Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2025 00312 01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA DECISIÓN Verbal Diana Marcela Conde Guarnizo Haver Fabian Conde Guarnizo 11001 31 99 002 2025 00312 01 Segunda instancia – apelación autoInterlocutorio No. 10 Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 28 de agosto de 2025 por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Presentado el libelo de la referencia, la autoridad con funciones jurisdiccionales, lo inadmitió mediante auto del 12 de agosto de 2025, a efectos de superar ciertos aspectos formales en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso.1 1.2. Ulteriormente, dispuso su rechazo por no subsanarse en debida forma el numeral 3º de la inadmisión en el que se “… advirtió que debía aclararle al Despacho si los reparos frente a las utilidades eran en razón al incumplimiento de los deberes por parte del (…) administrador o, por el contrario, si lo pretendido era el reparto de las utilidades o el pago de estas (situaciones en las que como se aclaró en el referido auto, exceden las facultades de este Despacho)”. 1 Archivo 0004AutoInadmisorio2025-01-575786.

Subcarpeta: cuadernoprincipal. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: principal. Carpeta: PrimeraInstancia. Exp. 110013199 002 2025 00312 01 Sin embargo, con la subsanación se planteó un reclamo relacionado con el reconocimiento de perjuicios equivalentes a unas utilidades, pero sin aclarar bajo qué supuestos ni qué tipo de acción es la que se pretende, aunado a que no realizó el juramento estimatorio conforme al canon 206 del estatuto procesal.2 1.3.

Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló el recurso de apelación con fundamento en que la petición 2.3. de la subsanación es clara y precisa conforme al numeral 4º del canon 82 ibidem, pues se trata de una condena consecuencial derivada del actuar irregular y del incumplimiento de los deberes del administrador; también consideró que se reprochó su carácter indemnizatorio bajo una presunta falta de claridad al no indicarse el tipo de acción que se pretende adelantar, aspecto que también fue clarificado con la subsanación. Por otra parte, afirmó que los hechos fueron debidamente determinados y clasificados; pero con el rechazo se reprocha su contenido, lo cual, a juicio del apelante corresponde a una valoración que no es procedente en la etapa de admisión y que solo puede realizarse a la luz de las pruebas y al momento de definir el asunto.

En torno al valor razonado, argumentó que no es posible establecer una cuantía de los perjuicios, puesto que esto depende del examen de la información de la sociedad, a la cual no se ha podido acceder por la renuencia del convocado, de ahí que la pretensión se encamina a una condena en abstracto para que una vez prospere la acción, con base en la información recaudada, pueda promoverse el incidente de regulación de perjuicios ya con una aproximación de su cuantía. Refirió que hacer un cálculo sin acceder a los documentos de la sociedad, implica un riesgo para el extremo actor de padecer las sanciones previstas por el precepto 206.3 Archivo 0010AutoAdoptaMedidaSaneamiento2025-01-611042.

Subcarpeta: cuadernoprincipal. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 3 Archivo 0017AnexoAAAApelaciónRechazaDemanda2025-01-644317. Subcarpeta: cuadernoprincipal. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 2 2 Exp. 110013199 002 2025 00312 01 1.4.

A pesar de no haberse formulado reposición, el juez de primer grado analizó los reproches, mantuvo la decisión y concedió la alzada luego de considerar que la solicitud 2.3. planteada en la subsanación hace referencia al pago de utilidades no distribuidas, petitoria que no puede ser dirimida por esa delegatura, en tanto, tales decisiones son de resorte del máximo órgano social; igualmente, como los hechos deben soportar las aspiraciones, lo que se echa de menos son las situaciones fácticas que soportan aquel reclamo de reparto de utilidades sin que se trate de un prejuzgamiento.

Por el mismo sendero, refirió que el fundamento relativo a evitar sanciones por sobrepasar la cuantía de los perjuicios no es suficiente para obviar su presentación, toda vez que esa figura tiene como propósito evitar acciones temerarias, además de que garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; asimismo, la condena en abstracto prevista por el canon 283 del estatuto procesal, está restringida a los eventos que autoriza la ley y para el sub examine no se puntualizó el fundamento normativo que permitiría en el particular emitir una condena de esa naturaleza.4 2.

Consideraciones 2.1. La norma 90 del estatuto procesal establece que el “juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley…” -sus formalidades y anexos (documentos prueba)-, los cuales se encuentran compendiados, de forma general, entre las normas 82 a 88 ídem, amén de algunas exigencias particulares que se requieren para algunos procesos.

Conforme a lo anterior, el estudio de admisibilidad corresponde a la verificación de la presencia de esos “requisitos legales”. 2.2. Con la inadmisión proferida, se pretendió encausar el libelo al tipo de acción que se persigue, en la medida que los pedimentos estaban encaminados más a una de tipo administrativo, trámite para el cual la delegatura para asuntos jurisdiccionales no tiene competencia. Archivo 0020AutoConfirmaProvidencia2025-01-684807.

Subcarpeta: cuadernoprincipal. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 4 3 Exp. 110013199 002 2025 00312 01 Luego, con la subsanación, el libelo se perfiló hacia la acción de responsabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes, y en ese sentido se dirigió el pedimento principal; de otro lado, se propuso una condena, no contenida en el escrito inicial, consistente en el pago de perjuicios materiales “equivalentes a utilidades no distribuidas, que llegaren a probarse dentro del proceso”.

Como fundamento del rechazo dispuesto, el Funcionario de grado base manifestó que “… no aclaró bajo qué supuestos ni qué tipo de acción es la que se busca presentar.” Sin embargo, considera esta magistratura que las situaciones fácticas esgrimidas son las que, a juicio de la parte actora, sustentan la acción; luego, la autoridad jurisdiccional está valorando desde la admisión si las situaciones expuestas sirven o no de soporte a las pretensiones, lo que obedece, en puridad, a un ejercicio hermenéutico propio de la sentencia. Adicionalmente, con el pedimento principal resulta diáfano que el tipo de acción perseguida es la de responsabilidad del administrador, por lo cual efectuar un juicio de valor sobre la procedencia de la reclamación de perjuicios, también corresponde a una apreciación que debe realizarse al momento de definir de fondo el asunto.

No obstante, no ocurre lo mismo en relación con el juramento estimatorio, ya que la imposibilidad de valorar la cuantía de los perjuicios por haberse impedido su derecho de inspección, no exime el cumplimiento de ese requisito que es formal en las demandas en las que se pretenda el reconocimiento de una indemnización o compensación, tal como lo prevé el numeral 7º del artículo 82 del C.G.P. En efecto, si la parte actora considera que se han causado perjuicios, antes de acudir a la jurisdicción a reclamarlos, debe adelantar las acciones necesarias para procurar, por lo menos, un acercamiento al monto que considera que se le adeuda, pero es totalmente impropio en un asunto declarativo perseguir una condena sin cuantificar, pues, precisamente eso es lo que pretendió evitar con el estatuto adjetivo, al exigir desde el inicio aquella cuantificación. 4 Exp. 110013199 002 2025 00312 01 Sumado a lo anterior, el canon 283 del estatuto procesal no se erige como excepción a la regla de presentación del juramento estimatorio como tampoco establece la procedencia de condenas en abstracto como lo pretende la parte actora; por el contrario, aquella disposición señala que ese tipo de condena únicamente es posible en las situaciones autorizadas por la ley procesal, como sucede, por ejemplo, con el levantamiento de medidas cautelares y en este caso no se expuso qué disposición normativa habilita esa posibilidad.

Luego, al no haberse cumplido con ese requisito formal, no había otro camino que rechazar la demanda y si bien se trató de una solicitud novedosa que no fue objeto del análisis inicial, lo cierto es que la legislación no contempla una segunda inadmisión. 3. Conclusión Se confirmará la decisión confutada por cuanto no existe una causa para eximir a la actora de presentar el juramento estimatorio de los perjuicios equivalentes a utilidades que reclama como indemnización. No se condenará en costas de esta instancia, por no encontrarse causadas. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada, sin lugar a condena en costas. En firme esta decisión, retornen las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 5 Exp. 110013199 002 2025 00312 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aaed8af609fd05cfc67ddd3625a8ec1ccc994938ba8c6157cb8b68a54ac61d1f Documento generado en 06/02/2026 03:47:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6