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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-001-2015-00741-02 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2015-00741-02 Luis Edgar Vidal Macías TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2015-00741-02 Demandante: Luis Edgar Vidal Macías Demandados: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y Emposer Ltda. ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y Emposer Ltda. contra el auto del 5 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.

AUTO OBJETO RECURSO El 5 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: INSTANCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RESPONSABLES DEL PAGO Por concepto de "AGENCIAS EN DERECHO", a cargo del demandado COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y en favor del demandante LUIS EDGAR VIDAL MACÍAS CUANTÍA $ 2.600.000,00 Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2015-00741-02 Luis Edgar Vidal Macías SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Por concepto de "AGENCIAS EN DERECHO", a cargo del demandado EMPOSER LTDA. y en favor del demandante LUIS EDGAR VIDAL MACÍAS Por concepto de "AGENCIAS EN DERECHO", a cargo del demandado COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y en favor del demandante LUIS EDGAR VIDAL MACÍAS Por concepto de "AGENCIAS EN DERECHO", a cargo del demandado EMPOSER LTDA. y en favor del demandante LUIS EDGAR VIDAL MACÍAS TOTAL COSTAS $ 2.600.000,00 $ 2.600.000,00 $ 2.600.000,00 $ 10.400.000,00 RECURSO APELACIÓN La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y Emposer Ltda. expresaron inconformidad, indicando que, el A quo no tuvo en cuenta las reglas fijadas por los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso, pues la liquidación y tasación de las agencias en derecho resultaron ser excesivas respecto de lo comprobado en el proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 086 del 5 de mayo de 2025, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El apoderado del señor Luis Edgar Vidal Macías señaló que, las demandadas interpretaron equivocadamente el artículo 365 y siguientes del Código General del Proceso, pues la condena en costas de primera instancia no superó el 25% del total de las condenas, por tanto, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, se encontró acorde con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, debía confirmarse. La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y Emposer Ltda., a pesar de estar debidamente notificados, decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que, el auto que resuelve la liquidación de costas respecto de las agencias en derecho es susceptible del recurso de apelación, por tanto, esta Corporación es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2015-00741-02 Luis Edgar Vidal Macías Por lo anterior, el problema jurídico que deriva del recurso elevado por Prosegur de Colombia S.A. y Emposer Ltda. corresponde a determinar si en el presente asunto es procedente o no disminuir el monto de las agencias en derecho liquidadas y aprobadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y, que constituyen la condena en costas, atendiendo los criterios establecidos según el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura vigente para el momento de su definición. Es así como, el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, estipula que: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. (Negrilla y subraya fuera de texto). En consecuencia, es claro que, para el presente proceso no es aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 porque la demanda se radicó el 3 de julio de 2015 según acta de reparto, es decir casi un año antes, por ende, la disposición que rige es la establecida en el Acuerdo 1887 de 2003, en el cual se determina que, para los procesos ordinarios laborales de primera instancia el Juez puede fijar «Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto».

Así las cosas, al tenor del artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se establece como criterio para la determinación de la tarifa «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones». En el presente asunto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva tasó las agencias en derecho a cargo de Prosegur de Colombia S.A. y Emposer Ltda. conforme se reseñó en la tabla adjuntada previamente, teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2016, y de segunda instancia el 15 de agosto de 2024, emanada de esta Corporación, en consecuencia, aprobó la misma mediante auto del 5 de diciembre de esa anualidad.

Ahora bien, no debe perderse de vista que, si bien en el Acuerdo 1887 de 2003 se fijaron unos criterios y tarifas para determinar el monto de las agencias en derecho, en aquel no se estableció una tasa inamovible para ello, quedando en consecuencia al arbitrio del Juez decretar el valor de esta, pues fueron reguladas entre ámbitos mínimos y máximos.

En consonancia, validó la Sala que el proceso adelantado fue presentado el 3 de julio de 2015 y, correspondió a la declaratoria de un contrato de trabajo en favor del señor Luis Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2015-00741-02 Luis Edgar Vidal Macías Edgar Vidal Macías. Además, tuvo 2 instancias judiciales, y que el trámite judicial requirió del profesional del derecho la prestación de su servicio por un espacio de más de 8 años.

En este orden, las agencias en derecho que componen las costas y que fueron fijadas por el A quo fueron acordes y se mantendrán incólumes, atendiendo al hecho que fueron tasadas dentro del margen de discrecionalidad con el que cuenta el Juez para determinar su monto, tal como lo estipula la Acuerdo en mención. De igual forma, se determinó una suma razonable en relación con el tipo de proceso, duración del trámite y las obligaciones impuestas.

En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Costas en esta instancia estarán a cargo de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y Emposer Ltda., al haberse despachado negativamente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley », RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 5 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y Emposer Ltda., al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2015-00741-02 Luis Edgar Vidal Macías LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2015-00741-02 Luis Edgar Vidal Macías Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 795b2035e1a94349e0dbfb463508e6ce9a1eeb4836e27a18a8413cd343737c46 Documento generado en 30/09/2025 02:25:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica