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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Conflicto 15693220800020250004800

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: 156932208000202500048 00 PROCESO: EJECUTIVO PROVIDENCIA: AUTO DECISIÓN:

RESUELVE

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DEMANDANTE: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL ARCOS DE LA FRONTERA DEMANDADO: DELMIRA DE JESUS GUTIERREZ DE PUENTES M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia esta Sala, respecto del conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en el trámite de la referencia. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Doris Amalia Monroy Vásquez, obrando en calidad de administradora y representante legal de la persona jurídica Edificio Centro Comercial y Residencial Arcos de la Frontera Propiedad Horizontal, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía que correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Sogamoso, en contra de la propietaria de la oficina 302 Delmira de Jesús Gutiérrez de Puentes, con el fin de que se profiriera mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudas por el concepto de cuotas de administración e intereses. 156932208000202500048 00 1.2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, mediante auto del 5 de julio de 2024 rechazó la demanda, aduciendo la falta de competencia, al considerar que la parte demandada no tiene domicilio en dicha ciudad y, por lo tanto, no se puede dar aplicación a lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, refiriendo que la demandante eligió que se diera aplicación al mismo.

Una vez rechazada la demanda, el Juzgado en mención remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, al considerar que es el competente. 1.4. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante providencia del 13 de febrero de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento y en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, tras aducir que carecía de competencia por el factor territorial, ya que dada la concurrencia de factores, la demandante decidió instaurar la acción en la localidad de Sogamoso, exponiendo que allí corresponde el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo base de la ejecución, indicando que, también es uno de los lugares donde la demandada tiene domicilio. 1.4.1.

Además, señaló que en virtud de la concurrencia de factores prevalece la elección del demandante, al determinar que juzgado es el competente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Inicialmente, es pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y 2 156932208000202500048 00 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa a este Colegiado, por ser el superior funcional común de ambos despachos. 2.2.

Una vez precisado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente 1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, dos o más jueces manifiestan no tener competencia para conocer de un asunto dada su presunta incompetencia, como ha ocurrido en el caso de estudio. 2.3.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia, radica en que los dos juzgados en conflicto, -el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa-, consideran no ser competentes para conocer este asunto, pues el primero aduce que el proceso ejecutivo lo debe conocer el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa; mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, sostiene que el proceso lo debe conocer el primer juzgado en mención, ya que dada la concurrencia de factores, la demandante optó por instaurar la demanda en la ciudad de Sogamoso, exponiendo que allí corresponde el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo base de la ejecución, que también es el lugar donde la demandada tiene domicilio. 2.4.

En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces en conflicto negativo, para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía, se entra a resolverlo. 1 Corte Constitucional Auto 357 del 8 de julio de 2021. 3 156932208000202500048 00 2.5. En este punto es menester recordar que, tratándose de una concurrencia de factores, para el caso en concreto se puede dar aplicación tanto a la regla dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso según la cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”. El numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso según la cual “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.”, a pesar de la aparente perentoriedad de atribuir la competencia al juez de domicilio del demandado, establece una posibilidad adicional para establecer la misma, condicionada a la ejecución de títulos ejecutivos, que permite que se puede “también” presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación demandada. 2.6.

De conformidad con las anteriores premisas y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de referencia como es la ejecutiva, se evidencia que es posible instaurar la demanda en el lugar donde el demandado tenga su domicilios o en el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo base de la acción, siendo facultativa la elección por parte del demandante, esto de conformidad al fuero concurrente el cual como ha manifestado la Corte al exponer: “Facultad del demandante de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos”2. 2 Corte Suprema de Justicia providencia No AC103-2020 4 156932208000202500048 00 2.7.

Así las cosas, en este caso, la ejecutante decidió dar prevalencia al lugar en el que se debía cumplir la obligación, el cual es Sogamoso, al igual que, es uno de los lugares que se estableció para realizar notificaciones a la demandada, como igualmente lo ha reconocido Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al “la ley procesal civil brinda la posibilidad de formular la demanda en el lugar del domicilio del convocado o en el sitio donde deba cumplirse el pago de la obligación. Aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.” 3 2.8.

Por lo anterior, se concluye que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, erró al rechazar la demanda al analizar exclusivamente el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, y omitir las demás normas aplicables al caso, como lo es el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.9. En suma, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, para que asuma conocimiento y continúe el trámite que legalmente le corresponde. 3.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Atribuir la competencia para conocer y resolver lo que en derecho 3 Corte Suprema de Justicia providencia No AC019-2020 5 156932208000202500048 00 corresponda, dentro del proceso ejecutivo propuesto por el Edificio Centro Comercial y Residencial Arcos de la Frontera Propiedad Horizontal, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, autoridad a la que se le remitirán las diligencias para su conocimiento y trámite. 3.2.

Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente de referencia para su conocimiento y trámite procesal al señalado despacho judicial de Sogamoso. 3.3. Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Magistrado Sustanciador 5693-250054 6