Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820180020001 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Acción popular 05001 31 03 008 2018 00200 01 Bernardo Abel Hoyos Martínez Comercializadora Phax SA Sentencia No se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la condena en costas del demandado; cuando la acción popular se notificó, estaba superado el hecho Decisión: Confirma sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, la impugnación de la sentencia en la Acción Popular instaurada por BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ contra COMERCIALIZADORA PHAX SA proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, el accionante afirmó que el accionado trasgrede los derechos colectivos contenidos en los artículos 4 y 7 de la Ley 472 de 1998 concretados en el goce del espacio público, la utilización, defensa de los bienes de uso público y el patrimonio público dada, “La ilegítima colocación de letreros y avisos publicitarios, violando los requisitos y las limitaciones ordenados por la Ley 140 de 1994 y el decreto local 1683 de 2003.

Ubicado en Medellín, Cra 51 5 A sur 20.” La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de mayo de 2018, adicionada mediante auto del 25 de mayo de la misma anualidad; ordenándose oficiar a la coordinación de servicios administrativos del Consejo Seccional de la Judicatura Radicado Nro. 05001310301520130098104 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Antioquia y comunicar lo pertinente al Ministerio Público (para que interviniera en defensa de los derechos e intereses colectivos), a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, Subsecretaría de Espacio Público y Control Territorial, Subsecretaría de Salud y Defensoría del Pueblo.

La Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín emitió concepto técnico, “se emite concepto negativo por cuanto la publicidad exterior visual, incumple lo establecido por la Ley 140 de 1994 y Acuerdo 036 de 2017, que corresponden a la reglamentación para la publicidad exterior visual en el Territorio Nacional y en el Municipio de Medellín”; teniendo en cuenta que, “En visita efectuada al lugar referido por el personal idóneo y dando cumplimiento a la acción Constitucional Popular, adelantada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de oralidad de Medellín, se constató la instalación de dos (2) elementos publicitarios en la fachada del establecimiento ubicado en la carrera 51 5ª sur 20, pertenecientes a la comercializadora Phax SA…Se encontró instalado en la fachada frontal la instalación de un elemento publicitario con una dimensión que supera lo establecido en la normativa vigente, dicho elemento proyecta su visual a las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, el área total es de 116.01m2…Se encontró instalado en la fachada frontal la instalación de una elemento publicitario con una dimensión que supera lo establecido en la normativa, dichos elementos proyectan su visuales a las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, el área total es de 56.21m2” (PDF 27 a 32, archivo 2, cuaderno principal, expediente digital).

La Subsecretaría de Espacio Público y la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia del Municipio de Medellín emitió concepto técnico, “El día 25 de octubre de 2022 a las 11:31 a.m., se visita por el equipo técnico de apoyo a la Subsecretaría de Espacio Público a la carrera 51 5A Sur – 20, encontrando que en el lugar ya no se presta servicio alguno de la empresa comercializadora PHAX S.A. y los elementos publicitarios objetos de la acción popular no se encuentran instalados” (archivo 24, cuaderno principal, expediente digital).

Radicado Nro. 005001310300820180020001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Mediante memorial radicado por el accionante el 23 de noviembre de 2018 se reportó novedad captada el 21 del mismo mes y año, donde consta retiro de las vallas publicitarias (PDF42, archivo 2, cuaderno principal, expediente digital). 2. CONTESTACIÓN El local comercial descrito en la demanda no se encuentra ocupado por la sociedad demandada que no cuenta con establecimiento de comercio; la sociedad no tiene expuesta su publicidad en el inmueble; no existe violación a derechos colectivos, “Mi poderdante desde su comienzo ha respetado y cumplido la Ley, tal y como se podrá constatar en las pruebas que aporto y la eventual inspección judicial que decrete el Despacho, que ya no figuran los avisos publicitarios de COMERCIALIZADORA PHAX S.A. “EN LIQUIDACIÓN”, ubicados en la Cra 51 # 5ª sur 20 y, en caso de que los hubiere, los mismos cumplen con la normatividad vigente.” Excepcionó caducidad de la acción, confesión del demandante (respecto de la inexistencia de la valla), ausencia de errónea colocación de avisos publicitarios, inexistencia de violación de derechos e intereses colectivos, inexistencia de acción u omisión por parte de la COMERCIALIZADORA PHAX SAS EN LIQUIDACION y carencia actual de objeto por hecho superado.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto por hecho superado, decretó la terminación de la acción y ordenó la comunicación de la decisión a las entidades requeridas. Durante el trámite procesal, el actor popular comunicó al Despacho que la publicidad denunciada como perturbadora de la sociedad demandada y que dio pie a la presente acción, fue retirada, cesando la amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos; lo que es confirmado por la Subsecretaría competente del Radicado Nro. 005001310300820180020001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Municipio de Medellín mediante concepto técnico; motivo para concluir que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Si la acción constitucional no es de naturaleza desistible, le es aplicable la figura de la referencia conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 12 de febrero de 2004 - Sección Tercera - Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez - Radicación número:19001-23-31-000-2002-170001), razón por la cual se torna innecesario el pronunciamiento sobre las excepciones de mérito.

La condena en costas solicitada por la accionada a cargo del demandante no procede conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, “si bien las pretensiones no fueron fructuosas, fue precisamente por haber cesado la actuación transgresora”; tampoco procede la condena en costas en favor del accionante, no quedando demostrado que la cesación de la vulneración fue a consecuencia de la intervención del actor, dándose antes que fuera integrado el contradictorio, por lo que no fue vencido. 4.

IMPUGNACIÓN El accionante citó los artículos 5 de la Ley 472 de 1998, 280 y 281 del CGP indicando que, “…de manera ilegal e inconstitucional, termina sancionando al actor popular y premia con impunidad a la empresa accionada. Contrariando la ley positiva vigente y la “sentencia de unificación” obligatoria aplicación de la sala plena del consejo de estado, según sentencia C de la Corte Constitucional.” Según sentencia SU150013333 007 2017 00 036 01 de agosto de 2019, “106.

De igual manera, adoptó las tarifas respecto de cuatro clases genéricas de procesos: i) declarativos; ii) ejecutivos; iii) liquidación; y iv) jurisdicción voluntaria y asimilables, sin perjuicio de algunas regulaciones especiales, así como de la aplicación de la analogía. Como las acciones populares son procesos de carácter declarativo, (…) 118.

Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación Radicado Nro. 005001310300820180020001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso” (subrayas del actor).

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Hay que condenar en costas a la parte accionada? 6. CONSIDERACIONES 6.1 Preliminar Se entiende del escrito planteado por el accionante que la única réplica o reparo que efectúa respecto de la sentencia es lo relativo a la decisión de no condenar en costas a la parte accionada en su favor, dado que la afirmación “…de manera ilegal e inconstitucional, termina sancionando al actor popular y premia con impunidad a la empresa accionada…”, no es coherente con las resultas del trámite que terminó por carencia de objeto dado el hecho superado. 6.2 ¿Hecho superado? Resulta necesario precisar que respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado se ha pronunciado la Sala Plena del Consejo de Estado mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, “En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que estas figuras se presentan…cuando, “por la acción u omisión…del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales…El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en Radicado Nro. 005001310300820180020001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el curso de una acción popular…según la cual este tiene lugar…cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario…por lo cual deben denegarse las pretensiones.” 6.3 ¿Condena en costas en primera instancia? El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares, de grupo y se dictan otras disposiciones, prevé: “Costas.

El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Conforme el precedente de esta Sala de Decisión1 y respecto de la condena objetiva en costas, adviértase que se ha tratado de una sanción a cargo de la parte vencida y en favor de la vencedora atendiendo el deber legal contemplado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, al expresar el artículo 38 que, “El juez aplicará las normad de procedimiento civil relativas a las costas”, entiéndase hoy, Código General del Proceso, porque el de Procedimiento Civil fue derogado y reemplazado.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso impone la obligación objetiva de condenar en costas a la parte vencida en proceso; y el artículo 366 prescribe que en la liquidación de las costas se incluirán las agencias en derecho; en el entendido que las costas no son un incentivo lucrativo, 1 Acciones populares de radicado: 05001 31 03 004 2019 00050 01 y 05001 31 03 004 2019 00113 01.

Radicado Nro. 005001310300820180020001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” toda vez que el incentivo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 fue derogado por la Ley 1425 de 2010; sin embargo, con la condena en costas no se está buscando lucrar al accionante, su finalidad es reconocer los gastos y costos que se originaron durante el proceso y al interponer la acción que se demuestren (n. 8 del artículo 365 del CGP) y las agencias en derecho que no tiene que ser demostradas sino que su monto está regulado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; es decir, el numeral 1 del artículo 365, estatuye que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En el caso concreto, el A quo estimó que en este caso no era procedente la condena en favor de la parte accionante, “…tampoco habrá lugar a condena en costas a cargo de la parte accionada en favor del accionante, toda vez que no quedó demostrado que la cesación de la vulneración fue consecuencia de la intervención del actor, pues esta se dio antes de que el demandado fuera notificado y tuviera conocimiento de la acción que adelantaba ante la jurisdicción el actor popular.

Véase que el accionante “Reportó novedad” de la inexistencia de las vallas publicitarias con escrito recibido en la oficina judicial en la fecha 23 de noviembre del año 2018 (pdf.02, fl.42), fecha para la cual ni siquiera se había perfeccionado la notificación a la sociedad demandada, pese a la insistencia del juzgado en que se cumpliera con esta carga procesal; pues solo hasta el 20 de enero de 2022 (pdf.12) fue que de manera oficiosa el Despacho procedió con la notificación de la demandada COMERCIALIZADORA PHAX S.A. en los términos, para ese entonces, del Decreto 806 de 2020.” Revisado el expediente, puede constatarse que la demanda fue admitida desde el 16 de mayo de 2018, luego de varios requerimientos y notificaciones fallidas, la demandada fue notificada personalmente -a través de la secretaría del Despachoel 20 de enero de 2022 (archivo 11, cuaderno principal, expediente digital); momento para el cual habían transcurrido 3 años 10 meses y 1 día desde que el actor popular verificó la “novedad” reportada al Despacho de desmonte de las vallas objeto de solicitud: Radicado Nro. 005001310300820180020001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Lo que fue verificado por la Subsecretaría de Espacio Público y la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia del Municipio de Medellín, “El día 25 de octubre de 2022 a las 11:31 a.m., se visita por el equipo técnico de apoyo a la Subsecretaría de Espacio Público a la carrera 51 5A Sur – 20, encontrando que en el lugar ya no se presta servicio alguno de la empresa comercializadora PHAX S.A. y los elementos publicitarios objetos de la acción popular no se encuentran instalados” (archivo 24, cuaderno principal, expediente digital).

Así, como la demandada desmontó los avisos publicitarios antes de la integración de la litis, no se acreditó que el desmonte de la publicidad que violaba los requisitos legales y consecuentemente los derechos colectivos obedeciera a la acción popular, que no tuvo ningún efecto, no hubo vencido en proceso; sin que se logre constatar el presupuesto normativo contenido en el numeral 1° artículo 365 del CGP que dispone que, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” ni el jurisprudencial del Consejo de Estado en tanto procede, “siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos.” 7.

COSTAS Radicado Nro. 005001310300820180020001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 365 del CGP y coherente con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que dispone que en las acciones populares el funcionario judicial aplicará lo contemplado en el procedimiento civil sobre costas y podrá condenar al demandante cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe; no se impondrá condena en costas en esta instancia al accionante recurrente, porque la buena fe se presume y no fue desvirtuada.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia del 6 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 005001310300820180020001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Radicado Nro. 005001310300820180020001 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34f91bc663c126cb8b04180b46b08144076fb06528641e8e58eeda11e7b2c87e Documento generado en 07/04/2025 07:07:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica