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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06AutoConfirma (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220230004301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: GONZALO NAMEN GARCÍA Demandados: LUZ CHAVARRO DE NAMEN Y OTROS Decisión: Recurso Apelación Auto Valledupar, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de ϰ de ĚŝĐŝĞŵďƌĞ de 2024, acta n° 2ϯ) De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GONZALO NAMEN GARCÍA contra el auto proferido en audiencia surtida el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitada en la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra LUZ CHAVARRO DE NAMEN, JESÚS ALBERTO NAMEN, SHEILA LILIANA NAMEN, SHEILA BEATRIZ NAMEN, SHEILA MARLENE NAMEN, en calidad de herederos determinados de JESÚS NAMEN RAPALINO y contra sus herederos indeterminados.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 20001310500220230004301 El demandante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra LUZ CHAVARRO DE NAMEN, JESÚS ALBERTO NAMEN, SHEILA LILIANA NAMEN, SHEILA BEATRIZ NAMEN, SHEILA MARLENE NAMEN, en calidad de herederos determinados de JESÚS NAMEN RAPALINO y contra sus herederos indeterminados, para que se declare que entre él y el señor Namen Rapalino (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 1997 hasta el 27 de abril de 2013 por el fallecimiento de su empleador.

En consecuencia, solicitó el pago del cálculo actuarial de los aportes de pensión que debieron efectuarse durante el tiempo de la relación laboral. Asimismo, solicitó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas, más la indemnización por despido injusto. Subsidiariamente solicitó condenar a su empleador al pago de una pensión vitalicia. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, por auto de 2 de marzo de 2023 inadmitió la demanda y, una vez subsanada fue admitida en proveído de 11 de abril de 2023, en el que se ordenó la notificación de los demandados, y el emplazamiento de los indeterminados.

Contestada la demanda por parte de la apoderada judicial de los herederos determinados del señor Jesús Namen Rapalino y, por la curadora ad litem, la Juez admitió la misma y fijó fecha de audiencia para agotar la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, el día 25 de octubre de 2023. 2 Radicación n.° 20001310500220230004301 II.

PROVIDENCIA RECURRIDA En la audiencia de que trata en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora; no obstante, dicha decisión fue recurrida en reposición por la apoderada judicial de los herederos determinados, impugnación horizontal de la cual se corrió traslado en audiencia al demandante y cumplido lo anterior, la a quo repuso para «abstenerse de decretar»1 los testimonios solicitados por el precursor, luego de considerar que en efecto, la petición probatoria no reunió los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, pues no se especificó el objeto de la prueba.

Frente a lo decidido, el apoderado judicial del actor formuló recurso de apelación, el cual fue concedido para que esta Sala proceda a su resolución. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el recurrente sostuvo que deben decretarse y recepcionarse las declaraciones de los testigos en el juicio, en razón a que: «prevalece el derecho sustancial frente a la formalidad propia del Código General del Proceso, atendiendo que el único medio de prueba con el que se podría acreditar la relación de trabajo, milita precisamente en las declaraciones que estos testigos puedan dar al proceso y será la parte demandada quien en su trabajo intelectual logre controvertir, o dejar sin validez los hechos frente a los cuales ellos se pronuncien, pero no sacrificando el derecho sustancial de la 1 29:00 Audiencia de Conciliación Art. 77 CPTSS 3 Radicación n.° 20001310500220230004301 parte demandante, que quedaría prácticamente desprovista de cualquier medio suasorio para demostrar los equis pretensiones de esta demanda» IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto del 24 de septiembre de 2024 y se admitió mediante proveído del 15 de noviembre de la corriente anualidad, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, los demandados se pronunciaron solicitando aplicar en este asunto, las mismas consideraciones esbozadas en el precedente horizontal del caso 202300198-01, resuelto por esta Corporación el pasado 30 de octubre de 20242. Por su parte, el demandante a través de su apoderado judicial insistió en que se trata de un adulto mayor de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, quien no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, por lo que requiere el decreto de los medios de convicción denegados, los cuales resultan imprescindibles y, por ende, indicó que deben ser practicados de manera oficiosa3.

V. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se 2 3 Archivo 04EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02 Segunda Instancia Archivo 05EscritoAlegatosDemandante.pdf del C02 Segunda Instancia 4 Radicación n.° 20001310500220230004301 encuentra habilitado por el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «niegue el decreto o la práctica de una prueba».

En ese orden, le compete a esta Corporación verificar si fue acertada la decisión del a quo que, en últimas denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitados por la parte demandante. Al efecto, importa destacar que, el derecho subjetivo que le atañe a las partes de probar los hechos que dieron origen a la litis se encuentra intrínseco al derecho de defensa o contradicción de las mismas, derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.

Ahora bien, el régimen probatorio relativo a la solicitud, decreto y práctica de pruebas4, aplicable en los juicios laborales, es el contemplado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El citado precepto, exige al director del proceso la imperiosa necesidad de tomar sus decisiones basado en las pruebas que fueren regular y oportunamente allegadas al proceso.

Además, es deber del funcionario verificar la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas oportunamente por las partes, previo a su decreto, de manera que su práctica vaya encaminada a demostrar o contradecir los hechos que dieron origen a la contienda judicial suscitada. La ley procesal también contempla unos requisitos de carácter general, y otros específicos para el decreto probatorio, los primeros, se encuentran reglados en el artículo 168 del Estatuto Procesal Civil, que 4 Más no para su valoración, pues de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, en los juicios laborales se aplica el sistema de la “Libre formación del convencimiento”. 5 Radicación n.° 20001310500220230004301 establece que el Juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Por su parte, los requisitos especiales, responderán a lo determinado por el legislador frente a cada medio de prueba en particular. En consecuencia, el juez solo podrá negar el decreto y la práctica de la prueba que le sea solicitada, cuando la misma no se aviene a las precitadas condiciones generales o, especiales, teniendo siempre la obligación de enrostrar los motivos sobre los cuales versa su negación, y venerando el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso.

Dentro de los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso, se encuentra la prueba testimonial, que se encuentra regulada en los artículos 208 y subsiguientes ibidem. Para el caso que nos interesa, el artículo 212 Id, impone a la parte que pretenda valerse de la prueba testimonial, el i) expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citado el testigo, y ii) enunciar «concretamente» los hechos objeto de prueba.

A su vez, el canon 213 de la misma obra indica que, si la petición satisface los anteriores requisitos, el juez ordenará su práctica en la audiencia correspondiente. En el sub-lite, se discute el cumplimiento o no del último requisito, esto es, que el peticionario hubiese anunciado de manera concreta el objeto de la prueba. Pues bien, verificado el expediente y en especial el escrito contentivo de la demanda, en el acápite de pruebas, específicamente en el punto de los testimonios, se avizora el siguiente tenor literal: 6 Radicación n.° 20001310500220230004301 «Solicito a su despacho se admitan, decreten y tengan como tales, las siguientes:

1. TESTIMONIALES ALBERTO JOSE QUERUZ MORALES identificado con la cedula No 1709414 celular. 3152091244 calle 54ª No 32 -38 barrio DON CARMELO. Sin dirección electrónica. DARIO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ con cedula No 12712715 calle 61 No 24 137 o manzana 19 casa 3 Urbanización Mareigua. 3152038540. Sin dirección electrónica. CARMELO MIRANDA en la calle 57 No 24-91 Urb.

MAREIGUA. Sin celular ni dirección electrónica (e mail) ANA VILLANUEVA identificada con la cedula No 51619556 Diagonal 17 No 24-49 BARRIO FUNDADORES. Sin abonado celular ni dirección electrónica. NOLVIS VEGA cedula No 49740370. Cel. 3156218116 Calle 57 No 24-91 Barrio MAREIGUA. Sin dirección electrónica. ALCIDES CARO CARPIO CC 12489351 MANZANA 10 CASA 2 MAREIGUA.

CELULAR 3104066265 (…)» (sic). De esa solicitud de prueba testimonial realizada por la parte demandante, se advierte claramente que la misma no cumple con el tercer requisito del artículo 212 de la normatividad procesal, atinente a la enunciación concreta de los hechos materia de prueba, pues, pese a que identificó plenamente a los testigos por sus nombres, apellidos y el lugar donde pueden ser citados, no emitió siquiera un mínimo pronunciamiento, al menos de manera breve y somera, sobre el motivo de la declaración. En ese sentido, no se pueden soslayar los requisitos o las exigencias que entraña la norma arriba destacada, ni apreciarlos como simples formalidades, puesto que, a través de estos el operador judicial puede observar desde un principio la pertinencia, la conducencia y la utilidad del medio de prueba, si reúne los elementos generales propios para su decreto, aunado a que, también le resulta útil a la parte contra la que se 7 Radicación n.° 20001310500220230004301 pretenda aducir el testimonio, quien tiene el derecho a saber para qué va a ser citado el testigo y el contexto fáctico de su declaración, con la finalidad de que pueda entrar a ejercer a plenitud su derecho a contraprobar, a defenderse contra esas premisas fácticas, caso contrario, el solicitante, tendría ilimitadas posibilidades de indagar y sorprendería a su contraparte por no saber lo básico de lo que será objeto de interrogatorio, así, la motivación del testimonio es una garantía a la parte contraria y el respeto al debido proceso probatorio, y no una simple exigencia carente de contenido sustancial.

Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la STC14026-2022, donde se esbozó: (…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. Ahora, el artículo 212 previamente citado, no exige una fórmula sacramental para que la parte eleve la petición de la prueba testimonial, en tanto, no confundirse que la exigencia de señalar el objeto de la prueba implique el deber del litigante de enunciar de manera específica, concreta o discriminada cada hecho al que hará referencia el declarante, pues, lo que se busca es ilustrar al juez sobre el tema del pleito sobre el cual depondrá el testigo, lo cual se puede verificarse de la lectura integral del escrito de demanda o, de ser el caso, de la contestación a la misma. 8 Radicación n.° 20001310500220230004301 Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSTL11145-2018, en la que explicó: […] «Puede que la expresión utilizada por la demandante “los hechos narrados”, en sí misma, sea genérica y no permita identificar cual va a ser el objetivo de la declaración solicitada, impidiendo igualmente al juzgador evaluar la pertinencia y utilidad de la prueba, pero esa falencia pudo superarse fácilmente, si el juzgador hubiera adoptado una conducta más activa con la lectura de los hechos y fundamentos de derecho del libelo, que en varios apartes, quedó consignado el papel de cada declarante». […] De lo expuesto en precedencia, se extrae que la actuación de la Juez de primera instancia no contempla un exceso ritual manifiesto, en tanto el demandante no expresó de ningún modo o, si quiera de manera resumida el objeto de la prueba, omitiéndose por completo el cumplimiento de ese requisito, pese a que aquél se encuentra representado por un profesional del derecho, quien presentó en su nombre el líbelo inaugural.

En esa medida, no puede dejarse a la imaginación o interpretación del operador judicial, el entender que el objeto de prueba es demostrar la existencia de la relación laboral, como lo pretende la parte apelante, lo que conlleva a confirmar la decisión censurada. Con todo, aunque resulta acertada la negativa del decreto probatorio de los testimonios por solicitud de parte, ello no impide que el a quo en ejercicio de sus facultades oficiosas, decida decretar dichos medios de convicción de manera oficiosa, conforme lo predica el artículo 169 del Código General del Proceso, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva que les asiste a las partes. 9 Radicación n.° 20001310500220230004301 Puesta de esa manera las cosas, se confirmará el auto objeto de apelación. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido del 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 10 Radicación n.° 20001310500220230004301 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 11