Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JAIME AMEZQUITA vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 DE ENERO DE 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA y la magistrada integrada a la Sala la Dra. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 37, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por JAIME AMEZQUITA en contra de COLPENSIONES, integrado al litigio el señor HUMBERTO GRAJALES GRAJALES.

Proceso bajo radicación N°760013105-013-201800393-01. En donde se resuelve la CONSULTA a favor del litis HUMBERTO GRAJALES GRAJALES y las APELACIONES presentadas por COLPENSIONES y el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia No. 067 del 31 de Marzo de 2022, proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se declara que la señora GERMANIA QUINTERO GOMEZ deja derecho a la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiario en un 100% el señor JAIME AMEZQUITA en calidad de compañero permanente.

Condena a COLPENSIONES a pagar las mesadas retroactivas de pensión de sobreviviente causadas entre el 7 de mayo del año 2017 y el 28 de febrero del año 2022 a razón del SMLMV durante 13 mesadas al año lo que equivale a una suma mínima de $52.635.840 pesos, sin perjuicio de los descuentos en salud. Se condena incluir en nómina. Se condena a liquidar y pagar los intereses de mora el artículo 141 de la ley 100 del 1993 sobre el retro activo pensional pero los días de mora liquidado a partir del 29 de enero del año 2018 hasta el momento que verifique su pago.

Se absuelve a COLPENSIONES de cualquier reclamación pensional que pudiese hacer los herederos determinados o indeterminados del señor HUMBERTO GRAJALES GRAJALES integrado al litigió. Se condena en costas a la demandada. Razones del Juzgado: i) no se discute la condición de afiliada ni de muerte de la causante, pero están probadas en el proceso, siendo el deceso en mayo de 2017 aplicándose la ley 797 de 2003 y la densidad de cotizaciones está clara la resolución del 2018 donde la entidad da las aportaciones de la causante hasta el 31 de enero de 2016 y en los 3 años anteriores al fallecimiento tiene ampliamente el mínimo de las 50 semanas, ii) la calidad de beneficiario del demandante parte de la prueba que elabora la misma entidad de seguridad social que es el informe a través de la empresa levanta, siendo vital que los testigos totalmente independientes sin nexo ni dependencia del actor y grupo familiar dan cuenta de lo que registra el documento, identificando la calidad en que actúan por lo que tienen porque saber su dicho, esa es la declaración que rinde a Colpensiones el señor Fernando Roser guarda de seguridad de la unidad por más de 15 años y le dice de la convivencia de la pareja por aproximadamente 6 años, también lo hace la administradora del lugar donde convivían y era administradora desde 1984 en la unidad residencial y la ubica entre 5 y 6 años de convivencia, prueba que recaudó la entidad de seguridad social y no puede resultar esa pesquisa como lo es la convivencia único requisito por el tiempo que dice la ley y que para el juzgado es como para pensionado y afiliado, para que por situaciones inciertas como recordar fechas, fotos y situaciones, lo que para nada enerva el matrimonio del que no hay prueba de convivencia y no es requisitos para reconocimiento pensional y no genera duda a la parte actora de la convivencia con la causante, iii) el dicho de la hermana de la causante también da cuenta de la convivencia en declaración extra juicio, prueba que tratándose de la hermana resulta válida para soportar la misma investigación del fondo y que por razones no validas desconoce, iv) la declaración rendida por la sobrina de la causante con honestidad y sinceridad da cuenta de la vida de su tía con el demandante, quien de forma sincera da cuenta de su conocimiento por teléfono primero y luego presencial, sin que hubiera duda ni siquiera con la información administrativa para negar la pensión, haciéndola responsable de la pensión y de los intereses por la tardanza realimente injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión. JAIME AMEZQUITA en contra de COLPENSIONES y otro Apelación Colpensiones: a) siendo consecuente con lo manifestado, los actos administrativos de la entidad se reitera que a la parte actora le correspondía demostrar la convivencia teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de la causante y si bien el despacho dice que desde la misma investigación administrativa la entidad pudo corroborar la convivencia, no es menos cierto que de la misma también se infiere que de acuerdo a las diferentes pruebas que se recopilan en la misma se pudo ver que la convivencia no era tan viable como dice el demandante y ya con el testimonio de la señora Catherine se corroboran esas inconsistencias y se insiste en el documento donde la causante contrajo matrimonio y coincide con la fecha en el demandante manifiesta haber iniciado la convivencia con la causante, así las cosas no se puede tener una fecha clara y concisa y concreta que hubo esta convivencia y que fue por el espacio de 5 años tal como lo exige la norma y confirma jurisprudencia de la corte que debe ser demostrada y la testigo fue muy clara en sus manifestación pero dio a entender que el conocimiento de su tía fue a través de un tercero que era la mamá de la testigo, por eso pide absolver de las pretensiones y si se condena, pide se revise la condena en todo aquello que le fuere favorable.

Apelación Ministerio: 1) si bien como se dice en la sentencia existe una investigación administrativa contratada por Colpensiones, aunque en ella hay testimonios que acreditaron la convivencia de la pareja, es cierto que en la investigación hay una prueba de un matrimonio de la causante con el señor Humberto Grajales y que eso fue motivo para negar la pensión vía administrativa y en ese orden de cosas debía el demandante acreditar los requisitos para ser derechoso a la pensión en el proceso, por eso como se dijo en los alegatos no ser coherente que una persona que tiene el propósito de iniciar una unión con una persona decida irse a vivir con otra, decida contraer matrimonio con otra persona, eso resta credibilidad con la convivencia del actor, 2) el actor dice algo sobre que le habían falsificado la firma pero también la testigo Catherine de manera espontánea dijo que la familia conocía del matrimonio y no como se dice que era un hecho desconocido y que se supo en la investigación administrativa, si bien no es impedimento de que la causante tuviera un matrimonio para que tuviera una relación sentimental, no es coherente que en la misma fecha que inicia una relación con una persona, la causante se hubiera casado, por eso pide se revisen las pruebas recaudadas en especial el testigo Catherine y el interrogatorio que no se demostró la convivencia para la pensión. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No. 36 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Encontrar la judicatura acreditada la condición del actor como beneficiario de la pensión, siendo cierto además que, por ser el deceso de una afiliada, más no pensionada, no se requiere la prueba de esa convivencia por el termino de cinco años. Es que los apelantes COLPENSIONES y MINISTERIO afirman no contar el actor con la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por qué no probó la convivencia de los 5 años anteriores al deceso, como lo exige la norma, siendo sospechoso que aproximadamente en la misma fecha que se casó la afiliada con el señor HUMBERTO, haya decidido iniciar una relación con el demandante, situación que le resta credibilidad a las pruebas de convivencia entre la pareja, incluso a las mismas recaudadas por COLPENSIONES que dan cuenta efectiva de la convivencia. En ese sentido, considera la Sala que estando también en contienda la consulta a favor del vinculado como litis y que aparece como cónyuge de la señora GERMANIA q.e.p.d., se ocupará el Tribunal en resolver si cónyuge y compañero permanente tiene la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente, frente al compañero, de acuerdo con los argumentos de apelación bajo el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS).

Para la definición del asunto se hace necesario detallar los puntos relevantes no discutidos: i) que la señora GERMANIA QUINTERO GOMEZ es una afiliada fallecida el 07 de mayo de 2017, ii) que la razón por la cual la entidad de seguridad social negó la pensión de sobrevivientes al señor JAIME 2 JAIME AMEZQUITA en contra de COLPENSIONES y otro AMEZQUITA fue por ausencia de la calidad de beneficiario de la pensión, y no en la ciudad de Pereira por la densidad de semanas de cotización, iii) que al fallecer la señora GERMANIA se encontraba casada por lol civil con el señor HUMBERTO GRAJALES el 18 de junio de 2011, iv) que no hay constancia de haberse liquidado la sociedad conyugal entre los esposos; todo lo anterior, tal y como se ve de las resoluciones emitidas por la entidad involucrada, y el acta de nacimiento de la causante, actos administrativos no desconocidos por las apelantes (págs. 14, 16, 27 y 42 del archivo 01expedienteDigitalizado; cuaderno juzgado).

Teniendo en cuenta lo anterior, en lo correspondiente a la calidad de beneficiarias de quienes afirmaron ser compañero permanente señor JAIME y cónyuge señor HUMBERTO, manifiesta la Corporación: Dígase que, si bien no hay discusión sobre el hecho de que la señora GERMANIA dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, al ser el fallecimiento de una afiliada acaecido el 07 de mayo de 2017, la norma reguladora es la ley 797 del año 2003, tal cual lo dispone el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 de la ley 100/93), esto es, las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, que limpiamente cotizó la causante pues acredita 89,71 semanas1.

De otro lado, cabe preciar que, para los beneficiarios de los afiliados fallecidos, la ley 797 no exige la convivencia de los 5 años anteriores al deceso, como lo sostiene el juzgado y los apelantes, la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que se lo prodigaba queda desamparada (o). Posición que ha sido de tiempo atrás sostenida por ésta Sala 1ª de Decisión en virtud de las sentencias de constitucionalidad de la norma (C- 1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20034) y que ahora en sentencia SL 1730 del 2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema acogió, sentencia dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) pero reiterada su posición por la Sala especializada en sentencias SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL4191-2021 06 de septiembre 2021 y SL3585-2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20222.

Es así que, contrario a lo insistido por el fondo y el Ministerio Público, no se requiere probar convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso, sino su calidad de cónyuge y/o compañero permanente. Así pues, la para Sala, el actor sí cumplió con esta obligación, así se demuestra no solo con la prueba documental de las declaraciones extra-juicio de MARTHA CECILIA QUINTERO hermana de la causante, HERMILSO FRANCO amigo de la pareja (Rad. 46310 Del 11 de febrero de 20153 y SL 1 pág. 44 del archivo 01expedienteDigitalizado; cuaderno juzgado 2 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace 3 JAIME AMEZQUITA en contra de COLPENSIONES y otro 3619 de 20224) allegadas al proceso, sino también conociéndose sus declaraciones al ser entrevistados en la investigación administrativa de COLPENSIONES, y de las cuales no se pidió su ratificación por la demandada, sino también, con la investigación administrativa realizada por el fondo5, de donde se colige, como incluso lo acepta la apoderada de la entidad y el Ministerio en su recurso, que existió una convivencia entre el demandante y la afiliada, relación que quienes los rodeaban, tales como la administradora del conjunto residencial donde vivía la pareja señora PIEDAD GORDILLO igualmente vivía en el conjunto, es decir, podía todos los días de la semana ver al actor y su compañera-, así como el portero de la unidad FERNANDO ROSER, la sobrina y ahijada de la causante señora CATERINE OROZCO (registro audio 22:24) y la hermana de la causante MARTHA CECILIA QUINTERO, todos ellos claros y contundentes en dar fe de que al momento de la muerte, la pareja JAIME y GERMANIA ya tenían por varios años vocación de familia, conformaron un hogar, motivaciones más que suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes pedida6.

Fíjese que, en la resolución del 26 de enero de 2018, la entidad de seguridad social pese a citar su investigación administrativa no da ninguna justificación del porque no le ayuda para el reconocimiento pensional, mientras que en la resolución de marzo de 20187 justifica precariamente su negativa; que el actor no presentó fotos de su pareja (lo que no resulta cierto por cuanto con el informe administrativo realizado por la empresa contratada por COLPENSIONES, si se anexaron fotos de la causante y del actor8), también, se expresa no mostrar sus pertenencias, ni historia clínica, no sabía que su compañera era casada y no recordaba la dirección de donde vivió con la hermana de la afilada, motivos que considera la sala en nada derruyen los testimonios ya recaudados incluso por la misma demandada, menos, desconocen que si existió esa convivencia entre la pareja; pues no le restan credibilidad a lo manifestado por quienes rodearon a la pareja y vivieron con ellos su relación. Menos puede pretenderse como lo afirma el Ministerio, que la existencia de un matrimonio en fecha cercana a la data en que la afiliada inició su relación con el demandante, cause sospecha en su calidad de compañero, pues basta con leer el registro civil de nacimiento de la afiliada para ver en la nota de matrimonio, que el mismo fue llevado a cabo en la ciudad de Pereira, y la convivencia entre el señor JAIME y GERMANIA lo fue en la ciudad de Cali, luego no encuentra la Sala que tal asunto trastabille el suceso, que la causante luego de casada, haya decidido cambiar de ciudad e iniciar una relación con el demandante, tal y como lo corroboraron los testigos escuchados tanto por la demandada en su fase administrativa, como la judicial de la sobrina de la causante -CATERINE OROZCO- sin que, pueda cuestionarse el actuar y las razones de su decisión de vida.

Respecto a la solicitud de COLPENSIONES de revisarle en apelación, todo lo que le fuere favorable, es de recordar que el recurso de apelación tiene como fundamento la exposición y precisión de necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 4 Sl 3619 de 2022: “Para resolver, de entrada se considera, que no le asistió razón al a quo, al desestimar como fuente probatoria para acreditar la convivencia del demandante con la causante, las citadas declaraciones, por cuanto las mismas deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, tal como se indicó, entre otras providencias, en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, SL1188-2015, SL12272015, SL3103-2015, SL5665-2015, SL14129-2015.

Pues, si bien se trata de versiones que fueron rendidas por fuera del proceso, respecto de las que se demandó su ratificación por la contraparte, y que, dentro de la oportunidad legal, el juez ordenó la recepción en la audiencia de práctica de pruebas, librando la respectiva citación para que los testigos comparecieran a ella, se advierte que éstos no fueron presentados en la citada oportunidad por la parte interesada en la ratificación, tampoco se verifica que le hubiese dado trámite al oficio de citación, o solicitado su conducción al despacho en caso que se hubiese presentado remisión, guardando silencio al respecto durante el trámite de la audiencia que regula el artículo 80 del CPTSS.

Tal actitud, conforme se ha precisado por la Corte, acarrea o representa el mismo efecto de no haber elevado la solicitud de ratificación, en la medida que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de la carga procesal, como la que le impone el artículo 226 del CGP, a la parte que pidió la prueba (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y SL, 6 mar. 2013 rad. 42536).

“ 5 págs. 23, 26, 64 del archivo 01expedienteDigitalizado; cuaderno juzgado 6 págs. 23, 64 del archivo 01expedienteDigitalizado; cuaderno juzgado 7 págs. 30 y 46 del archivo 01expedienteDigitalizado; cuaderno juzgado 8 pág. 65 del archivo 01expedienteDigitalizado; cuaderno juzgado 4 JAIME AMEZQUITA en contra de COLPENSIONES y otro aquellos aspectos en los que no se está de acuerdo con la providencia recurrida, pero todo ello presentando las correspondientes razones que sustentan su dicho y controvierten la decisión del juzgado, luego, en todo aquello que no se refiere al cumplimiento del tiempo de convivencia y calidad de beneficiario del demandante, la Sala no evidencia razones o argumentos que tumben las justificaciones del juez, por lo que simplemente pedir que se le revise la sentencia, no satisface el requisito del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, referente a la debida sustentación del recurso de apelación. Y como en este evento, no se precisaron cuáles fueron esos otros yerros cometidos por el juzgado, no podría la sala saber del apelante qué detalles se dejaron por fuera, se omitió o paso por alto el juzgado, es que en ese ejercicio contradictorio debe dar cuenta de esa errada apreciación del operador judicial, para así poder ocuparse la sala de la tarea contra argumentativa, carga que para nada puede suplir la Corporación, punto determinado por la jurisprudencia especializada (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 42057 del 23 de julio de 2014)9 y por la doctrina: “O sea, que en un plausible avance el legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento del recurrente del deber de sustentarlo.

Y sustentar según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir, en la aceptación más afín con la materia regulada, ‘Defender o sustentar una opinión o sistema’. Si, como ya esta dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa Combatir, contradecir, refutar’, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. … Cree la Corte que no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘si hay prueba de los hechos’, ‘no están demostrados los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado. … (Auto 30 agosto 1984.

Mag. Pon. Humberto Murcia Ballén)”10 Negrillas del texto Es por ello que, esa deficiencia en su carga argumentativa del recurso, a la luz del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, deviene en que en ese punto del recurso carece de la debida sustentación, debiendo declararlo desierto. Finalmente, frente al grado jurisdiccional de consulta a favor del vinculado cónyuge HUMBERTO GRAJALES GRAJALES establecido como se dijo en líneas anteriores, que en el caso de afiliados fallecidos la norma no exige la convivencia dentro de los últimas cinco años anteriores al deceso; sin embargo, en estos casos donde no existe convivencia simultánea entre el cónyuge, compañero permanente y la afiliada fallecida, pero con separación de cuerpo sin liquidación de la sociedad 9 SL3691-2021: “En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” SL2237-2021: “Para esta Corte, el actuar del Tribunal revela un yerro ostensible y manifiesto que aunque debió atacarse principalmente, por el conducto de la violación medio, en tanto, se deriva de la desatención e inobservancia de deberes procesales por parte del juzgador colegiado como los que atañe a la observancia de los principios de consonancia o suficiencia en la motivación, lo cierto es que esa equivocación trasciende a la falta de apreciación de algunas de las pruebas enlistadas en la acusación,…” 10 Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia. Doctrina comentarios.

Concordancias; primera edición enero de 1985; Luis César Pereira Monsalve; página 450 y 451 5 JAIME AMEZQUITA en contra de COLPENSIONES y otro conyugal, como es el caso del esposo litis, de quien la sobrina de la causante afirmó que él nunca convivió con su tía, ni siquiera conocerlo la familia (registro audio 27:00), por el contrario, los testimonios dieron como ya se dijo, dieron fe que el 100% de la convivencia la causante la tuvo con el demandante señor JAIME, luego, ningún porcentaje le acarrea de dicha pensión de sobreviviente, tal y como lo regula el inciso 3 del literal b del art. 47 de la ley 100 de 1993: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” Es por todo lo anterior que debe despacharse parcialmente en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada. INTEGRACIÓN A SALA MAGISTRADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Debiendo conforme la Sala mayoritaria, resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron motivo de apelación, como son las cifras condenadas por diferencias pensionales.

Al causarse la pensión desde el deceso el 07 de mayo de 2017, las mesadas no se encuentran prescritas por radicarse la demanda el 25 de julio de 2018 (pág. 93, Archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, siendo la prestación equivalente al salario mínimo y sobre 13 mesadas al año como lo dispuso la instancia por ser una condena favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta en su favor.

Ya en el campo de las liquidaciones, verificadas las operaciones del juzgado, el retroactivo condenado del 07 de mayo de 2017 al 28 de febrero de 2022 se ajusta a derecho. Retroactivo del cual deben realizarse los descuentos en salud. Respecto la condena por intereses de mora el artículo 141 de la ley 100 del 1993 sobre el retroactivo pensional ordenado liquidar por el juzgado a partir del 29 de enero del año 2018 fecha en que se resolvió y negó por primera vez el derecho pensional, hasta el momento del pago, para la Sala también hay lugar a su condena, toda vez que los intereses moratorios son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento o no de carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento, que de ser interpretada de la forma pregonada por la condenada jamás llegaría a tener efecto alguno, ya que se les hace depender de los actos de la accionada generados después del reconocimiento administrativo, lo que muestra. el sin sentido, de la interpretación conforme al texto de la ley, lo que de forma igual acontece haciéndole producir efecto a partir del cambiante concepto jurisprudencial, tampoco expresado en sintonía con lo previsto por el legislador.

Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que se edifica con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015 no ser de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena como lo dispuso la instancia. 6 JAIME AMEZQUITA en contra de COLPENSIONES y otro Son las anteriores razones que dan lugar a confirmar en su totalidad la sentencia consultada y apelada.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada; por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones a favor de la demandante, se fija como agencias la suma de dos salarios mínimos legales mensuales a la vigencia de esta sentencia. Se notifica en estrados.

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO Y SALVO PARCIAL VOTO 7 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARO VOTO ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aclaro voto respecto a que no estoy de acuerdo con la posición asumida por la Sala Mayoritaria, en el sentido de dar aplicación a la decisión de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 149 de 2021, en efecto, dicha Corporación señaló que la convivencia de 5 años es un requisito para dejar causado el derecho tanto para el pensionado como al afiliado fallecido, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a pesar de lo anterior, mantiene su criterio de dos años para el afiliado, como lo expuso en la providencia SL 52702021.

Igualmente, salvo el voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, en lo que no recurrió la demandada, hecho que no se realizó en la sentencia de la cual me aparto en dicho aspecto, sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO JAIME AMEZQUITA en contra de COLPENSIONES y otro SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión adoptada por la sala mayoritaria, toda vez que en mi criterio no se encuentra debidamente demostrada la convivencia por cinco años anteriores al deceso de la causante. El testimonio de la sobrina de la causante, Caterine Orozco, si bien señala que su tía convivió con el accionante, de manera directa tan solo le consta desde el año 2015, cuando los visitó después de su regreso de la ciudad de Bogotá. Las declaraciones extraprocesales allegadas, si bien dan cuenta de un tiempo superior, no puede establecerse la veracidad de sus afirmaciones ni las razones de sus manifestaciones con el fin de valorarlas adecuadamente, tendiente a analizar su precisión, claridad y solidez.

Ahora, si bien la Sala de Casación Laboral con la sentencia SL1730-2020 varió su criterio para permitir la consolidación del derecho pensional, sin exigir un mínimo de años de convivencia para el cónyuge o el compañero permanente del afiliado, esta decisión fue dejada sin efectos en sentencia SU 149 DE 2021 de la Corte Constitucional. Para el efecto, señaló esta última corporación que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral sobre el requisito de convivencia del compañero o compañera permanente del afiliado, resultaba contraria al principio de igualdad; sostenibilidad financiera; y a los fines de la pensión de sobreviviente.

Puntualizó: “Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.” 8 JAIME AMEZQUITA en contra de COLPENSIONES y otro Conforme a lo expuesto, en virtud a que no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia anterior a la muerte del causante, no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Por tanto, debió revocarse la decisión de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Aclaro el voto respecto de la exigencia de la convivencia a los beneficiarios de afiliados, pues en ello, sigo el precedente de Corte Constitucional, y excepcionalmente, en caso de convivientes jóvenes, sigo la línea de Sala de Casación Laboral, de no exigir la convivencia al beneficiario del afiliado-fallecido.

No obstante, la relación de las pruebas obrantes en el expediente y en la investigación administrativa da cuenta del tiempo de los 5 años, así estuviere casada previamente la causante, con quien ni siquiera compareció a reclamar su potencial derecho. Por ello, reitero, acompaño la providencia. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada 9 FECHAS VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR DESDE HASTA 07/05/2017 31/12/2017 737,717 8.80 $ 6,491,910 01/01/2018 31/12/2018 781,242 13 $ 10,156,146 828,116 13 $ 10,765,508 877,803 13 $ 11,411,439 908,526 13 $ 11,810,838 1,000,000 2 $ 2,000,000 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 TOTAL 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 28/02/2022 52,635,841