no es productor o fabricante del producto, conforme a su objeto social, no era posible “atribuirle un incumplimiento a la normatividad sanitaria vigente en lo que respecta a los requisitos de rotulado o etiquetado y comercialización”. 1 Parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito planteada por la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS KONFYT S.A.S., esto es, ‘‘Excepción genérica o innominada.’’, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito planteada por la sociedad FARMATODO COLOMBIA S.A., denominada, ‘‘aplicar el artículo 282 del Código General del Proceso’’, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN CONDENA, como quiera que la acción se deniega por carencia actual de objeto o hecho superado.”. OFYP ZZ 2020 00126 01 3

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El señor Melo Vega manifestó, en síntesis, lo siguiente: (i) “Defecto fáctico - la sentencia incurre en errores de valoración probatoria – indebida valoración probatoria - omisión de analizar las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana critica”; (ii) “No se tuvo en cuenta la efectividad de los derechos - e interpretó de una forma inadecuada la concepción del daño - nueva definición del daño”;

(iii) “Defecto sustantivo por desconocimiento de todos los precedentes horizontales y verticales aplicables al caso - el fallo va en contravía y omite lo dispuesto por los precedentes aplicables - vulneración del debido proceso - desconocimiento del derecho a la igualdad - grave error en la interpretación y/o aplicación de las normas desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes”;

(iv) “El despacho omitió tener en cuenta o aplicar en debida forma las normas de orden público aplicables al caso”; (v) “La señora juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable” y (vi) “El despacho omitió tener en cuenta que las sociedades comercializadoras son igual o solidariamente responsables por los hechos denunciados”. Cuestionó el apelante el haberse tenido por demostrada la corrección de las etiquetas del producto sin que obrara prueba de ello, pues el Invima posibilitó a todos los fabricantes de alimentos agotar existencias por cambio de normatividad, por lo que no fue una autorización exclusiva de la demandada Konfyt; sumado a que la afectación de los derechos colectivos de los consumidores se evidenció “antes, durante y después de presentada la demanda”, se dejó de observar las Resoluciones 333 de 2011, 5109 de 2005 y 2674 de 2013, así como los artículos 5, 6, 21 y 23 de la Ley 1480 de 2011, máxime si está comprobado que la convocada siguió violando las normas sanitarias con posterioridad al 14 de junio de 2024.

Además, el recurrente alegó que la superación del hecho dañoso es insuficiente para declarar la carencia de objeto, porque la finalidad de la acción es prevenir y hacer cesar los actos lesivos, pero en el presente caso “existe el riesgo de que el producto en cualquier momento pueda volver a salir al mercado ya que el registro sanitario se encuentra vigente”, y es un “daño contingente que el juez debe prevenir”.

OFYP ZZ 2020 00126 01 4 Insistió en que “basta el incumplimiento de las normas sanitarias o de protección al consumidor para configurar el daño colectivo”, con lo que se contrarió “abiertamente los artículos 2, 78 y 95 de la Constitución Política, así como los artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 17 de la Ley 1480 de 2011, que imponen a los productores, proveedores y expendedores responsabilidad solidaria frente a las infracciones que vulneren los derechos de los consumidores”, entre los que se incluye a Farmatodo.

Que con el fallo se contravino “la línea jurisprudencial uniforme según la cual en las acciones populares no procede declarar la cesación del hecho perturbador ni invocar el hecho superado como causal de exoneración de responsabilidad”, entre ellos, las decisiones proferidas por el TSB en los radicados rad. 2019-00313-01, 2020-00304-01, 2020-00305-01, 2020-0023201, 2020-00304-01; y por el Consejo de Estado 2007-00191-01.

5. AUSENCIA DE RÉPLICA. La demandada Konfyt se pronunció intempestivamente, mientras que Farmatodo guardó silencio respecto de los argumentos esgrimidos por el inconforme. CONSIDERACIONES 1. Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado. La Sala desatenderá la reseñada apelación y confirmará el fallo apelado, por encontrar de recibo sus argumentaciones fácticas y jurídicas, incluyendo lo que atañe a la “carencia de objeto” por hecho superado a que aludió la juez a quo para desestimar las pretensiones. 2.

Se impone ahora precisar que, de conformidad con el artículo 4º (lit. n) de la Ley 472 de 1998, “son derechos e intereses colectivos, entre otros, los que guardan relación con: (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios” y que, al tenor del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”.

OFYP ZZ 2020 00126 01 5 3. El Tribunal que no comparte la crítica que emprendió el apelante para dar al traste con las argumentaciones que llevaron a la juez de primera instancia a denegar las pretensiones que la parte actora soportó en una alegada vulneración de los derechos de los consumidores, con motivo de la información contenida en el producto “DULCE CON LECHE” de contenido 180 g y Registro Sanitario RSAA16I55212.

En la demanda incoativa de este proceso se adujo que la etiqueta o rótulo de producto “incluye las declaraciones “SIN AZÚCAR” y “SIN AZUCAR ADICIONADA”, contraviniendo la Resolución 333 de 2011 al omitir la expresión de que “NO ES UN ALIMENTO BAJO EN CALORÍAS”, o “NO ES UN ALIMENTO REDUCIDO EN CALORÍAS”, además de la indicación “VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL SOBRE CONTENIDO DE CALORÍAS Y AZÚCARES”, conforme con las Resoluciones 333 de 2011, 5109 de 2005 y 2674 de 2013, y las previsiones de Ley 1480 de 2011. 3.1.

A estas alturas, no ofrece mayor utilidad entrar a analizar si la demandante demostró, o no, que el producto fabricado y comercializado por su contraparte suplia las exigencias que actualmente contemplan los reglamentos en materia de rotulado e información nutricional de alimentos envasados, pues, aun de tenerse por acreditadas tales contingencias, lo cierto es que, por las “irregularidades” en que se fincó la demanda, en la hora de ahora ya no existe ningún interés colectivo que sea susceptible de ser amparado por la vía que escogió el hoy recurrente.

Memórese que la acción popular no tiene una naturaleza indemnizatoria ni tampoco sancionatoria, sino apenas preventiva y restaurativa, cuyo único propósito es el de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (artículo 2°, Ley 472 de 1998), contingencia que impone asumir, por lo menos en este asunto en particular, que al haberse subsanado la información contenida en el rótulo del producto, acorde con la normativa sanitaria, igualmente desapareció la trasgresión (actual e incluso potencial) de los derechos colectivos cuya “protección” se reclamó en la demanda.

Es precisamente con esa orientación que la jurisprudencia ha precisado que “la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse OFYP ZZ 2020 00126 01 6 cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia”2. 3.2.

Esgrimió el recurrente que su contraparte siguió vulnerando las normas sanitarias con posterioridad al 14 de junio de 2024, plazo que se le otorgó para agotar la existencia del producto. Ha de verse que el hecho de que esa autorización haya sido otorgada a todos los fabricantes en Colombia no ofrece incidencia en el caso particular, menos aun si en cuenta se tiene lo informado por el Invima, quien levantó acta de visita que hizo en las instalaciones de la accionada Konfyt, el 20 de enero de 2021, y constató que para esa fecha “no cuentan con material de empaque involucrado en Acción Popular No. 2020 -126 y se evidencia que en el nuevo material de empaque presentado cumple con lo establecido en Resolución 333 de 2011 e incluye la declaración "Este alimento No es bajo en Calorías" y la indicación "Ver información nutricional sobre el contenido de calorías y azucares"”.

Asimismo, en la respuesta que el Invima remitió al juzgado de primera instancia, se concluyó que, “de acuerdo [con la] Visita de Inspección, Vigilancia y Control, los profesionales encontraron que la sociedad endilgada cumple con los requisitos estándares, establecidos en Resolución 2674 de 2013, Resolución 5109 de 2005 y Resolución 333 de 2011”.

Sobre ello, bueno es resaltar que el artículo 257 del C. G. del P., prevé que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, presunción que no fue desvirtuada por el protestante. Además, si lo ambicionado por el actor era, en últimas, que se dejarán de utilizar las declaraciones ‘SIN AZÚCAR’ y ‘SIN AZÚCAR ADICIONADA’ en la etiqueta o rótulo del artículo; que se adecuara conforme a las disposiciones reglamentarias y se retirara del mercado el producto que haya sido puesto en 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 2002 1700

01. OFYP ZZ 2020 00126 01 7 circulación en contraposición de la normativa sanitaria, como en efecto lo constató el Invima, no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales frente a esos aspectos. Deviene de lo dicho que aquí no se estableció que, en la comercialización del producto alimenticio de marras, las personas jurídicas convocadas estén actualmente- comprometiendo los derechos de los consumidores a recibir información clara y veraz, en punto a las particularidades del insumo ofrecido. 4.

No olvida el Tribunal que el señor Libardo Melo Vega enfiló otros reparos, también insuficientes para sacar avante su demanda, siquiera parcialmente. En cuanto al alegado desconocimiento de algunas de las decisiones adoptadas por otras salas de decisión de este Tribunal, bueno es resaltar que la Sala no hace suyas las tesis acogidas en esos asuntos, por cuanto tales precedentes horizontales, no son vinculantes.

A lo anterior se añade que con similar orientación a la que soporta este fallo, el TSB refrendó una decisión en un litigio que versó sobre la posible afectación de derechos colectivos, en la que se tuvo por superada la afectación en el devenir de la actuación y así se declaró (Sentencia de 23 de enero de 2018, R. 11001 3103 022 2008 00368 01, M.P., Óscar Fernando Yaya Peña).

Ante la contundencia de las precedentes motivaciones y a diferencia de lo sugerido por el apelante, el Tribunal no encuentra necesario un pronunciamiento adicional frente a la afectación colectiva que pudo presentarse con la información consignada en el producto comercializado, ante la inocultable realidad de que esas vicisitudes se superaron en el discurrir de la actuación. 5.

RECAPITULACIÓN. En resumidas cuentas, como quiera que se ajustó el rotulado nutricional del producto “dulce con leche queso Urraeño”, peso neto 180 g, y no se acreditó que con la comercialización del insumo actualmente se estén comprometiendo los derechos colectivos de los consumidores, no prospera la apelación en estudio, sin que haya lugar a condena en costas de la alzada, por no avizorarse circunstancia especial que así lo imponga.

OFYP ZZ 2020 00126 01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 29 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá en la acción popular que se adelantó por la iniciativa del señor Libardo Melo Vega contra Productos Alimenticios Konfyt S.A.S. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, OFYP ZZ 2020 00126 01 9 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33cdc12aeae11a530e7f05059dc421e180da8ec99cd20beee77102420d3c56 b9 Documento generado en 10/03/2026 02:10:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2020 00126 01 10