Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0039 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS AURA DE JESUS CUBIDES DE CIFUENTES GLORIA STELLA MANCIPE CUBIDES 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, mediante el cual rechazó la demanda por considerar que no se subsanó en debida forma.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Correspondió al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA conocer del proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio instaurado por AURA DE JESUS CUBIDES DE CIFUENTES, y por el que solicita que se le designe como cuidadora de su prima, la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES1, de quien refiere es discapacitada. Ello con el fin de garantizar el ejercicio y la protección de sus derechos, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1996 de 2019 y llevar a cabo las siguientes asistencias: “(….) 1.

Para la realización de actos jurídicos, consisten en asistencia en la comunicación, asistencia para la compresión de actos jurídicos y sus consecuencias. 2. Para que realice y en representación firme la escritura Pública de Restitución de Fideicomiso Civil el cual fue constituido mediante escritura pública número 553 otorgada en la Notaria 27 del Círculo de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2017 sobre el bien inmueble allí descrito. 3.

Asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales 1 Archivo 005 demanda del cuaderno de primera instancia. Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) 4. Representación Bancaria (apertura de cuentas, retiros, depósitos, constitución de CDT´S, transferencias, etc) 5. Tramites pensionales (Cobro de mesada pensional, reliquidación, sustitución pensional etc (….)” 2.2.

En auto del 22 de septiembre de 2023 el Juzgado de primer grado dispuso, previo a calificar la demanda, adoptar como ajuste razonable, el traslado de la Asistente Social del Despacho al Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII del municipio de Garagoa, con el fin de establecer si la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES (titular del acto jurídico), podía manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y/o formato de comunicación posible, pues pese a que el concepto notarial allegado indica que la referida señora no tiene capacidad, se hace necesario establecer si la misma tiene alguna posibilidad de comunicarse. 2.3.

Una vez efectuado el informe por parte de la Asistente Social del Juzgado, el a quo consideró que la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES era una persona capaz de acuerdo con lo señalado en la Ley 1996 de 2019, en la medida que tiene forma de comunicar sus deseos, por lo que estimó que el proceso debía adelantarse por el trámite de jurisdicción voluntaria, al no existir imposibilidad absoluta de comunicación que abra las puertas al adelantamiento de la actuación por la vía del proceso verbal sumario.

En ese sentido, en auto fechado el 3 de octubre de 20232 resolvió inadmitir la demanda, ordenando a la apoderada de la parte activa subsanarla en los siguientes aspectos: “ a. El poder debe ser otorgado por el titular del acto jurídico, toda vez que no es una persona con imposibilidad absoluta de comunicación. b. Deben replantearse los hechos para contextualizar preferencias de la persona titular del acto.jurídico y particularmente o quien ha escogido ella como persona o personas de apoyo.

Así mismo deben indicarse la clase de manifestaciones desplegadas por lo señora GLORIA que dan o entender que determinada persona o personas fueron escogidas por ella como apoyo, los ajustes razonables utilizados para llegar o tales conclusiones, etc. c. Los actos jurídicos por los cuales se pretende el apoyo deben ser los específicos que considere necesarios la señora MARÍA ESTELLA. d. El poder debe estar dirigido a este asunto.” 2.4.

De manera oportuna, la apoderada de la parte actora presentó escrito de subsanación3, refiriéndose a cada una de las causales de inadmisión, en los siguientes términos: - En relación a lo indicado en los literales a) y b) del auto inadmisorio indicó que, dentro de los pruebas aportadas al escrito de la demanda se encuentra el informe 2 3 Archivo 022 del cuaderno de primera instancia. Archivo 0011 del cuaderno de primera instancia. 2 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) rendido por el Notario Único de Garagoa, el día 12 de mayo de 2023 en respuesta a su solicitud de llevar a cabo la autenticación de un poder especial, en el que se concluyó por el Notario que “La señora GLORIA ESTELA MANCIPE CUBIDES NO está en capacidad para otorgar el correspondiente poder especial”. - Señala que por esta razón fue que acudió a la jurisdicción ordinaria, pues conforme a la visita realizada por el Notario Único de Garagoa se podía inferir que la señora GLORIA no contaba con la capacidad legal para tramitar documentos públicos, ni para manifestar sus propios deseos, por lo que se opone al informe presentado por la Trabajadora Social adscrita a ese despacho judicial, solicitando que se revalúe el referido informe y las pruebas que fueron avaladas para concluir lo expuesto por esta funcionaria, pues no existe certeza sobre la forma en que se efectuó el examen o entrevista a la señora GLORIA ESTELA MANCIPE CUBIDES. - Refiere que atendiendo el termino de subsanación indicado por la Ley, se dio a la tarea de obtener una segunda opinión por parte de profesionales especializados en el campo, razón por la que solicitó una Audiencia de Directiva Anticipada ante la Cámara Colombiana de la Conciliación en búsqueda de que la señora GLORIA declara su voluntad y se nombrara un apoyo para todo lo que ella requiera, la que se llevó a cabo el 11 de octubre del 2023 por parte de la abogada Elvira Gómez Fontalbo adscrita a este centro, quien de acuerdo a su experticia en este tipo de casos, declaró fallida la presente audiencia, emitiendo constancia de imposibilidad de directiva anticipada.

Por estas razones solicitó que se diera trámite a la demanda presentada, que lo único que busca es poder garantizar la manutención de una persona que se encuentra discapacitada, para así garantizar su calidad de vida, permitiéndole pasar sus últimos años en condiciones óptimas y con la atención que requiere. 2.5. Seguidamente, en auto del 19 de octubre de 20234 la juez de primer grado reiteró su argumento frente a que la señora GLORIA ESTELA MANCIPE CUBIDES no se encontraba en imposibilidad absoluta para comunicarse, siendo un hecho que las entidades ante las cuales se ha acudido para que suscriba el poder, se niegan a hacerlo, dada la discapacidad que ella presenta.

Por esta razón, consideró que se requería de ajustes razonables para que la señora GLORIA MANCIPE acceda a la administración de justicia, otorgando el respectivo poder, que conforme lo señalado en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, bien puede conferirse 4 Archivo 029 del cuaderno de primera instancia. 3 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, pues con la sola antefirma se presumirá autentico y no requerirá de ninguna presentación personal.

Así mismo, agrega que incluso la parte podía acercarse junto con su prohijada ante la secretaria del juzgado, en donde la persona que se presume totalmente capaz, conforme lo dispone la Ley 1996 de 2019, podrá presentar el respetivo poder; precisando también que, en caso de requerirse, la secretaria del despacho podría trasladarse al lugar donde se encontrará la persona con discapacidad para llevar cabo tal diligencia. 2.6.

En virtud de lo ordenado por el a quo, la actora procedió a remitir escrito el 20 de noviembre de 2013, en el que solicitó señalar fecha para poder llevar a cabo el otorgamiento de poder, con el traslado de la secretaria al hogar en donde se encuentra la señora GLORIA ESTELA MANCIPE, a lo que el Despacho respondió, sugiriéndole que fuera la parte la que fijara el día y hora para llevar a cabo la mentada diligencia.5 Así las cosas, en misiva radicada el 22 de noviembre de 2023, el extremo demandante programó el día 29 de noviembre de ese año para poder realizar este trámite.6 2.7.

Finalmente, en auto del 13 de diciembre de 20237, el juzgado resolvió rechazar la demanda al considerar que la actora no había acatado lo señalado en el proveído que inadmitió la demanda, en la medida que sólo se cumplió con lo ordenado en el literal a) del proveído fechado el 3 de octubre de esa misma anualidad, referente al poder otorgado por la señora GLORIA ESTELA MANCIPE como titular del acto jurídico. 2.8.

La apoderada de la activa recurre la determinación anterior mediante el uso de los recursos horizontal y vertical3. DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL8 El Juez de la causa confirma la censurada y concede el vertical, con los argumentos que en esencia se contraen a recordar lo actuado e indicar que, desde el auto fechado el 3 de octubre de 2023, se requirió a la actora para que cumpliera con dos fines: a.) Que el poder fuero otorgado por la persona titular del acto y b) Que se ajustará la demanda teniendo en cuenta la voluntad de la persona titular del acto, para dar el trámite de jurisdicción voluntaria y no de verbal sumario.

Frente a lo cual, el actor, en escrito remitido el 11 de octubre de ese mismo año, dio a conocer que había efectuado gestiones para 5 Archivo 037 del cuaderno de primera instancia. Archivo 039 ídem 7 Archivo 040 ídem 8 Archivo 044 ídem 6 4 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) obtener el poder ante la Notaria y ante el Centro Colombiano de Conciliación con directivas anticipadas, los cuales se negaron a suscribirlo.

Así las cosas, considera que al vencer el término para subsanar, la demanda estaba llamada a ser rechazada a partir del 12 de octubre de 2023; no obstante, en auto del 19 de octubre de la misma anualidad, el Despacho decidió poner de presente las posibilidades con que contaba la actora para que se otorgara en forma directa el poder por parte de la señora GLORIA, a través de ajustes razonables que permitieron que la persona titular del acto jurídico manifestará su voluntad, por lo que tácitamente se amplió el termino para subsanar la demanda, a efecto de no negar el derecho de acceso a la administración de justicia de una persona con discapacidad.

Sin embargo, dice que esta ampliación de término no podía sostenerse de forma indefinida, pues si bien, el Despacho esperó a la disponibilidad de la apoderada para trasladarse al ancianito de Garagoa para la suscripción del poder, lo que aconteció el 29 de noviembre de 2023, lo lógico era que se esperaran 5 días para que se cumpliera con la subsanación de la demanda, luego de haber obtenido el poder, por lo que al vencer ese término se procedió a dictar el auto mediante le que se rechazó la demanda.

Finalmente, precisa que no es de recibo que la apoderada procediera a presentar un nuevo escrito de demanda con su escrito de reposición, buscando su subsanación, pues como ya se dijo, no se podía prorrogar indefinidamente el término para corregir las falencias advertidas, aunado a que con la decisión no se desconocen derechos de la activa, quien como se ve, ya otorgó poder, teniendo la posibilidad de presentar nuevamente la demanda.

4. LA PROVIDENCIA RECURRIDA9 Como viene de señalarse, a través de auto del 13 de diciembre de 2023, el juzgado resolvió rechazar la demanda al considerar que la actora “solamente se dio cumplimiento al literal a) del auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)”, que conforme lo descrito en ese proveído, refiere al requerimiento que se le impuso al actor de allegar el poder otorgado por la señora GLORIA ESTELA MANCIPE como titular del acto jurídico; sin que para el efecto se hubieren plasmado mayores consideraciones al respecto para emitir tal decisión. Contra la anterior decisión, la parte demandante, presentó sus reparos, los cuales constituyen el objeto del presente recurso. 9 Archivo 040 ídem 5 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039)

5. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN10 La parte actora, al sustentar el recurso refiere que, atendiendo lo requerido por el Juzgado en auto del 3 de octubre de 2023, procedió a adelantar varias actuaciones con el fin de subsanar la demanda, entre las que se encuentra la audiencia que se adelantó ante la Cámara Colombiana de Conciliación, que desafortunamente no fue exitosa, toda vez que la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES no pudo manifestar de viva voz su voluntad frente al trámite de la SOLICITUD DE APOYO JUDICIAL.

Que en ese entendido, el Despacho en auto del 19 de octubre de 2023 le indicó unas opciones para obtener el poder de parte de la señora MANCIPE CUBIDES y en virtud de las cuales procedió a gestionar la diligencia para la obtención de dicho poder, en compañía de la trabajadora social adscrita al Juzgado, sin que para la realización de este trámite el Juzgado le indicara un término alguno para poder efectuar dicho trámite ni para presentar las demás observaciones dadas por la señora juez al inadmitir la demanda; en ese sentido no entiende la decisión de rechazar la demanda, siendo que la actora subsanó todos los reparos hechos por el despacho.

Conforme lo anterior, solicitó reconsiderar la decisión de rechazar la demanda, toda vez que la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES requiere que se le asigne apoyo judicial, con el fin de pueda seguir administrando y atendiendo sus necesidades dada su condición de discapacidad. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme.

En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella 10 Archivo 034 cuaderno principal. 6 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 1 de la norma en cita: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio cumple con los requisitos necesarios para su admisión, o si en su defecto, procede el rechazo de la misma.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, se tiene que la inconformidad del apelante radica en que la subsanación de la demanda se realizó en los términos correspondientes, toda vez que el despacho mediante los autos proferidos no indicó el término correspondiente para subsanar los reparos indicados. 4. Puestas así las cosas, los reclamos del censor son resueltos como sigue. 4.1.

En primer lugar, debe decirse que, el artículo 82 del C.G.P. establece los requisitos de la demanda, entre los cuales se encuentran, “(…) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”; de forma que, el Juez que conozca del asunto ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda, conforme lo lineamientos y requerimientos formales que debe reunir la demanda para su admisión. 7 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) En ese sentido, el artículo 90 de la misma obra, regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, señalando en su inciso tercero los casos en que procede la inadmisión, al precisar que: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” 4.2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, se encuentra que la juez de primer grado resolvió rechazar la demanda de adjudicación judicial de apoyo, al considerar que la promotora del proceso no subsanó en debida forma el libelo inaugural, en la medida que sólo cumplió con allegar el poder otorgado por la señora GLORIA ESTELA MANCIPE como titular del acto jurídico, sin que en todo caso se subsanaran las demás falencias advertidas al inadmitir la demanda, en donde se le requirió para que procediera a “a)…replantear los hechos para contextualizar preferencias de la persona titular del acto.jurídico y particularmente o quien ha escogido ella como persona o personas de apoyo Así mismo deben indicarse la clase de manifestaciones desplegadas por lo señora GLORIA que dan o entender que determinada persona o personas fueron escogidas por ella como apoyo, los ajustes razonables utilizados para llegar o tales conclusiones, etc.” y “b) Los actos jurídicos por los cuales se pretende el apoyo deben ser los específicos que considere necesarios la señora MARÍA ESTELLA.” 4.3.

Bajo esta óptica, debe precisarse que, con la expedición de la ley 1996 de 2019, se abandonó el modelo mixto (rehabilitador y social) adoptado con la ley 1306 de 2009, y se optó por el modelo social “a partir de los imperativos constitucionales y legales de protección e inclusión social de las personas mayores con discapacidad mental, según los cuales éstas no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelación a su autodeterminación, dejando de lado el obstáculo señalado con antelación que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les restringía el uso de su capacidad legal plena.”11 11 Sentencia STC16392 del 4 de diciembre de 2019, reiterada en STC16821 del 12 de diciembre de 2019, STC814 del 5 de febrero de 2020, STC4635 del 22 de julio de 2020 y STC4959 del 30 de julio de 2020. 8 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) Para tal efecto, la norma estableció mecanismos judiciales para la adjudicación de apoyos del que se resalta que el propósito de este no es sustituir la voluntad de la persona mayor de edad con discapacidad sino brindarle el apoyo que, atendiendo las particularidades del caso, requiera para tomar las decisiones o realizar los actos que, sin el apoyo, se le dificultaría ejecutar.

La voluntad de la persona titular del acto jurídico es trascendental a tal punto que su participación en el proceso es “indispensable”12. 4.4. Ahora bien, el trámite que debe observar el proceso de adjudicación de apoyos dependerá de quien lo promueva; si es el promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, como en el presente caso, se tramita por medio de un proceso verbal sumario (art. 32 de la ley 1996 de 2019), de doble instancia (art. 35 ibídem), que no por el trámite de jurisdicción voluntaria, como erróneamente lo entendió la a quo, el cual es reservado para la adjudicación de apoyos promovida por la persona titular del acto jurídico (Art. 36 ibídem).

Tanto para el trámite verbal sumario como el de jurisdicción voluntaria, el competente es el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto (art. 32 ibídem), en razón a que “ello facilita el derecho a la defensa y el control de su protección por parte del juzgador”13. 4.5. En línea con lo anterior, el artículo 38 de la referida Ley, que modificó el artículo 396 del CGP, contempló las reglas bajo las cuales se sujetará el trámite de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones, cuando es promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, así: “1.

La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. 2.

En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada. 3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.

(…..)” (Subrayas y negrillas fuera de texto). 12 13 Artículo 34, numeral 1º del de la ley 1996 de 2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2803-2020 9 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) 4.6. En ese orden, analizado el escrito de subsanación y sus anexos, de cara con el texto de las normas que rigen el trámite de proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, pronto advierte el Tribunal que la decisión recurrida en verdad impuso el cumplimiento de cargas o tareas que no están previstas en el ordenamiento jurídico como presupuestos de admisión y por lo mismo, aquellas no podían erigirse como causal de rechazo por su no subsanación, tal como pasa a explicarse: 4.6.1.

En primer lugar, la juzgadora de primer grado adujo que la parte actora no había acreditado que la agenciada GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES estuviera absolutamente imposibilitada para ejercer su capacidad legal y expresar su voluntad por cualquier medio, aspecto que la luz del artículo 38 antes transcrito, no consagra una tarifa legal a través de la cual deba acreditarse alguna de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del numeral 1º de dicha regla; por el contrario y dada la redacción de la norma, el legislador permitió la libertad probatoria para demostrar que la persona con discapacidad se encuentra inmersa en alguna de las situaciones allí previstas, por lo tanto, sólo será carga de la parte que promueve el proceso de acreditar por cualquier medio de prueba esa condición especial que justifican el inicio del proceso.

Tarea demostrativa que a criterio de esta Sala Unitaria, se acreditó por la parte actora desde el mismo momento en que presentó la demanda, pues conforme lo obrante en el proceso, se encuentra que dentro de los anexos del escrito inicial se aportaron como pruebas las siguientes: 1.) Copia del contrato de permanencia de adulto mayor con discapacidad en el Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII de Garagoa14, suscrito entre la representante legal de dicho centro con la señora AURA DE JESÚS CUBIDES DE CIFUENTES (aquí demandante), como responsable de la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES, y en donde se indica que la citada señora “..ingresó a la institución el día 03 de junio de 1988..”; 2.) Plan de Bienestar Adulto Mayor suscrito por el Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII de Garagoa15, en el que se detalla las actividades prestadas por dicho centro en favor de la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES, precisado que la mencionada “…se encuentra en escala de incapacidad psíquica grado 1, algunas rarezas, ligeros trastornos de desorientación en el tiempo, se puede hablar con ella aunque con habilidad emocional presente, afectación en habilidades cognitivas como lenguaje expresivo y memoria….”; 3) Historia clínica de la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES suscrita por el Hospital Regional de Garagoa16, en el que se detalla un informe de su atención desde el 6 de marzo de 2013 al 15 de noviembre de 2022, y en donde se determina su diagnóstico de “esquizofrenia 14 Archivo 006Anexos de la demanda.

Pág. 8 del cuaderno de primera instancia. Ídem. Págs. 10 a 21 16 Ídem. Págs. 22 y ss. 15 10 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) paranoide”; 4.) Informe rendido por el señor Notario Único del Circulo de Garagoa17, por cuenta de la solicitud de visita realizada por AURA DE JESÚS CUBIDES DE CIFUENTES para realizar la autenticación de un poder por parte de la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES, en donde se indicó que “… como resultado de la mencionada visita/entrevista, se determinó que la señorita GLORIA ESTELA MANCIPE CUBIDES NO está en capacidad para otorgar el correspondiente poder especial.”.

De igual forma, al momento de subsanar la demanda, el actor incorporó la constancia de imposibilidad de suscripción de directiva anticipada, suscrita por el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONCILIACIÓN el 11 de octubre de 2023, en atención a la solicitud de Directiva Anticipada formulada por la aquí demandante, y en donde se registró que “Durante unos quince minutos, se trató de entrevistar a la solicitante, haciéndole preguntas básicas, muy sencillas, pero el 90% de sus respuestas fueron incoherentes, inclusive se le preguntó si conocía a su tía AURA CUBIDES CIFUENTES, posible persona de apoyo y su respuesta fue negativa.”, precisando que “El artículo 23 numeral 4, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1996 de 2019,establecen como requisito indispensable para suscribir Acta de Suscripción de Acuerdo de Apoyo y/o Directiva Anticipada, la declaración de voluntad de la persona titular del acto jurídico que requiere el apoyo, lo cual no se logró, en razón al avanzado deterioro cognitivo, que padece la solicitante.” Documentales que como se ve, logran evidenciar una limitación de la señora MANCIPE CUBIDES para expresar su voluntad y suscribir el poder sobre el que insiste la juez de primer grado, haciéndose necesario adelantar el proceso de adjudicación de apoyos que promueve la señora AURA DE JESÚS CUBIDES DE CIFUENTES, quien en virtud del contrato suscrito con el Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII de Garagoa y del escrito de demanda, actúa en calidad de responsable de la agenciada; circunstancias que en todo caso, serán objeto de verificación en el curso del proceso a través del material probatorio que en torno a ellos se recaude por parte del juzgador de conocimiento.

En ese orden, la exigencia del poder suscrito por la titular del acto, así como las demás aspectos que echó de menos la juzgadora de primera instancia para inadmitir la demanda, en principio se tornan innecesarios en esta etapa incipiente del proceso, pues es claro que la verificación y demostración de los demás requisitos previstos en la ley para que la adjudicación de apoyo deprecada se abra paso, se deberá realizar en etapas posteriores a la admisión de la demanda. 17 Ídem.

Págs. 48 y 49. 11 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) 4.6.2. En segundo lugar se advierte que en el escrito de demanda (i) se consignaron los actos para los cuales se requería la solicitud del apoyo, sobre los que se hizo una amplia explicación por la actora, argumentando la necesidad de los mismos y cómo estos resultan de vital importancia para que el titular del acto jurídico pueda hacer valer sus derechos;

(ii) se expresó con alta precisión que el tiempo estimado para los apoyos, que a juicio de la parte actora, debía ser de 5 años; salvedades que no lucen desacertadas, ni mucho menos van en contravía de los lineamientos legales previstos para esta clase de asuntos, pues como se explicó en precedencia, será el funcionario judicial quien, luego de evaluar las pruebas obrantes en el expediente, en conjunto con la valoración de apoyos que se obtenga en el curso del proceso, el que determinará las condiciones reales en que se encuentra la agenciada y fijara el término durante el cual se deba adjudicar los apoyos que ella requiera.

Así lo dejó clarificado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera reciente en la sentencia STC4653-2022, de fecha 20 de abril del 2022 - Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, al señalar: “De lo anterior, se concluye que el proceso de adjudicación de apoyos transitorios (art. 54 de la Ley 1996 de 2019), es semejante al previsto en el art. 38 Ib., ambos se adelantan por una persona distinta al titular del acto jurídico y por el procedimiento verbal sumario, con el agregado de que en la actualidad habrá de practicarse la valoración de apoyos y el plazo de la asistencia será fijado por el juez en la sentencia, no dependiendo de la vigencia de la ley como sucedía con el trámite transitorio.”(Subrayas fuera de texto). 4.6.3.

Finalmente, ha de señalarse que, si bien el a quo ordenó practicar una visita a la agenciada por parte de la trabajadora social del Juzgado, como ajuste necesario previo a la admisión de la demanda, concluyendo que la mencionada señora no se encuentra totalmente imposibilitada para manifestar su voluntad, lo cierto es que en auto fechado el 3 de octubre de 2023 la juez consideró que la demanda debía inadmitirse para que fuera “la titular del acto jurídico quien otorgue poder si es su deseo adelantar el proceso y para que, utilizando los ajustes razonables pertinentes, se obtenga de la misma Gloria Estella la información que contextualice la demanda”, circunstancia que a luces de lo explicado en precedencia no resultaba ser acorde con lo que se solicitó en la demanda, máxime cuando se habían aportado varios medios probatorios que dejaban entrever la condición de discapacidad que presenta la señora GLORIA ESTELA MANCIPE CUBIDES y que en todo caso la imposibilitaban para manifestar su voluntad y suscribir el poder que se requirió por la juez al inadmitir la demanda.

Bajo estas consideraciones, es oportuno señalar que, el artículo 34 de la ley 1996 de 2019, señala como criterios para el trámite de esta clase de asuntos, los siguientes: “ARTÍCULO 34. Criterios generales para la actuación judicial. En el proceso de adjudicación de apoyos, el juez de familia deberá tener presente, además de lo dispuesto en la presente ley, los siguientes criterios: 12 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) 1.

En los procesos de adjudicación judicial de apoyos se deberá tener en cuenta y favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo. La participación de la persona en el proceso de adjudicación es indispensable, so pena de nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en el artículo 38 de la ley. 2.

Se deberá tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de los mismos. 3. Se podrán adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos jurídicos en el mismo proceso. 4. La valoración de apoyos que se haga en el proceso deberá ser llevada a cabo de acuerdo a las normas técnicas establecidas para ello. 5.

En todas las etapas de los procesos de adjudicación judicial de apoyos, incluida la de presentación de la demanda, se deberá garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.” 4.6.4.

Visto el contenido completo de tal precepto, encuentra esta Sala que, por una parte, es el juez de familia quien deberá velar por el cumplimiento de cada uno de los aspectos enunciados en la norma y; por la otra, en lo que a la disponibilidad de ajuste razonables que se puedan requerir para la comunicación relevante, es una tarea o carga que desde la redacción del artículo le corresponde acatar al funcionario judicial, todo ello en aras de que se garantice la accesibilidad de la persona de acuerdo con sus necesidades; por lo tanto, el trasladar dicha tarea a la parte que promueve al proceso, resulta contrario a lo dispuesto por el legislador, más en este caso, en donde se acreditó desde un principio la discapacidad de la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES y la imposibilidad en la que se encuentra para expresar su voluntad. 4.7.

Siendo así, claro es que lo argumentado por la operadora judicial al momento de inadmitir la demanda, no consulta el ordenamiento previsto para esta clase de asuntos, ni mucho menos el alcance que el legislador quiso darle a la adjudicación de apoyos para personas en situación de discapacidad, pues es claro que se impusieron cargas que desdibujaban la acción promovida por la promotora de la solicitud de apoyo, que se reitera correspondía a un proceso verbal sumario, al haber sido promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme se desprende del escrito introductorio; coligiéndose que para el presente caso no había mérito para imponer el rechazo de la demanda.

Por estas razones, la sala se permite precisar que la motivación de la juez para inadmitir y rechazar la demanda se torna prematura en tanto que ab initio pretende establecer si hay capacidad de la señora GLORIA ESTELLA MANCIPE CUBIDES, invalidando de entrada las pruebas que en contrario trae quien promueve la actuación, sometiéndola a un 13 Rad: 1529931840012023-00084-01 (2024-0039) trámite en principio dispendioso y cuestionable, por lo ya reseñado, ignorando que le presentaron un pedimento para que luego de rituar el trámite señalado por el legislador, determinara si la señora nombrada se encuentra en las circunstancias y casuales que propicien la designación de apoyo, recordando que ésta es una decisión que se definirá luego del decurso procesal, sus etapas, la pruebas pertinentes y su valoración, por lo que la censurada no se sostiene y debe invalidarse para que la juez de conocimiento y en oportunidad se pronuncie motivadamente. 4.8.

Corolario de lo anterior, es que el recurso de apelación debe prosperar, por lo que se revocará la decisión contenida en el auto de fecha 13 de diciembre de 2023, para en su lugar ordenar al juzgado de primera instancia, se admita la demanda de adjudicación de apoyo y se le imprima el trámite que legalmente corresponde. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA, conforme a lo edificado por esta Superioridad, en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primera instancia, que admita la demanda y le imprima el trámite que legalmente corresponde.

TERCERO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. 14 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c12a62067b4e5e18aea9ad17b89867da01f8d9f7dddb0e7d8fb5c856d7647a47 Documento generado en 25/07/2024 04:23:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica