Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Radicado: 05360 31 03 002 2024 00101 01 Demandante: Bancolombia SA Demandada: Alejandro Arboleda Ávila Providencia: Auto que declara la terminación del proceso por pago total Tema: El escrito presentado en el término de ejecutoria del auto que dispone la terminación del proceso por pago total debe ser estudiada porque modifica los presupuestos y la providencia no está en firme o ejecutoriada, buscando la prevalencia de derecho sustancial Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de noviembre de 2024 que terminó el proceso por pago total de la obligación y fue repartido a este Magistrado el 10 de septiembre de 2025. 1.
ANTECEDENTES Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00101 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.1 Mediante providencia del 8 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago en favor de BANCOLOMBIA SA contra ALEJANDRO ARBOLEDA ÁVILA y MARTA ELCY RAMÍREZ RENDÓN por las sumas de dinero contenidas en los pagarés aportados como base del recaudo, más los moratorios liquidados desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones hasta el pago total; se decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre los bienes objeto de garantía (archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2 La demandante remitió escritos de notificación a la parte demandada; por providencia del 7 de mayo de 2024 se requirió en los términos del artículo 317 del CGP para que se inscribieran los oficios de embargo so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito (archivos 5 y 6, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3 Inscrita la medida cautelar, se siguió adelante con la ejecución mediante auto del 7 de junio de 2024; se comisionó para la diligencia de secuestro y se aprobaron las costas liquidadas (archivos 8 a 11, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.4 La endosataria en procuración de la entidad demandante en memorial del 8 de noviembre de 2024 informó y solicitó, “Los demandados, ha pagado las obligaciones que se cobran en este proceso, tanto por capital, como por intereses, honorarios de abogado y las costas procesales causadas Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00101 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” hasta la fecha, razón por la cual, solicito: 1.
Decretar la terminación del proceso por pago total de las obligaciones ejecutadas y la cancelación de las medidas cautelares que se encuentren vigentes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso. 2. Ordenar se libre el oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur), comunicando la cancelación del embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-1247134 que se encuentra vigente” (archivo 12, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.5 El Despacho por auto del 12 de noviembre de 2024 declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y dispuso el archivo del expediente (archivo 13, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.6 La demandante recurrió el 15 de noviembre de 2024, “Se solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de las obligaciones demandadas, siendo la realidad que, solo fueron pagados efectivamente, los tres (3) créditos contenidos en los pagarés firmados por la codemandada MARTA ELCY RAMÍREZ RENDÓN, relacionados en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del mandamiento de pago…No han sido Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00101 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pagados los créditos contenidos en los pagarés suscritos por el demandado ALEJANDRO ARBOLEDA ÁVILA, relacionados en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del mandamiento de pago…No ha sido pagado el crédito contenido en el pagaré No. 10990302359, suscrito por ambos demandados ALEJANDRO ARBOLEDA ÁVILA y MARTA ELCY RAMÍREZ RENDÓN, relacionado en el numeral TERCERO del mandamiento de pago”; corrigió la solicitud de terminación del proceso (archivo 14, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.7 Mediante providencia del 9 de septiembre de 2025 se negó la reposición y se concedió el recurso de alzada, “el despacho no le halla razón a la recurrente…el contenido de la solicitud de terminación por pago total de la obligación arrimada al plenario en su momento, fue absolutamente clara al indicar que los demandados realizaron un pago “TOTAL” y no parcial” como ahora lo sostiene la recurrente, encontrarla razón por ajustada la cual esta las judicatura, prescripciones al legales contenidas en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P., declaró legitima y legalmente terminado el presente proceso de ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares…no le es dable ahora en sede de reposición, cambiar de parecer señalando que el pago efectuado por los demandados apenas fue parcial y no total como en su momento lo indicó” (archivo 14, cuaderno principal, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00101 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Puede corregirse la solicitud de terminación del proceso en el término de la ejecutoria del auto que accede a ella? 4. CONSIDERACIONES El artículo 461 del CGP sobre la terminación del proceso por pago dispone: “Si antes de iniciada la audiencia de remate se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00101 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso.
Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley…” Sobre la ejecutoria de las providencias dispone el artículo 302 ibíd: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse procedentes, interpuesto los recursos que fueren o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00101 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En el caso, posterior a la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución; la demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación; sin embargo, en el término de la ejecutoria del auto que accedió presentó memorial -vía recurso de reposición- corrigiendo lo pedido y aclarando que el pago no fue total sino respecto de algunas obligaciones; frente lo cual se pronunció del Despacho indicando que la decisión adoptada obedece a lo solicitado sin que se avizore yerro fáctico o jurídico reformable o revocable.
Conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Estatuto Procesal1 tiene razón el Juez de primera instancia al evidenciar que el recurso de reposición busca que se revoque o modifique determinadas decisiones que en sentir del interesado y de acuerdo con una razonada sustentación, deben reconsiderarse total o parcialmente, sea porque aparezca evidente que fueron mal argumentados o porque fueron concebidas de manera defectuosa; peroo, debió tener en cuenta que la providencia que dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación no ha alcanzado ejecutoria -en los términos del artículo 302razón por la cual puede ser corregida, adicionada o aclarada por 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto… Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00101 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el juez de oficio o a solicitud de parte como lo disponen los artículos 285 y siguientes del CGP.
Revisada la solicitud de la parte demandante, contiene implícita la corrección de terminación inicialmente incoada -luego de advertir que cometió yerro en la definición de las obligaciones canceladas- corrección que debe ser atendida por el A quo en la providencia que resuelve la terminación del proceso, porque influye directamente en la aplicación de la norma -artículo 461 del CGP- y toda vez que fue puesta en conocimiento previo a la ejecutoria de la providencia que la define; en tanto el derecho sustancial prevalece como lo estatuye el artículo 228 de la CP.
Por lo expuesto, la providencia del 12 de noviembre de 2024 que dispone la terminación del proceso por pago total de la obligación debe ser reconsiderada por el A quo teniendo en cuenta el memorial del 15 de noviembre de 2024 que modifica la solicitud presentada el 8 del mismo mes y año, no porque fuera defectuosamente concebida sino porque en el término de ejecutoria de la decisión, las circunstancias fácticas que la soportan cambiaron determinantemente, lo que debe ser considerado en el auto que resuelva la solicitud, que no se encuentra en firme, razón por la cual se REVOCARÁ la providencia del 12 de noviembre de 2024 que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de medidas cautelares.
DECISIÓN Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00101 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA el auto de la referencia.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juez de primera instancia el estudio de la solicitud incoada por la parte actora el 15 de noviembre de 2024.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00101 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 396262b0c2863e8f09795f15b44567086ab3a94d4a6fefe9234b2228b985312c Documento generado en 27/10/2025 03:12:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica