REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Demandante: Health Holding International S.A.S. Demandados: Cafesalud Medicina Prepagada (hoy Medplus Medicina Prepagada S.A.) y otra Radicado: 110013103042-2011-00713-01 Instancia: Segunda Asunto: Apelación sentencia Decisión Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de febrero de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por HEALTH HOLDING INTERNATIONAL S.A.S., frente a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario promovido la recurrente contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. (hoy MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A.) y MARÍA CONSUELO PAREJA SIERRA.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Health Holding International S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda para que previos los trámites de un Radicado: 110013103042 2011 00713 01 proceso ordinario se declare principalmente la existencia de un contrato verbal de compraventa respecto del establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “MEDIDOLOR”, celebrado con Cafesalud Medicina Prepagada S.A. (actualmente Medplus Medicina Prepagada S.A.).
Disponer que la convocada mencionada es responsable contractualmente por los perjuicios causados con ocasión a su desatención negocial. En subsidio, determinar responsable extracontractualmente a la referida conminada, así como a María Consuelo Pareja Sierra, por los menoscabos provocados a la actora. Condenarlas a pagar, en cualquiera de las situaciones descritas, $550.000.000 por concepto de daño emergente, junto con los intereses o corrección monetaria a título de lucro cesante, más las costas del proceso1. 2.
Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. Hernando Manuel Torres Zuluaga, Rocío Pilar Valle Carrión, Luis Enrique Flórez Fontalvo, Ginna Rocío García Parra, Alejandro Ricardo Rada Cassab, Margarita María Ángel López y Dileni Marcela Osorno Giraldo, mediante documento privado originado en asamblea de accionistas del 12 de agosto de 2009, constituyeron la sociedad Health Holding International S.A.S., registrada ante la Cámara de Comercio de esta capital el 3 de septiembre postrero.
Folios 170 a 181 y 185 a 188 del archivo “01CuadernoDigitalizado.PDF” del “01CuadernoPrincipal” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 1 Radicado: 110013103042 2011 00713 01 2.2. Para el desarrollo del objeto social del ente moral aludido -prestación de servicios médicos múltiples-, se creó el establecimiento de comercio denominado “MEDIDOLOR”, cuya sede se ubica en la Carrera 50 No. 100 – 40. 2.3.
Cafesalud Medicina Prepagada S.A. (hoy Medplus Medicina Prepagada S.A.), por conducto de su secretaria general María Consuelo Pareja Sierra, realizó acercamientos con la persona jurídica demandante a efectos de adquirir el referido establecimiento. 2.4. Entre las partes se concluyó que lo más conveniente era que la institución demandada comprara la totalidad de las acciones de la precursora; razón por la que el 19 de noviembre de 2010, acordaron de manera verbal dicha negociación, con inclusión de todos los equipos, muebles y enseres del establecimiento de comercio, cuya entrega se efectuó materialmente ese día por parte de Health Holding International S.A.S., momento a partir del cual la sociedad encausada, una vez satisfizo por concepto de anticipo la suma de $175.000.000, asumió su control, administración y dirección. 2.5.
Después de la concertación la intimada retiró los muebles, enseres, maquinaria y equipos del local comercial materia del ajuste; luego los tomó en garantía al decidir unilateralmente no continuar con el convenio, hasta tanto no se le hiciera devolución de las arras del negocio jurídico, de ahí que el lugar quedó completamente desocupado. 2.6.
Con el anterior proceder las interpeladas, además de desatender sus deberes contractuales, causaron perjuicios a la promotora de la controversia, en virtud de lo cual no solo quedó en situación de insolvencia, por cuanto lo enajenado era su único Radicado: 110013103042 2011 00713 01 activo, sino también resultó afectada en su buen nombre frente a clientes y proveedores. 3.
La actuación de la instancia Previa subsanación, el juzgado de conocimiento, mediante proveído calendado 2 de diciembre de 20112, admitió el escrito genitor y ordenó su traslado al extremo pasivo. María Consuelo Pareja Sierra, a través de mandatario judicial, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones mediante la formulación de defensas de fondo que denominó “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA ACTIVA (…)”, “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA (…)”, “(…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A LA DEMANDADA MARÍA CONSUELO PAREJA SIERRA, COMO PERSONA NATURAL, POR TENER CLAROS PROPÓSITOS FRAUDULENTOS (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE MARÍA CONSUELO MEDICINA PAREJA PREPAGADA SIERRA O (…)”, “(…) S.A. DE CAFESALUD AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (…)”, “(…) INVALIDEZ DEL PRETENDIDO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO (…)”3; objetó la estimación de los perjuicios4 y enarboló las excepciones previas de “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA ACTIVA (…)” y “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA (…)”5.
Medplus Medicina Prepagada (antes Cafesalud Medicina Prepagada S.A.), también enterada del litigio, mediante abogado se resistió a las súplicas de la demanda, contestó el libelo, planteó los enervantes de mérito que tituló “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN 2 Folio 193 del archivo “01CuadernoDigitalizado.PDF” de la “PrimeraInstancia”. 3 Folios 302 a 317 del archivo ibídem. 4 Ídem. 5 Folios 2 a 3 del archivo “02ExcepcionesPreviasResueltas”.
Radicado: 110013103042 2011 00713 01 CAUSA ACTIVA (…)”, “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA (…)”, “(…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A LA DEMANDADA PERSONA MARÍA NATURAL, CONSUELO POR PAREJA TENER SIERRA, CLAROS COMO PROPÓSITOS FRAUDULENTOS (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. O DE MARÍA CONSUELO PAREJA SIERRA (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (…)”, “(…) INEXISTENCIA Y/O INVALIDEZ DEL PRETENDIDO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y/O DE LAS ACCIONES (…)”6; controvirtió la estimación de los detrimentos7 y planteó las enervantes previas de “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA ACTIVA (…)” y “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA (…)”8.
Desestimadas las excepciones previas enarboladas9, de las de fondo se corrió traslado a la parte contraria10, quien se resistió a su prosperidad11. En la vista pública regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil12, se decretaron las pruebas solicitadas13, al igual que se hizo el tránsito de legislación que prevé el numeral 1° del canon 625 del Estatuto Adjetivo14. 6 Folios 472 a 488 del archivo “01CuadernoDigitalizado.PDF” de la “PrimeraInstancia”. 7 Ídem. 8 Folios 2 a 3 del archivo “03ExcepcionesPreviasResueltas”.
Folios 13 a 16 del archivo “01CuadernoDigitalizado.PDF” de la carpeta “02ExcepcionesPreviasResueltas”; y 12 a 15 del archivo “01CuadernoDigitalizado.PDF” de la carpeta “03ExcepcionesPreviasResueltas”. 10 Folio 490 del archivo “01CuadernoDigitalizado.PDF”de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 11 Folios 491 y 492 ibídem. 12 Folios 627 a 628 ibídem; y archivos “02Audiencia20190515ParteI.wma”, “03Audiencia20190515ParteII.MP4” y “04Audiencia20190515ParteIII.MP4” de la carpeta “04Audiencias”. 13 Minuto 17:06 del archivo “02Audiencia20190515ParteI.wma” de la carpeta “04Audiencias”. 14 Minuto 24:54 ibídem. 9 Radicado: 110013103042 2011 00713 01 Agotadas las etapas de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso15, en la última fase llevada a cabo el 19 de octubre de 202316, se advirtió que se emitiría sentencia por escrito.
Proferida la determinación el 14 de noviembre siguiente, el juzgador declaró probadas las enervantes formuladas por las encausadas, denominadas “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD (…)”, “(…) AUSENCIA DE (…)” “(…) EXTRACONTRACTUAL e INVALIDEZ DEL PRETENDIDO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO (…)”; denegó las pretensiones; dispuso cancelar la inscripción de la demanda y condenó en costas a la demandante17. 4.
Sentencia de primer grado El funcionario, luego de realizar un recuento de los antecedentes, constatar la presencia de los presupuestos procesales e identificar el problema jurídico a resolver, se ocupó de efectuar una distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual. Seguidamente, calificó de incongruente el libelo, porque si bien la pretensión se encamina a declarar la existencia de un contrato de compraventa verbal cuyo objeto fue la enajenación del establecimiento de comercio denominado “MEDIDOLOR”, en el relato de los hechos se mencionó que en la etapa previa a la concertación las partes concretaron la negociación de las acciones de la sociedad promotora del litigio. 15 Archivo “05Audiencia20191106.wma” de la carpeta “04Audiencias”.
Archivos “13ActaAudienciaFalloEscrito.pdf” y “14AudienciaFalloEscrito.mp4” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 17 Archivo “15Sentencia14112023.pdf”, ibídem. 16 Radicado: 110013103042 2011 00713 01 Concluyó que, en este caso, aparte del reconocimiento que se hace en el recuento fáctico, la prueba documental respalda que la real intención de los contratantes fue confeccionar un acuerdo tendiente a la compra de las acciones de la empresa Health Holding International S.A.S. Luego, adujo que no es dable predicar la existencia del referido vínculo, en tanto con los elementos de convicción obrantes en el plenario se demostró que el ánimo obligacional iba a plasmarse en una promesa de compraventa, lo que de suyo implica desconocer la presencia de un pacto.
Igualmente, los interrogatorios absueltos por las partes, así como las versiones de los testigos Ginna Rocío García y Luis Enrique Flórez Fontalvo, frente a los que se propuso tacha que se decidió desfavorable, refrendan el surgimiento de aquella alianza preparatoria para la adquisición de acciones, respecto de la que tampoco es viable emitir pronunciamiento acerca de su presunta deshonra, so pena de transgredir el principio de congruencia, toda vez que las ambiciones del libelo en modo alguno se enfilaron sobre ese tópico.
Descartó así las aspiraciones principales, para pasar a dilucidar las subsidiarias de cara al linaje extranegocial demandado, del que puntualizó los presupuestos para que prospere la acción. Partió por desentrañar la legitimación en la causa por activa, para colegir que, teniendo en cuenta el certificado de matrícula del establecimiento de comercio “MEDIDOLOR”, la demandante carece de interés para promover el presente juicio, habida cuenta que no aparece como propietaria de aquél, sino que quien registra como tal es la Asociación de Médicos y Anestesiólogos Limitada - Asmedan Ltda. Radicado: 110013103042 2011 00713 01 Agregó que el certificado de existencia y representación legal de la pretensora acredita que, en efecto, el local reseñado no se encuentra matriculado a su nombre, mientras que en el de la última persona jurídica aludida sí se halla inscrito.
Tampoco de los estatutos de la precursora, ni de ningún otro elemento de convicción, se colige que dicho sitio comercial hubiere sido aportado a la actora por los socios Hernando Manuel Torres Zuluaga y Rocío Pilar Valle Carrión, ciudadanos que igualmente fungen como asociados de la empresa Asmedan Ltda., de ahí que, aseveró, a la gestora del debate no le sea dable alegar detrimento patrimonial de un activo por la pérdida del establecimiento que no es de su titularidad.
Con estribo en tales argumentos concluyó que al no hallarse acreditado un daño cierto y personal, salían avante las excepciones de “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (…)” e “(…) INVALIDEZ DEL PRETENDIDO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO (…)”.
Por último, aseveró que no prospera la objeción al juramento estimatorio, dado que no advirtió actitud negligente o temeraria de la impulsora frente al reclamo de los perjuicios, ni su excesiva tasación18. Inconforme con aquella decisión, la parte activa interpuso recurso de alzada19, remedio que fue concedido en auto del 30 de julio de 202420. 18 Ibídem. 19 Archivo “16RecursoContraSentencia.pdf”. 20 Archivo “18AutoConcedeApelación.pdf”.
Radicado: 110013103042 2011 00713 01 5. El recurso de apelación 5.1. El abogado de la parte activante, como sustento de su petición revocatoria al presentar los reparos concretos, arguyó que no comparte la decisión de primer grado, ya que en los hechos del escrito genitor se precisó que la intención primigenia de los extremos en contienda no fue la enajenación de acciones de la entidad precursora, sino la compraventa del negocio comercial puesto en funcionamiento por la promotora para el tratamiento y recuperación de pacientes que presentaban diferentes tipos de dolencias, modelo que implementó Asmedan Ltda., cuyos socios hacen parte de la sociedad demandante, quien lo entregó materialmente a la firma encausada.
Erró también el juzgador al afirmar que el ánimo convencional era la adquisición de las memoradas acciones, dado que dicha situación surgió como consecuencia de la imposibilidad de ceder el contrato de arrendamiento donde funcionaba el local de la accionante, circunstancia que conllevó a que las partes resolvieran transferir los títulos con el propósito de negociar el establecimiento comercial con todo el equipamiento otorgado, así como la actividad allí ejecutada.
Soslayó el funcionario que el contrato de compraventa, pese a ser verbal, nació con la declaración de voluntad de las partes, tal como lo dispone el artículo 1602 del Código Civil. Aunado, reunió las exigencias del primer inciso del canon 1857 ibídem, esto es, al convenirse en la cosa y precio, de ahí que la concertación se perfeccionó. Insistió en que la persona jurídica demandante resultó afectada con la celebración del pacto cuyo objeto fue la venta del establecimiento otorgado a la intimada junto con el mobiliario y modelo de negocio, entrega con la que fue despojada del único activo Radicado: 110013103042 2011 00713 01 que no se compadece con el monto recibido en la suma de $175.000.000; por ende, discrepa de la falta de legitimación en la causa que se aduce en el veredicto.
Pasó por alto el dispensador de justicia que si bien es cierto “MEDIDOLOR” es de propiedad de Asmedan Ltda., en el objeto de la transferencia no estaba incluido dicho nombre, ni su registro, sino el sitio comercial donde funcionaba, como lo demuestra el numeral primero, inciso segundo, de la estipulación sexta del contrato preparatorio aportado por la convocada21. 5.2.
El abogado de Medplus Medicina Prepagada S.A. (antes Cafesalud Medicina Prepagada S.A.), replicó que las pretensiones del extremo demandante no podían salir airosas, debido a que en el transcurso del litigio no acreditó ser la propietaria del local “MEDIDOLOR”, por lo que es inaplicable al asunto de marras el artículo 1602 del Código Civil, en tanto la función registral de los establecimientos de comercio es solmene al tenor de lo dispuesto en el canon 526 del Estatuto de Comercio.
Reiteró que como lo refleja el certificado de Cámara de Comercio que no fue redargüido en la primera instancia, al igual que lo confesó el representante legal suplente de la actora, dicho sitio comercial es de propiedad de la Asociación de Médicos y Anestesiólogos Limitada – Asmedan Ltda., persona jurídica distinta de la demandante. En todo caso, relievó que, pese a que existieron tratativas tendientes a adquirir las acciones de Health Holding International S.A.S., al evidenciarse serias irregularidades tanto en sus libros de comercio, como en los estados financieros, se desistió de la opción Archivos “16RecursoContraSentencia.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia”; y “006Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”. 21 Radicado: 110013103042 2011 00713 01 de compra, aspecto refrendado por la codemandada María Consuelo Pareja en su declaración de parte22. 5.3.
La demandada María Consuelo Pareja Sierra, por su parte, solicitó confirmar la determinación. Al efecto, alegó que los reparos de su contraparte tienden a reemplazar al juez en su labor, ya que pretende analizar de manera aislada los medios de convicción recaudados en el plenario, apartándose de la valoración conjunta efectuada por el funcionario a quo.
Esgrimió que el apelante relató una serie de hechos que no habían sido incluidos en el escrito inaugural, de ahí que no tengan valor alguno, por no ser la oportunidad para presentar argumentos novísimos. De otro lado, adujo que la única entrega que hubo por parte de la actora fue la de sus libros, papeles y documentos, producto de la promesa de venta de las acciones23.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la opugnante. 2.
Análisis del caso concreto 22 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. 23 Archivo “008DescorreTraslado.pdf”, ibídem. Radicado: 110013103042 2011 00713 01 De conformidad con los reparos esbozados ante el señor juez a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, la competencia del Tribunal se circunscribe a determinar si se configuran los requisitos para que tenga acogida la responsabilidad negocial atribuida a la pasiva y, por ende, es dable disponer el pago de los detrimentos irrogados. 2.1.
En lo medular, el petitum se enfiló principalmente a declarar la existencia de un “(…) contrato verbal de compraventa del establecimiento de comercio denominado MEDIDOLOR (…)”, en virtud del cual la demandada Cafesalud Medicina Prepagada S.A. (hoy Medplus Medicina Prepagada S.A.), recibió dicho negocio de manos de la actora en calidad de propietaria.
Por ende, determinar a la pasiva responsable por el incumplimiento en el pago de la totalidad del precio acordado y sea condenada a solucionar el monto pertinente a título de perjuicios. Las pretensiones subsidiarias apuntaron a establecer que la persona jurídica mencionada, así como la codemandada María Consuelo Pareja Sierra, son extracontractualmente responsables por la desatención negocial endilgada e igualmente deben satisfacer los detrimentos ocasionados.
El a-quo para despachar adversamente las súplicas, apuntaló por un lado que hubo ausencia de concertación dirigida a la adquisición del negocio comercial reseñado, porque la real intención de las partes se orientaba a la compraventa de las acciones de la sociedad actora; y, por el otro, en que el negocio finalmente no se realizó, habida cuenta que de los elementos de convicción advirtió que las conversaciones no trascendieron el acuerdo preparatorio o promesa que a la postre tampoco se cristalizó. 2.2.
Precisado lo anterior, la Sala estima necesario recordar que conforme a las previsiones del artículo 1494 del Código Civil, Radicado: 110013103042 2011 00713 01 según la remisión que hace el canon 822 del Estatuto Mercantil “(…) [l]as obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones24; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia (…)”.
De acuerdo con el anterior marco, vale ocuparse en primer lugar de resolver acerca del tipo de acción que debe gobernar el asunto sometido a consideración de la Corporación, en el entendido que si bien se endereza bajo los planteamientos reseñados en precedencia -contractual o extranegocial-, lo cierto es que con el juicio se pretende la satisfacción de los rubros del acuerdo verbal que se dice fue celebrado para la enajenación del local comercial descrito en el libelo, lo que sin duda encajaría en una relación mercantil que se encuentra regulada por el numeral 4° del artículo 20 del Código de Comercio.
La citada norma dispone que será de esa estirpe, desde la perspectiva netamente objetiva, “(…) la adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos (…)” -énfasis de la Sala-, circunstancia que pone en evidencia la mercantilidad del negocio objeto de análisis, no solo por la naturaleza del contrato báculo de las pretensiones, que valga reiterar recayó, según el dicho de la actora, sobre un establecimiento de comercio, el cual está definido en el estatuto comercial como “(…) un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa (…)” (artículo 24 Artículo 1495 del Código Civil: “(…) Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. Radicado: 110013103042 2011 00713 01 516), sino también por la calidad de comerciantes que ostentan las partes en contienda. Bajo tales premisas normativas, el estudio que debe efectuar el Tribunal concierne al negocio jurídico en el que se fundamentó la presente controversia, con la finalidad de establecer si en efecto cumplió con los presupuestos de orden legal que gobiernan su debida formación. El canon 526 del Código de Comercio dispone que “(…) [l]a enajenación [de un establecimiento comercial] se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes (…)”.
Del contenido de la norma emerge sin dificultad que este tipo negocial es solemne, dado que el contrato para transferir el local comercial debe celebrarse por instrumento público o en documento privado reconocido por quienes allí intervienen, ante funcionario competente. Vale la pena recordar que de acuerdo a la normatividad sustancial, los actos jurídicos, según los requisitos legales que deban cumplir para su formación, se distinguen entre consensuales y solemnes (artículo 1500 del Código de Comercio), dependiendo si los contratantes tienen libertad de escoger la forma de expresar su voluntad o si, por el contrario, deben manifestar su intención negocial mediante formalidades predeterminadas por el legislador, cuya inobservancia repercute directamente sobre la existencia y eficacia del acto.
De modo que la ausencia de formalidades especiales prescritas por la ley cuando ellas se imponen no permiten que el acuerdo de voluntades se repute como un negocio jurídico, ni que se le pueda Radicado: 110013103042 2011 00713 01 atribuir la eficacia que a dicha categoría le asigna la ley, pues, aun cuando existiese no produce efecto alguno, habida consideración que no basta el consenso entre las partes para su perfeccionamiento, sino que se hace indispensable que se dé cumplimiento al requisito de formalidad establecido por el legislador.
Dilucidado lo antecedente, en lo que hace al aspecto probatorio para efectos de acreditar la existencia del contrato de compraventa sobre el establecimiento comercial denominado “MEDIDOLOR”, tal y como se advirtiera líneas atrás, con independencia que en la actuación haya o no prueba de que la promotora ostente o haya detentado la condición de titular del dominio del bien mercantil aludido, aquel negocio jurídico se trata de uno solemne, como quiera que, para su cristalización, resulta perentorio que se eleve a escritura pública, o que conste en documento privado reconocido por las partes ante funcionario competente.
Tal exigencia formal trae como consecuencia que no resulte válido suplir el documento público o privado con la formalidad reseñada, a través de otras pruebas para acreditar su existencia, como se pretende en la presente acción, ya que al aspirarse por la demandante la declaratoria de existencia del acuerdo verbal, es patente que para su demostración quiere servirse de elementos suasorios -interrogatorios de parte y testimonial- diferentes al contemplado por la norma sustancial, como expresamente lo estatuye el artículo 1760 del Código Civil, al prescribir que “(…) [l]a falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno (…)”.
Radicado: 110013103042 2011 00713 01 Bajo la misma línea, el precepto 824 del Estatuto Mercantil consagra que “(…) [c]uando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad (…)”. Así las cosas, si el legislador impuso como requisito ad substantiam actus para la existencia de la alianza de compraventa del memorado negocio mercantil que el mismo fuera elevado a escritura pública, ante la omisión de esa formalidad el convenio que se pretendió celebrar no produce efecto alguno, lo que impide que pueda a partir de su presunta existencia verbal reclamarse de la contraparte una indemnización de perjuicios o el cumplimiento del pacto.
Por consiguiente, la activante no demostró en forma idónea la existencia de la vinculación negocial que reclama en el escrito incoativo respecto del bien comercial a que se contrae el presente juicio, toda vez que no allegó al plenario instrumento público, ni documento privado que acredite lo convenido ante funcionario competente, como lo exige la norma; luego, las súplicas tendientes a obtener su existencia y declaratoria de incumplimiento no están llamadas a prosperar. 2.3.
Superado el tema anterior, concierta la Colegiatura con el señor juez de primer grado, en el entendido que tampoco es plausible analizar la responsabilidad de las encartadas de cara a los postulados de una promesa de compraventa de acciones de la sociedad precursora, habida cuenta que tal supuesto fáctico no fue el esbozado en la demanda, ni siquiera se esgrimió al momento de descorrer las defensas planteadas25; por tanto, conforme al principio de congruencia imperante en la jurisdicción civil, regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, es imposible 25 Folios 491 y 492 del archivo “01CuadernoDigitalizado.PDF” de la “PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013103042 2011 00713 01 considerarla, ya que este precepto impone que “(…) [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”, disposición de la que emerge que al juzgador le está impedido reconocer una pretensión no invocada por el promotor de la acción26.
III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, al no haberse probado en debida forma la existencia del contrato que se depreca, devenían imprósperas las pretensiones del escrito genitor, pero por las razones esbozadas en precedencia, no por las que expresó el funcionario de primer grado, dado que, se itera, el legislador ha impuesto algunas formalidades de carácter sustancial como instrumentos para materializar la presencia del negocio, esto es, para que exista, sin las que no produce efecto alguno, que es la específica condición contemplada en el artículo 526 del Código Mercantil, con el propósito que la enajenación del establecimiento de comercio sea eficaz entre las partes, consistente en que la venta haya sido extendida a través de escritura pública o documento privado reconocido por los otorgantes ante el funcionario competente.
Se condenará al apelante a asumir las costas causadas en esta instancia (num. 1° y 8º, art. 365 C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente 44001- 22-14-000-2017-00210-01. Radicado: 110013103042 2011 00713 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones acá expuestas.
Segundo. CONDENAR en costas por la apelación a la parte actora en favor de su contraparte. Liquídense como lo señala el precepto 366 del Código General del Proceso. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Radicado: 110013103042 2011 00713 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d467127f36973a86a4da49f7fdb38e91fa537af67637e7a48f4408516ba1d71b Documento generado en 11/03/2025 11:18:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica