Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia, 01-2024-0317, interno 233-25, Juz 01 Itagui

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de diciembre de 2025 Ordinario 05360310500120240031701 Diego Alonso Carrillo Holguín Clínica Antioquia S.A. Sentencia Contrato laboral, estabilidad laboral reforzada, ley 361/97, reintegro, salarios y prestaciones, indemnización por despido.

Confirma sentencia. Acta 267. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 y el 12 de Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 octubre de 2018, el cual termino injustamente y sin mediar autorización del Ministerio del trabajo, y que por lo tanto el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada, por su condición de salud al momento de finalizarse el vínculo contractual.

Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE al reintegro del trabajador al mismo cargo desempeñado o a uno similar al que tenía al momento de producirse el despido, y se condene al pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir, y los aportes a la seguridad social, y parafiscales causados desde el momento del despido y hasta que se produzca el reintegro.

Se condene al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indexación de las condenas y las costas del proceso. De forma subsidiaria solicita se DECLARE la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 y el 12 de octubre de 2018, el cual termino en forma injustificada sin mediar autorización del ministerio del trabajo, y que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada, por su condición de salud al momento de finalizarse el vínculo contractual.

Y como consecuencia de lo anterior se CONDENE a pagar la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 C.S.T, y a pagar la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indexación y las costas del proceso. Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expone que el señor Diego Alonso Carrillo Holguín suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Clínica Antioquia S.A. el día 14 de octubre de 2014, en el cargo de jefe de facturación, y que el salario pactado entre las partes fue la Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 suma de $2.634.000, el cual sería pagado en forma mensual, el cual al momento de ser finalizado el vínculo era cancelado en cuantía de $ 3.410.975.

Que el horario establecido para desempeñar sus labores era de lunes a sábado; obligándose a labor la jornada máxima legal, y que se desempeñó como jefe de facturación, funciones siempre ejecutó atendiendo ordenes e instrucciones del empleador dentro de la jornada señalada por ésta, sin que se llegara a presentar queja alguna durante la relación laboral.

Que durante la vigencia de la relación laboral y mientras realizaba sus labores, sintió un adormecimiento en la parte izquierda de su cuerpo el día 17 de marzo de 2018, el cual fue diagnosticado como un accidente cerebrovascular, que le ocasionó un deterioro a su estado de salud, entre otros; perdida de sensibilidad en el lado izquierdo de su cuerpo, y que luego de levantarse la incapacidad prescrita a causa del accidente cerebrovascular, se reincorporó a su puesto de trabajo, tratando de realizar sus tareas de la mejor manera posible; evitando que le incapacitaran, labores que desempeño hasta el día 12 de octubre de 2018, fecha en la cual su empleador notificó la terminación de su contrato de trabajo en forma unilateral; invocando como justa causa, la violación por parte del trabajador de las normas contenidas en el contrato y el reglamento interno de trabajo.

Que previo al despido, había recibido el día 27 de junio de 2018 al finalizar la jornada laboral, una citación para que se presentara a primera hora del día 28 de junio de 2018 en las instalaciones del empleador; para que rendiera descargos, comunicación en la cual se omitió ponerle le presente las supuestas faltas que había cometido, limitándose el comunicado Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 a informar que lo citan para ser escuchado ante el presunto incumplimiento de las normas de la empresa y el reglamento interno de trabajo.

Que el demandante compareció a la citación sin saber el motivo por el cual había sido citado a rendir descargos, diligencia en la cual se le puso de presente que se había realizado una auditoría por la clínica en la cual se había encontrado inconsistencia en una historia clínica, en la cual no coincidía el soporte de facturación, lo cual evidenciaba que la historia clínica había sido alterada, atribuyéndosele la responsabilidad en este hecho, lo cual no fue aceptado en ningún momento, finalizándose la diligencia de descargos que fue precedida por su jefe inmediato y la jefe de recursos humanos. Que el día 4 de octubre de 2018, envió derecho de petición vía electrónica al área de gestión humana de la clínica Antioquia en cabeza de la señora Rosalba Gómez Gómez, solicitando que se evaluaran los motivos por los cuales había sufrido el accidente cerebro vascular, ya que era una persona sana y luego del evento (ACV) ocurrido el día 17 de marzo de 2018, habían quedado secuelas en el brazo y pierna izquierda, que no le permitían correr y reaccionar ante cualquier amenaza como una persona sana, desconociendo secuelas a nivel cerebral, afirmando que algunas condiciones de estrés laboral pudieran ser el detonante de aquella situación. Manifiesta el señor Diego Alonso Carrillo Holguín que no recibió respuesta a la solicitud enviada vía electrónica, pero en lugar de ello; el día 12 de octubre de 2018, le fue notificada la terminación del vínculo contractual con justa causa por parte del empleador, quien adujo que este; había incumplido gravemente las obligaciones consagradas para su profesión, así como las Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 establecidas en el RIT, el contrato laboral, basado en la realización de una investigación y la declaración trabajadores de la empresa que afirmaban que en ejercicio de la labor realizada, el actor alteraba la historia clínica de los pacientes, omitiendo que el trabajador por su condición de salud, contaba con estabilidad laboral en el empleo, sin mediar autorización del ministerio del trabajo, configurándose dicho despido en un trato indiscriminado por parte del empleador.

Que el señor Diego Alonso Carrillo Holguín el 08 de octubre de 2021, presentó derecho de petición al empleador vía electrónica, solicitando el reintegro laboral, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indemnización por despidió establecida en el artículo 64 del CST en forma subsidiaria y sanción moratoria, solicitud a la cual se dio respuesta en forma negativa a través comunicado enviado en forma electrónica y física el día 26 de octubre del año 2021.

Menciona que debido a sus quebrantos de salud y las secuelas ocasionadas por el accidente cerebro vascular ocurrido el 27 de marzo de 2018, la AFP Protección SA calificó la PCL del actor con un 66.18% de origen común, estructurada el 2 de noviembre del año 2021, situación que conllevó a que se le concediera la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración en cuantía mensual de $1.687.212, por cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la ley.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada dio respuesta manifestando que es cierto que “el señor Diego Alonso Carrillo Holguín suscribió contrato de Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 trabajo a término indefinido con la Clínica Antioquia S.A. el día 14 de octubre de 2014, en el cargo de jefe de facturación”, y que el salario inicial pactado entre las partes, a la fecha de suscripción del contrato en 2014, era la suma de $2.634.000, y que la última asignación salarial en CLÍNICA ANTIOQUIA del señor Diego Alonso Carrillo fue la suma de $3.410.915.

Que es cierto que el señor DIEGO CARRILLO prestaba sus servicios, normalmente, de lunes a sábado, en una jornada ordinaria, sin embargo, resalta que el cargo para el cual fue contratado el señor DIEGO CARRILLO, dada las funciones que desempeñaba al liderar el equipo de facturación, se trataba de un cargo de dirección, confianza y manejo, como lo señala su contrato de trabajo.

Que es cierto que el señor DIEGO CARRILLO sufrió el 17 de marzo de 2018 un accidente cerebro vascular (ACV), y que una vez se levanta la incapacidad prescrita al señor DIEGO CARRILLO, este se reintegra a sus labores en la CLÍNICA ANTIOQUIA, pero precisa que al momento en que el señor DIEGO CARRILLO vuelve a su puesto de trabajo, ya se encontraba en buen estado de salud, sin secuelas o situaciones que le impidieran el desempeño de sus labores, y que desempeñó sus labores hasta el 12 de octubre de 2018, fecha en la cual se le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, atendiendo a la violación por parte del trabajador de las obligaciones de su contrato y del Reglamento Interno de Trabajo.

Que es cierto que, previo al despido al señor DIEGO CARRILLO, se adelantó proceso disciplinario, por lo cual se les citó a descargos el 27 de junio de 2018 los cuales serían realizados el 28 de junio de 2018 a las 9:00 a.m. Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Que es cierto que en la diligencia se pone de presente que con ocasión de un proceso de auditoría se evidencia una inconsistencia en una historia clínica, debido a una diferencia con el soporte de facturación, lo que llevó a encontrar que la historia clínica había sido alterada en la plataforma HOSVITAL, destacándose que el mismo DIEGO CARRILLO reconoció expresamente conocer previamente el caso, y que dicha alteración se atribuye al Jefe de Facturación quien fue el que remitió la historia clínica alterada a la EPS, conforme a la explicación dada del manejo de la plataforma HOSVITAL, así como también es cierto que el señor DIEGO CARRILLO no reconoció en dicha diligencia su responsabilidad, lo que no implica que, como más adelante se identificó, por otros medios además de la diligencia de descargos, se determinara que fue la persona que cometió la alteración. Que es cierto que el señor DIEGO ALONSO CARRILLO remitió un correo el 4 de octubre de 2018.

No obstante, NO es cierto que se tratara de un derecho de petición, se trató de una comunicación que buscaba crear una narrativa de alguna clase de estabilidad laboral reforzada, la cual no contaba con ningún soporte médico real ni afirmación concreta sobre la salud del señor Carrillo. Que es cierto que el 12 de octubre de 2018 se le comunica al trabajador la terminación del vínculo laboral con justa causa, atendiendo a que se comprobó una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo conforme al Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones laborales, relacionada con la alteración de las historias clínicas.

Que el 08 de octubre de 2021 el demandante envió un derecho de petición a la CLÍNICA ANTIOQUIA de forma electrónica, en el cual solicitó “el reintegro laboral, el pago de salarios, prestaciones Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 sociales, aportes a la seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indemnización por despidió establecida en el artículo 64 del CST en forma subsidiaria y sanción moratoria”, y que dicha reclamación del 8 de octubre de 2021 fue contestada de forma negativa, exponiéndole al señor DIEGO CARRILLO los motivos por los cuales no era procedente ninguna de sus reclamaciones y la terminación del contrato de trabajo con justa causa fue legal y sin requerir autorización alguna por parte del Ministerio del Trabajo.

Frente a los demás hechos relacionados con la estabilidad laboral reforzada alegada en la demanda no fueron aceptados, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de la terminación del contrato de trabajo fue legal ante un actuar grave del trabajador, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, prescripción ausencia procesal de de las mala fe del pretensiones, empleador, prescripción, compensación, excepción innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, ABSOLVIÓ a CLINICA ANTIOQUIA S.A de todas las pretensiones formuladas en su contra por DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUIN. CONDENÓ en costas a la parte demandante en los términos del Art. 365 del CGP, y fijó como agencias en derecho la suma de $1.423.500 a favor de la demandada, según el acuerdo PSAA1610554 de 2016 del C S de la J. Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 CONSULTA El proceso llega en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y ss.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y en la contestación relacionados con la improcedencia del derecho reclamado solicitando de esta forma se confirme la providencia de primera instancia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en determinar si el señor DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUIN, es sujeto de especial protección por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, y en caso se ser positivo, si hay lugar a CONDENAR a la sociedad demandada, al reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación con el pago de todos los salarios y prestaciones hasta el reintegro y la indemnización de los 180 días de salario según lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, o en subsidio si hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa.

No es objeto de discusión dentro del proceso además de que se encuentra probado en el expediente lo siguiente:  Que el señor DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUÍN suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Clínica Antioquia S.A. el día 14 de octubre de 2024, en el cargo de jefe de facturación”, y que el salario inicial pactado Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 entre las partes, a la fecha de suscripción del contrato en 2014, era la suma de $2.634.000, y que la última asignación salarial en CLÍNICA ANTIOQUIA del señor Diego Alonso Carrillo fue la suma de $3.410.915.

(fls 31 y ss PDF 01).  Que el señor DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUÍN sufrió el 17 de marzo de 2018 un accidente cerebro vascular (ACV).  Que el señor DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUÍN, fue citado a descargos el 27 de junio de 2018 los cuales fueron realizados el 28 de junio de 2018 a las 9:00 a.m, (fls 38 y ss PDF 01).  Que el señor DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUÍN remitió un correo el 4 de octubre de 2018, solicitando información a la demandada.  Que al señor DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUÍN, se le dio por terminado el contrato de trabajo el 12 de octubre de 2018, (fls 83).

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. 1. Respecto a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas.

La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”.

De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud. La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022.

Se debe añadir que tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en otras las sentencias SL4362 de 2021 y la T-195 de 2022 coinciden en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador.

Así mismo en reciente sentencia T 052 de 2020, se ha indicado que para que opere esta protección, la misma dependerá de: “ (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato” (resalto intensional).

En orden de lo anterior se advierte que la CSJ en las sentencias SL 1360 de 2018 replicada en sentencias SL 3520 de 2018, SL 260, SL 2548 de 2019 y SL 635 de 2020, SL 2179 de 2022, analiza el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisando que dicha normativa no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona específicamente que dicho despido este precedido de un criterio discriminatorio o en palabras del artículo “en razón de su limitación”, y que por ello, si la terminación del contrato no encuentra motivo en el estado de salud del trabajador, sino en una causa objetiva de terminación, dicha protección constitucional no resulta aplicable.

La sentencia SU-087 de 2022 en forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la misma por su relevancia se trascribe: Supuesto Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral Partiendo de las Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales deberá descenderse al caso en concreto con el fin de determinar si existe o no la estabilidad laboral reforzada alegada por el demandante.

En este orden se precisa que dentro del proceso se practicaron los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales en el siguiente orden: Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUIN, demandante, rindió interrogatorio de parte manifestando que actualmente es contador independiente. Conoce a la señora Heiba Lucía Alzate porque fue su jefe, y también conoce a la señora Rosalba Gómez, quien era la jefe de gestión humana al momento de su retiro de la empresa.

Señala que con ellas se realizó la diligencia de descargos, aunque no recuerda qué le comentó la jefe antes de dicha diligencia en relación con el contenido de los descargos. Manifiesta que se encuentra pensionado por invalidez, pero no recuerda la fecha de estructuración de la invalidez que le fue informada por el fondo de pensiones. Precisa, sin embargo, que no recurrió la determinación del fondo de pensiones respecto a la fecha de estructuración. Luego se recibió el interrogatorio de parte al señor JORGE ESTEBAN AGUDELO GÓMEZ, en calidad de representante legal de la demandada quien manifestó que es representante legal de la Clínica Antioquia desde el año 2016.

Señala que conoció las razones por las cuales el señor Diego Carrillo fue citado a diligencia de descargos, las cuales obedecieron a que, durante esos meses, se identificó que desde el área de facturación se adulteró una historia clínica con el objetivo de incluir un material y así lograr su facturación ante la aseguradora EPS (sic). Explica que el proceso de facturación consiste en que, con base en las historias clínicas, el área de facturación elabora un listado de lo que se puede o no facturar a la EPS.

En un caso concreto, relacionado con un procedimiento de ortopedia, se pretendía facturar un material de osteosíntesis a la aseguradora; sin embargo, dicho material no estaba registrado en la historia clínica. Se identificó que, por parte de la coordinación de facturación, se realizó una adulteración a la historia clínica para Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 incluir el material y poder facturarlo.

Por este hecho se inició la investigación y, posteriormente, se procedió al despido del señor Carrillo. Indica que estos hechos fueron puestos en conocimiento del demandante al momento de la citación a descargos. Precisa que, aunque no conversó sobre el tema con la señora Rosalba, el demandante sugirió que sí habló con la señora Lucía al respecto.

Señala que el proceso fue arduo, pues se requirió la intervención del área de sistemas para realizar verificaciones, y a partir de ello se tomó la decisión, no solo por las pruebas técnicas, sino también porque el señor Carrillo confesó a la señora Lucía que la situación ocurrió tal como se describió. No recuerda en qué diligencia se realizó dicha confesión, pero aclara que esto fue parte del testimonio de la señora Lucía, y precisa que dicho testimonio no se recibió al momento de los descargos del demandante.

Respecto al tiempo transcurrido entre la diligencia de descargos y el despido, indica que fueron aproximadamente tres meses, durante los cuales se realizaron investigaciones y se recaudaron testimonios para corroborar las irregularidades cometidas en el área de facturación. Estas evidencias y testimonios, obtenidos con posterioridad a los descargos, fueron puestos en conocimiento del demandante.

Precisa que, aunque en su versión el demandante manifestó no conocer nada, toda la clínica estaba al tanto de lo sucedido y la investigación se desarrolló en un contexto en el que el demandante conocía lo que estaba ocurriendo y las indagaciones que se estaban llevando a cabo. Luego se recibieron los testimonios de las siguientes personas, ÉIBAR LUCIA ALZATE GUARIN, testigo de la demandada Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 manifestó que actualmente se desempeña como jefe de control interno en la Clínica El Rosario.

Indica que tuvo una relación contractual con la Clínica Antioquia, donde ejerció como directora administrativa y financiera desde octubre de 2015 hasta el 10 de marzo de 2022. Sus funciones en dicho cargo consistían, de manera general, en la planeación y gestión de los recursos financieros. Señala que conoció al demandante porque este era jefe de facturación en la Clínica Antioquia y estaba bajo su supervisión directa.

Explica que las funciones del demandante, como jefe de facturación, consistían en trasladar los registros clínicos a facturas para su posterior radicación ante las aseguradoras. Dichos registros provenían de la historia clínica y se organizaban conforme a manuales tarifarios y convenios establecidos con las aseguradoras. Respecto al proceso de facturación, indica que se tomaba la historia clínica elaborada por el área asistencial, se verificaba el asegurador al que estaba afiliado el paciente y se aplicaban los manuales tarifarios para determinar los valores a cobrar.

Posteriormente, se elaboraba la factura, que en ese entonces era manual, se revisaba y se enviaba al área de cartera para su radicación ante la aseguradora. Las facturas se imprimían desde el sistema “Hosvital”, que integraba la información clínica y administrativa, incluyendo los manuales tarifarios y los convenios con aseguradoras.

La testigo afirma que el demandante dejó de trabajar en la clínica porque se detectó una manipulación en una historia clínica: se alteró un registro relacionado con un material de osteosíntesis para hacerlo coincidir con lo facturado y evitar la devolución de la factura. Señala que se dio cuenta de la situación porque Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 inicialmente la historia clínica no reflejaba el material, pero posteriormente sí aparecía. Indica que responsabilizó al señor Diego Carrillo, quien le manifestó que había modificado el documento para evitar la devolución de la factura.

No recuerda si esta conversación ocurrió antes o después de la diligencia de descargos. Aclara que no sabe cómo se realizó la modificación, solo que fue a través de un archivo PDF. Tampoco recuerda si participó en los descargos del demandante. Señala que en el área de facturación había otros facturadores, personal a cargo del señor Diego, quienes también tenían acceso a las historias clínicas, aunque desconoce si podían modificarlas.

Precisa que las funciones del demandante incluían verificar que las facturas se elaboraran correctamente, que los manuales se aplicaran bien y que las glosas se contestaran adecuadamente. No sabe si la modificación fue hecha directamente por el demandante o por alguien de su equipo a cargo de este. Finalmente, indica que no conoce la razón por la cual se decidió terminar el contrato del demandante.

Señala que reportó la irregularidad, pero no recuerda si lo hizo al área de talento humano o a la gerencia. Después de ello, supo que se citó al demandante a descargos, pero desconoce más detalles. También menciona que el demandante estuvo enfermo, aunque continuó ejerciendo sus funciones como coordinador del área de facturación sin cambios ni restricciones, y que ella, como jefe directa, no recibió instrucciones de talento humano ni de salud ocupacional sobre limitaciones para el desempeño de sus labores.

Así mismo se recibió la declaración de la señora, ROSALBA GÓMEZ GÓMEZ, testigo de la parte demandada quien manifestó Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 que se desempeñó como jefe de gestión humana en la Clínica Antioquia entre los años 2015 y 2019. Sus funciones incluían la gestión de contratación, formación del personal, procesos disciplinarios, desvinculación, coordinación de nómina, seguridad social y salud en el trabajo.

Indica que conoció al demandante porque este era jefe de facturación durante el tiempo en que ella estuvo vinculada a la empresa. Respecto a la salud del demandante, señala que estuvo hospitalizado, aunque no recuerda el tiempo exacto de hospitalización o incapacidad. Posteriormente, el demandante se reincorporó a sus funciones, y la testigo no recibió ninguna recomendación ni restricción para el ejercicio de sus actividades.

Precisa que la terminación del contrato del demandante ocurrió en el año 2018, pero no recuerda la fecha exacta ni cuánto tiempo después de la hospitalización se produjo el retiro. Afirma que, para la fecha de la terminación, el demandante no estaba incapacitado y no tiene conocimiento de que tuviera restricciones. La testigo indica que el contrato se terminó como consecuencia de un proceso disciplinario relacionado con la modificación de una historia clínica.

Señala que tuvo conocimiento de la falta cometida por el demandante a raíz de una queja presentada por el asegurador. Explica que, antes de la diligencia de descargos, se verifica la información y, posteriormente, se contrastan las explicaciones del trabajador con la evidencia disponible. En este caso, la investigación previa sobre los reportes de la historia clínica fue realizada por el área de sistemas, ya que era la única con acceso a dichas historias.

La testigo aclara que ella no tenía acceso directo a las historias clínicas. Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Confirma que participó en la diligencia de descargos del demandante, aunque no recuerda la explicación que este dio sobre la modificación de la historia clínica. Indicó que, tras las verificaciones, se concluyó que la alteración se realizó por fuera del sistema “Hosvital”, aunque no recuerda el método exacto.

Indica que se responsabilizó al demandante porque, como jefe de facturación, tenía a su cargo la elaboración correcta de las facturas y la gestión de las glosas. Precisa que los auxiliares del área no tenían permisos para modificar historias clínicas, solo podían consultar información y facturar. Los únicos autorizados para modificar historias clínicas eran los médicos, quienes no tenían acceso al módulo de facturación. Por lo tanto, la modificación no se hizo en el sistema, sino por fuera, y se determinó que el demandante era responsable porque estaba apoyando los reportes para la factura alterada.

La testigo agrega que el señor Diego Carrillo, como jefe de facturación, tenía permisos y responsabilidades que los auxiliares no tenían, por lo que estos acudían a él para resolver inconvenientes relacionados con facturación o glosas. Señala que la señora Éibar Lucía también conocía el caso porque era la jefa inmediata del señor Carrillo.

Indica que, al momento de entregar la citación al demandante, no se especificaba el motivo, pero que, era usual que ellos preguntaran porque estaban siendo citados y ahí se les informaba la razón de la citación. Finalmente, la testigo afirma que no conoció el derecho de petición presentado por el demandante el 4 de octubre de 2018 y no recuerda si los hallazgos obtenidos después de la diligencia de descargos fueron puestos en conocimiento del demandante.

Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Partiendo de lo anterior, después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye la Sala que no se logró demostrar que el señor DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUIN fuera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo por lo siguiente: Ahora, respecto a la prueba documental aportada al expediente se tiene lo siguiente.

Según la historia clínica aportada al expediente de folios 88 y ss del PDF 01, se desprende que DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUIN fue atendido en las instalaciones de la clínica Antioquia el 17 de marzo de 2018, tras presentar una sensación de paresia en hemicuerpo izquierdo. En esa oportunidad, se le diagnosticó una enfermedad cerebrovascular no especificada como diagnóstico principal, relacionada con hipertensión esencial primaria.

A raíz de esta situación, el paciente fue remitido el mismo día a la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, donde permaneció hospitalizado hasta el 20 de marzo del mismo año. Al momento del egreso, se registró hemiparesia en el lado izquierdo del cuerpo y se ordenaron las siguientes indicaciones:  Control y seguimiento en dos semanas por medicina interna ambulatoria.  Control por medicina especializada en neurocirugía.  Sesiones de terapia física integral.  Incapacidad por 20 días, que concluyó el 9 de abril de 2018.

Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Durante este periodo, el demandante fue valorado en diversas oportunidades por las especialidades de medicina interna, neurocirugía y nutrición. No obstante, debe señalarse que, a juicio de la Sala, la ocurrencia de esta situación de salud no lo hace beneficiario del fuero de salud pretendido en la medida además de lo descrito se resalta que según se evidencia de la historia clínica, (fls 105 y ss PDF 01), posterior al hecho anterior ocurrido el 17 de marzo de 2018, el demandante fue revisado por la especialidad de neurocirugía siete días después de haber sido dado de alta de su hospitalización, esto es, el 27 de marzo de 2018.

En dicha valoración, el especialista evidenció buena evolución clínica y ordenó continuar con la terapia física, debiendo precisarse que esta atención corresponde a la única consulta recibida por esa especialidad antes de la terminación del contrato laboral, realizado el 12 de octubre de 2018. Luego el 09 de abril de 2018 se tiene Consulta por medicina interna, de la cual se advierte, “Secuela mínima: paresia en miembro superior izquierdo.

PA: 120/80 mmHg. Sin síntomas cardiovasculares”. De esta manera se advierte que la incapacidad laboral generada tras la hospitalización finalizó el 9 de abril de 2018. Posteriormente, el demandante fue atendido el 7 de mayo del mismo año, según consta en el folio 147, por medicina general. En esa consulta, al no encontrarse compromiso de pares craneales ni alteraciones sensitivas o cognitivas, se ordenó una cita de control en seis meses, sin que se verifique que el demandante hubiese acudido nuevamente por manifestación de secuelas antes del despido.

Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Además de lo mencionado no se observa que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el 12 de octubre de 2018, tuviera algún tratamiento o terapia pendiente. En cuanto a la evaluación por medicina interna, no se evidencia atención por esta especialidad previa a la terminación del contrato, pues solo se encuentra documentada una consulta posterior al 2 de mayo de 2019, esto es, más de seis meses después de la finalización del vínculo laboral.

De lo descrito con anterioridad no es posible inferir conforme a la prueba aportada al proceso que el diagnóstico otorgado al actor por el suceso de salud que tuvo el 17 de marzo de 2018, le impidiera sustancialmente el desarrollo de sus actividades habituales como jefe de facturación. Lo anterior teniendo en cuenta que al momento de la terminación del contrato de trabajo no tenía incapacidades vigentes —pues la última finalizó en abril de 2018—, tampoco se acreditó que estuviera sometido a tratamiento médico especial, terapéutico pendiente, ni que contara con restricciones laborales, órdenes de reubicación o modificación de funciones, situaciones estas que coinciden con lo descrito por las testigos que rindieron declaración dentro del proceso, (ROSALBA GÓMEZ GÓMEZ y HEIBA LUCIA ALZATE GUARIN), quienes fueron enfáticas en afirmar que no tenían conocimiento que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el actor estuviere incapacitado o tuviera algún tipo de restricción pues resaltaron igualmente que después de que reincorporó el demandante luego de la incapacidad que tuvo por el hecho ocurrido en marzo de 2018, siguió realizando sus labores de forma normal como jefe de facturación. Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Por lo anterior, no se logró acreditar que, para el momento de la finalización del contrato de trabajo —el 12 de octubre de 2018, existiera una situación de salud que otorgara al demandante la calidad de aforado por razones de salud.

Mucho menos se demostró que dicha condición le impidiera desempeñar sustancialmente sus funciones, y por lo tanto no puede presumirse que dicha terminación estuvo precedida de un trato discriminatorio por sus condiciones de salud, y por lo tanto no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en este sentido, debiendo avocarse a la confirmación de la sentencia de primera instancia en este punto en particular.

Conforme lo mencionado no se evidenció que el despido fuera discriminatorio, antes bien, de lo demostrado en el proceso se encontró demostrado que dicha terminación obedeció a una causal objetiva de terminación del contrato con justa causa como se describirá a continuación. 2. Pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto Cuando se trata de la terminación del contrato laboral de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador debe advertirse que, sobre el trabajador recae la carga de demostrar que tal terminación fue atribuible al empleador, esto es, que en efecto el empleador fue quien lo despidió, que fue quien tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, y a este, en el evento en que desee el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas bajo la cual se comunicó la decisión de dar por terminado el contrato laboral, (M. P. Fernando Castillo Cadena).

CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-17728-2016 (48351), 17/08/16. Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Partiendo de lo anterior, siempre que se alegue un despido, la carga de la prueba recae sobre el trabajador, tal y como lo ha expuesto la Corte suprema de justicia en sentencia 42544 del 28 de mayo de 2014, M.P, Dra, Clara Cecilia Dueñas Quevedo Para el caso bajo estudio no existe duda de la terminación del contrato por parte de la demandada pues dicho finiquito fue aceptado por la demandada además que se encuentra probado conforme a la documental visible a folios 83 y ss del PDF 01, contentivo de la carta mediante la cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo al demandante a partir del 12 de octubre de 2018.

El actor sostiene que su despido fue injustificado, argumentando que el 27 de junio de 2018, al finalizar la jornada laboral, recibió una citación para presentarse el 28 de junio de 2018 en las instalaciones del empleador a fin de rendir descargos. Señala que en dicha comunicación no se le informaron las faltas concretas que se le atribuían, limitándose a indicar que lo citan para ser escuchado por un presunto incumplimiento de las normas de la empresa y del reglamento interno de trabajo, y que cuando acudió a la diligencia de descargos fue que se le puso de presente la razón de estos basado en el hecho de la alteración a una historia clínica, hecho este que indica no fue aceptado por este.

De esta manera, considera la Sala que las violaciones al debido proceso invocadas por el recurrente, no están llamadas a prosperar, toda vez que la CSJ en sentencias como 45.148 de 2014, la 39.546 y 45.166 ambas de 2015, entre otras, ha sido reiterativas en señalar que el despido no es una sanción y como tal, el empleador no está obligado a seguir un procedimiento disciplinario, sin embargo debe dejarse claro, que a pesar de lo anterior, el trámite que se realice previo a la terminación del Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 contrato de trabajo debe estar precedido igualmente del respeto al debido proceso, teniendo en cuenta además según lo expuesto por la CJS que este derecho no es absoluto y para determinar su vulneración se requiere examinar la situación fáctica que invoca el empleador para justificar el despido.

Por demás, debe aclarase que según lo expuesto por la CSJ en sala de Casación Laboral en sentencia 45148 del 5 de noviembre de 2014, y SL-14442018 con radicado 58083, del 24 de abril de 2018, no necesariamente se viola el derecho de defensa cuando el empleador no ha citado a descargos al trabajador previamente al despido, pero si le ha dado la oportunidad para dar su versión de los hechos y le hace saber, debidamente, los hechos constitutivos de la justa causa en la carta de retiro.

En concordancia con lo anterior es necesario precisar que la Corte Constitucional aun desde lo expuesto en la sentencia C 299 de 1998 se había declarado exequible el literal 02 del artículo 62 del C.S.T en el sentido de que es necesario que se escuche previamente al trabajador para asegurar su derecho de contradicción y defensa, y en reciente sentencia SU 449 de 2020 la Corte Constitucional precisó en relación con los requisitos para que el empleador dé por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo que en todo caso, con fundamento en la dignidad humana y la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, el empleador debe garantizar, de manera previa al despido, el derecho del trabajador a ser oído, para proteger sus derechos a la honra y al buen nombre indicando que se deben cumplir los siguientes puntos: Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 “Primero, debe existir una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato;

Segundo, dicha determinación se debe sustentar en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley; Tercero, se impone comunicar de forma clara y oportuna al trabajador, las razones y los motivos concretos que motivan la terminación del contrato; Cuarto, se exige observar los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual;

Quinto, se impone acreditar el cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación; y Sexto, se debe garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada” Así mismo se indicó en la precitada sentencia: “(…) Se debe garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada”.

Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Partiendo de lo anterior se tiene que, en relación con la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, el apoderado de la parte demandada reiteró la distinción prevista en el reglamento interno de la compañía entre el procedimiento disciplinario y la finalización del contrato con justa causa.

Al verificar dicha norma reglamentaria de la empresa aportada al expediente, (fls 48 y ss PDF 01), se observa que al respecto se establece una escala de faltas y sanciones aplicables en la empresa, así como el procedimiento para su imposición. En el Capítulo XIV se enlista la escala de faltas y sanciones disciplinarias reguladas en el artículo 49, clasificadas en leves y graves, junto con la sanción correspondiente en cada caso.

Seguidamente, el Capítulo XVI regula el procedimiento para la comprobación de las faltas y la aplicación de sanciones disciplinarias, disponiendo en el artículo 51 lo siguiente: “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador o las personas facultadas en el artículo 42 de este Reglamento para imponer sanciones, deberán oír al trabajador inculpado y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca.

En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no la sanción definitiva”. Por lo anterior, debe precisarse que, conforme a la normativa citada, es posible concluir que el empleador no estaba obligado a cumplir un procedimiento previo específico para dar por terminado el contrato de trabajo.

Ello obedece a que una cosa es la terminación del contrato —que puede producirse por las causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo— y otra distinta son las sanciones disciplinarias que el empleador puede imponer frente a conductas catalogadas como faltas. Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 En consecuencia, se procede al análisis orientado a determinar si existió o no el despido injusto alegado por la parte demandante.

Según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, quien decida dar por terminado el contrato laboral debe invocar la justa causa correspondiente, ya que posteriormente no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos. En cuanto a la forma en que debe ser informada la razón de la terminación, se precisa que puede hacerse de dos maneras: 1.

Esgrimiendo únicamente la causal legal, caso en el cual quien termina el vínculo deberá asumir las consecuencias derivadas de una inadecuada tipificación de la conducta. 2. Indicando las razones fácticas que motivaron la decisión, sin sustentar la razón jurídica; en estos eventos, será el juez quien se encargue de realizar la adecuación normativa correspondiente.

De esta manera se advierte que al demandante se le atribuyó la comisión de una conducta calificada como grave violación legal, contractual y reglamentaria de los deberes y prohibiciones, consistente en la alteración de un documento con reserva legal, específicamente una historia clínica. Esta conducta fue incluida, entre otras, dentro de la causal prevista en el artículo 50 del reglamento interno. Adicionalmente, se expuso de manera detallada las razones que motivaron la terminación del vínculo laboral, indicando la norma que sustenta la decisión adoptada lo cual permite remitir a los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo que hace alusión a cualquier falta grave calificada como tal en pactos, Proceso Radicado convenciones colectivas, laudos Ordinario 05360310500120240031701 arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos. El artículo 50 del reglamento interno de trabajo citado como fundamento normativo para dar por terminado el contrato de trabajo según se advierte de la documental aportada al expediente que el mismo establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, y dispone que las conductas allí listadas se califican como faltas graves, y en su numeral segundo se consagró lo siguiente: Cuando el trabajador violare las obligaciones contenidas en el artículo 45 numeral 4, las prescripciones de orden establecidas en el artículo 41 literal a, g y h, y prohibiciones contenidas en el artículo 47 numerales 29, 45, 46, 47, y 48 aún por primera vez.

Cualquier violación a los artículos anteriores por parte del trabajador, se califica como un hecho grave, por su sola ocurrencia y suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa Conforme lo mencionado es claro que la normativa en cita establece que cualquier violación a los artículos mencionados, incluso por primera vez, se considera un hecho grave por su sola ocurrencia y suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

En cuanto a las prohibiciones del artículo 47, se destacan las siguientes:  Numeral 29: Rendir información, declaraciones o dictámenes falsos que atenten contra los intereses de la institución o generen trastornos en sus actividades.  Numeral 45: Ingresar información errada, equivocada o contraria a la realidad en las historias clínicas, sean estas digitales o físicas.} Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Partiendo de lo anterior, aplicado a las circunstancias fácticas del caso en concreto se tiene que al demandante se le atribuyó como sustento para la terminación del contrato de trabajo el hecho de haber alterado una historia clínica correspondiente a una paciente de la demandada, en la cual se adicionó un material de osteosíntesis en la descripción operatoria que no había sido incluido por el médico ortopedista.

Según se advierte de la citación a descargos que obra en el expediente, de fecha 27 de junio de 2025 (fls 37 PD 01), el mismo fue citado para dicha diligencia para ser realizada el 28 de junio de 2025, la que en efecto se llevó a cabo en día mencionado, diligencia de la cual se observa que el señor DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUIN negó allí la comisión de la conducta endilgada, precisando entre otras cosas que el no hizo la modificación a la historia clínica mencionada y que para él era difícil comprobar quien lo había hecho y que además también le era difícil detectar dicha situación desde el lugar donde el trabajaba.

A pesar de lo anterior, según la prueba recaudada por la demandada —mencionada en la carta de terminación del contrato y que, además, no fue objeto de oposición en la demanda— se advierte que dicha prueba documental señala que la decisión de dar por terminado el vínculo laboral obedeció a la comprobación de que el trabajador demandante realizó la alteración de la historia clínica referida en el acta de descargos.

En esta última se concluyó, con base en la información e investigación adelantada por el área de sistemas, que “solo el jefe del área de facturación tiene acceso desde su computador a la modificación de archivos PDF”. Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 La anterior información respecto a la modificación o alteración de la factura fue corroborada por la empresa incluso con testimonios y declaraciones de sus compañeros de trabajo, y corroborado igualmente con la declaración rendida dentro del proceso por la señora LUCIA ALZATE GUARIN jefe directa del demandante quien informó que el mismo demandante cuando ella le interrogó por el asunto había aceptado que había modificado la historia clínica con el fin de que no le devolvieran la factura.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta, que el demandante era el jefe de facturación y, por ende, responsable del manejo de glosas y del personal auxiliar de su área, lo cual se confirma en el perfil de cargo obrante en el folio 35 del PDF 01. Dicho perfil establece que, como jefe de facturación, debía verificar el rastreo de lo pendiente por cargar, facturar, enviar, revisar ajustes, coordinar el proceso y manejar inconsistencias, así como garantizar el cumplimiento de las disposiciones contractuales relacionadas con la facturación. Todo lo anterior permite concluir con meridiana claridad, que en efecto, el señor DIEGO ALONSO CARRILLO HOLGUIN tuvo responsabilidad en la modificación y adulteración del documento, -historia clínica-, pues no solo era el encargado del proceso de facturación, sino que, a través de su equipo, podía descargar la historia clínica en formato PDF para impresión y anexarla a las facturas, y además según fue informado por el área de sistemas, era el único que tenía un computador con acceso para modificar por archivos PDF de las mencionadas historias.

Esta conducta se encuentra expresamente prohibida en el numeral 45 del artículo 47 del reglamento interno, que prohíbe ingresar información errada o contraria a la realidad en las historias clínicas. Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 La gravedad del hecho se refuerza por la naturaleza del documento, que constituye un registro obligatorio sobre las condiciones del paciente y está sometido a reserva legal, conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

Además, el procedimiento para modificar una historia clínica solo está habilitado para el personal médico que la elaboró, y aun en caso de corrección, no puede eliminar información ya registrada, sino adicionar una nota aclaratoria. De esta manera se advierte que la alteración efectuada por el actor no solo podría afectar de manera considerable a la paciente, sino que también puso en riesgo los intereses y responsabilidades de la clínica frente a terceros.

Por consiguiente, la Sala concluye que en efecto la decisión adoptada por el empleador se encuentra debidamente soportada tanto en el debido proceso como en las causales invocadas como justas causas (falta grave), para dar por terminado el contrato de trabajo, debiendo de esta forma CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240031701 Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce65a57c286fbfdf1357c3c96c7cbdeedbac1bf82ae62be875d 10048508afbba Documento generado en 10/12/2025 11:23:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica