Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 013-2006-00296-02ALEL AutoResuelveApelacion-Confirma

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación de auto 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado subsidiariamente por el apoderado judicial de los ejecutantes Ana María Serna Tobón y otros contra el Auto No. 347 del 24 de febrero de 2025, por medio del cual el Juez 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decretó la terminación del presente proceso ejecutivo impetrado por los apelantes contra Inversiones Anmis S. C. y otra, por desistimiento tácito conforme lo dispuesto en el literal b del numeral 2° del artículo 317 del CGP.

II.- ANTECEDENTES 1.- Mediante el auto atacado el A-quo decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del CGP, por cuanto el proceso se encontraba inactivo por más de 2 años en la secretaría sin actuación de parte para su impulso, posterior al auto que ordena seguir adelante la ejecución. 2.- Inconforme la parte ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. Al efecto, tras hacer un recuento de diferentes actuaciones procesales surtidas argumenta que el despacho incurre en exceso ritual manifiesto porque ellos han realizado todo lo pertinente para obtener el pago de la obligación, pero no ha sido posible en razón a la carencia de bienes de la ejecutada, añadiendo que la inactividad del proceso obedece precisamente a la falta de efectividad de las cautelas.

Invoca precedente del T. Administrativo de Boyacá. E indica que el despacho no aplicó los requerimientos previos previstos en el numeral 1° del artículo 317 del CGP al demandado, quien es la parte que presenta actuación pendiente dentro del proceso (el pago). 3.- El despacho confirma la providencia recurrida y concede la alzada porque la exigencia del numeral 1° del artículo 317 del CGP aplica a los procesos en etapa previa al proveído de seguir adelante la ejecución y el proceso lleva más de dos años inactivo desde el 8 de febrero de 2023, sin que la parte ejecutante haya realizado gestión alguna encaminada a materializar el cobro, siendo esto atentatorio de las garantías procesales al mantener al extremo pasivo en una situación jurídica indefinida.

III.- CONSIDERACIONES. 1.- Corresponde a esta instancia dilucidar si acertó el Juez A-quo al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante la inactividad ininterrumpida del proceso por el término de 2 años, posteriores al auto que ordena seguir adelante la ejecución. 2.- La providencia recurrida se fundamentó en el literal b del numeral 2° del artículo 317 del CGP, el cual dispone “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última Proceso Ejecutivo: Ana María Serna Tobón y otro vs Inversiones ANMIS SC y otro.

Rad. No. 76001-31-03-013-2006-00296-02 (25-118) Tribunal Superior Apelación de auto 2 notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” (…). La intención del legislador con la citada disposición es conjurar la inactividad dentro de un proceso a efectos de evitar la parálisis del litigio y realizar caros principios, tales como “(..) diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia (..)”1, ello bajo causales de carácter subjetivo (núm. 1º) que dependen de la existencia de cargas pendientes de cumplimiento y el actuar negligente de la parte a quien le corresponde, y otras de carácter objetivo (núm. 2) en las que basta la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, por cualquier causa y durante más de un (1) año si no tiene sentencia o dos (2) si ya cuenta con dicha providencia, so pena de terminar la actuación, tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en providencia del 2 de diciembre de 2020: “(…) el legislador colombiano ha encontrado en la «terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos,( ) dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes (núm. 1° art. 317 del C. G. del P), sino, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» (núm. 2 ibidem).”2 3.- Realizado un recuento procesal se observa que en noviembre de 2019 fue proferido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución3, que en autos de marzo de 2021 se aprobó la liquidación del crédito ejecutado4 y se decretaron unos embargos: 1 de bien inmueble, 15 de remanentes de otras ejecuciones y 1 de derechos de crédito5.

Frente al embargo de inmueble se observa que formulado un requerimiento de oficio aquel fue remitido a la Oficina de Registro respectiva6 y respecto de los embargos de remanentes se tiene: 3.1.- Que el J. 8 C. C. de Cali informó que el proceso destinatario fue enviado al 12 C. del C. de la misma ciudad (Doc. 15) y aquél que el expediente fue remitido al Juzgado 1º C. C. de descongestión; 3.2.- Los J. 3 y 17 C. C. comunicaron que los expedientes destinatarios fueron remitidos a la Oficina de ejecución de sentencias respectiva (Doc. 19 ib.); 3.3.- El Juzgado 1º C. M. de Ejecución que el oficio no surte efecto por embargo previo y, 3.4.- El J. 8 C. M. pidió adjuntar Oficio 0711 (Doc. 17). 3.5.

A su turno, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que había remitido la comunicación a la secretaria de Hacienda7, ésta que dio traslado de la misma a la Dirección Distrital de Cobro8 y aquélla que tomó nota del embargo y que en el proceso de cobro coactivo se decretaron medidas cautelares que no han sido registradas9. 1 CSJ Cas Civil, STC 11191-20. 2 M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC11191-2020, Radicación 11001-22-03-000-2020-01444-01. 3 Doc. 01 Expediente Digital (Auto Interlocutorio 1171 del 18 de noviembre de 2019 – Pág.- 295-299) 4 Doc. 05 del C02Principal del cuaderno de ejecución -Primera instancia. 5 Ver doc. 04 y 06 ibidem 6 Ver Doc. 09, 26 y 27 ídem 7 Doc. 23 ib. 8 Doc. 28 ib. 9 D. 35 ib.

Proceso Ejecutivo: Ana María Serna Tobón y otro vs Inversiones ANMIS SC y otro. Rad. No. 76001-31-03-013-2006-00296-02 (25-118) Tribunal Superior Apelación de auto 3 Finalmente, la última actuación surtida fue realizada por el despacho en enero de 2023 al agregar y poner en conocimiento una de tales comunicaciones10, permaneciendo inactivo por más de dos años, hasta el 24 de febrero de 2025 cuando se decretó la terminación del proceso sin que la parte ejecutante haya realizado, durante tal interregno, alguna actuación tendiente a impulsar el mismo, menos aun con las características que la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC 1191-2020 y en siguientes pronunciamientos, ha señalado como idóneas para interrumpir dicha inactividad “aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

Y es que, además de que se trata de un conteo objetivo del término, lo cierto es que ninguna razón le asiste al apelante en los argumentos que expresa para justificar su inactividad pues, conforme al recuento procesal antes mencionado, bien pudo impulsar el trámite acreditando, por ejemplo, la gestión que corresponde al interesado para el registro del embargo de inmueble, el seguimiento y trazabilidad de todos los embargos de remanentes, cuando solo se obtuvo respuesta de 6, algunos de ellos en los que podía acudir para coadyuvar su impulso, entre otras gestiones, sin embargo, nada de ello se vio pese a que todas las comunicaciones le fueron puestas en conocimiento por auto, al contrario, prefirió mantener un conducta silente y omisiva frente a las distintas posibilidades de actuación que le permite la ley, luego no es posible concluir que fue el A quo quien con su decisión desconoció sus derechos e incurrió en exceso ritual manifiesto.

En consecuencia, cumplido el término objetivo consagrado en el art. 317 del CGP sin interrupción, procedía la terminación del proceso y como así resolvió el a quo, su providencia debe ser confirmada, razón por la cual se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 347 del 24 de febrero de 2025, por medio del cual el Juez 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decretó la terminación del proceso ejecutivo incoado por Ana María Serna Tobón, Juan Carlos Madriñan Olano y Laura Madriñan Serna contra Inversiones Anmis S. C. y Construcciones Pijao Ltda, por desistimiento tácito conforme lo dispuesto en el literal b del numeral 2° del artículo 317 del CGP.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP.

TERCERO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-013-2006-00296-02 (25-118) 10 Doc. 36 del C 1ra instancia (Auto 062 del 18 de enero de 2023 -notificado el 31 de enero de 2023). Proceso Ejecutivo: Ana María Serna Tobón y otro vs Inversiones ANMIS SC y otro. Rad. No. 76001-31-03-013-2006-00296-02 (25-118)