Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJSentenciaAdiciona110013105037202200110-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-037-2022-00110-01, promovido por CARLOS ARMANDO MATEUS ABRIL contra FLOTA MAGDALENA S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Carlos Armando Mateus Abril instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Flota Magdalena S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, que se condene a la pasiva al pago de los salarios dejados de pagar en el mes de marzo de 2021 y 18 días del mes de junio de 2021, primas de servicio, vacaciones, cesantías, diferencias en las prestaciones sociales que se hicieron, intereses sobre las cesantías, sanción por no consignación de 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(3).pdf. file:///D:/LHuertaC/Downloads/1701DEMANDA.pdfPágs. 2-7.

Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 CST, aportes a seguridad social e intereses e indexación sobre todos los valores que de condena. Pidió fallo ultra o extra petita y costas procesales. Como sustento de su petitum expuso que el 09 de noviembre de 2009 inició su relación laboral con la demandada, devengando como salario la suma de $1.400.000 y desempeñando el cargo de ejecutivo comercial; que 6 meses después, su salario ascendió a la suma de $1.600.000 más una comisión del 3% sobre el valor neto de facturación por mes, señalando que las comisiones se las hacían pasar por cuentas de cobro por el concepto de carga, sin que le hubieran efectuado pagos a seguridad social ni sobre las prestaciones sociales.

Señaló que no cumplía un horario fijo de trabajo pues su cargo era de confianza y manejo, una vez le dieron el cargo de ejecutivo comercial; que, en el año 2016, su salario aumentó a la suma de $2.000.000 con las mismas comisiones. Aseguró que, en una evidente persecución, fue llamado a descargos en tres oportunidades por el supuesto incumplimiento del horario, siendo finalmente despedido el día 9 de julio de 2021, al amparo de una justa causa.

Por último, señaló que no se le han pagado los salarios adeudados ni la liquidación de prestaciones sociales, y aseguró que, durante su vinculación laboral no fue afiliado a salud, ni caja de compensación familiar, ni tampoco se le efectuaron los pagos de cesantías y primas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Aceptó la existencia de la relación laboral entre el 27 de noviembre de 2009 y el 9 de julio de 2021 y se opuso a las demás pretensiones al 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1110ContestacionDdaFlotaMagdalenaSA.pdf.

Págs. 3-10. Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 asegurar que le pagó al demandante la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho y se le canceló la liquidación de prestaciones sociales al finalizar su relación laboral. Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo en debida forma, prescripción y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada FLOTA MAGDALENA S.A. a pagar al demandante CARLOS ARMANDO MATEUS ABRIL, por diferencias causadas por el concepto de comisiones, las cuales deberán reconocerse de manera indexada hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, las siguientes sumas de dinero: La suma de $2.293.760 por concepto de salarios insolutos, la suma de $2.625.748 por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías, la suma de $114.944 por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $760.973 por concepto de prima de servicios, la suma de $784.400 por concepto de compensación de vacaciones, y la diferencia de los aportes pensionales por el periodo donde se causó comisiones, otorgándole a la pasiva un término de 15 días hábiles para que solicite la correspondiente liquidación a COLPENSIONES y, una vez obtenida la misma, le otorgó un plazo igual para su pago.

Absolvió a la demandada FLOTA MAGDALENA S.A. de las demás pretensiones y la condenó en costas. En primer lugar, señaló el A Quo que no se suscitaba discusión en cuanto a que el señor Carlos Armando Mateus Abril, en calidad de trabajador, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Flota Magdalena S.A., el 27 de noviembre de 2009, por el periodo inicial de tres meses, para desempeñar el cargo de Jefe de Taquilla, con un salario ordinario, que ascendía a la suma de $800.000, más auxilio de Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 transporte en cuantía $59.320; así como que el 15 de mayo de 2015 cambió el cargo a jefe comercial; y el 11 de octubre de 2017 firmó otro sí al contrato de trabajo, incrementando el salario en la suma de $1.600.000 a partir del 1º de octubre de esa anualidad, el que fue modificado a través del otro sí que suscribió el 1º de enero de 2019, estableciendo un salario básico $1.600.000 y $448.000 por concepto de jornada especial, el cual, finalmente se redujo el 7 de septiembre de 2020, en un 30%, a la suma de $1.433.600, valor vigente desde septiembre de 2020 hasta la finalización del contrato de trabajo ocurrido a partir del 9 de julio de 2021, el cual se fundamentó con justa causa por parte de su empleador.

En segundo lugar, frente a la naturaleza de los pagos que recibió, según la parte actora, a título de comisiones, refirió que las probanzas permitían acreditar que, efectivamente al demandante se le realizó un pago adicional al salario acordado, que, aunque no quedó del todo explicado la razón de dicho pago, el A Quo, aplicando la regla general de interpretación determinada por la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL3098/2024, los tomó para efectos de ser liquidados como comisiones, razón por la cual, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 14 de mayo del año 2019. En tercer lugar, negó la indemnización por despido injusto, al considerar que, si bien en un principio las partes convinieron la ejecución de la labor sin el cumplimiento de un horario, el empleador facultado por el ius variandi modificó dicha condición del contrato, evidenciándose que el trabajador incumplió de manera reiterativa sus obligaciones, lo que dio lugar a su despido con justa causa.

En cuarto lugar, se abstuvo de imponer condena por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, al no evidenciar mala fe en el actuar del empleador. Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 Por último, ordenó a la demandada realizar el pago correspondiente a la diferencia en el valor de las comisiones, por los periodos reconocidos.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, la apeló solicitando que se revoque parcialmente la sentencia, en los siguientes aspectos: - Indemnización por despido sin justa causa: pues consideró que la decisión del empleador de modificar el horario de trabajo fue un uso abusivo y caprichoso del ius variandi, maniobra que utilizó para aburrir al trabajador y buscar una forma de despedirlo. - Reliquidación de prestaciones sociales: al sostener que, ante el reconocimiento de diferencias salariales, esta condena procede. - Indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías: resaltó que la jurisprudencia es extensa en determinar que cuando ocurren este tipo de situaciones, es decir que se hacen unos pagos extras sobre el valor salarial con el fin de disminuir la base del salario para evitarse el pago de prestaciones y seguridad social sobre el mayor valor, esto de plano, se tiene como mala fe de la empresa.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de Flota Magdalena S.A. se dolió de la condena impuesta a la empresa, al sostener que, si bien se demostraron unos pagos al demandante a través de unas cuentas de cobro, la parte actora no acreditó que efectivamente hubieran sido aportadas a la empresa para su cancelación, razón por la cual, consideró, no había lugar a la reliquidación de las prestaciones con base en dichas cuentas de cobro.

Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en los términos del artículo 66 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Laminarmente conviene indicar que no existe discusión en cuanto a que entre Carlos Armando Mateus Abril y Flota Magdalena S.A. existió una relación laboral, pues así lo aceptó la pasiva al replicar el libelo inaugural y sobre ello no hubo reproche de las partes. Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se acreditó en el expediente que la empresa Flota Magdalena S.A. recibió y conoció para su cancelación las cuentas de cobro presentadas por el señor Carlos Armando Mateus Abril.

En caso afirmativo, analizar si es procedente reliquidar las prestaciones sociales, y reconocer la indemnización por despido injusto, así como las sanciones moratorias. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, efectivamente se acreditó en el expediente que la empresa Flota Magdalena S.A. recibió y conoció para su cancelación las cuentas de cobro presentadas por el señor Carlos Armando Mateus Abril, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado; que ya se reconoció la reliquidación de prestaciones sociales; se mantendrá la absolución de la indemnización por despido injusto al encontrarse acreditada la justa causa alegada por la empleadora, y se adicionará la sentencia, en el Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 sentido de imponer condena por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías.

De las cuentas de cobro La pasiva se dolió de la condena impuesta a la empresa, al sostener que, si bien se demostraron unos pagos al demandante a través de unas cuentas de cobro, la parte actora no acreditó que efectivamente hubieran sido aportadas a la empresa para su cancelación, razón por la cual, consideró, no había lugar a la reliquidación de las prestaciones con base en dichas cuentas de cobro.

No obstante, su tesis carece de apoyo probatorio, pues basta con remitirse a la documental allegada con la demanda, a partir del folio 29, para advertir que las cuentas de cobro presentadas por el señor Carlos Armando Mateus a la empresa Flota Magdalena S.A., a partir del mes de febrero de 2020, presentan el sello de la empresa, y fue precisamente, sobre estas, que el juzgado ordenó su reconocimiento, lo que, a juicio de este Colegiado, tiene pleno mérito pues aunque el representante legal de la pasiva al absolver interrogatorio de parte aseguró que en la parte contable de la empresa no reposaban dichas cuentas de cobro, lo cierto es que las mismas fueron aportadas con la demanda y no fueron tachadas por la pasiva dentro de su oportunidad, lo que implica que existen y son auténticas, además que no fueron desvirtuadas probatoriamente, de ahí que resulte válida la decisión del A Quo de concluir que se trató de pago de comisiones.

En consecuencia, no resulta procedente lo manifestado por la apoderada judicial de la pasiva. De la reliquidación de prestaciones sociales Aunque la parte actora afirma que no se reconoció la reliquidación de prestaciones sociales, con base en el reconocimiento de los valores cancelados al trabajador a través de las cuentas de cobro, esta Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 afirmación carece de respaldo, pues basta con remitirse al fallo de primer grado para advertir que precisamente fue esta la pretensión a la que accedió el juzgado, y por tal razón, incluso, analizó la excepción de prescripción respecto de la reliquidación de las acreencias, y así, ordenó su pago.

En consecuencia, tampoco procede este reproche, pues en momento alguno se alude a que la liquidación hubiera estado mal efectuada, sino que se alega no haberse reconocido, lo que, como se indicó, resulta equivocado. De la indemnización por despido sin justa causa Es criterio jurisprudencial de vieja data, que en tratándose de la determinación de la existencia de una justa causa para despedir, se requiere en principio que se halle debidamente especificada cual fue la justa causa aducida, en términos de descripción de los hechos, sin ser necesario que se señalen los referentes normativos que las soporten; por otro lado, en juicio corresponde al trabajador demostrar que existió el despido y al empleador la existencia real de dicha justa causa.

En el presente asunto la carta de terminación del contrato del señor CARLOS ARMANDO MATEUS ABRIL se dio con ocasión a la falta grave a sus obligaciones contractuales y reglamentarias, resaltándose en ella: “De lo anterior se demuestra, Señor Mateus que no respetó en más de 20 oportunidades su horario laboral estipulado por la compañía sin contar con autorización previa de un jefe directo o excusa que soporte dicho comportamiento y no cumplió con las órdenes de sus jefes directos en más de una oportunidad sin razón aparente, dando lugar a esta decisión”3.

El mismo demandante al absolver interrogatorio de parte reconoció que tuvo conocimiento de la imposición del horario y el sistema biométrico para controlarlo, pero que no estuvo de acuerdo con 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1110ContestacionDdaFlotaMagdalenaSA.pdf. Págs. 43-49. Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 eso, pues llevaba dos años realizando la labor sin cumplimiento de horario y, en todo caso, afirmó que sus retrasos obedecieron a las protestas que se estaban presentando en el país y aseguró que, en todo caso, él reponía ese tiempo de retraso.

Pues bien, como acertadamente lo indicó el operador judicial, no existe duda en el proceso en cuanto a que, al inicio de la relación laboral, no se le impuso cumplimiento de horario de trabajo al señor Carlos Armando Mateus Abril, sin embargo, el día 20 de abril del 2021, se publicó circular dirigida al personal administrativo de la empresa, recordando la importancia de la puntualidad y obligatoriedad de marcar el biométrico a la entrada y salida de la jornada laboral, estipulando como falta grave tres llegadas tardes, sin la debida justificación o permiso solicitado a su jefe directo, siendo esta una causal para la terminación del contrato.

El señor Carlos Armando al absolver interrogatorio de parte aceptó tener conocimiento de ello, pues indicó que inicialmente no tenía que cumplir horario de trabajo hasta que el 1º de febrero de 2021, le indicaron que debía hacer uso del dígito metro para la entrada y la salida. Ante el incumplimiento del horario de trabajo, el 15 de junio de 2021, el señor Mateus Abril fue citado a diligencia de descargos puesto que: “presenta llegadas tarde a su puesto de trabajo, y se ausenta antes de la hora de salida, en más de 20 oportunidades sin autorización de su jefe directo, ni excusa que sustente dicho comportamiento, como lo demuestra el sistema biométrico” 4, ello finalmente generó la terminación de su contrato de trabajo.

Puestas así las cosas, considera la Sala que acertó el operador judicial de primer grado al considerar que el ius variandi fue válido en este caso, pues el empleador ejerció su facultad de modificar 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1110ContestacionDdaFlotaMagdalenaSA.pdf. Págs. 38-41. Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 condiciones del trabajo dentro de los límites legales, sin afectar derechos esenciales del trabajador y con una finalidad organizativa legítima.

Ni siquiera hizo uso de esta facultad con el fin de perjudicar únicamente al trabajador, como se pretende hacer ver por el apoderado judicial, sino que se trató de una medida que adoptó la empresa a nivel general, adoptando un sistema de control de horarios como lo es el dígito metro, lo que lejos está de ser una medida desproporcional, o que implicara la afectación de derechos esenciales del señor Carlos Armando, razón por la cual, aquél debió dar cumplimiento a lo ordenado por su empleador, lo que evidentemente no ocurrió, generando incumplimiento de sus obligaciones.

Así las cosas, se insiste, la medida adoptada por la empresa empleadora, a fin de modificar y controlar la jornada de trabajo, se implementó para todo el personal administrativo de la empresa, no fue dirigida solo contra el trabajador, hecho que además fue de conocimiento de aquél, tal como lo aceptó en su interrogatorio de parte en el que se advierte que desde el mes de febrero de 2021 tuvo conocimiento de ello, y sin embargo, las faltas que se le atribuyen de incumplimiento de horario de trabajo corresponden a los meses de abril a junio de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido aproximadamente dos meses desde que tenía conocimiento de la adopción de esta medida, tiempo suficiente para que se acoplara a ella.

En ese orden, resulta evidente que solo se exigió el cumplimiento de horario, lo que resulta ser una obligación normal del trabajador, sin que se evidencie una desmejora sustancial ilegítima en sus condiciones laborales, sin embargo, el señor Carlos Armando incumplió el horario en múltiples ocasiones, no justificó sus ausencias, fue sancionado disciplinariamente y aun así persistió en el incumplimiento de sus obligaciones, conducta que permite concluir que el despido se ajustó a una justa causa como se concluyó en primera instancia, razón por la cual, se confirmará la absolución. Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 Indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías.

El Colegiado recuerda que estas sanciones están reguladas en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50/1990, y en efecto tienen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y la no consignación de cesantías, respectivamente; es decir que no proceden de manera automática, sino que precisan de la demostración de que el actuar omisivo del empleador estuvo revestido de mala fe, y que no existe una justificación razonable o plausible que sustente la omisión en el pago de acreencias laborales a la expiración del vínculo contractual ni la consignación de las cesantías en el término de ley.

En el presente caso, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra. Aunque realizó el pago de la liquidación de prestaciones sociales, lo efectuó de manera incompleta, al desconocer una proporción salarial, concepto que como se decantó en el presente proceso, gozaba de estatus salarial, por tanto y para todos los efectos debía ser considerado como salario.

En ese orden, la conducta de la empleadora dista de ser de buena fe, en tanto pretendió desconocer derechos laborales del trabajador. En consecuencia, se impondrá condena por este concepto en la suma diaria de $47.786 a partir del 10 de julio de 2021 y hasta el 10 de julio de 2023, tomando como último salario devengado la suma de $1.433.600.

A partir del 11 de julio de 2023, procede el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago se verifique. Además, como el contrato de trabajo se suscitó entre el 27 de noviembre de 2009 y el 09 de julio de 2021 y la prescripción se declaró respecto de los derechos causados con anterioridad al 14 de mayo del Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 año 2019, se condenará a Flota Magdalena S.A. a pagar por concepto de sanción por no consignación de cesantías la suma diaria de $68.266,6 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2019 y 14 de febrero de 2020, tomando como salario la suma de $2.048.000, que arroja la suma de $24.575.000 y la suma diaria de $47.786,6 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2020 y el 14 de febrero de 2021, tomando como último salario devengado la suma de $1.433.600, que arroja la suma de $17.203.200, para un total a pagar por concepto de sanción por no consignación de cesantías equivalente a la suma de $41.779.2005.

En su lugar, se niega la indexación. En los anteriores términos quedan resueltos los recursos de apelación impetrados por las partes. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la no prosperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la 2018 SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS SALARIO DESDE HASTA MENSUAL 15 de febrero de 2019 14 de febrero de 2020 $ 2.048.000,00 2019 15 de febrero de 2020 AÑO 5 14 de febrero de 2021 TOTAL DE LA SANCIÓN $ 1.433.600,00 VALOR 24.576.000 17.203.200 41.779.200 Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 demandada FLOTA MAGDALENA SA a pagar al demandante CARLOS ARMANDO MATEUS ABRIL: Por concepto de sanción por no consignación de cesantías la suma diaria de $68.266,6 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2019 y 14 de febrero de 2020 y la suma diaria de $47.786,6 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2020 y el 14 de febrero de 2021, para un total a pagar por este concepto equivalente a la suma de $41.779.2006 y La suma diaria de $47.786,6, a partir del 10 de julio de 2021 y hasta el 10 de julio de 2023, tomando como último salario devengado la suma de $1.433.600.

A partir del 11 de julio de 2023, procede el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primer día del mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago se verifique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. • • En lo demás permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo Decisión aprobada mediante Acta No. 064 del 18 de junio de 2026.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 2018 SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS SALARIO DESDE HASTA MENSUAL 15 de febrero de 2019 14 de febrero de 2020 $ 2.048.000,00 2019 15 de febrero de 2020 AÑO 6 14 de febrero de 2021 TOTAL DE LA SANCIÓN $ 1.433.600,00 VALOR 24.576.000 17.203.200 41.779.200 Radicado: 11001-31-05-037-2022-00110-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f82ccc487f00e699f23d1d6ba66c45115d01d6024a9cf7b86fb1f42c461d8f35 Documento generado en 18/06/2026 12:31:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica