Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2021-00217-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103018202100217 01 VERBAL ESPECIAL –PERTENENCIAANA SOFÍA MARTÍNEZ DE FLÓREZ HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DEL CARMEN ORTÍZ MORENO Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, contra el inciso 9° del auto del 4 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual decretó el registro de la acción en el folio de matrícula inmobiliario del bien objeto de usucapión.

ANTECEDENTES: 1. Con la decisión apelada, el juzgado decretó la medida cautelar consistente en “(…) [L]a inscripción de la demanda de conformidad con lo expuesto en el art. 592 ibídem. Ofíciese al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad”. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la sociedad pública por acciones simplificadas -Decreto Ley 4184 de 2011- formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que la anotación del libelo según lo establece el numeral 6. del artículo 375 del Código General del Proceso, podrá ser ordenada “cuando fuere pertinente”, regla que solo resulta procedente sobre bienes privados y cuando fuere oportuno. De modo que es deber del juzgador verificar “si el soporte probatorio da pie para considerar -prima facie- si resulta viable y pertinente decretar la inscripción”.

Estimó que del certificado de tradición y libertad del bien raíz Prescripción 110013103018202100217 01 de Ana Sofía Martínez de Flórez contra Herederos indeterminados de María del Carmen Ortiz Moreno y otros objeto de la acción no se avista procedente la cautela decretada, habida consideración que (i) es de propiedad de una entidad pública y (ii) la entidad que representa adelanta en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, proceso de expropiación radicado bajo el número 11001-31-03-0332014-00658-00; respecto de las cuotas partes que corresponden a las convocadas Ana Sofía Martínez de Flórez, María del Carmen Ortíz Moreno y María Julia Ortíz Moreno. En todo caso, solicitó que, de no acceder a su petición, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 12, artículo 399 Idem, oficiar a la sede judicial que conoce la acción verbal de expropiación para que “consigne a su favor las sumas reconocidas como indemnización” y así sustituir “la medida inscripción de la demanda, por la de retención del dinero, que solo se entregará según lo que acontezca en el proceso verbal por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”. 3.

Mediante auto del 19 de julio de 2024, el a quo mantuvo incólume su decisión y adujo que se “torna procedente teniendo en cuenta que lo que se pretende usucapir es la parte de propiedad de (…) MARÍA DEL CARMEN ORTÍZ MORENO (Q.E.P.D.) y MARÍA ORTÍZ MORENO (Q.E.P.D.)”. Asimismo, señaló que procedió conforme lo establece el artículo 592 de la Ley Adjetiva Civil y la medida no afecta la propiedad de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.

CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido definidas como aquellos instrumentos legales que buscan lograr, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la efectividad de un derecho que es controvertido en el litigio, con el fin de garantizar que la decisión a adoptar sea materialmente ejecutada; institución jurídico procesal que, en procesos declarativos, encuentra su plena viabilidad en las disposiciones del artículo 590 del C. G. del P., cuyo tenor reza: “ Artículo 590.

Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se 2 Prescripción 110013103018202100217 01 de Ana Sofía Martínez de Flórez contra Herederos indeterminados de María del Carmen Ortiz Moreno y otros aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando (..) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente, o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”; agregándose que, “[s]i la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso”.

De otro lado, cumple destacar que el “(…) registro de la demanda tiende a asegurar la eficacia de la decisión a adoptar en la sentencia que dirima el litigio, y conjurar los peligros o contingencias inherentes a la demora en el trámite procesal; pero además, sirve como medio de publicidad de la existencia del juicio, para que los terceros tengan conocimiento de la posible modificación de la situación jurídica de los bienes afectos con dicha medida preventiva, de suerte que si llegaren a adquirirlos o a constituir gravámenes sobre ellos después de la materialización de ésta, quedarán vinculados a la Litis como causahabientes o sucesores”1. 2.

En ese contexto, y teniendo en cuenta que la pretensión impugnativa apunta a cuestionar la habilitación del juez para verificar la viabilidad y pertinencia de la medida preventiva de marras, bien pronto se anticipa la confirmatoria de la decisión confutada, por las razones que a continuación se exponen. 2.1. El numeral 6. del artículo 375 del Código General del Proceso que regula el procedimiento especial de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo en lo pertinente: “Artículo 375.

Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: … 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente…”. 1 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, auto del 25 de febrero de 2019, exp. 041-2018-00141-01 3 Prescripción 110013103018202100217 01 de Ana Sofía Martínez de Flórez contra Herederos indeterminados de María del Carmen Ortiz Moreno y otros Es decir, por expresa disposición normativa, el juez está obligado a ordenar el registro de la súplica declarativa, sin que ello signifique un previo análisis de la apariencia de buen derecho, pues más allá de la delantera verificación del soporte probatorio que rige las restantes medidas de inscripción previstas en el canon 590 ídem, su exclusiva procedencia “tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera”2.

De ahí que el espíritu del legislador al establecer el particular trámite de esta medida previa, que se recalca, es de obligatoria imposición al juez de la causa prescriptiva del derecho real de dominio, por mandato legal, dado que no se determina prima facie en la factibilidad de las pretensiones de la demanda, y tampoco para salvaguardar el patrimonio de la parte incoante de la acción, obedece a otorgar a quienes se crean con derechos sobre el bien, la posibilidad de enterarse de la situación jurídica del mismo, por ello, el registro de la demanda se acompaña del emplazamiento de terceros.

Esta precautoria publicitaria y preventiva a quienes aspiren la titularidad del predio, no sustrae el terreno del comercio, no lo hace inalienable, no impide al ocupante su uso, disposición y goce; sin embargo, “tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría3” 2.2.

Dilucidado lo anterior, este alto Tribunal estima que los argumentos ofrecidos por el apelante atinentes a que: (i) el bien raíz es público y (ii) la existencia de proceso de expropiación en contra de la aquí pasiva; más allá de contrariar la anotación ordenada y pertinencia en su 2 3 CJS, SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017 Ibídem. 4 Prescripción 110013103018202100217 01 de Ana Sofía Martínez de Flórez contra Herederos indeterminados de María del Carmen Ortiz Moreno y otros decreto; corresponden a aspectos de fondo que deberán ser estudiados por el juez de instancia al momento de emitir sentencia. 2.3.

Cumple decir en todo caso, que, las pretensiones del escrito incoativo se encaminan a usucapir la cuota parte que corresponde a los herederos determinados e indeterminados de las demandadas, adjudicada en sucesión –anotación 4 FMI No.50C-230639-, y no frente al porcentaje del 61.05% del que es titular del derecho real de dominio su prohijada.

Ello, aunado a que actualmente el expediente está en etapa inicial, con indagación a las diferentes autoridades públicas señaladas en el inciso 2° del numeral 6. del artículo 375 del C.G.P., para verificar los presupuestos de la acción de pertenencia, que conforme lo advierte el inciso 2° del numeral 4. Idem, puede rechazarse o declarar su terminación anticipada cuando “… la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación”. 3. Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, 5 Prescripción 110013103018202100217 01 de Ana Sofía Martínez de Flórez contra Herederos indeterminados de María del Carmen Ortiz Moreno y otros devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1820210021701) 6 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d5997ff90889d3c1d0a1d1ba63d900eaf26c0d97dfbd0febe47c00dc1356e05 Documento generado en 12/09/2024 12:50:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica