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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05AutoAdmite (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCCIONADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000 2025 00276 00 ALJADIS ENRIQUE CASTRO RAPALINO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO VALLEDUPAR Y OTROS DE Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Recibida la presente acción constitucional por reparto de la Oficina Judicial de Valledupar, revisado que la misma reúne los requisitos mínimos legales, según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se concluye que es admisible.

De otra parte, en cuanto a la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión del desalojo y el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria, este Despacho considera que, con independencia de la decisión que se adopte en la sentencia, no obra en el presente caso prueba suficiente de una circunstancia urgente o inminente que justifique la intervención inmediata y anticipada del juez constitucional para impartir las órdenes requeridas, conforme se expone a continuación: El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, prevé que, desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, mientras toma “una decisión definitiva en el asunto respectivo”1.

Ello, para “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa” 2. Sin embargo, esta facultad exige la verificación de condiciones objetivas que den cuenta de un riesgo real, actual e inminente, sustentado en prueba sumaria o indicios razonables. 1 Corte Constitucional.

Auto 110 de 2020. 2 Corte Constitucional. Autos 110 de 2020, 408 de 2019, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013. En el sub examine, si bien la parte accionante invoca una situación de indefensión derivada de un eventual desalojo, dicha manifestación no se encuentra respaldada por elementos objetivos que permitan verificar, en esta etapa, de manera prematura la existencia y magnitud del riesgo alegado Corresponde, más bien, un examen prudente en el marco de la normativa constitucional y legal aplicable, lo cual será objeto del análisis de fondo.

Además, debe destacarse que el trámite de la acción de tutela, por su carácter sumario y célere, ofrece un escenario oportuno para resolver de manera pronta las cuestiones planteadas. Por lo anterior, se negará la solicitud preferente, y en tal virtud, deberá el actor atenerse a lo que sea resuelto en el fallo de fondo. En consecuencia, como integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela instaurada por Aljadis Enrique Castro Rapalino contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, el Banco Davivienda S.A., la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: VINCULAR a Ingris Milena Zabaleta Sánchez, a la Alcaldía de Valledupar -Oficina Asesora de Planeación, Secretaría de Hacienda y Secretaría de Gobierno-, a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real con radicación No. 20001-31-03005-2019-00072-00, que cursa ante la autoridad judicial accionada en su correspondiente instancia. En consecuencia, se requiere al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que, al parecer, ostenta el expediente materia de tutela, para que en el término máximo e improrrogable de un (1) día remita todos los datos e información de contacto de los allí involucrados a la Secretaría de esta Sala para efectuar la notificación de rigor por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 ibidem.

En el evento de no 2 contar con las direcciones correspondientes, físicas o digitales, las notificaciones y comunicaciones se harán mediante aviso que se publicará en la cartelera y a través de la página web. Requerimiento que se hace extensivo al accionante, Aljadis Enrique Castro Rapalino, para que en el término máximo e improrrogable de un (1) día remita todos los datos e información de contacto de los allí involucrados a la Secretaría de esta Sala para efectuar la notificación de rigor por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 ibídem.

CUARTO: CORRER TRASLADO a las autoridades accionadas y a los vinculados para que dentro del término de un (1) día, rindan informe sobre el caso, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 ídem, sin perjuicio del derecho a controvertir en el mismo lapso.

QUINTO: REQUERIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, para que dentro del mismo término otorgado remita el expediente digital del proceso ejecutivo con radicación No. 20001-31-03-005-201900072-00, a efectos de impartir el análisis de la solicitud constitucional impetrada.

SEXTO: TENER COMO PRUEBAS las documentales aportadas con el escrito gestor, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 19 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Acción de tutela N° 20001 22 14 000 2025 00276 00 3