Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 04.Radicado2023-00110-01ConfirmaSentenciaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Responsabilidad Médica: 73001-31-03-006-2023-00110-01: Santiago Zerrate Guzmán y otro: Salud Total EPS: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué: Saúl Pachón Jiménez Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase el remedio vertical instaurado por el extremo actor en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Santiago Zerrate Guzmán y Tricia Andrea Guzmán Giraldo, el primero en calidad de víctima directa y la segunda como víctima de contragolpe, reclaman de Salud Total EPS el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados por cuenta de la “negligencia médica” en que incurrió la convocada durante la prestación de los servicios de salud suministrados al paciente desde el año 2006 y hasta el 2018.

En esencia, se relató que Santiago Zerrate Guzmán se encuentra afiliado a Salud Total EPS en calidad de beneficiario del régimen contributivo de seguridad social en salud. Que, a la edad de 6 años, sufrió un incidente en el jardín infantil donde cursaba sus estudios, siendo trasladado a la “Clínica Salud Total” y atendido por el médico general de dicha época, quien, luego de revisar los resultados de la radiografía ordenada, descartó la posibilidad de una fractura y remitió al niño a su lugar de residencia. Se agregó que, tras un año del accidente y ante los constantes dolores presentados en el miembro superior izquierdo, fue llevado nuevamente a consulta médica, siendo diagnosticado por el especialista en ortopedia con “luxación considerable del codo izquierdo” y ordenando la remisión a la Clínica Roosevelt de la ciudad de Bogotá a fin de tomar el tratamiento respectivo. 73001-31-03-006-2023-00110-01 2 Efectuada la remisión, el galeno tratante adscrito a la Clínica Roosevelt advirtió la necesidad de realizar procedimiento quirúrgico de “reconstrucción del codo”, sin embargo, tras ser sometido tal concepto a la junta médica de la institución, aquella determinó que la intervención debía posponerse hasta que el paciente alcanzara la mayoría de edad, en aras de realizar seguimiento a su crecimiento óseo y, de ser requerido, se dispuso suministrar los analgésicos necesarios para tratar las dolencias propias del caso.

Llegado el año 2017, el entonces joven fue atendido nuevamente en un centro de salud ante los constantes dolores generados, razón por la que fue remitido al especialista ortopédico en codo y brazo del Hospital San José de Bogotá, quien determinó el asunto como de “alta complejidad” y recomendó efectuar “reconstrucción del codo”, previo aval de la junta médica del hospital.

Analizado el caso durante el mes de marzo de 2018, la junta médica determinó que, “por el momento no se realizaría la cirugía y que el dolor se trataría con infiltraciones y medicamento”, dejando abierta la posibilidad de realizar un procedimiento quirúrgico a futuro con miras a lograr la corrección en la movilidad del miembro superior; no obstante, ante la persistencia del dolor y la espera constante por el tratamiento, el paciente acudió por particular a la Clínica Campestre de la ciudad de Medellín, lugar en el que se dispuso efectuar “osteotomía de radio distal con resección de cúpula radial”, que se llevó a cabo exitosamente en julio de 2018 por cuenta de los demandantes, y sin que Salud Total EPS haya asumido su realización, mucho menos dispuso el reembolso de los montos sufragados. 2.

Trámite Procesal. 2.1. En proveído de 10 de mayo de 2023 se admitió a trámite el libelo inaugural, ordenándose la notificación personal de la sociedad accionada a fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2.2. Una vez enterada del litigio, Salud Total EPS contestó con oposición, acotando que no se satisfacen los elementos axiológicos de la acción intentada.

De este modo, formuló la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, dentro de los cuales se encuentran la clínica Roosevelt, Clínica Nuestra Señora de Ibagué y sociedad de Cirugía Hospital San José”, así como las excepciones de mérito “prescripción extintiva de la acción ordinaria y sentencia anticipada”;

“cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades promotoras de salud”; “ausencia de responsabilidad civil de Salud Total frente a la atención prestada al señor Santiago Zerrate”; “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil respecto de Salud Total EPS S.A.”; “ausencia de la falla médica y cumplimiento de la lex artis por parte del equipo médico”. 73001-31-03-006-2023-00110-01 3 Por otra parte, solicitó se llamara en garantía a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, el Instituto Roosevelt y Chubb Seguros Colombia S.A., de tal suerte que, sobre tales pedimentos, se surtió el trámite de rigor por el despacho de instancia, garantizándose el derecho de defensa de aquellas, al punto que, tanto la Sociedad de Cirugía Hospital San José como la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué llamaron a su vez en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., mientras que, la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José hizo lo propio con la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Traumatólogos Unidos LTDA 2.3.

Mediante auto de 2 de mayo de 2025, el a quo declaró no probada la excepción previa enarbolada y, en la misma fecha, corrió traslado de las objeciones al juramento estimatorio presentadas por los llamados en garantía. 2.4. Durante los días 13 de junio, 25 de julio y 23 de septiembre de 2025 se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., de modo que, en tales calendas, el despacho declaró fracasada la etapa de conciliación, interrogó a los contendientes, fijó el litigio, surtió la fase probatoria y escuchó los alegatos de conclusión. 3.

La sentencia La instancia finiquitó negando las aspiraciones de la acción y condenando en costas a los libelistas, luego de considerarse que no se obtuvo prueba de la responsabilidad reclamada, concretamente, indicó el sentenciador que “no se puede predicar que haya un elemento de culpa en el personal que atendió al paciente y con esto mucho menos establecer un nexo de causalidad que ate a la ocurrencia de los daños”. 4.

El recurso de apelación Contra el fallo se alzó el vocero judicial de los demandantes, insistiendo en la existencia de negligencia médica por considerar que, durante 12 años, no se efectuó el procedimiento quirúrgico que habría “ahorrado años de sufrimiento” al paciente; de ahí que, en su sentir, la responsabilidad contractual se deriva del incumplimiento de la obligación de brindar el servicio de salud requerido, esto es, la operación necesaria para mejorar la calidad de vida de Santiago Zerrate Guzmán. Por ese sendero, advirtió la existencia de un daño por pérdida de la oportunidad, que, en este caso, se concretó en la imposibilidad de mejoría desde una edad temprana.

A su turno, objetó la valoración probatoria efectuada por el a quo, advirtiendo que aquél arribó a la audiencia con “una decisión respecto 73001-31-03-006-2023-00110-01 4 de este caso” sin siquiera recaudar la totalidad de las probanzas decretadas, al punto que fundamentó su determinación “en el concepto proporcionado por el abogado de uno de los demandados” e incurrió en un defecto fáctico al concluir que la falla se debió a la inoperancia de la madre sin existir prueba de ello.

Finalmente, hizo énfasis en el dictamen pericial aportado con el texto inaugural, pues, en su sentir, tal medio de convicción da cuenta que el joven, Zerrate Guzmán, requería la cirugía que finalmente se le practicó en la Clínica Campestre de la ciudad de Medellín, y que aquella se tornaba tanto viable como urgente. 5. Trámite en Segunda Instancia. 5.1.

El 17 de octubre de 2025, la Sala admitió a trámite el remedio vertical, concediendo a los recurrentes el término de 5 días hábiles para los fines de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 5.2. Oportunamente, la parte actora radicó escrito de sustentación, a través del cual, insistió en la negligencia médica avisada desde los albores del litigio y precisó que con la demanda debió llamarse al cuerpo médico que atendió al paciente en tanto es evidente que sólo después de doce años de sufrimientos y por médico particular, se logró la intervención quirúrgica requerida por Zerrate Guzmán. Finalmente, hizo énfasis en que “con el éxito de la operación que realiza, el DR ANDRÉS ARISMENDI, se demuestra, se concluye de la existencia de un error culposo”, motivo por el que, en su sentir, debe indemnizarse el perjuicio material, así como el “daño a la vida de relación”. 5.3.

Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. Como prolegómeno forzoso y por ser relevante en lo por decidir, ha de clarificarse que, aunque de vieja data descendiera el operador judicial en la diferenciación existente entre los elementos axiológicos para achacar responsabilidad contractual de la extracontractual en tratándose de responsabilidad médica, lo cierto es que tal estudio se torna inocuo en la actualidad, en tanto que, a través de recientes pronunciamientos1, la Corte Suprema de Justicia determinó los elementos propios de la responsabilidad bajo lupa.

En efecto, precisó la mentada Corporación que, “(…) La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada 1 Véase lo decantado en sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025. Rad. 66001-31-03-004- 2013-00141-01. A través de la cual, se analizan los elementos propios de la responsabilidad médica “para fines de reiteración y unificación jurisprudencial”. 73001-31-03-006-2023-00110-01 5 consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores”2.

(Resaltado fuera de texto). Dejándose claro que dichas exigencias resultan “aplicables a la responsabilidad médica, aunque con ciertas particularidades, que emanan de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y el tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica, entre otras variables relevantes.

Luego, «causada una lesión o menoscabo en la salud», corresponde al afectado «demostrar [los] elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica: la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad» (…), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)» (idem)”.

(Resaltado propio). Tales precisiones ostentan una especial relevancia en cuanto a la carga probatoria, pues, para el auge de las pretensiones, corresponde al afectado demostrar los elementos propios de la acción resarcitoria, en especial, tratándose de la responsabilidad invocada, se establece, por regla general, el régimen de culpa probada, en la medida que, “será el error culposo en el que incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los datos que con una equivocada diagnosis ocasiones”3. 2.

Ciertamente, los argumentos de la alzada, de conformidad con lo argüido por el juzgador de primer grado para no acceder al pedido de responsabilidad, giran en torno al elemento culpa, por cuanto insisten los libelistas en la negligencia médica advertida desde los albores del pleito, tras considerarse que debió la convocada materializar el procedimiento quirúrgico de “osteotomía de radio distal con resección de cúpula radial”, desde la primera atención médica suministrada al paciente (año 2007, inclusive) y, para tal fin, se objetó la valoración 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC616-2020 3 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando sentencia SC, 26 nov. 2010, exp. 08667, reiterado en SC 28 nov. 2011, rad 1998-00869-00. 73001-31-03-006-2023-00110-01 6 probatoria efectuada en el fallo fustigado, acotándose que se desconocieron los elementos suasorios aportados al debate, en especial, el dictamen pericial arribado con el escrito genitor.

Como es sabido, la culpa, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es “entendida como aquel error de conducta en el que no habría incurrido un profesional prudente y diligente situado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que los demandados, resulta comprometida cuando la atención en salud se aleja de los parámetros de la lex artis, que determina la práctica adecuada conforme al estado de la ciencia. En estos casos, la culpa puede estar determinada por la imprudencia, la negligencia, la impericia o la violación de los protocolos y reglamentos que alejan la conducta del profesional de ese estándar de corrección del acto médico”4.

(Subrayado fuera de texto). Es así como, “[e]n el campo médico se tiene que el galeno, por regla general, «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen» (SC, 26 nov. 2010, exp. n.° 08667, reiterado en SC 28 nov. 2011, rad. n.° 1998-00869-00)”5, de suerte que el estándar en este tipo de asuntos es el de la “culpa probada”, en cuyo caso, corresponde al demandante “demostrar que actuaron con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias”. 3.

Ahora, el análisis que incumbe a la Corporación, acorde con los derroteros de los inconformes, se efectuará en dos momentos y escenarios concretos: el primero, correspondiente a la primera atención médica recibida por Santiago Zerrate Guzmán durante los años 2006 a 2007, mientras que, el segundo, atinente a la plataforma asistencial a la que fue sometido a partir del año 2018, examinándose el diagnóstico y tratamiento tanto por medicina general como especializada, de la mano de los medios de convicción que obran en el plenario digital.

Es en este punto donde se ha de corroborar si existieron falencias en la ponderación del elenco probatorio, para cuyo caso, especial relevancia cumple la historia clínica recopilada en el decurso del litigio, pues, itérese que en los términos del artículo 1° de la Resolución No. 1995 de 1999, se trata de un “documento privado, obligatorio y sometido a 4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CSJ. Sentencia SC 1343 de 9 de junio de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 1343 de 9 de junio de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 73001-31-03-006-2023-00110-01 7 reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”, de modo tal que, en materia de atención en salud, solo existe lo que en ella consta, lo demás, se ha de tener por no realizado. 3.1.

Partiendo por las atenciones suministradas a Santiago Zerrate Guzmán durante los años 2006 a 2007, luego de un examen minucioso del cartulario digital, logra entreverse que la historia clínica recopilada no se acompasa con lo argüido por los libelistas en el decurso del proceso, amén de existir espacios considerables de tiempo de incompleta inactividad de los interesados con miras al adecuado tratamiento de la patología bajo análisis, tal y como pasa a verse: 3.1.1.

Ab initio, valga acotar que la primera atención médica que data en el dossier se remonta al 26 de septiembre de 2006, esto es, una solicitud de servicios de apoyo diagnóstico y/o terapéutico ante el diagnóstico de "luxación cúpula radial”. En ella, se advierte que Zerrate Guzmán fue atendido en primera oportunidad por “particular”6 en el Hospital Federico Lleras Acosta, que no en atención a su vinculación como beneficiario del régimen contributivo de seguridad social en salud con Salud Total EPS, como lo pretenden hacer ver los gestores.

Tal circunstancia coincide con el dicho del perito Germán Alfonso Vanegas Cabezas, quien aseguró en diligencia de 23 de septiembre de 2025, que “esa luxación en su momento fue llevada a atención en el Hospital Federico Lleras, entidad sobre la cual no me puedo pronunciar porque no fue aportada la historia clínica (…)”7, al inquirírsele cómo tuvo acceso a tal información, explicó: “precisamente también de la comunicación obtenida con la doctora Sandra Mahecha [apoderada de los demandantes] y también con la señora madre del joven Santiago Zerrate quienes conversaron conmigo y me hicieron como una especie de recuento de circunstancias del caso, que es una de las exigencias mías iniciales para decidir si participo o no participo dentro de una investigación, toda vez que una de las cosas que pretendo precisamente con esta información es poder determinar cuáles son las intenciones de las personas que demandan y si esas intenciones de los demandantes pueden ser o no respaldadas con la información que me ponen de presente para análisis.

Entonces ese dato de atenciones de Federico Lleras me fue suministrado su momento por las personas mencionadas, no me pronuncio solamente como se puede ver en las conclusiones yo solamente hago referencia a ello pero no hago pronunciamiento ninguno toda vez que no tuve historia clínica del hospital Federico Lleras para saber qué vieron qué hicieron qué decidieron y cuál era el plan terapéutico, entonces si no tengo esa información, no me puedo 6 Pag. 21 “006Anexos”.

C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 7 Récord 1:10:25 “101AudienciaInstruccionJuzgamientoPrimeraParte”. 73001-31-03-006-2023-00110-01 8 pronunciar sobre ella y como tal pues la denuncio para información e interés del despacho porque pues sobre ese punto en ese espacio va a haber un vacío de atención médica y si se quiere que está muy próxima o cercana a la atención, una vez causada la decisión, entonces no puedo saber qué pasó no puedo saber los organismos que decidieron por qué se quedó así o sea porque no hubo una reducción de la reducción o algo no lo sé no lo sé porque no tuve la historia del hospital”8.

Y es que, no solamente no obra vestigio alguno del tratamiento inicial suministrado al paciente para el momento del insuceso, sino que no logra avizorarse que Salud Total EPS haya tenido incidencia en aquel, por el contrario, obra evidencia de que Zerrate Guzmán fue atendido, a priori, por médico particular, no solamente en el Hospital Federico Lleras Acosta9 sino que tal atención se surtió en el Instituto de Ortopedia Pediátrica Franklin D Roosevelt sin remisión previa de Salud Total EPS, situación que se desprende de la carta de 24 de noviembre de 2006, suscrita por Karen Guzmán Giraldo, hermana de la demandante, quien solicita a dicha institución “enviar copia de historia clínica de mi sobrino Santiago Zerrate Guzmán con registro civil (…) quien en el día de ayer tuvo cita con el Dr. Luis Fernando Rueda por cita particular, ya que en Salud Total me pide copia de esta historia o valoración por el ortopedista de carácter urgente”10.

Si esto es así, es claro que la presunta negligencia que se le quiso achacar a Salud Total EPS, al menos, frente al indebido manejo de la patología durante el primer acercamiento al centro asistencial en salud, en realidad no se configura, en tanto la prestación médica no fue suministrada bajo el aseguramiento de aquella, cuestión que, lejos de demostrar la responsabilidad advertida, lo que refleja son inconsistencias en el relato de los promotores de la acción en cuanto a la época del incidente que causó la luxación y de la atención médica brindada en primera oportunidad, así como la imposibilidad de determinar si tal patología fue tratada adecuadamente. 3.1.2.

Al margen de lo antes dispuesto, lo cierto es que, a partir del mes de diciembre de 2006, se evidencia que las atenciones recibidas en el Instituto Roosevelt se prestaron bajo el aseguramiento de la convocada, quien emitió las autorizaciones propias del caso. Basta con revisar la Historia clínica No. 13238111 del Instituto Roosevelt de Ortopedia Infantil, en la que se extrae que Santiago Zerrate fue valorado el 3 de diciembre de 2006, determinándose que se trata de un “paciente con cuadro clínico de 7 meses (…), presenta fractura en 8 Récord 2:09:32 “101AudienciaInstruccionJuzgamientoPrimeraParte”. 9 Pag. 21 “006Anexos”.

C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 10 Pag. 23 “006Anexos”. C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 11 Pag. 12 “005PoderAnexos”. C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2023-00110-01 9 codo izquierdo, fue valorado en otra institución donde se manejó con analgésicos, actualmente refiere dolor y limitación en la pronosupinación”, fijándose como plan de acción “reconstrucción con resonancia magnética para definir conducta”.

El 3 de enero de 2007, se realiza consulta por ortopedia de codo y mano, en la que el niño “asiste con TAC que muestra osteotito a nivel de cúpula radial borde medial y cara cubital externa que bloquea la articulación”, de ahí que se determine como “candidato a resección de osteofitos de la cúpula + reconstrucción ligamentos anular y como último recurso una resección de cúpula radial se da cita de control para toma de decisión”.

Así pues, el 10 de enero de ese mismo año (2007), emite el galeno tratante solicitud de autorización de tratamiento quirúrgico denominado “remodelación cúpula radial” y “reconstrucción secundaria de ligamento de codo (…)”12, ello, sin que medien vestigios de que tales procedimientos se hayan materializado a la postre, mucho menos se refleja que con posterioridad a la fecha, el paciente o su acudiente efectuaran gestión alguna para lograr la materialización del tratamiento ordenado; no fue sino hasta octubre de 2007 que se reflejan nuevas atenciones así: (i) obra autorización de servicios expedida por Salud Total EPS, el 16 de octubre de 2007, para consulta de medicina especializada en ortopedia y traumatología en el Instituto Franklin D Roosevelt13;

(ii) se aportó orden de servicio de 17 de octubre de 2007 expedida por el Instituto Roosevelt para realizar “junta quirúrgica el día viernes 9 de noviembre de 2007”14, así como “panorámicas comparativas de codo”15; (iii) se arribó la autorización de servicios expedida por Salud Total EPS, expedida el 30 de octubre de 200716 y con una vigencia hasta el 18 de enero de 2008, para realizar “consulta md especializada – junta médico – quirúrgica ambul” en el Instituto Franklin D Roosevelt; ello, sin que se refleje que la junta médica en cuestión haya sido efectuada, pues nada obra en la historia clínica sobre el particular.

En este punto, especial mención merece la conducta asumida por los demandantes, habida cuenta que, entre la emisión de la orden para la “remodelación cúpula radial” y “reconstrucción secundaria de ligamento de codo” (emitida por el ortopedista en consulta efectuada en enero de 2007) y las autorizaciones para consulta nuevamente por ortopedista (octubre de 2007), no obra evidencia de gestión alguna enfilada a la materialización de los servicios médicos que fueron indicados, no existe prueba de la solicitud del procedimiento se radicara ante Salud Total EPS a fin de emitir la autorización correspondiente y mucho menos una negativa del servicio, lo que refleja un periodo cerca de nueve meses de completa inactividad por parte de los interesados. 12 Pag. 10 “005PoderAnexos”.

C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 13 Pag. 52 “005PoderAnexos”. C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 14 Pag. 51 “005PoderAnexos”. C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 15 Pag. 54 “005PoderAnexos”. C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 16 Pag. 50 “005PoderAnexos”. C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2023-00110-01 10 En consonancia con lo antes dispuesto, nótese como, después del mes de octubre de 2007 y pese a encontrarse la autorización respectiva para la realización de “consulta md especializada – junta médico – quirúrgica ambul”, no existe probanza en el plenario digital de que los pacientes acudieran a la misma; contrario a ello, se encuentra el concepto rendido por el jefe de ortopedia, Rodrigo Huertas Téfur17, quien advirtió el abandono del tratamiento, indicó que Santiago Zerrate “asistió a nuestra institución entre los años 2006 y 2007 con 7 años de edad, con una lesión inveterada en su codo izquierdo.

La primera consulta es realizada el 23 de Noviembre de 2006 dónde se establece el diagnóstico de luxación cúpula radial izquierda, en la siguiente valoración dónde se evalúan imágenes diagnósticas se establece que paciente presenta luxación inveterada de articulación radiocapitelar izquierda y fractura de cóndilo lateral inveterada; estos son los diagnósticos emitidos durante la atención en nuestra institución, sin embargo se desconoce si paciente tuvo atenciones médicas previas y con qué diagnóstico se manejó”.

Aunado a ello, especificó que “la madre refería 9 meses de antigüedad de la alteración funcional y cosmética del codo izquierdo del paciente. El manejo médico que se tomó fue solicitar exámenes de extensión, radiografías convencionales y resonancia magnética de área afectada, con evaluación interdisciplinaria de ortopedia infantil y cirugía de mano; paciente asiste a valoración con tomografía de codo, se decide citar a junta de decisiones ya que es claro que las lesiones inveteradas tienen un mal pronóstico funcional a largo plazo, se programa dicha reunión para el día 9 de Noviembre de 2007, y a partir de esta solicitud no tenemos historia clínica que refleje que se realizó algún tipo de procedimiento o la junta mencionada en nuestra institución. Se interrumpe tratamiento y por lo tanto plan de manejo planteado por suspensión de atención, desconocemos a que se debe la misma, pero es evidente que se le dio la oportunidad y accesibilidad requerida por la ley colombiana en nuestra institución, su asegurador y cuidador es el responsable de garantizar su tratamiento.

Es importante anotar que pudo haber omisión por parte de sus cuidadores para una atención primaria oportuna”. (Resaltados propios). 3.1.3. Del estudio conjunto del elenco probatorio, atisba la Sala que no existió la indiligencia achacada a la demandada en el manejo médico brindado a las patologías de Santiago Zerrate Guzmán, al menos, en lo que atañe a sus años iniciales (2006 y 2007) pues está demostrado que aquél fue sometido a una plataforma asistencial adecuada, amén de surtirse el diagnosticarse en debida forma de la patología presentada y esgrimir el plan de acción frente a la misma, se realizaron exámenes diagnósticos para afianzar el concepto médico y se 17 Pag. 24 “012ContestacionLlamadoEnGarantia”. 73001-31-03-006-2023-00110-01 11 valoró por medicina especializada (ortopedista y especialistas en mano y codo), sin que se evidencie error en esta etapa de atención. Cosa distinta es que, los inconformes (a la luz de la historia clínica), hayan abandonado el tratamiento suministrado, ora porque, si bien aseguran que para el año 2007 se llevó a cabo junta médica en el Instituto Roosevelt, en la que se determinó la viabilidad de efectuar el procedimiento quirúrgico únicamente hasta que el niño alcanzara la mayoría de edad, lo cierto es que no existe medio suasorio alguno que de pábulo a tal aseveración, no obra registro en la historia clínica ni se aportó algún vestigio bien sea de su realización, ora de tal concepto médico que pospone el tratamiento quirúrgico, desconociendo la activa que, a tono con lo expuesto en el artículo 167 del estatuto procedimental civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en tanto la carga demostrativa acá se incumplió. Inclusive, al inquirírsele al perito, Germán Alfonso Vanegas Cabezas si tuvo la posibilidad de leer apartes de la historia clínica del Instituto Roosvelt donde se precisara que el procedimiento únicamente se realizaría al cumplir los 18 años de edad, manifestó: “no señoría, yo no recuerdo que haya leído en la historia clínica del Roosevelt sobre ese particular, la información a la que estoy haciendo referencia no aparece en la historia del Roosevelt”18, no obstante, si reconoció que existe una referencia de tal circunstancia en la Historia Clínica de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, al consignarse por el galeno tratante en el motivo de consulta que, se trata de un paciente “de 18 años de edad con antecedente de luxación de codo izquierdo hace 12 años (…) valorado en el Roosevelt quienes indican por antecedentes realizar procedimiento quirúrgico al cumplir 18 años”, pero precisa que “eso que está consignado en la historia clínica del San José fue una información que le tuvo que ser aportada al médico que está atendiendo la consulta en ese momento”, lo que significa que se trató de lo comentado por el paciente durante la consulta médica, sin que medie evidencia más allá de lo indicado.

Vistas, de este modo las cosas, es claro que la sola aseveración de los demandantes de que se llevó a cabo junta médica en el año 2007 y que en ella se determinó que se realizaría el procedimiento quirúrgico únicamente hasta que el paciente alcanzara la mayoría de edad, carece de entidad suficiente para cercenar el veredicto de primer grado, por encontrarse la misma huérfana de prueba.

No obstante, si en gracia de discusión se entendiera que dicha circunstancia acaeció tal y como lo afirman los libelistas, lo cierto es que el plenario carece de los medios suasorios suficientes para demostrar que tal obrar contraría la lex 18 Récord 1:10:25 “101AudienciaInstruccionJuzgamientoPrimeraParte”. 73001-31-03-006-2023-00110-01 12 artis y contraviene las necesidades que tenía la paciente para atender sus requerimientos de salud en la época en que aquél fue atendido.

Véase como, el perito de la gestora aseguró, frente al actuar del Instituto Roosevelt que, “no soy ortopedista y mucho menos ortopedista infantil para pronunciarme sobre el particular pero pues yo entendería que una persona con una lesión inveterada como la que se presentaba en un niño de siete años con una desviación que bloqueaba los movimientos de pronosupinación del codo para la edad de los siete años cuando fue visto en el Roosevelt puede considerarse como una condición necesaria señoría que se mantenga una condición expectante en relación con la evolución del paciente en virtud de la escasa edad del paciente que estaba en un proceso de crecimiento lo cual hace que en muchos casos en medicina los procedimientos a pactar o a establecer en relación con cirugías deben posponerse hasta que el crecimiento del individuo cese para tener una mejor corrección o mejor evolución en el paciente y por eso hay circunstancias que no son viables (…) Son casos especiales, hay otros en los cuales por ejemplo en ortopedia hacer osteotomías balquizantes para corregir por ejemplo desviaciones de la rodilla no se hacen en los niños pequeños sino hay que esperar a que termine el crecimiento para poder tener una suficiente base ósea para decidir el grado de ángulo de la cuña que se va a tomar del hueso para poder corregir la desviación del mismo y necesita por obligación esperar a que se llegue a una edad de maduración o de crecimiento óseo podría ser, porque esas, las consideraciones que en su momento ortopedia del Roosevelt tuvo en cuenta para decir que el paciente debía ser operado cuando cumpliera los 18 años pero señoría estos son pensamientos particulares de este servidor y no puedo decir que los haya yo leído o que los hay que pueda sustentar esta afirmación con un texto del instituto Roosevelt porque no lo conozco puede que exista pero yo no lo conocí dentro de la historia clínica”19. 3.1.4.

Todo lo anterior, para dar con que la indiligencia endilgada a Salud Total EPS, en una primera etapa de la atención, no se configura. 3.2. Sentado lo anterior, llama potísimamente la atención que, entre el mes de diciembre del año 2007 al mes de enero de 2018 no existe vestigio alguno de atención médica al paciente, así lo expresó el perito de los demandantes al precisar: “no existe ningún elemento que yo haya conocido de información que permita saber que entre el momento en que lo ve el Roosevelt y entre el momento que lo ve el Hospital San José haya tenido algún tipo de atención diferente, sino solamente la mención que se hace en la historia clínica del Hospital San José donde dice que el paciente debía ser realizado el procedimiento quirúrfico”20, por lo que puede inferirse que en un periodo de cerca de 11 años se obvió acudir a 19 Récord 1:30:23 “101AudienciaInstruccionJuzgamientoPrimeraParte”. 20 Récord 1:10:25 “101AudienciaInstruccionJuzgamientoPrimeraParte”. 73001-31-03-006-2023-00110-01 13 citas de control, manejo del dolor o cualquier otro tratamiento en atención a la patología padecida No es sino hasta el mes de enero de 2018 que existe nuevo registro médico sobre la patología bajo lupa, en la medida que Santiago Zerrate Guzmán es atendido por el ortopedista Edgardo Cabarcas Gómez, el 23 de enero de 2018, quien emitió orden para: (i) “tomografía axial computada en reconstrucción tridimensional”21;

(ii) “CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA”22, dando indicaciones de valoración por cirugía de codo 4 nivel, circunstancias que se desprenden de la historia clínica de la Sociedad N.S.D.R.S.A. Clínica Nuestra Señora del Rosario23. En consonancia con ello, véase, conforme la Historia Clínica de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José24 de 30 de enero de 2018, que el paciente fue atendido por el médico Rafael Arturo Brunicardi Hurtado, especialista en ortopedia y traumatología, quien precisó: “paciente de 18 años de edad con antecedente de luxación de codo izquierdo hace 12 años; con posterior dolor progresivo, limitación a la movilidad, (…)”, del examen físico se advierte que tiene “dolor a la palpación de epicóndilo lateral, bloqueo total de pronosupinación (…) Actualmente con dolor a nivel del codo y bloqueo completo en la pronosupinación se revisa TAC de codo que muestra sinostosis de articulación radiocubital proximal, se considera necesario llevar paciente a junta quirúrgica para determinar tipo de intervención quirúrgica a realizar”, motivo por el que se dispuso: “consulta de control o de seguimiento por medicina junta médica especializada” en la especialidad de ortopedia y traumatología. El 16 de febrero de 2018 se realiza junta quirúrgica con 8 especialistas del centro de salud25, advirtiéndose que el paciente “consulta por dolor y limitación funcional de su codo izquierdo de 3 meses de evolución. Relaciona la aparición del dolor luego de iniciar actividad deportiva tipo baloncesto”, además que, “venía llevando su vida sin dolor hasta hace 3 meses cuando luego de empezar a practicar baloncesto, inicia síntomas de dolor en cara posterior del codo.

La imposibilidad para la pronosupinación del codo tiene aproximadamente 12 años de evolución. Se considera que, en este momento, el problema principal es la epicondilitis, por lo que se decide iniciar el tratamiento para tal fin. No se descarta que en un futuro requiera manejo quirúrgico”. De este modo, se genera orden para ingesta de los medicamentos denominados “naproxeno 250 MG Tableta”;

“betaduo ampolla” y “lidocaína 1% sin epinefrina solución inyectable”, además de ordenarse “consulta de control o de seguimiento por medicina especializada” e “infiltración de lesiones en codo”. 21 Pag. 45 “005PoderAnexos”. C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 22 Pag. 46 “005PoderAnexos”. C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 23 Pag. 47 “005PoderAnexos”.

C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 24 Pag. 16 “005PoderAnexos”. C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 25 Pag. 19 “005PoderAnexos”. C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2023-00110-01 14 Pese a ello, dicho tratamiento es abandonado por el paciente, según afirmó la propia demandante en el interrogatorio de parte absuelto el 13 de junio de 2025, quien precisó que, una vez culminó la junta médica, los galenos de turno manifestaron que “por la complejidad de lo que toca hacerle, vamos a tratarle el dolor y vamos a tratarle con infiltraciones y probablemente a futuro miremos una cirugía, yo la verdad señoría se me saltó todo, y les dije sabe que, no más, yo no autorizo ni infiltraciones, ni nada, yo no autorizo, ahí si dije definitivamente, si este grupo de especialistas que son, nos tratamos acá en el hospital San José, que son los duros, me vienen a decir que infiltraciones yo no lo permito, fue cuando ya bajé los brazos, le dije a mi hermano, yo ayúdeme, en Medellín”26, por lo que decidió obviar las indicaciones médicas suministradas en el Hospital San José y acudir, por medicina particular a la Clínica Campestre de la ciudad de Medellín, lugar en el que solicitó otro concepto médico y finalmente fue realizado el procedimiento quirúrgico “osteotomía de radio distal con resección de cúpula radial”, disminuyendo la sintomatología del joven. 3.3.

Bajo ese horizonte, de las pesquisas realizadas, nada aflora frente a la negligencia endilgada a Salud Total EPS, ora porque se refleja que durante los meses de enero y febrero de 2018, Santiago Zerrate Guzmán fue beneficiario de un entramaje de atenciones, entre ellas, consultas con especialistas y junta médica en el Hospital San José de Bogotá, agotando, a su vez, las ayudas diagnósticas pertinentes, amén de determinarse el plan de acción que se consideró idóneo frente a las dolencias padecidas y por las que acudió a la consulta.

En ese orden, se insiste, no se refleja incuria de la demandada, por cuanto existió un obrar médico acorde con el estado clínico, antecedentes del paciente y padecimientos actuales, los tiempos fueron cortos y razonables teniendo en cuenta tanto los recursos humanos como los científicos disponibles, por lo que se torna desatinado el cuestionamiento hecho en los alegatos de conclusión, y reiterado en la apelación, consistente en que “con el éxito de la operación que realiza, el DR ANDRÉS ARISMENDI, se demuestra, se concluye de la existencia de un error culposo”, en la medida que el segundo concepto médico que fue gestionado por la madre del paciente no desvirtúa las labores realizadas por Salud Total EPS y el Hospital San José para cumplir con la atención médica al paciente.

Entonces, en lo que atañe al presunto yerro ante la no práctica inmediata de la intervención quirúrgica, la prueba testifical tampoco otorga mayores elementos de juicio de la presunta culpa atribuida, ninguno de los deponentes atribuyó negligencia, impericia o falta de 26 Récord 1:20:53 “075AudioyVideoAudienciaInicial”. 73001-31-03-006-2023-00110-01 15 cuidado durante las indicaciones médicas.

El especialista, Rafael Arturo Brunicardi Hurtado, quien valoró a Santiago Zerrate Guzmán y promovió la realización de la junta médica, ilustró que el tratamiento indicado no desconoció la posibilidad de realizar una cirugía a futuro, sino que se enfilaba a calmar el dolor presentado en el momento de la consulta. Señaló: “si llevábamos que lo que decía la radiografía, la tomografía, era que el dolor debía ser un poco más anterior a él, le estaba doliendo más a la cara lateral, por eso yo prefiero discutir el caso en una junta, ¿ok? Llevo el caso a una junta quirúrgica con otros profesores, colegas, compañeros de trabajo, donde participan también especialistas de miembro superior.

Y llegamos a la conclusión que el paciente tenía un dolor que había comenzado, ese dolor que lo hacía consultar en ese momento, era un dolor que había comenzado recientemente luego de practicar una actividad deportiva. Claro, él venía con un problema esquelético, o sea, en sus huesos de tiempo, desde los seis años de edad, pero lo que, en ese momento de la junta médico-quirúrgica, el dolor había comenzado, según lo que nos contó el paciente y la madre, luego de jugar baloncesto.

Por eso, decidimos en esa junta comenzar el tratamiento con unas infiltraciones. En ningún momento se le dijo que no había que operarlo, ni se le negó la atención. Realmente fue bastante oportuna desde el momento de la consulta hasta la junta quirúrgica. Fue un tiempo, yo pienso que fue relativamente corto”27. Hizo énfasis en que el paciente no fue operado inmediatamente porque “le estaba doliendo en la cara lateral del codo y no donde esqueléticamente estaba el problema.

Entonces, muchas veces los dolores enmascaran otros, ¿ok? Yo creo que el paciente sí tenía una limitación funcional importante y tenía dolor, y eso lo lleva a la consulta, obviamente. Pero el dolor intenso, incapacitante en ese momento, era un dolor en la cara lateral. Lo que se propuso en esa junta fue mejorar las condiciones del dolor. La infiltración es para quitarle el dolor, ¿ok? Y reza la junta médico-quirúrgica, reza que no se descarta que requiera manejo quirúrgico en un futuro, pero un futuro puede ser corto, mediano o largo.

Eso no se sabe, sino según la evolución del paciente. Lo que se pretendió en esa junta fue quitarle el dolor al paciente, que es lo que lo tenía con ese malestar importante”. En consonancia con aquello, véase que lo aseverado por el galeno, Germán Alfonso Vanegas Cabezas, quien presentó el estudio médico y forense de documentos frente a la historia clínica de Santiago Zerrate Guzmán28, en nada varía la conclusión de primera instancia, pues, al preguntársele qué lo lleva a apartarse de la actuación de los especialistas o qué ve mal de acuerdo con la lex artis, éste afirmó: “no, no señoría, eso me llevaría a convertirme en un perito que estuviese actuando como perito de reputación y no es mi labor, lo que estoy 27 Récord 34:06 “101AudienciaInstruccionJuzgamientoPrimeraParte”. 28 Pag. 25 “006Anexos”.

C01CUADERNO PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2023-00110-01 16 diciendo es que el paciente fuera llevado a la junta médica de decisión quirúrgica (…) en procura como él mismo escribe en su historia para buscar la mejor forma de abordaje para el paciente que tenía no solamente la luxación inveterada o sea antigua sino que adicionalmente presentaba como lo veían imágenes diagnósticas una sinustosis este aspecto no es tratado de acuerdo al texto de la junta en forma profunda sino que evalúan que al paciente después de haber realizado esa actividad deportiva tipo baloncesto comienza a presentar desde tres meses de evolución dolor en el codo y terminan entonces considerando como un hecho importante para ellos la existencia de una epicondilitis y esa epicondilitis como lo he indicado, y siendo yo también médico especialista salud ocupacional le puedo decir que muy bien podían coexistir las dos cosas señoría, pero la junta no menciona en relación con el tema de la cirugía que fue el objeto de la citación por parte de los ortopedista a esta junta quirúrgica (…) por eso yo me tengo que apartar un poco porque pues el motivo principal era decidir qué tipo de cirugía se podía proponer en el paciente y eso no se hizo, no se propuso ninguna cirugía sino solamente se determinó la epicondilitis y se decidieron cuáles eran los trámites de atención de la epicondilitis cosa que no necesitaba una junta quirúrgica porque seguramente el doctor brunicardi ya se había dado cuenta y el tratamiento pues estaba a su disposición que era básicamente las infiltraciones y ordenar las fisioterapias como finalmente lo define esta junta por eso es que yo me aparto señoría en relación con el tema principal que era saber qué se podía hacer porque no se tomó decisión ninguna al no tomarse decisión ninguna no se solicita cirugía ninguna y se hace solamente el tratamiento de la epicondilitis”29.

Aun así, clarificó que, “yo actúo en este caso solamente como perito forense yo no estoy de parte ni a favor ni en contra de las entidades demandadas ni más faltado lo que estoy haciendo es presentando la información clínica que los documentos médicos me asisten cuándo sería un perito de reputación como perito de reputación significaría que yo estuviera actuando en contra de la acción de un profesional o de otro perito y yendo en contravía o en contraposición y estaría demostrando en que se equivocó, (…) cosa que no estoy actuando en este momento y tampoco actúo como par porque ya lo dije yo no soy ortopedista para ponerme en un nivel idéntico de una ortopedista tal o cual actuó donde tomó una decisión en un sentido y que yo como ortopedista hubiese tomado una decisión en un sentido diverso o diferente porque esa no es la función mía en este caso es exponer lo que las historias clínicas indican y mostrarle a la audiencia y en especial al señor juez el decurso o sea el trámite en el tiempo de las circunstancias ocurrieron dentro de las atenciones en salud”30. 29 Récord 2:01:19 “101AudienciaInstruccionJuzgamientoPrimeraParte”. 30 Récord 2:07:19 “101AudienciaInstruccionJuzgamientoPrimeraParte”. 73001-31-03-006-2023-00110-01 17 Con tal marco, atisba la Sala de Decisión que las conclusiones indicadas por el perito forense no dan cuenta de la culpa endilgada a Salud Total EPS, mucho menos al equipo médico del Hospital San José, que determinó el tratamiento a seguir para el paciente, en tanto la experticia no expone de forma clara, precisa y congruente cómo los galenos asistentes a la junta médica desarrollada en el mes febrero del año 2018 actuaron en contravía de la lex artis, obviando precisar cuál era la conducta esperada en la realización de aquella o el tratamiento a seguir en el caso respectivo y que conduzca a achacar la responsabilidad reclamada. 3.4.

Lo anterior devela que no existió incuria médica durante la atención suministrada en el año 2018, por el contrario, se refleja un obrar acorde con el estado clínico y antecedentes del paciente, de cara a las necesidades requeridas para la época, diferente es que, los demandantes acudieran a un segundo criterio médico a fin de tratar la patología presentada y, si bien éste pudo considerarse exitoso, esa sola circunstancia no refleja la culpa que se pretende atribuir a la EPS convocada, de modo que las pretensiones no podían más que fracasar. 4.

Llegados a este punto, ha de precisarse que, lo atinente a que se hubiera podido cercenar el chance de tener una mejor calidad de vida de haberse efectuado el procedimiento quirúrgico desde el año 2007, propio de la figura de la pérdida de oportunidad alegada en la alzada, corresponde a un daño autónomo reconocido por el precedente jurisprudencia y, por ende, no admitía un análisis en esta instancia tras haber sido un ítem que no fue invocado como aspiración en la demanda, ni estuvo sujeto a discusión dentro de la contienda, por lo que mal haría la Sala en proceder con su estudio, por cuanto se trata de un daño que no fue invocado en el libelo inaugural. 5.

Acorde con lo razonado, no queda más que ratificar la negativa de las aspiraciones, condenando en costas de esta instancia a cargo de los recurrentes. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos. 73001-31-03-006-2023-00110-01 18 2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente y a favor de la entidad demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 12 de febrero de 2026, según acta No. 007. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-006-2023-00110-01) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-006-2023-00110-01) -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-006-2023-00110-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 508227e68d52421c0c22f21e86fb90505e9456d5ff2a54089e9998c92ce48740 Documento generado en 12/02/2026 03:16:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica