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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76721ResuelveApelacionAutoJorgeBohorquezVsArmandoRivasf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

080013105001202300329- 01 <R. 76.721> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: JORGE ELIECER BOHORQUEZ NAVAS DEMANDADO: ARMANDO ALFONSO RIVAS CABALLERO C.U.I: 080013105001202300329-01 <R. 76.721> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto de 23 de julio de 2024, proferido por la Jueza Primero Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, se acordó mediante acta No.104, la siguiente PROVIDENCIA: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La Jueza Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 23 de julio de 2024, resolvió no decretar la prueba solicitada por el demandado de oficiar a Colpensiones para que remitiera formulario de afiliación a pensiones del demandante y la historia laboral. 1 Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Lenis Pimienta Rodríguez, 07ActaAudienciaConciliacion 080013105001202300329- 01 <R. 76.721> La Jueza fundamentó su decisión argumentando que, “revisó los anexos documentales de la contestación de la demanda y no milita derecho de petición que debía presentar el apoderado judicial de la parte demandada, como una probanza de que intentó obtener esta información a través de ese derecho de petición, por lo cual resolve no decretar la prueba de oficiar a la parte demandada (sic).”. 1.2.

OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso interpuesto por el demandado persigue la revocatoria del auto de fecha 23 de julio de 2024, sustentándolo en los siguientes términos: “contra la prueba que no fue decretada por su Despacho y que se refiere específicamente a la de oficiar a Colpensiones para que remita con destino a este proceso, copia del formulario de afiliación del demandante señor Jorge Eliecer Bohórquez Navas, así como el reporte de todas las novedades que tiene la entidad respecto de la historia laboral del señor demandante Jorge Eliecer Bohórquez, la señora Juez manifiesta que niega la prueba dado que no se aportó al proceso prueba de haber agotado la solicitud pertinente inicial.

Señora Juez, la información pensional de los fondos de pensiones es muy sensible, para terceros, podía solicitarla él o los múltiples empleadores que le aparecen en su historia laboral, que considera que se hace necesario verificar toda la historia laboral y el formulario inicial de afiliación, así como las novedades para determinar los diferentes empleadores que tuvo el señor Jorge Eliecer Bohórquez”.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 17 de octubre de 20243, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto 9 de octubre de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Las partes no hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión. Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandado y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar si le asistió razón al a quo al negarse a oficiar a Colpensiones, para que remitiera al 3 C02ApelacionAuto.04AdmiteApelacionAutoCorreTraslado. 080013105001202300329- 01 <R. 76.721> proceso el formulario de afiliación a pensiones del demandante y la historia laboral, a solicitud del demandado.

Se empieza por destacar que, entre los medios probatorios permitidos dentro de la legislación colombiana, se encuentra el artículo 51 del C.P.T.S.S., que establece: “ART.51. – Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.”.

(Subrayado fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 165 del C.G.P., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T.S.S., determina cuáles son los medios de prueba, al indicar: “Art. 175.- Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.”. A su vez, es oportuno traer a colación lo establecido en el inciso 2 del art. 173 del C.G.P., el cual dispone: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”. Asimismo, el art. 78 ibidem prevé los deberes de las partes y sus apoderados, en cuyo numeral 10 señala: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”. 080013105001202300329- 01 <R. 76.721> A su turno, el artículo 167 del C.G.P. indica que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, como consecuencia lógica del deber de probar los hechos afirmados en la contestación de la demanda.

Respecto al alcance del art. 78 del CGP, la Corte Constitucional, en sentencia C099-2022, del 17 de marzo de 20224, ilustró: “En el caso del numeral 10 del artículo 78 se impone a las partes el deber de abstenerse de solicitar la prueba que pudieron conseguir en el contexto descrito, si directamente estaban en posibilidad de conseguirla o podían solicitarla por su cuenta mediante derecho de petición. El alcance de esta imposición del CGP a las partes se manifiesta en el deber del juez de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y por tanto de tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 42 del mismo Código.

Es por esto por lo que, con base en dicho deber el juez puede negar la práctica de la prueba en cuestión. De otro lado la misma norma acusada hace la salvedad de que si se demuestra que la parte intentó conseguir la prueba y no pudo o la solicitó por medio de derecho de petición y éste no fue respondido entonces sí se puede solicitar su práctica para aportarla al proceso.

Esta excepción consagrada en el mismo contenido normativo analizado da cuenta de los principios subyacentes a la norma: la carga probatoria está determinada por las posibilidades de las partes, su desempeño en el proceso, el desafío del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolección de pruebas.

Se trata de un delicado balance entre todos criterios los anteriores que permite salvaguardar la igualdad material de las partes y el cumplimiento del principio de lealtad. La consecuencia normativa consistente en perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor propio se encuentra suficientemente justificada, pues esta carga procesal busca tanto organizar el proceso, como permitir la verificación de los hechos alegados por las partes y determinar su necesidad para esclarecer los hechos objeto de controversia.

Se insiste en que el juez no solo es garante de la protección de los principios relativos a la búsqueda de la verdad en el proceso, sino también de los principios de lealtad y de igualdad material entre las partes. Por esto no es desproporcionado no decretar una prueba porque se incumpla una carga procesal ya que el juez tiene el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 42 del mismo Código.

Máxime cuando el hallazgo de la verdad como principio inspirador del derecho a la prueba, termina en últimas siendo afectado con base en el incumplimiento de una de las reglas que procura justamente su realización. (…) En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que 4 M.P. Alberto Rojas Ríos 080013105001202300329- 01 <R. 76.721> la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. Vale la pena resaltar en esta parte del análisis que los principios de igualdad y lealtad procesales que otorgan al proceso judicial su carácter dispositivo, se derivan de los artículos 13 y 29 de la Constitución, se encuentran desarrollados en la jurisprudencia, de donde surge su descripción y calificación de tales (igualdad y lealtad procesales), y en el mismo CGP en la consagración de los deberes o cargas procesales de las partes: numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del CGP que obligan al juez a actuar en favor del desarrollo del proceso, evitando perjudicar o favorecer a alguna de las partes pero buscando la igualdad material entre ellas, y lo obligan también a disciplinar los incumplimientos de las cargas procesales para garantizar lo anterior.

Así como también los artículos 169 y 170 del CGP que contienen que la obligación del decreto de pruebas debe atenerse a unos fines primordiales y específicos que son su utilidad para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. 169 CGP) y su necesidad para esclarecer los hechos de la controversia (art. 170 CGP).”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Conforme a lo anterior, emerge diáfano que la entrada en vigor del Código General del Proceso impuso a las partes una mayor diligencia en el aporte probatorio. Consecuente con lo anterior, las partes cuando pretendan obtener la información o documentos de terceros, deben haber requerido previamente a la persona o entidad que los conserva.

Esta carga exige al solicitante una diligencia mínima para hacer valer el medio probatorio que pretende. Descendiendo al caso bajo estudio, se vislumbra que, en el acápite de pruebas, el demandado solicitó al Juez de Primera Instancia que oficiara a Colpensiones5, con la finalidad de que remitiera con destino al proceso, copia del formulario de la afiliación inicial a pensiones del demandante, así como el reporte de todas las novedades que presente el actor en esa entidad y la historia laboral.

No obstante, al revisar los documentos allegados a su demanda, se advierte que no se aportó derecho de petición ni prueba de intento alguno efectuado por parte del demandado con miras a obtener los documentos requeridos y, por lo tanto, no se cumple con lo establecido en la normatividad antes mencionada, debido a que el solicitante tenía el deber de agotar los mecanismos directos y accesibles para obtener dichas pruebas documentales, a través del derecho de petición. Por ende, si la prueba podía obtenerse de manera directa y la parte no lo hizo en este caso, se entiende que no actuó con la debida diligencia. Además, resulta claro que la norma también faculta al director del proceso para negar el decreto de algunas pruebas documentales que las partes, se 5 05ContestacionDemanda, página 6 080013105001202300329- 01 <R. 76.721> reitera, pudieron obtener mediante el ejercicio del derecho de petición, teniendo en cuenta que lo que se busca es evitar la dilación innecesaria del proceso y garantizar el principio de economía procesal, pues se presume que las partes deben actuar con diligencia en la consecución de los documentos que obran en poder de entidades públicas o privadas.

Por consiguiente, cuando la información es accesible por mecanismos ordinarios, como el derecho de petición, no resulta procedente trasladar esa carga a los despachos judiciales, ya que ello desnaturalizaría la función probatoria y afectaría la celeridad del trámite. Tampoco es procedente lo alegado por el recurrente, en el sentido de justificar la solicitud de oficiar por tratarse de documentos sensibles, si se repara que el aquí demandado en su condición de empleador le correspondía presentar derecho de petición aún si incluso preveía una respuesta negativa, para demostrar su gestión. En este caso, no basta con afirmar que no lo hizo porque no le iban a responder; debía acreditar su intención e interés en obtener lo requerido, lo cual no ocurrió, incumpliendo así lo dispuesto en la norma.

Con base en lo expuesto, al no evidenciarse que el demandado haya aportado prueba sumaria de haber ejercido el derecho de petición ante Colpensiones antes de presentar la solicitud de oficiar a dicha entidad para obtener las documentales que requiere, como se indicó en la contestación de la demanda, no procede decretar la prueba en la forma solicitada y, como a esa conclusión arribó la Jueza, se impone confirmar este auto apelado.

Costas en esta instancia a cargo del demandado, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., al no prosperar su recurso. Por lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 23 de julio de 2024.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado y a favor del demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. 080013105001202300329- 01 <R. 76.721>

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8ba54eb6fe11ee1f62eff6e58abce3be3bf7720d529d8ab8bb2c006 417fdbe9 Documento generado en 09/12/2025 01:04:11 PM 080013105001202300329- 01 <R. 76.721> Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica