Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 8. sentencia 2024-00163-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparacio Vs Asestmente LTDA. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 13001310300620240016301 EJECUTIVO LUIS BERNARDO DÍAZ APARICIO ASESTMENT LTDA Discutido y aprobado en sesión de Sala de diecisiete (17) de marzo de 2026.

Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo promovido por Luis Bernardo Díaz Aparicio contra Asestment LTDA. 1. - ANTECEDENTES 1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan: - La sociedad Asestment Limitada por medio de su representante legal, aceptó y entregó a favor de Luis Bernardo Díaz Aparicio letra de cambio por valor representado en la suma $226´313.667 con vencimiento el 8 de julio de 2022. - Que la Sociedad demandada no ha realizado el pago de la obligación suscrita. - El citado título presta mérito ejecutivo para su cobro, por cuanto contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 1.2.- Como fundamento de lo anterior, se formulan las siguientes pretensiones: Que se libre mandamiento de pago contra la demandada por valor de $226´313.667 por concepto de capital de la letra de cambio No. 01 con vencimiento del 8 de julio de 2022, más los intereses moratorios desde vencimiento, hasta cuando se efectué el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal expedida por la Superfinanciera, calculados durante el periodo que permanezca insoluta la obligación. Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA. 2.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por auto de 3 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: “Por la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($226.313.667) por concepto de capital contenido en la letra de cambio No. 01.

Por los intereses moratorios generados sobre el capital DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($226.313.667), a la tasa máxima legal desde la fecha de vencimiento 8 de julio de 2022 hasta el pago total de la obligación.” 2.2. En su oportunidad, la apoderada judicial de Asestment Ltda. se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones de mérito: i. “Inexistencia del negocio jurídico subyacente” porque dentro del proceso no existe certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación, en razón a que no existe prueba alguna sobre el negocio jurídico que dio origen al diligenciamiento de la letra de cambio tal como fue presentada para su cobro judicial, por lo tanto, afecta la literalidad del título que se pretende cobrar. ii.

“Mala fe y fraude procesal” debido a que el demandante ha presentado dos demandas: ejecutiva y ordinaria en contra de Asestment Ltda. como integrante del Consorcio Vial Chima IAT 2019 por la suma de $238´707.702, valor superior al que hoy pretende; que ahora la sociedad es demandada de manera directa y no en su condición de integrante del mencionado consorcio, con una letra de cambio que desconoce desde la presentación de la primera demanda, título que nunca fue mencionado ni siquiera en audiencia que se adelantó en el proceso ordinario.

Aduce que el demandante ha desgastado el aparato judicial en dos oportunidades y ahora presenta una nueva demanda ejecutiva para el cobro de una letra de cambio que no corresponde a ningún acuerdo verbal ni escrito entre las partes. iii. “Indebido llenado del título valor objeto del cobro”, al respecto señala que el título fue firmado con espacios en blanco porque quien lo suscribió desconoce el contenido de la letra de cambio, de manera que fue llenado de manera arbitraria, pues no existió pacto para su diligenciamiento en virtud de la inexistencia del negocio causal subyacente del que provenga la suma de dinero objeto de cobro. 2 Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA. iv.

“Cobro de lo no debido” dado que el título que se pretende cobrar contiene una obligación inexistente y en consecuencia no se debe la suma pretendida y está investida de falsedades. v. “Excepción genérica” Solicita al juez decretar oficiosamente la excepción que encuentre configurada

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2025, el a quo resolvió; i) declarar no probas las excepciones de mérito denominadas inexistencia del negocio jurídico subyacente, mala fe, fraude procesal, indebido llenado del título valor objeto de cobro y cobro de lo no debido; ii) seguir adelante con la ejecución en contra de la parte demandada Asestment Ltda. NIT 900.293.002-6, y a favor de Luis Bernardo Diaz Aparicio; iii) condenar en costas a la parte ejecutada en favor del ejecutante, señálense como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de la obligación al momento en que se libró el mandamiento de pago.

Lo anterior, en síntesis, al no haber encontrado acreditados los supuestos de hecho en los que se fundaron las excepciones formuladas por la parte ejecutada, pues encontró que el título a ejecutar cumple con los requisitos generales del título valor y con los especiales que corresponden a la letra de cambio. Sobre la excepción de mérito de la inexistencia del negocio jurídico subyacente, sostuvo que el título no fue tachado de falso y el representante legal de la ejecutada reconoció que firmó el documento en sus facultades de representante por lo que se presume cierto su contenido.

Igualmente, en el interrogatorio absuelto por el representante legal este afirmó que suscribió el título en blanco, por lo tanto, se encontró acreditada la existencia del negoció jurídico. En cuanto a la excepción de mala fe y fraude procesal, observó que los otros procesos que alegó el demandado en los cuales ya se había cobrado la suma que se pretendía nuevamente en esta demanda, no es un fundamento fáctico cierto, ya que el título del caso concreto es diferente y autónomo para su cobro.

Referente a la excepción de indebido llenado del título valor y cobro de lo no debido, pese a que el título se firmó en blanco, a la luz del art. 622 del C.Co., el tenedor del título puede diligenciarlo según las instrucciones pactadas entre las partes, y no se demostró incumplimiento de las instrucciones dispuestas para llenar el título, asimismo la letra de cambio a ejecutar es clara expresa y exigible tal como lo dispone el art. 422 del CGP, tampoco fue desvirtuado el monto valor de la cuantía, por lo tanto se presume que la letra de cambio es válida y no fue desacredita en ningún de sus contenidos. 3 Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA. 3.2.

Inconforme con lo así decidido, la apoderada de la demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido y las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante auto de 24 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 4.2. En su oportunidad, la demandada recurrente alegó que existen errores de hecho en la valoración probatoria la sentencia afirma que existió autorización para llenar la letra de cambio objeto de cobro, sin embargo, el demandante se contradijo gravemente al declarar primero que la letra estaba totalmente en blanco y, posteriormente, afirmó que solo el valor estaba en blanco, por lo que a juicio del recurrente el juez desconoció el artículo 176 CGP sobre la apreciación de las pruebas y el artículo 187 ibidem sobre el testimonio para fines judiciales.

De otro lado, dice la apoderada que no hay certeza sobre el monto incluido en la letra de cambio, dado que no hay claridad sobre la fecha en que se habría causado la deuda, ni con base en qué instrucciones se diligenció el título valor objeto de cobro, y que a su vez el ejecutante no demostró el cumplimiento de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que debe contener una obligación. Dice que la juez llegó a una conclusión errada, en razón a que el contrato no menciona garantía cambiaría, no hay cláusulas de autorización para suscribir o llenar un título valor, por lo tanto, el a quo le dio credibilidad a hechos sin respaldo documental.

Otro yerro que aduce la recurrente consiste en la omisión de una valoración probatoria, atendiendo que en proceso judicial tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se valoraron pruebas idénticas que fueron desestimadas por insuficientes. Dentro de los errores de derecho arguye la apoderada del demandado que la juez de primera instancia concluyó que el ejecutante estaba autorizado para llenar el título, pero no existe prueba documental, instrucción ni manifestación del deudor que acredite dicha autorización. Indica también que en el caso de marras quedó probado que el titulo valor objeto de cobro se encontraba en blanco, razón por la cual el demandante debía ceñirse a las instrucciones que le hubieren impartido, y tal como lo declaró el demandado tales instrucciones no existieron, es así como ni siquiera del interrogatorio absuelto por el demandante se puede deducir la existencia de tales instrucciones.

Dijo en síntesis, que no hay certeza de la existencia de la obligación, el valor del título, su fecha de creación, su fecha de exigibilidad y la autorización para su llenado; que por lo tanto, la decisión debía ser revocada para restablecer el derecho del ejecutado. 4 Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA. 4.3.

A su turno, el apoderado judicial de Luis Bernardo Díaz Aparcio descorrió traslado del recurso de apelación, se opuso a la revocatoria y negó que existiera algún rasgo de mala fe dentro del título, porque el demandado admitió la existencia del título y no se aportó prueba alguna del pago total o parcial de la obligación, razón que da cuenta de una obligación pendiente por cobrar.

La demandada dentro del trámite procesal no atacó la validez del título valor en sede reposición contra el mandamiento de pago, por el contrario, lo realizó en sede de excepciones de mérito que no es el camino para el fin que buscaba y que se acreditó la existencia de la relación comercial entre las partes. En tal sentido, no hay errores en la valoración probatoria del “a quo” en vista que el título ejecutivo solo tenía en blanco el ítem del valor y que el llenado de este no fue arbitrario sino por el contrario fue por el total de los servicios prestados por el demandante. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. Resulta pertinente recordar, que en materia de procesos ejecutivos no se busca la declaración de un derecho sino hacerlo efectivo, por cuanto se parte de la base de que el derecho es cierto porque consta en un título ejecutivo que así lo acredita. En efecto, el art. 422 del CGP1, establece que se pueden cobrar por vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en un documento que provenga del deudor.

Se debe tener claro que la obligación que se pretende cobrar debe gozar de plena identidad, autonomía, expresividad y claridad, de manera que sea distinguible la obligación que entraña, que no se confunda con otra, o que no permitan su diáfana comprensión de su objeto, a lo cual se le debe sumar que sea ejecutable o exigible. Con más precisión ha dicho la jurisprudencia sobre las condiciones que deben reunir para que estos títulos puedan servir como base del recaudo coactivo: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 1 5 Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera, que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”2 5.2.

El presente asunto, corresponde al ejercicio de la acción cambiaria para el cobro de una letra de cambio. Al respecto, vale la pena recapitular que de conformidad con el art. 619 del C.Co., el título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado. 5.3. Establecido lo anterior, debe recordarse que las razones de inconformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia se relacionan en errores de hecho en la valoración probatoria, errores de derecho por desconocimiento del régimen aplicable a los títulos valores firmados en blanco y desconocimiento de pruebas y actuaciones relevantes. 5.3.1.

En consideración a estas inconformidades, y de acuerdo con las disposiciones normativas atrás referidas, inicialmente resulta pertinente analizar si el referido título valor, suple los criterios que dispone la norma, conforme pasa a verse. Implica lo anterior, que analizado oficiosamente3 el título valor sobre el que recae la ejecución, su literalidad hace posible determinar que cumple con las condiciones 2 Corte Constitucional, sentencia T747-2013 3 Respecto del control oficioso del juez, la Corte Suprema de Justicia, al resolver situaciones análogas a la presente, ha sostenido de manera reiterada que los jueces tienen la obligación de analizar los títulos ejecutivos, incluso en segunda instancia. En este sentido, ha enfatizado que los jueces, como parte de sus responsabilidades, deben examinar los fundamentos de los documentos ejecutivos que sirven de base para la 6 Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA. establecidas en la normativa aplicable que, en esencia, se trata de una manifestación unilateral de voluntad con un compromiso incondicional de pagar una suma de dinero en una fecha determinada, en favor de un tomador o beneficiario, satisfaciendo así, lo dispuesto en el art. 621 del C. Co., que establece los requisitos generales que deben contener todos los títulos valores, así como en el artículo 671 ibíd., que regula los requisitos específicos para la letra de cambio.

De tal modo, se trata de una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto en dicho título valor se conjugan los requisitos exigidos en las referidas disposiciones normativas. En consecuencia, no hay lugar a dudas referente a su contenido, alcance y vencimiento. 5.3.2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los motivos puntuales de inconformidad, uno de ellos consistente en que hubo un error en la conclusión de que el contrato aportado respalda la letra de cambio, pues según se argumenta, este no menciona una garantía cambiaria y que no había una cláusula de autorización para llenar el titulo valor, se tiene que, revisado el caudal probatorio, reposa copia de contrato de alquiler y transporte de formaletas para la construcción, suscrito el 11 de noviembre de 2019 entre Luis Bernardo Díaz Aparcio y César Augusto Camargo González en calidad de representante legal de Asesetment Limitada.

En ese contexto, al preguntársele en el interrogatorio al demandante cuál había sido el negocio que había dado origen a la demanda formulada, refirió que él tenía alquiler de formaletas en San Gil y que Asesmed había llegado a su bodega a través del ingeniero residente Boris, quien sacó unos equipos de construcción en alquiler, que fue por medio de él que se hicieron las diligencias para suministrarle y despacharle el material, que la documentación que se le pidió fue un contrato, letra de cambio y fotocopia de la cédula.

Manifestó que la letra se expidió con ocasión al contrato, como respaldo al suministro de los materiales, que tal título valor fue entregado por “Diego” que era socio de Asesmed, que él había entregado la letra a su secretaria. Por su parte, al pedírsele al representante de la parte demandada que hiciera un recuento de los hechos que consideraba dieron origen a que el demandante presentara demanda para que se ejecutara la letra de cambio base de este proceso, manifestó: “nosotros iniciamos la ejecución del contrato de la vía Chima en el año 2020 y empezamos a utilizar varios servicios de la zona, no solamente al señor Luis Fernando, sino a otras personas de más equipos de formaletas.

Yo tengo un socio que es Diego Torres y en algún momento se le solicitó algún servicio a él, que fue pago, como él mismo lo manifiesta en la demanda y yo le firmé en algún momento a mi socio como respaldo de muchas actividades, no puedo decir que es la del señor Luis Fernando, para que respaldara algún alquiler o algunas cosas, algunos suministros, porque tuvimos muchas actividades en la zona” -sic- ejecución, asegurándose de que cumplan con los requisitos exigidos por las normas sustanciales y procesales vigentes; este análisis oficioso garantiza que la ejecución se lleve a cabo sobre títulos válidos y exigibles, respetando los principios que rigen el proceso ejecutivo.

Ver: CSJ, Sala Casación Civil. Sentencias STC184322016 reiterada en STC3298-2019, STC184432-2016, STC3298-2019 y STC290-2021, entre otras. 7 Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA. Con respecto a la letra de cambio, se le precisó a la parte demandada: “¿Usted manifestó con anterioridad que le fue entregada precisamente a su socio para garantizar algunas obligaciones en la ejecución de un contrato de obra?.” y respondió: “Sí, claro”, luego se le preguntó: “¿Sabía usted que Asestment Ltda había celebrado o tenía obligaciones con Luis Bernardo Díaz Aparicio? Y respondió: “si, claro, y que fueron pagas”.

Se le consultó cuáles eran las obligaciones que Asestmed suscribió con Luis Bernando Díaz Aparicio y dijo: “alquiler de formaletas”. Le fue consultado también cuándo se celebró tal contrato y expresó: “Al inicio de la obra, no recuerdo exactamente la fecha, pero el contrato lo iniciamos en el 2020, fue como en enero de 2020 iniciamos el contrato aproximadamente mediado del 2020.

Yo no tengo la fecha exacta” En cuanto al término de ejecución del contrato, dijo que este no tuvo término porque fue un servicio que prestó la parte demandante y reiteró que este había sido pago. Del referido pago se le solicitó evidencia, no obstante, el representante legal de la sociedad demandada respondió que en el momento no las tenía, que no tenía ello preparado como defensa, que eso estaba a cargo de la contadora.

Así, aunque el referido contrato no menciona una garantía cambiaria, no por ello se descarta que el titulo valor se haya constituido como respaldo de la obligación surgida de la negoción contractual, tal como se desprende de los referidos interrogatorios, pues ha de verse que las respuestas del representante de la demandada fueron vacilantes dado que en un inició aceptó que había entregado la letra como respaldo del contrato, pero posteriormente dijo que no había sido para ese asunto, sin embargo, tampoco precisó entonces cuál fue la finalidad de haber suscrito tal letra y mucho menos puntualizó qué obligación se pretendía respaldar con tal instrumento.

Sin embargo, independientemente de lo atrás expuesto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 626 y 627 del C.Co., la letra de cambio motivo del presente asunto, por sí sola resulta vinculante para los deudores cambiarios, por lo que no se requiere de ningún documento adicional para reconocerle mérito ejecutivo, en consonancia con el principio de autonomía, incorporación y literalidad que caracterizan los títulos valores. 5.3.3.

Al margen de lo anterior, debe advertirse que de acuerdo con lo establecido en el art. 167 del C.G.P. era a la parte recurrente a quien le correspondía la carga probatoria en dirección a demostrar que hubo un indebido diligenciamiento del título valor por parte del demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada”4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de septiembre de 2016. Exp. No. T 1100102030002016-00073-00. 8 Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA. Asimismo, resulta pertinente hacer referencia al sustento jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo siguiente: En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones.

No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.5 Respecto a tal postulado en cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en reciente pronunciamiento en una acción de tutela fue enfática, aduciendo que: …emitido un título valor con espacios en blanco (como aquí sucedió), le concierne al demandado acreditar, por cualquier medio probatorio, la existencia, contenido y alcance de las instrucciones entregadas para el diligenciamiento y su desconocimiento por el tenedor.

De allí el yerro, porque el tribunal invirtió la carga de la prueba propia del excepcionante para trasladarla al ejecutante, pese a que a favor de este obran las presunciones del pagaré objeto de recaudo. Lo anterior, porque el obligado no asumió la carga probatoria sobre aspectos que forzosamente le correspondía demostrar, tales como el alcance de las instrucciones impartidas para el diligenciamiento del título, (…) 6 Así pues, se queja la parte recurrente de que no medió autorización para el diligenciamiento de la letra de cambio; no obstante, no se especifica de qué forma se pretendía que se hubiere efectuado tal autorización, por lo que se comprende que se hace referencia a la formalización que se hace mediante una carta de instrucciones, aspecto del cual, vale la pena hacer referencia a las consideraciones que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional, del siguiente modo: Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.

Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el derecho del accionante de acceso a la administración de justicia porque, no obstante tener los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante.

Además, como quiera que debió aplicar el criterio que claramente ha establecido su máximo órgano de cierre, se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente. 5 Corte Constitucional, sentencia T-673/10 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC2895-2026 Radicación n° 11001- 02-03-000-2026-00963-00 9 Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA. Ahora bien, partiendo de las consideraciones generales de esta providencia, si bien el deudor se somete a suscribir una letra de cambio en blanco, sin que medie instrucciones por escrito para su diligenciamiento, lo cierto es que, cuando las partes acuerdan (i) el monto de la acreencia, (ii) los intereses que pactan y, (ii) la fecha de suscripción y de exigibilidad de la obligación, lo que en efecto están trazando son las instrucciones verbales para su diligenciamiento7.

(Negrilla fuera del texto original) Quiere decir el anterior postulado jurisprudencial, que en el evento de que efectivamente no se hubiera acompañado el título valor de una carta de instrucción, dicha situación no le resta eficacia por cuanto se presume auténtico. En lo particular, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, preguntado sobre si había otorgado algún tipo de instrucción para el diligenciamiento de la letra de cambio, expresó textualmente “no, nunca he diligenciado un documento de instrucción” se le volvió a preguntar si otorgó instrucciones escritas o verbales para diligenciar el documento y respondió que no. Seguidamente le fue preguntado: ¿Sabía usted que ese documento podría ser diligenciado en el evento en que la empresa que usted representa incumpliera sus obligaciones?, respondió: “En el momento no me acordé porque a él se le hizo el pago y como se le presentó a él, se presentó de pronto algunos otros proveedores, pero se hicieron los pagos.” De tal suerte, no encuentra asidero la sustentación del recurrente al pretender restarle validez al título valor, con el argumento de no haber mediado autorización para su diligenciamiento, pues bajo la consideración de ser el demandante tenedor legítimo, podía actuar de la forma en que se establece en el art. 622 del C.Co, normativa que al tenor literal contempla: Artículo 622.

Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco – validez: Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

En similar dirección, el art. 626 del C.Co. establece que, “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo” esto debe ser interpretado y 7 Corte Constitucional. Sentencia Sentencia T-968/11 10 Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA. entendido armónicamente, junto con los demás requisitos que se necesitan para hacer exigible un título valor.

Así pues, la parte recurrente no logró acreditar que el diligenciamiento de la letra de cambio haya sido diferente a lo pactado o que este se haya realizado de manera arbitraria según las instrucciones dadas por el demandado, por lo que no hay razones de peso para considerar demostrado que el demandante excedió las facultades que suministra la ley para perfeccionar el título valor que soporta la deuda atribuida a la sociedad demandada.

En esa medida, ante la inconformidad con el monto sobre el que se ejecuta el título valor, correspondía a la parte demandada desvirtuar que tal suma fuera la debida, para lo que mínimamente debió suministrar evidencia de los pagos que dijo haber hecho con ocasión del contrato atrás referido; sin embargo, tal como fue relatado con anterioridad, en el interrogatorio rendido por el representante de la sociedad demandada, este expresó no contar con tales soportes dado que ello no había sido preparado como defensa. 5.3.4.

En lo referente al reproche que se hace en cuanto a la supuesta omisión de pruebas relevantes de procesos ordinarios previos, realmente no hay mucho por decir por cuanto se trata de partes, naturalezas y finalidades distintas. En todo caso, aun, aunque se tuviera en cuenta tales antecedentes, la ejecución del título valor pretendida opera de forma independiente a procesos que hayan antecedido y, vale la pena decir, no se evidencia que en estos se haya seguido ejecución alguna teniendo como soporte el título valor objeto del presente asunto. 5.4.

Así las cosas, ante la improsperidad de las razones de la inconformidad de la parte ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia, la misma será confirmada, con la correspondiente condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena SEGUNDO. CONDENAR al pago de costas de segunda instancia a la parte demandada. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Rad: 13001310300620240016301 Ejecutivo de Luis Bernardo Díaz Aparicio Vs Asestment LTDA.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28d7d209fd88f99373e07a60cba4e9fad80bf7761485c816c9cf05c2af430ea7 Documento generado en 17/03/2026 03:43:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12