Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO CALIFICA RECUSACION 2006-00076-00 (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO CIVIL- EJECUTIVO HIPOTECARIO 20001 31 03 004 2006 00076 00 FUNDACIÓN SANTO DOMINGO FUNDACIÓN FINANCIERA PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL DEL CESAR “CORFIMUJER” RECUSACIÓN Valledupar, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre recusación aceptada por el Dr. Germán Daza Ariza, Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES En el sub examine, el Juez Germán Daza Ariza, mediante auto del 23 de abril de 2025, ante la recusación formulada por la parte ejecutada, declaró configurada la causal prevista en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante, C.G.P.-, conforme a la cual debe separarse del conocimiento del proceso cuando “alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

La aceptación de la recusación se sustentó en la queja disciplinaria formulada por el representante legal de la parte demandada, Luis Alberto Chinchilla Ustáriz, en contra del referido juez. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, de la misma especialidad, categoría y circuito. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 30 de julio de 2025, dicho despacho se abstuvo de avocar conocimiento, al considerar que la recusación no resultaba procedente por encontrarse el proceso en etapa de remate ya fijado.

Para el efecto, advirtió que, de conformidad con el inciso final del artículo 448 del C.G.P., una vez ejecutoriada la providencia que señala fecha para remate, no procedía recusación alguna contra el juez o el secretario, y que en tales eventos, el escrito debe ser devuelto sin necesidad de auto que lo ordene. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la presente corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P. Recibido el plenario, se procede a desatar el asunto en los términos que siguen.

III. CONSIDERACIONES La independencia e imparcialidad que debe revestir la función judicial exige que los jueces se aparten del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna de las causales taxativamente previstas por el legislador. Tales causales buscan preservar la transparencia del proceso y la confianza de las partes en que su causa será resuelta por un funcionario ajeno a intereses personales, pasiones o prejuicios.

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: «( ) con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.

( ) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).

En armonía con lo anterior, precisa: «Los jueces ( ) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden 2 admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.). 3.1.

Causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso. La causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso establece como motivo de recusación el que alguna de las partes, su representante o apoderado, haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o un pariente en primer grado de consanguinidad o civil, ya sea antes de iniciarse el proceso o durante su trámite, siempre que la denuncia verse sobre hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se encuentre formalmente vinculado a la investigación. Para que esta causal tenga efecto, en principio, deben concurrir tres requisitos: a) Que la denuncia o queja disciplinaria sea formulada por una de las partes, su representante o apoderado contra el juez o alguno de sus familiares cercanos; b) Que dicha denuncia se presente antes de iniciarse el proceso o, si es posterior, que no guarde relación con el trámite del proceso ni con la ejecución de la sentencia; y c) Que el denunciado esté efectivamente vinculado al proceso penal o disciplinario conforme a las normas procesales aplicables.

El legislador introdujo esta causal como un mecanismo orientado a salvaguardar la imparcialidad judicial, pero limitó su procedencia al establecer que no se configura cuando los hechos que motivan la queja o denuncia se derivan directamente del proceso o de la ejecución de la sentencia, o cuando el denunciado no se encuentra formalmente vinculado a la investigación. Previsión que obedece a la necesidad de evitar el uso abusivo de esta herramienta procesal. 3.2.

Caso concreto. En el sub iudice, el Juez Germán Daza Ariza aceptó la recusación presentada dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del C.G.P, relativo a la formulación de denuncia penal o queja disciplinaria contra el juez por parte de alguna de las partes, su representante o apoderado. 3 De conformidad con el tenor literal de dicha disposición, su configuración exige, en principio, la concurrencia de tres presupuestos: i) la existencia de una denuncia penal o queja disciplinaria presentada por alguna de las partes, su representante o apoderado, contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad o civil; ii) que los hechos objeto de la denuncia sean ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia; y iii) el funcionario denunciado se encuentre formalmente vinculado a la investigación correspondiente.

Sin embargo, en el caso particular no resulta suficiente la sola concurrencia de los presupuestos generales examinados, pues, tratándose de procesos ejecutivos, el legislador prevé una regla especial que gobierna la situación planteada. En ese sentido, resulta pertinente atender lo dispuesto en el artículo 448 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: “SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE.

Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios*.

En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.” Verificado que el proceso corresponde a un ejecutivo hipotecario -hoy, ejecutivo para la efectividad de garantía real- resulta aplicable la norma especial citada.

Si bien del expediente se desprende que la parte ejecutada recusante- invoca un elemento indicativo de vinculación formal a investigación disciplinaria, lo cierto es que, al momento de la presentación de la recusación, el proceso se encontraba en etapa de remate. En efecto, mediante auto de 10 4 de febrero de 2025, el despacho judicial señaló fecha para la diligencia de remate, y de la consulta al sistema de información de la Rama Judicial aplicativo SIGLO XXI1-, así como del examen del expediente, no se advierte la interposición de recurso alguno contra dicha providencia, lo que permite concluir su firmeza.

En consecuencia, la situación debe gobernarse por la norma especial referida. Sobre el alcance de esta disposición, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “De la norma anterior, se desprende que para el trámite de los procesos ejecutivos se consagra una regla especial consistente en limitar el ejercicio del derecho que les asiste a las partes para recusar al juez o al secretario, lo que puede hacerse hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate de los bienes embargados y secuestrados, con lo cual se pretende evitar maniobras dilatorias tendientes a impedir la subasta pública; la regla ordena que el secretario devuelva el respectivo escrito sin necesidad de auto que lo ordene, con lo cual se hace culto a los principios de lealtad, buena fe y celeridad procesales; no sin antes agregar que cuando se llega a señalar fecha para remate, se han cumplido etapas definitivas en el proceso.

De tal manera que, cuando en un proceso ejecutivo existan varios bienes embargados, secuestrados y avaluados, respecto de los cuales se halla fijado fecha para la diligencia de remate y la providencia queda ejecutoriada, ello demarca la imposibilidad jurídica de recusar al juez y al secretario del despacho, independientemente de que la diligencia de remate haya culminado con la venta parcial de algunos inmuebles y otros que no fueron objeto o materia de oferta.

Así las cosas, cuando se señala nueva fecha de remate para los bienes que no fueron subastados en la diligencia anterior, esa circunstancia no da pie para hacer uso de la facultad de recusar; pues opera la prohibición que se encuentra consagrada en el inciso final del artículo 448 del Código General del Proceso. En otros términos, estando en firme el auto que señaló fecha para remate por primera vez, expira la oportunidad procesal para recusar al juez y al secretario.” (STC 19442-2017) En este contexto, aun cuando el régimen general de impedimentos y recusaciones prevé determinados presupuestos para la configuración de la causal invocada, en los procesos ejecutivos y en la etapa procesal descrita prevalece la norma especial, la cual excluye la procedencia misma de la recusación y condiciona el análisis del caso concreto.

En consecuencia, al encontrarse el proceso en fase de remate con providencia firme que fijó fecha para su realización, la recusación presentada el 21 de abril de 2025, resulta improcedente. Por tal razón, habrá de declararse 1 Consulta realizada el 17 de diciembre de 2025 a las 12:33 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion p.m. en: 5 infundada y ordenarse la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para que continúe con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundada la recusación del Dr. Germán Daza Ariza, Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: Remítase el expediente al citado funcionario para que continúe el conocimiento de la causa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 6