TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Fabio Bernal Quintero y otros, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Radicado. 11001310301420190026401 Se pronuncia el Despacho frente a la calificación de la caución judicial y suspensión de cumplimiento de sentencia solicitada por la sociedad demandada.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante auto de 10 de abril de 2025, este Despacho concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de la misma anualidad. En el mismo proveído se condicionó la suspensión de los efectos de dicha sentencia a la constitución de caución judicial, en los términos del inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso, fijándose el monto en dos mil tres millones novecientos sesenta y tres mil setecientos catorce pesos m/cte ($2.003.963.714).
Por auto de 12 de mayo de 2025 se requirió a la recurrente para que adecuara la póliza inicialmente allegada, por presentar deficiencias en cuanto a la identificación del despacho judicial ordenante, la parte beneficiaria y la numeración completa del proceso. Radicado. 11001310301420190026401 En cumplimiento de dicha orden, el apoderado judicial de la sociedad recurrente allegó al expediente la póliza de seguro judicial No. 80091, expedida el 16 de mayo de 2025 por la compañía aseguradora JMalucelli Travelers, con las correcciones exigidas. 2.
Revisado el contenido de la póliza aportada, la Sala constata que la misma satisface las exigencias legales y formales requeridas por los artículos 341 y 603 del Código General del Proceso, así como por el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el régimen general de seguros del Código de Comercio. En efecto: i.) Se identifica como autoridad judicial ordenante a la Sala Civil – Despacho 20 del Tribunal Superior de Bogotá, subsanando la omisión advertida en el auto anterior. ii.) Se establece como beneficiaria de la caución a la masa sucesoral del señor Pedro Julio Quintero Salazar (q.e.p.d.), junto con su número de cédula de ciudadanía. iii.) En el objeto de la póliza y demás apartes relevantes se consigna el número completo del proceso judicial: 11001310301420190026401, lo que brinda certeza sobre la relación entre el seguro constituido y el proceso al que se refiere. 3.
Ahora bien, en cuanto a la observación formulada por la parte demandante relativa a que el número del proceso judicial no se encontraría completo en la póliza, nótese que si bien en un apartado del formulario de la aseguradora se muestra una versión abreviada del radicado, ello no desvirtúa la suficiencia ni la eficacia de la garantía constituida, por cuanto en el objeto de la póliza –que es la cláusula determinante del compromiso asegurador– se incluye de forma expresa, íntegra y sin errores el número completo del proceso (11001310301420190026401), lo que asegura su vinculación inequívoca con este trámite judicial.
Radicado. 11001310301420190026401 En ese orden, la descalificación formulada carece de entidad suficiente para invalidar el documento de afianzamiento allegado. 4. Así las cosas, verificada la adecuación integral de la caución judicial, se concluye que la misma cumple con los requisitos de validez, suficiencia y eficacia exigidos por la normatividad aplicable.
Por lo discurrido, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CALIFICAR como suficiente y jurídicamente válida la póliza de seguro judicial No. 80091, expedida por la aseguradora JMalucelli Travelers, allegada por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para garantizar los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia pueda causar a la parte demandante, conforme lo exige el artículo 341 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR LA SUSPENSIÓN del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2025, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión al juzgado de primera instancia, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, (Firma electrónica) MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Radicado 11001310301420190026401) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Radicado. 11001310301420190026401 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74edec9bd702d56640ff19a298363e15a64c73dbd895296884fa63c89afb560f Documento generado en 18/07/2025 03:59:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado. 11001310301420190026401