República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Opositor Radicado Instancia Incidente oposición secuestro Central de Inversiones S.A. David Salomón Gómez Rojas y Banco Davivienda S.A. David Salomón Gómez Rojas 11001 3103 015 2014 00199 02 Segunda I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por el opositor en contra del auto del 26 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 3° Civil Municipal de Chía, por medio del cual se rechazó de plano la oposición al secuestro de un bien inmueble dentro del proceso divisorio de referencia. II.
ANTECEDENTES 1. El 26 de septiembre de 20241 el Juez 3° Civil Municipal de Chía, en comisión del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la oposición al secuestro que propuso el señor David Salomón Gómez Rojas, en la que manifestó ser poseedor de todas las cuotas parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-515519. 1 Primera Instancia, C01, archivo 23 1 Dicha decisión la fundamentó en que, el aquí opositor es demandado en el proceso divisorio de referencia y, por lo tanto, conforme el numeral 1 del artículo 309 del C.G.P., la oposición está llamada a rechazarse de plano. 2.
Inconforme con la decisión, el opositor presentó recurso de apelación por medio de su apoderado2, en el que argumentó que, en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Zipaquirá se adelanta proceso de pertenencia en el cual reclama el dominio sobre el bien objeto de división, y que, con ello, se daba prueba sumaria para demostrar que posee el inmueble a secuestrar.
Indicó que, la división no le es oponible respecto las otras cuotas partes del inmueble en cuestión, y que manifiesta ejerce posesión sobre ellas, por lo cual, se encontraba legitimado para presentar la oposición. Finalmente, señaló que, debía suspenderse el presente debido al proceso de pertenencia que actualmente se adelanta en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Zipaquirá. II.
CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que se confirmará la providencia refutada al tornarse impróspero el recurso que formuló el extremo opositor, toda vez que, quien alega posesión sobre el inmueble objeto de secuestro, no es un tercero ajeno a la contienda, sino que es demandado dentro del presente proceso divisorio. 2. El problema jurídico que centra la atención de esta magistratura, se circunscribe en determinar si uno de los comuneros se dice poseedor del bien en su totalidad dentro de un proceso divisorio ¿puede oponerse válidamente a la diligencia de secuestro? 3.
Sea lo primero señalar que, el numeral 2 del artículo 596 del C.G.P remite el trámite de oposición al secuestro, a las normas establecidas en el artículo 309, el 2 Ibidem, archivo 024. 2 cual en sus numerales 1° y 2° prevé que: “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.” y “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.” (Se resalta).
Del tenor literal de las normas transcritas puede inferirse que el primer requisito a valorar en caso de presentarse una oposición a una entrega judicial o, en este caso, al secuestro, es analizar la condición en la que actúa el opositor, pues si el mismo es destinatario del fallo que se ejecuta, se impone el rechazo de plano de la solicitud.
Por tal virtud, es menester determinar frente a quién produce efectos una sentencia judicial. Para tal fin, importante es recordar que, en materia civil, los efectos de los fallos son inter partes, esto es, la sentencia generará consecuencias para las personas que figuren como partes dentro del respectivo proceso. 4. En el caso sometido a estudio, se observa que la diligencia de secuestro se realiza como consecuencia del decreto de venta pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-515519, en providencia de 18 de noviembre de 2019 emitida en el proceso divisorio de la referencia. Dentro de dicho trámite, el aquí opositor, David Salomón Gómez Rojas, fue demandado directo junto con el Banco Davivienda, frente a quienes se dirigió la pretensión de división del bien inmueble en calidad de copropietarios, por lo cual, la providencia que decreta la venta ejerce efectos sobre él y, de entrada, la oposición presentada está llamada a rechazarse de plano, de acuerdo al numeral 1° del artículo 309 del C.G.P. Respecto el argumento propuesto por el recurrente, en el que alega tener posesión respecto las otras cuotas partes del bien inmueble que se secuestra, y que, pretende el dominio sobre el inmueble en proceso de pertenencia en el Juzgado 3 3 Civil del Circuito de Zipaquirá, cabe señalar que no es suficiente para derribar la decisión, pues, la providencia que decretó la venta del inmueble en pública subasta no deja de ejercer efectos sobre este, sea o no poseedor de la totalidad del bien, y tuvo en el transcurso del proceso los medios para haber hecho valer sus derechos, y la posibilidad de apelar la decisión adoptada.
Se recuerda que, las normas que establece el artículo 309 del C.G.P. tienen como objetivo garantizar la defensa de terceros poseedores que, al no ser parte dentro del proceso, no pudieron actuar dentro de este hasta el momento en que se realiza la diligencia de secuestro o entrega del bien, y así, mediante la oposición, propender por sus derechos, y no para la parte a que la decisión o la medida cautelar adoptada le es desfavorable encuentre una nueva oportunidad para recurrir la misma o impedir su materialización. Finalmente, sobre el reparo de que debió haberse suspendido el proceso por la demanda de pertenencia que cursa su trámite en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Zipaquirá, no es procedente, pues, dicha petición no se le ha elevado al juez de conocimiento, para saber si hay lugar o no a la prejudicialidad y si es la oportunidad para dicha forma de suspensión del proceso.
Así las cosas, al ser el aquí opositor parte demandada dentro del proceso, y que, la sentencia que decretó la venta ejerce plenos efectos sobre él, está llamada rechazarse de plano la oposición planteada. Por lo anterior, esta magistratura confirmará la decisión de primera instancia y condenará en costas al opositor por no prosperar los motivos de reparo.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 26 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 3° Civil Municipal de Chía, por medio del cual se rechazó de plano la oposición al secuestro de un bien inmueble dentro del proceso divisorio de referencia. 4 Segundo. Condenar en costas al opositor y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho, el Magistrado sustanciador fija el equivalente a un $1.000.000.
Tercero. Por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f8b76629f5e2938cd7406ff8f90bcedf621f4d4f9afbc55ef02b757ebc672fa Documento generado en 18/12/2024 01:24:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5