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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00156-02 06Auto20240726BiendenegadaApelacion 2024-00173

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Responsabilidad Civil Médica. Auto Decide Radicación 54001-3153-006-2021-00156-02 C.I.T. 2024-0173 San José de Cúcuta, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve esta Magistrada Sustanciadora adscrita a la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, el Recurso de Queja interpuesto por la apoderada de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. – EPS SANITAS, en contra de providencia emitida en audiencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta “no (…) concede [el recurso de] (…) apelación” formulado por aquella frente a proveído de esa misma calenda a través del cual se denegó el testimonio del doctor William Alexander Chía Jaimes, actuación arribada a esta Superioridad el 7 de junio de la anualidad que avanza. 2.

ANTECEDENTES Conformada la relación jurídico procesal dentro de la presente acción de Responsabilidad Civil Médica incoada por AMPARO GAVIRIA ARIAS, FERNANDO AVILA GUZMÁN y JENNY MALU AVILA GUZMAN en contra de COMPAÑÍA DE 1 Ver el numeral 3º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., CLÍNICA NORTE S.A. y PEDRO ALONSO FUENTES TORRADO, se convocó a las partes, mediante auto del 8 de marzo de 2023, a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso2.

En dicha sesión, llegada la etapa de decreto de pruebas, la juzgadora de conocimiento decretó en la forma solicitada los medios suasorios requeridos, pero negó otros. Entre los ordenados, y en lo que aquí interesa, se tiene admitida como “documental, en su valor legal, (…) la prueba documental, o sea, las que se allegaron con la demanda”; respecto de las no decretadas, indicó, frente la testimonial del doctor William Alexander Chía Jaimes, que “en un principio no (…) accede a llamar[lo como testigo] (…) por cuanto se dice que se llame a rendir prueba testimonial, pero a lo que se tiene que llamar es a interrogatorio al perito para la contradicción del dictamen, no como testigo, sino como perito, pero esa parte la voy a dejar para el final a ver qué decisión se toma al respecto”, es decir, según explicó, “al final nos pondremos de acuerdo porque todos los demandados piden que se oiga” a dicha persona3.

Previo a terminar dicha fase, conforme lo había anunciado la juzgadora de conocimiento, ésta se dio a la tarea de “adecuar” los medios de convicción, es decir, como los demandados pidieron oír al médico Chía Jaimes, era entonces “la oportunidad para poder determinar” si el informe pericial rendido por aquél que fue incorporado como documental por la parte actora, podría tenerse “como prueba pericial” y procedía entonces “interrogarlo” como perito4.

A partir de allí, la sugerencia de la juzgadora de adecuación del decreto probatorio se intricó. De una parte, el mandatario de los demandantes rogó dar prevalencia a lo sustancial respecto de las formas y en esa medida pidió que el informe no fuese tenido como prueba documental sino como dictamen pericial y por ahí se llamase a interrogatorio al experto; y de la otra, i) los respectivos mandatarios de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la EPS SANITAS S.A.S. se resistían a semejante situación por cuanto a la sazón desconocieron el documento contentivo del informe; ii) el mandatario del demandado Pedro Alonso Fuentes Torrado rogaba unas veces la comparecencia del perito, y en otras, pedía que no 2 Expediente digital.

Cuaderno primera instancia, actuación n° “024AutoCitaAudiencia.pdf” 3 Ibidem, actuación n° “046Audiencia042520241raParte.mp4”, récord de grabación 05:15:30 a 05:32:20 4 Ib., récord de grabación 05:32:20 a 05:33:22. C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide fuese interrogado, tornándose ambivalente su aspiración; y iii) el apoderado de la Clínica Norte S.A. se quedó expectante.

Además, todas esas intervenciones, sin importar quién estuviese haciendo uso de la palabra, eran interrumpidas por la juzgadora, e incluso las de ésta, por algunos de los mandatarios5. En fin, no se logró la sugerida adecuación, manteniendo la juzgadora cognoscente la misma decisión inicialmente proferida, esto es, que el informe allegado por los demandantes se tiene “como prueba documental y no (…) como prueba pericial”, y negó el testimonio de quien produjo ese informe, doctor William Alexander Chía Jaimes, “porque la razón de los testigos es una percepción directa sobre los hechos, no sobre un informe pericial”; decisión respecto de la cual, únicamente la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, pero al propio tiempo uno de los mandatarios de los convocados a juicio, pidió aclaración; y tras brindarse las explicaciones, volvió la falladora de instancia a emitir la misma decisión confutada6.

Inconforme con la anterior determinación, solamente el mandatario de los accionantes presentó recurso de apelación, dejando muy claro que no formulaba reposición. Aduce, en esencia, que “el informe pericial de fecha 28 de mayo de 2021 (…) resulta pertinente para dilucidar los hechos de la demanda, en especial para determinar si hubo falla en la atención y prestación del servicio de salud por un error en el manejo médico de una patología infecciosa de celulitis en miembro inferior derecho provocando un evento adverso que conllevo a la necrosis de tejidos y a la realización de dos intervenciones quirúrgicas no pertinentes”, elemento de convicción adosado oportunamente y que, en su sentir, está controvertido en la contestación de la demanda.

Luego, “un error o una imprecisión en determinar que debe ser como prueba pericial”, no puede cercenar “los derechos al debido proceso y no corresponde a la primacía de lo sustancial sobre las formas, aquí ya está esa prueba, está asumida como prueba documental en el expediente, se debe confrontar, se debe examinar, se debe contrainterrogar al testigo sobre hechos fundamentales de la experticia que él realizó”, motivo por el que pide su decreto “en aras de garantizar el debido proceso” 7. 5 Ib., récord de grabación 05:33:23 a 05:56:31. 6 Ib., récord de grabación 05:56:32 a 05:58:07. 7 Ib., récord de grabación 05:58:17 a 06:02:50.

C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide Seguidamente, vuelve a acaecer intercomunicación cruzada entre los mandatarios de los convocados a juicio y la juzgadora. Replican aquellos haber presentado desconocimiento del documento contentivo del denominado informe pericial y que en el evento de llegar a tenerse esa documental como dictamen pericial, se citare al perito para interrogarlo8.

La jueza a quo verificó que los demandados en efecto desconocieron la documental (informe pericial). No obstante, emitió decisión concediendo “el recurso de apelación” blandido por la parte actora, el que otorga “en el efecto devolutivo (…), para que (…) sea la segunda instancia la que determine si hay lugar a tener como prueba o no el dictamen pericial” 9.

Emitida la anterior determinación, ahora sí la apoderada de la EPS Sanitas S.A.S. formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación 10. En uso de la palabra, en síntesis, reiteró que desde la contestación de la demanda desconocieron esa documental del informe médico, motivo por el que “no se puede tener como incorporado” al proceso, fundamento con el que incluso evoca que presentó “excepción de desconocimiento de documento emanado de terceros”, por manera que no puede “tenerse como vinculado” al asunto.

Los demás integrantes de la parte demandada asintieron la inconformidad. El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente con estribo en que la “prueba documental (…) fue allegado en la oportunidad legal y fue aportado con la demanda”, y la alzada interpuesta de manera subsidiaria no fue concedida bajo el principio de taxatividad, toda vez que la decisión “no está enlistada en el artículo 321 [C.G. del P.] porque la prueba no es que se esté negando, entonces la apelación no se concede por ser improcedente”.

Agregó, que “en la próxima audiencia (…) se va a verificar si es procedente o no el desconocimiento del documento, pero por el momento se tiene como prueba documental”11, determinación frente a la que la apoderada de EPS Sanitas formuló “recurso de queja, de súplica” pues estima que el auto “sí es apelable en la medida que se está profiriendo una decisión (…) de las pruebas”12. 8 Ib., récord de grabación 06:03:00 a 06:05:33. 9 Ib., récord de grabación 06:09:10 a 06:11:10. 10 Ib., récord de grabación 06:11:12 a 06:14:55. 11 Ib., actuación n° “047Audiencia042520242daParte.mp4”, récord de grabación 15:50 a 16:55. 12 Ib., récord de grabación 17:00 a 18:50.

C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide Sin embargo, la negativa de conceder la apelación no fue revocada, razón por lo que se dispuso la remisión de las diligencias para surtir la queja13. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Del recurso de queja El canon 352 del Código General del Proceso prevé la procedencia del Recurso de Queja cuando el juez de primera instancia deniegue el de apelación; es decir, fue instituido por el legislador como una garantía al principio de la doble instancia, que se materializa cuando, habiéndose denegado la apelación, corresponde al superior determinar si era o no procedente concederlo, teniendo en cuenta en este sentido, que nuestra normatividad procesal civil es taxativa, impidiéndose entonces las interpretaciones extensivas de cara a la alzada.

Por tanto, en la queja al ad-quem le es dable, única y exclusivamente, resolver sobre la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior negó, prescindiendo en consecuencia, de cualquier otra consideración legal, sustancial o de fondo. De otra parte, el precepto 353 ibídem reglamenta la manera en que tal recurso ha de interponerse, precisando además el trámite que debe dársele.

Al respecto, la referida disposición legal en su inciso primero dispone: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

Colíjase de la norma entonces, que cuando se niega un recurso de alzada, puede la parte afectada con la decisión insistir en su concesión. Pero para ello, debe primero interponer reposición encaminada a hacer ver la procedencia del recurso vertical señalando las razones jurídicas por las cuales sí debió otorgarse, salvo que sea interpuesto de manera directa por la parte contraria dentro de la ejecutoria del proveído que por vía de reposición concedió la alzada, evento en el cual se hace 13 Ib., récord de grabación 20:40 a 20:48.

C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide innecesario que la misma interponga recurso horizontal contra tal decisión, pues es inadmisible interponer reposición en contra del proveído que decide la reconsideración (inciso cuarto del artículo 318 C.G. del P.). De esta manera, en el primer escenario procesal, denegada la reposición e interponiéndose la queja conforme quedare anotado, el operador judicial queda investido para ordenar la compulsa de las copias necesarias (actualmente, con ocasión de la virtualidad, se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) con destino al superior para que sea este funcionario quien decida si la negativa estuvo ajustada a derecho por ser realmente improcedente o si, por el contrario, no había mérito para negar la apelación y proceda a concederla.

Y en tratándose de la segunda situación, esto es, habiéndose reflexionado la negativa de la alzada y concedida la misma e interponiéndose la queja de manera directa por la contraparte, el operador judicial de instancia queda facultado para ordenar la expedición de las piezas pertinentes (hoy por hoy se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) para que el superior establezca si la concesión se encuentra acorde a derecho por ser realmente procedente o si, por el contrario, hay mérito para declararla mal concedida.

Luego, el objetivo primordial del recurso horizontal que ha de interponerse contra la decisión que niega la apelación, es esgrimir ante el inferior los argumentos de orden legal por los cuales sí procede ese medio de impugnación. No se trata de una nueva oportunidad para exponer argumentos contra la decisión inicialmente recurrida. A propósito del objeto del recurso de queja, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que este medio de impugnación “es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a quien el funcionario judicial deniegue el recurso de apelación o «el de casación», la posibilidad de acudir ante el superior, para que éste determine el acierto o no de dicha resolución; por supuesto, ello sin la posibilidad de adentrarse en los argumentos que soportaron la decisión rebatida.” 14 (Resalta y subraya la Sala) Más recientemente, y en el mismo sentido, en auto AC5567-2022, M.P. Hilda González Neira, 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de Casación, puntualiza que “se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso”. 14 AC3255-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 30 de julio de 2018.

En igual sentido, AC584-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, entre otros. C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide Dentro del asunto objeto de escrutinio, la interposición de la queja no se hizo en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la alzada. Luego, técnicamente es claro que la queja estuvo mal impetrada. A pesar de esa imprecisión, y para evitar que se endilgue un eventual defecto procedimental por incurrir en exceso ritual manifiesto, menester resulta verificar si, en realidad, el recurso ordinario de apelación emprendido para confutar la decisión del 25 de abril de 2024, a través de la cual el juzgado cognoscente, de un lado, tiene el informe allegado por los demandantes “como prueba documental y no (…) como prueba pericial”, y del otro, deniega el testimonio de quien produjo ese informe, fue presentado de manera oportuna, dado que, la respuesta afirmativa a esa circunstancia de temporalidad, habilitará a la Sala para determinar la procedencia o no de su concesión. Al respecto, con vista en las disposiciones pertinentes de la Ley General del Proceso, en especial del artículo 322, se tiene que el remedio vertical “podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”, lo cual en tratándose de autos dictados en audiencia, como lo es el que se aspira abatir, “deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada” la decisión. Pues bien.

Auscultada la sesión del 25 de abril del 2024 bien se observa que el recurso de apelación esgrimido de manera subsidiaria por la EPS Sanitas es extemporáneo de cara a la determinación que tuvo, de una parte, por incorporada como prueba documental el informe pericial adosado por la parte demandante, y de la otra, denegó recepcionar el testimonio del autor de ese dictamen.

Y ello es así porque emitida la reseñada decisión, el único que confutó la misma fue el mandatario de los accionantes, quien inicialmente formuló reposición y en subsidio apelación, pero ante una de las tantas interrupciones intempestivas que acaecieron en la diligencia y tras emitirse una vez más la decisión, luego de pronunciarse sobre la aclaración pedida por uno de los demandados, fueron los demandantes y no los demandados, quienes volvieron a confutar la determinación, pero esta vez tan sólo se alzaron contra la misma, dejando de lado el recurso horizontal.

Luego, si ello es así como en efecto lo es, y con independencia de que la juzgadora a la sazón tuvo por presentada la reposición e incluso la resolvió, insístase, C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide clara resulta la extemporaneidad de la opugnación blandida por la EPS Sanitas contra el auto tantas veces mencionado. Bajo ese espectro, y aun cuando ha debido disponerse por la juzgadora de instancia que la opugnación de la EPS Sanitas era inoportuna y per se extemporánea, dado que la alzada fue denegada por improcedente, lo cual de cierta manera podría asimilarse al rechazo de la opugnación, la Sala lo declarará bien denegado.

Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 Adjetivo. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EPS Sanitas en contra del auto emitido en la audiencia de calenda 25 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de Responsabilidad Médica incoado por Amparo Gaviria Arias, Fernando Avila Guzmán y Jenny Malu Avila Guzmán en contra de aquella y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., la Clínica Norte S.A. y Pedro Alonso Fuentes Torrado, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 15 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0510cfd9cb4fb35b7c1846ba0f744cfe9cc5fdf868867200eb89374c53ac1541 Documento generado en 26/07/2024 12:01:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica