Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-00003-01AuoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: Divisorio Demandante: María Carolina Cortés Torres Demandado: José Alfonso Torres Castillo Radicado: 73449-31-03-001-2025-00003-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el abogado que representa los intereses de la parte actora, contra el Auto calendado 24 de febrero del 20251, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda que pretendía iniciar con el proceso de referencia.

ANTECEDENTES María Carolina Cortés Torres actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda divisoria contra José Alfonso Torres Castillo por su condición de propietario en común y proindiviso del bien inmueble objeto de litigio, pretendiendo las siguientes declaraciones: “Se decrete la división material del bien inmueble ubicado en la Calle 8 N° 24 – 25 del Municipio de Melgar, Tolima, identificado con el folio de matricula Inmobiliario N° 366-39557 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esa municipalidad.

Se decrete la venta en publica licitación del bien inmueble urbano, ubicado en la Calle 8 No. 24 – 25 del municipio de Melgar Tolima 1 Archivo PDF 007, Expediente Digital del Proceso, Carpeta principal de primera instancia 2 (Predio Urbano Villa Graciela), identificado con el folio de matrícula Inmobiliario N° 366-39557 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esa municipalidad.

Se ordene la inscripción del auto admisorio de la demanda como lo establece el art. 409 del C.G. del Proceso. Se ordene registrar la partición material y la sentencia aprobatoria en la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo de Melgar Tolima y abrir las correspondientes cedulas catastrales. Si la sentencia es ordenar el remate en pública subasta, se oficie a la autoridad que corresponda se realice el secuestro del inmueble objeto de esta demanda.

Se ordene el pago de la división por venta en pública subasta, en forma proporcional a cada uno de los comuneros. Realizado el remate y una vez registrado y entregado el bien inmueble al rematante, dictar la sentencia aprobatoria de distribución del precio entre MARÍA CAROLINA CORTÉS TORRES, como demandante y JOSÉ ALFONSO TORRES CASTILLO, como demandado, en proporción del 60% para la primera y del otro 40% para el segundo. Solicito al Despacho se sirva designar Administrador de la comunidad, teniendo en cuenta que los comuneros no se han puesto de acuerdo en el manejo de la cosa en común. Se ordene al demandado a pagar los frutos civiles (juramento estimatorio) que le corresponden a mi prohijada por los cánones que recibió y no le fueron cancelados mediante consignación o giro.

Se condene al demandado al pago de las agencias en derecho y costas procesales, en caso de presentar oposición.” El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, Despacho que, inadmitió la demanda mediante Auto adiado 31 de enero de 20252, al evidenciar que con el escrito de demanda no fueron satisfechos los siguientes requisitos aplicables a esta causa: 1.

Deberá aclarar por separado cuales son los hechos que soportan las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y NOVENA. 2. Deberá aclarar las pretensiones de la demanda indicando cuales son las principales y cuales las subsidiarias 3. Deberá aportar las pruebas documentales que refiere en los numerales 13 y 14 de su acápite de pruebas. 4. Dará cumplimiento a lo normado en el inc. 2° del Art. 406 del 2 Archivo PDF 004, Expediente Digital del Proceso, Carpeta principal de primera instancia. 3 C.G.P., en el sentido de aportar con su escrito un dictamen pericial. 5.

Deberá informar al despacho la forma como obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada notificar allegando la evidencia correspondiente. Por ende, concedió a la parte solicitante el término de 5 días para que allegue la información y documentación requerida, so pena de rechazar el petitum, en virtud a lo proclamado en el canon 90 del CGP.

La parte actora, dentro del término concedido, allegó al plenario la subsanación del escrito de demanda, oportunidad en la que, respecto a los numerales 2 y 5, cumplió con plenitud las exigencias impartidas por la juez de conocimiento, mismos que no son discutidos en esta alzada. Ahora bien, respecto de los numerales que suscitaron el recurso de apelación (1, 3 y 4), en su oportunidad de subsanar, el libelista se limitó a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos: Sobre el primer y segundo requerimiento del auto por el cual se inadmitió la demanda, en cuanto a la aclaración de las pretensiones, trajo a colación apartados normativos del Código Civil y del C.G.P., para hacer claridad que las partes en litigo fungen como codueños del bien inmueble, lo cual a su parecer quedó bien explicado en el hecho primero del libelo genitor.

Respecto de la pretensión novena, esgrimió que el demandado en su calidad de codueño del 40% del predio a dividir tiene la obligación de pagar los impuestos que genere el bien en dicha proporción, cuestión que también resulta clara en los hechos primero y noveno del petitum. Refiriéndose al numeral 3º del auto inadmisorio, afirmó haber 4 aportado las pruebas señaladas por el Despacho como otro archivo adjunto en PDF, mismas que son el certificado de libertad y tradición del predio a dividir y el dictamen pericial; no obstante, en obediencia a la autoridad judicial, afirmó que los aportaba nuevamente.

Atinente al numeral 4º del prenombrado proveído, reiteró que, con la radicación de la demanda en línea, aportó el certificado de libertad y tradición requerido, y también uno de esos archivos contenía el dictamen pericial donde se acata lo normado en el artículo 226 del C.G.P. Sopesando lo anterior, en determinación adoptada el 24 de febrero de 20253, la juzgadora de instancia resolvió rechazar la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió íntegramente lo requerido en la providencia que previamente había inadmitido la demanda.

En concreto, explicó dicho incumplimiento, poniendo de presente que la solicitante frente al requerimiento número uno, lo consideró subsanado parcialmente, ya que no fue realizado el juramento estimatorio ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación, puesto que no basta con mencionarlo, sino que, debió cumplir con los requisitos exigidos para tal cuestión. Referente al requerimiento número tres, como indicó en precedencia, no se realizó el juramento estimatorio, y además, múltiples documentos anexados como pruebas fueron mal escaneados, imposibilitando una correcta lectura de los mismos.

Por último, en lo que atañe al requerimiento número cuatro, puso de presente que el dictamen pericial aportado no reúne a cabalidad las exigencias contenidas en los diferentes numerales del artículo 226 del C.G.P. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario 3 Archivo PDF 007, Expediente Digital del proceso, Carpeta Principal de primera instancia. 5 judicial de la parte actora, a través de escrito arrimado el 28 de febrero de 20254, presentó recurso de apelación, señalando para el efecto que sobre el incumplimiento del requerimiento núm. 1, adujo que el a quo no realizó un debido análisis de la normatividad que rige el proceso divisorio, ocasionando un prejuzgamiento en materia probatoria, por lo que estima que la operadora judicial excedió sus facultades en esta etapa preliminar del proceso al inadmitirla por el incumplimiento del art. 206 del C.G.P., omitiendo la distinción que subyace entre el juicio de admisibilidad y el de fondo de la acción en sí misma.

Seguidamente, refiriéndose al incumplimiento del requerimiento núm. 3, asegura que lo sustancial prima sobre las meras formalidades, corroborando que con el dictamen pericial aportado se encuentra contenido el juramento estimatorio. Por otro lado, respecto a los documentos que tuvo por “mal escaneados” el Despacho, aduce que no entiende tal aseveración puesto que se citan unas páginas inexistentes ya que su dictamen pericial tan solo contiene 145 folios En lo atinente al requerimiento núm. 4, afirmó que efectivamente en el dictamen pericial aportado si se encuentran los documentos de los que se sirve de sustento, para la cual señala que se encuentran a partir de la página 3, y agrega que, conforme a su discernimiento el dictamen pericial cumple con todo lo exigido por el artículo 226 del C.G.P. Por lo antes dicho, solicitó se revoque la providencia impugnada y en su defecto, sea admitida la demanda para que se de inicio el proceso divisorio sobre el bien inmueble, por considerarla ajustada a derecho.

La Juez de conocimiento, mediante Interlocutorio del 7 de 4 Archivo PDF 008, Expediente Digital del proceso, Carpeta Principal de primera instancia. 6 marzo de los corrientes 5, al encontrar procedente la alzada interpuesta la concedió en el efecto suspensivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo promulgado en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. Esta Corporación resalta que, en la etapa prematura de todo proceso judicial que se tramite en la jurisdicción civil, el operador judicial ostenta la tarea imperiosa de auscultar el petitum con la finalidad de velar por el lleno de requisitos exigidos por la ley procesal adjetiva para el inicio de determinado trámite.

De esto, que el juez sea considerado el director del proceso civil, mismo que de cara al conocimiento de una demanda, deberá decidir sí esta cúmple con los requisitos legales para ser admitida, o si contrario a esto, es necesario otorgarle al libelista un periodo estipulado por el estatuto procesal vigente para que enmiende los errores que pudo haber cometido, sustrayéndose de acatar cabalmente los requisitos para tales finalidades.

Relievando la presente situación, es menester hacer hincapié en el escenario donde a falta del cumplimiento del lleno de requisitos legales, el a quo otorga la oportunidad de subsanar el escrito y bajo su consideración dicha tarea a la postre no es efectuada, procediendo así el rechazo de la incoación, tal como aconteció en el caso de marras.

Así pues, subyace vital traer a colación las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte 5 Archivo PDF 010, Expediente Digital del proceso, Carpeta Principal de primera instancia. 7 Suprema de Justicia, quien refiriéndose a este tópico expuso que (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…)6 De esta manera, surge como sustento de la mencionada actuación el artículo 90 del CGP, canon que promulga las mentadas causales de inadmisión y rechazo del petitum, instruyendo imperativamente al operador judicial proceder de esa forma cuando se verifique el acaecimiento de alguna de estas.

En esta cuestión, ha sido explicita la Corte Suprema de Justicia al explicar que, “por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «SOLO» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”7 (Se destaca) Visto desde una óptica garantista, la jurisprudencia mediante un análisis general del ordenamiento jurídico, refiriéndose a la tarea oficiosa de los jueces en propender por garantizar procesos desarrollados con efectividad y eficiencia, cuestión que por claras razones debe iniciar con un correcto libelo genitor, lo que busca el juzgador con esta decisión, bajo los términos de lo pregonado por la Corte Constitucional, es “garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”8 Del armazón construido hasta este punto, el suscrito 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de Julio 2022).

Sentencia STC 9594 – 2022 [M.P: Guzmán, M.] 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (26 de febrero de 2024). STC 1610 – 2024. [M.P: Tejeiro. O.] 8 Corte Constitucional, Sala Plena (08 de octubre 2002). Sentencia C 833 – 2002 [M.P: Beltrán, A.] 8 Magistrado procederá a analizar cada uno de los requerimientos por los que la juez de conocimiento decidió rechazar la demanda, así como los embates expuestos por el apelante; previo a dejar por sentado que las normas que imponen sanciones o que establezcan límites a los derechos son de interpretación restrictiva.

Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico.9 Puestas, así las cosas, inicialmente sobre el requerimiento núm. 1, mismo que estimó que el actor de la litis no realizó ni aportó el juramento estimatorio en su petitum, pronto se vislumbra como la juez de conocimiento en un ejercicio responsable y respetuoso del ordenamiento, acertadamente rechazó el libelo genitor por esta causal, escenario que da al traste los reparos formulados por el censor contra este tópico como adelante se escudriñará. El juramento estimatorio como medio de prueba incluido en el art. 206 del Código General del Proceso, fue tenido en cuenta por el legislador como el indicado para probar “la cuantía de lo reclamado”10, siendo esta una declaración que emana de la parte demandante en donde se asegura que los montos solicitados para que por medio de una sentencia la administración imponga su pago al extremo pasivo, no son caprichosos y obedecen puramente a los que por derecho estuviese legitimado para solicitar.

Vía jurisprudencial, la esencia de este medio probatorio ha sido analizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, exponiendo que, la figura del juramento estimatorio en la legislación procesal civil colombiana ha acuñado en el tiempo dos finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 1963; [MP: López de la Pava] 10 López, F. (2019).

Código General del Proceso, Pruebas. DUPRE Editores. Bogotá, Colombia. 9 estimación y otra enfocada a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio. Dicho, en otros términos, la referida institución permite a este (demandante) y al juez la fijación del monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos exorbitantes”11 (Se destaca.) Sustentos por los cuales la Corte Constitucional, mediante la sentencia de constitucionalidad C – 157 de 2013, concibiendo al juramento estimatorio como obligatorio para incoar determinados tramites, señalo, “Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite.

Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso.”12 Verificado lo anterior, claro es que los postulados del Código General del proceso, son concomitantes y llevan consigo un mismo hilo conductor, que apuntalan a exigir como indispensable este medio probatorio para exigir el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras conforme lo requiere el numeral 7 del art. 82 del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto en el artículo 206 de la misma obra procesal, por lo que ante el pedimento elevado por la parte actora en la pretensión novena de la demanda concerniente a “se ordene al demandado a pagar los frutos civiles” dicho requisito se torna imperativo, echándose de menos el mismo, en tanto en el libelo genitor como en el dictamen pericial traído como prueba tal determinación de frutos brilla por su ausencia, lo que da lugar al rechazo de la demanda.

Seguidamente, posada la vista sobre el requerimiento núm. 3, que gira en torno al no aporte de los citados por el demandante anexos 13 y 14, siendo estos el dictamen pericial y el juramento estimatorio, en tanto el primero fue aportado con algunos folios 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (24 de junio de 2021). Sentencia STC 7646 – 2021. [M.P.: Tejeiro, O.] 12 Corte Constitucional, Sala Plena (21 de marzo de 2013).

Sentencia C – 157 de 2013. [M.P.: González, M.] 10 mal escaneados siendo fallido realizar un análisis integro; y el segundo, aunque nombrado tanto en la demanda como en el escrito subsanador, nunca fue arrimado. Anticipadamente, se optará por no adentrarse sobre la situación de las hojas “entrecortadas” en el dictamen pericial, puesto que encuentra suficiente esta Corporación, como adelante se explicará, sopesar que la ponderación del dictamen pericial como prueba obrante dentro del proceso, no es una causal de inadmisión y el análisis de su procedencia se realiza en un momento más maduro del proceso.

Así las cosas, como supra se conceptualizo cabalmente el medio probatorio del juramento estimatorio y su ubicación dentro de la ley procesal adjetiva, resta traer a colación el artículo 84 de la ley 1564 de 2012, canon que expone cuales son los anexos requeridos por la legislación de cara a la interposición de una demanda, esté en su numeral 5 alude “los demás que la ley exija”13.

Entretanto, aunque en un correcto ejercicio del litigo, el juramento estimatorio debiera ser un acápite del libelo genitor, ya que el demandante en esta causa lo relacionó como anexo, se enmarca dentro de lo solicitado por el numeral antes plasmado, cuestión revalidada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, quien sobre la materia expuso que una causal de inadmisión y posterior rechazo es la “ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.)”14 (Corte Suprema de Justicia, 2024), siendo uno de estos el juramento estimatorio tal como lo concibe el articulado en negrilla; abriéndose paso a la aplicación de la causal segunda del ampliamente aludido artículo 90 ibidem, que ordena rechazar la demanda cuando “no se acompañen los anexos ordenados por la ley”15; así como atinadamente aconteció por parte de la juzgadora de instancia. 13 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 84. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (26 de febrero de 2024). STC 1610 – 2024. [M.P: Tejeiro. O.] 15 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 90. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 11 Previo a seguir con el hilo de esta considerativa, salta a la vista de los reparos esgrimidos por el apelante en esta alzada que, quisiere hacer entender que la gravedad de juramento que se presume por parte de los peritos cuando convergen en un proceso judicial con la tarea de emitir un dictamen pericial, tiene total similitud con el juramento estimatorio y que por ende, asegura fue satisfecho este requisito, afirmación que no cuenta con ningún mérito para suplir el juramento estimatorio como medio de prueba requerido.

Superados los anteriores numerales, a pesar de haber comprobado que en efecto la demanda debe ser rechazada; en aras de atender todos los argumentos expuestos por el recurrente, sobre el requerimiento núm. 4, mediante el cual el Juzgado resolvió que el dictamen pericial aportado no cumplió con los requisitos para su procedencia contenidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, como en líneas anteriores se dijo, la efectividad en el proceso respecto de este medio probatorio no es un requisito para iniciar el mismo, lo que sí es concebido como tal es aportarlo, relegando a que su estudio como prueba no deba hacerse en esta etapa del proceso.

Sobre lo anterior, conviene recordar que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en establecer que, escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).

Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes.16 (Se destaca) 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (03 de marzo de 2021).

Sentencia STC 2066 – 2021 12 Frente a esto, con la intención de esclarecer aún más la temática, adicionó que, el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón.17 (Se destaca) (Corte Suprema de Justicia, 2021) En este punto, se concluye que por este requerimiento desacertadamente el a quo rechazó la demanda, al no ser un requisito que la ley exija para su admisión. Sin embargo, al confirmarse los requerimientos 1 y 3, como en esta considerativa debidamente fue esbozado, lo debatido sobre el requerimiento 4, únicamente deberá ser tenido en cuenta por el apelante y por el juzgado de conocimiento, como sustento para su necesaria aplicación en futuros procesos.

Una vez destilados los anteriores argumentos, dimana patente confirmar que no prosperan los reparos propuestos por el apoderado de la solicitante, toda vez que era su deber procesal cumplir con todos los requisitos que la ley adjetiva estipula para el inicio del proceso divisorio. Desatención que conlleva, indefectiblemente, a la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 90 del C.G.P. ante la falta de subsanar en debida forma el petitum.

Corolario de lo esbozado, se confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, resultando claro que la señora juez de instancia obró conforme a derecho al rechazar la demanda. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (03 de marzo de 2021). Sentencia STC 2066 – 2021 13 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de febrero del 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no encontrarse trabada la litis (núm. 8 art. 365 C.G.P.)

TERCERO: DISPÓNGASE la devolución de la actuación al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2025-00003-01)