Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0262 Sentencia Ejecutivo con G. Real (Confirma)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Ejecutivo con Garantía Real (Demanda Acumulada) Demandante: Didimo Rivera Martínez Apoderado: Ulises Bernal Flechas Demandado: Claudia Yaneth Barajas Guevara Apoderado: Wilson Andrés Rodríguez Díaz Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja Radicación: 2025-0262/NUR 2022-00621 Sentencia No. 005 Discutido y aprobado en Sala virtual del tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tunja, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tema: Exigencias de acreditación del mandato para emitir, crear, y suscribir títulos valores por cuenta de una sociedad en estado de disolución y liquidación. Requisitos del mandato.

Extensión del mandato. Prueba del mandato. Apelación de sentencia anticipada de fecha 13 de marzo del año 2025, proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en la que se declaró la falta de legitimación en causa por pasiva, respecto de la demanda acumulada por el demandante Dídimo Rivera Martínez, a través de su apoderado, el Dr. Ulises Bernal Flechas, que es el recurrente.

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la parte actora, representada por el señor Didimo Rivera Martínez, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la ausencia del suscriptor del pagare para comprometer como deudor a la demandada en dicho título valor (pagaré), y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, con su respectiva condena en costas.

Se precisa que, la demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, quien la remitió por perdida de competencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en razón de la reforma de la demanda, donde se amplió la cuantía del proceso. Expediente al que luego se acumuló la demanda presentada en marzo del año 2024, por quien dice ser beneficiario de un pagaré suscrito por quien dijo ser mandatario, por la suma de $400.000.000, que se suscribe por cuenta de la 1 El proceso se encuentra radicado con el No. 15001315300420240005100, no obstante, en el aplicativo SGDE aparece con el radicado del proceso acumulado 15001315300420220006200 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA demandada en demanda principal del Grupo Sagess, por quien dice ser mandatario, pero participó en el incidente de oposición, además de que figura como testigo en los acuerdos transaccionales hechos en la demanda principal.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Ante el juzgado Tercero civil Municipal de Tunja, se tramitó la demanda presentada por SANDRA MILENA CHINOME JAUREGUI, quien obra en calidad de gerente y representante legal de la SOCIEDAD APPLE ÑAME CIVIL S.C.A., en contra GRUPO SAGESSE S.A.S., representada legalmente por su gerente, Sra. ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMON LOPEZ, en donde se plantearon como pretensiones las siguientes: Como pretensión primera principal, solicitó ordenar a la empresa demandada, que ejecute el hecho al cual se obligó, consistente en la entrega de los locales 401B - 402B y zonas comunes pertenecientes del Bulevar Centro de Negocios P.H., ubicado en la Av.

Universitaria N° 38-46 de la ciudad de Tunja, mediante escritura pública N° 1510, protocolizada el 9 de junio de 2017 en la ciudad de Tunja. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo de pago en favor de la Sociedad Apple Ñame Civil S.C.A., y en contra del ejecutado, Sociedad Sagesse S.A.S, por un valor de $379.367.726, por concepto de costos directos e indirectos de las obras faltantes, correspondiente a zonas comunes del Bulevar Centro de Negocios P.H. Como pretensión accesoria, solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago en favor de la Sociedad Apple Ñame Civil S.C.A. y en contra del ejecutado, Sociedad Sagesse S.A.S, por el valor total de $25.000.000, por concepto de lucro cesante pactado entre las partes, como consecuencia del incumplimiento en la fecha de entrega acordada (para el 15 de enero de 2019, más intereses moratorios liquidados a la tasa de una y media vez el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre cada capital, a partir de la fecha en la cual se causaron y hasta cuando se efectué el pago total e la obligación. Sumas que dice están contenidas en un acta de compromiso suscrita entre las partes.

Como fundamentos de la demanda, invocó que entre las partes se suscribió contrato de compraventa sobre los locales 401B y 4028, pertenecientes del Bulevar Centro de Negocios P.H., ubicado en la Av. Universitaria N° 38-46 de la ciudad de Tunja, mediante escritura pública N° 1510, protocolizada el 9 de junio de 2017, en la Notaria Cuarta del 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Círculo notarial de Tunja (En la misma se establecen plenamente la ubicación y linderos del bien objeto de la presente litis).

Además, precisó que dichos locales los adquirió la Sociedad Sagesse S.A.S, por compra hecha a la sociedad Construcciones y Servicios Multicenter S.A.S, mediante escritura N° 415 del 23 de febrero de 2017 de la notarla cuarta de Tunja; inmueble constituido en propiedad horizontal en los términos de la escritura N° 1791 del 12 de septiembre de 2016, otorgada ante la Notarla Primera de Tunja.

Agrega que, dentro del contrato de compraventa celebrado, se señaló en la cláusula primera que se transfiere a título real el derecho de dominio y posesión de los locales 401B y 402B, los cuales se encuentran debidamente inscritos ante la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Tunja, bajo los folios de matrícula inmobiliaria N° 070-219440 y 070-219441.

Expresa que la demandada se comprometió a entregar los bienes totalmente terminados, pero 22 meses después de la fecha de suscripción del contrato y pese a haberse cancelado la totalidad del precio acordado, esta obligación de hacer no sé ha cumplido, por cuanto aún se encuentran en "obra negra", y es aquí donde reside el incumplimiento contractual por parte del vendedor.

En ese sentido, pone de presente que, en dicha compraventa figura como vendedor el GRUPO SAGESSE S.A.S. y como compradores las sociedades GRUPO GR S.A.S y APPLE ÑAME CIVIL S.C.A, y que posteriormente, el 21 de Septiembre de 2018, las partes compradoras celebran contrato de dación en pago del 50% del derecho de dominio de los locales 401B y 402B, suscrito entre el Sr. Marvin Enrique García Ramírez y Sandra Milena Chinome Jauregui, acto que fue elevado a escritura pública N° 1752 del 09 de octubre de 2018 y debidamente registrado en la oficina de registro e instrumentos públicos el 16 de octubre de 2018.

Esto quiere decir, que se encuentra debidamente identificada la titularidad de dominio completa de los locales 401B y 402B, en cabeza de la sociedad APPLE ÑAME CIVIL S.C.A. Informa que, mediante contrato de transacción suscrito el 21 de septiembre de 2018, titulado acta de compromiso, el demandado pactó que él entregaría totalmente terminados los locales 401B y 402B el día 15 de enero de 2019, y que aceptaba convencionalmente a título de sanción por lucro cesante, pagarle al comprador la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) mensuales, contados desde el 15 de enero de 2019, lo cual equivale al día 17 de Junio de 2019, a 150 días, lo que quiere 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA decir que la sanción a la fecha, suma aproximadamente VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/TE ($25.000.000.oo).

Sostiene que, a la fecha, la empresa demandada no ha cumplido con su obligación de entregar los bienes inmuebles totalmente terminados, junto con sus zonas comunes dentro de la propiedad horizontal, ni ha pagado suma de dinero por concepto lucro cesante al cual se comprometió más intereses moratorios, derivándose la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que reposa sobre un título ejecutivo complejo conformado por la escritura pública N° 1510, del 09 de Junio de 2017, suscrita en la Notaría Cuarta del círculo de Tunja y el acta de compromiso suscrita el 21 de septiembre de 2018, en la cual, el Sr. Pedro María López Leguizamón, se compromete a terminar los locales el 15 de enero de 2019 y pacta valor de lucro cesante. 2.2.

EL TRÁMITE: La demanda principal fue inadmitida en auto de fecha 11 de julio del año 2.019. demanda ejecutiva y su presentada por SOCIEDAD APPLE ÑAME CIVIL S.C.A. contra GRUPO SAGESSE S.A.S. Subsanada la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, profirió con fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) profirió mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: “1.

Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Obligación de hacer de MENOR cuantía instaurada por SOCIEDAD APPLE ÑAME CIVIL S.C.A mediante apoderado judicial en contra del GRUPO SAGESSE SAS. 2. Ordenar al GRUPO SAGESSE SAS, representada legalmente por su gerente STELLA DEL CARMEN LEGUIZAMON LOPEZ y/o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a hacer entrega de los locales 401 B y 402 B, y zonas comunes pertenecientes al BULEVAR CENTRO DE NEGOCIOS PH, completamente terminados en obra blanca, según Escritura No. 1510 del 9 de junio de 2017, de la notarla Cuarta del Círculo de Tunja parágrafo segundo y el acta de compromiso suscrita el 21 de septiembre de 2018, entre PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMON en representación del grupo SAGESSE y SANDRA MILENA CHINOME JAUREGUI, representante legal de la sociedad APPLE ÑAME CIVL S.C.A. 3.

Por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000.00), por concepto de lucro cesante pactado entre las partes como consecuencia del incumplimiento de la fecha de entrega acordada (15 de enero de 2019). 4. Negar librar mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios, sobre la pena pactada, por improcedente. Artículo 1600 Código Civil.” En el proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer, con radicado N° 150014053003-201900327-00, se presentó el escrito de transacción suscrito el día 13 de diciembre de 2019, entre el señor Pedro María López Leguizamón, en calidad de representante legal de la 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA sociedad demandada, de conformidad con el poder especial otorgado por las señoras Stella del Carmen Leguizamón y Sandra Milena Chinome Jauregui, en calidad de representante legal de Apple Mame Civil S.C.A (Parte demandante), a través del cual, la sociedad Sagesse S.A.S se compromete a realizar determinadas actividades con la finalidad de finiquitar la controversia judicial de referencia. Tal y como se evidencia de la siguiente documental: Como se observa, el acuerdo se hizo el 13 de diciembre del año 2019, entre el Grupo Sagesse S.A.S., APPLE ÑAME CIVIL S.C.A., siendo avalista CARLOS ANDRES OSORIO HERNANDEZ, ante los testigos DIDIMO RIVERA MARTINEZ, LUIS EVELIO SOTO y CARLOS ARTURO ESPINOSA TORRES, en donde se encuentra que por cuenta de la empresa Grupos Sagesse SA, se suscribió por PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMÓN, como apoderado de LAURA VANEESA LOPEZ, representante legal de Sagesse. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Posteriuormente, en auto del siete de febrero del 2020, se dispuso: “Requerir a la entidad demandante SOCIEDAD APPLE ÑAME CIVIL S.C.A, para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto, se sirva allegar el original del documento denominado "Acuerdo de Transacción" e informe con destino a este Juzgado y proceso, si la parte demandada GRUPO SAGESSE S.A.S, se entregaron los inmuebles, objeto de la litis de conformidad con lo acordado en el Escritura No. 1510 del 9 de junio de 2017 de la Notarla Cuarta del Circulo de Tunja.” Luego, con fecha 14 de febrero del año 2020, el apoderado Daniel Felipe Ospina, aportando el documento requerido y dando cuenta de la forma como se surtieron las notificaciones a la pasiva informó que: “Finalmente, informo que a la fecha la parte demandada solamente ha cumplido con su obligación de entregar las llaves de ingreso a los locales 401B y 4028; pero, presentan incumplimiento con las demás obligaciones, como la entrega de las áreas comunes debidamente terminadas, así como la falta de servicios públicos domiciliarios, ascensores, entre otros.”, en donde ademas allegó el original del escrito de transacción. Documento que se incorporó al expediente, en auto de fecha julio 02 del año 2020, en donde se ordenó agregar al expediente el documento denominado "ACUERDO DE TRANSACCIÓN" suscrito el día 13 de diciembre de 2019 entre PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMO, quien actúa en representación de GRUPO SAGESSE 5.A.S y SANDRA MILENA CHINOME JAUREGUI, en representación de SOCIEDAD APPLE ÑAME CIVIL S.C.A, el que obra a folios 156 a 158 C. 1.; y en donde además, se tuvo por notificado por conducta concluyente a la parte demandada GRUPO SAGESSE S.A.S., tal como lo dispone el artículo 301 del Código General del Proceso, se dispuso mantener el proceso en secretaría mientras corría el término de notificación al citado demandado - GRUPO SAGESSE S.A.S. -.

Por su parte, en escrito remitido por correo electrónico, el día 22 de julio del año 2021, el apoderado demandante solicitó que se dicatara sentencia anticipada en los siguientes términos: “DANIEL FELIPE OSPINA SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°91.495.892 de Bucaramanga, y portador de la Tarjeta Profesional N° 119.907 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, mediante la presente me permito solicitar amablemente a su despacho se proceda a dictar Sentencia Anticipada, conforme el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, dentro del presente proceso EJECUTIVO, teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar y que el demandado se notificó con los efectos del articulo 301 (ibidem), es decir, por 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conducta concluyente, y asi lo reconoció el Ad quem mediante auto de sustanciación N° 0285-2020 de 02 de Julio de 2020, sin presentar algún tipo de excepción, motivo por el cual se surtiría una confesión presuntiva de los hechos susceptibles de confesión.” En ese sentido, el citado profesional alegó que en el presente caso no habia pruebas que practicar, y que por tanto habia lugar a proferir sentencia anticipada, exponiendo que: “Ante el silencio por conducta presentado, durante el traslado de la demanda, ya que la concluyente la notificación personal, tiene los mismos efectos procesales que de ahí que se desprendan los efectos de la confesión y de recibir o entrar al proceso en el estado que éste esté, se puede, sostener, que, esgrimidas el demandado, con su defensa "pasiva" o en silencio se allanó a las pretensiones por el suscrito.

Por menester otra parte, precisar en cuanto a la verificación de la presencia de título ejecutivo, es C.G.P., los requisitos que de conformidad con el inciso 2º del Artículo 430 del mediante recurso de formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse reposición contra el mandamiento ningún ejecutivo. No se admitirá controversia por medio de dicho recurso. sobre los requisitos del título que no haya sido planteada En consecuencia, como el mandamiento esta etapa precluye de pago no fue recurrido en tiempo, para el demandado y la ejecutividad en firme, es decir, del mismo queda 100% ya no podrá reconocerse la sentencia o declararse, ni por el mismo juez en de alguna anomalía. en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, la presencia suficiente Dicho en otras y aceptado, palabras, el titulo ejecutivo objeto de demanda, es un título pleno, es, que contengan que reúne los elementos del artículo 422 del C. G.P., esto deudor y que una obligación clara, expresa y exigible, provenientes del constituyan plena prueba contra el mismo y que se encuentra en firme al tenor del silencio del ejecutado.

Con ello, le solicito a su despacho, porque resulta innecesario agotar el trámite celeridad establecido en el Código General del Proceso, en razón de la Corte Suprema y economía procesal, en línea con la jurisprudencia de la HONORABBLE CORTE Suprema…”. Igualmente solicito la parte actora: “Frente, a la obligación de perjuicios, lucro cesante y daño emergente, le solicitamos a su despacho, que dentro del auto interlocutorio que ordena continuar con la ejecución, se ordene hacer uso de una herramienta jurisdiccional dada a la superintendencia de sociedades consagrada en el literal d del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso sobre el levantamiento del velo corporativo.” No obstante, el 11 de octubre del año 2021, el apdoerado actor, solicito suspensión el proceso, por transacción hasta el cinco d e diciembre del año 2021, lo cual expreso, de la siguiente forma: 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA “La presente suspensión operaria hasta el 5 de diciembre de 2021, fecha en la cual, las partes acordaron que supeditaban la suspensión del proceso en dos condiciones: 1.

El pago por concepto de lucro cesante y daño emergente, calculados hasta el mes de octubre de 2021 equivalentes a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOs MILLONES DE PESOS ($152.000.000.oo) por parte del GRUPO SAGESSE S.A.S. identificada con Nit. 900.873.351-0, representada legalmente por su gerente Sra. LAURA VANESSA LOPEZ LEGUIZAMON identificada con cedula de ciudadanía No. 1.049.611.236 de Tunja y el socio Sr. PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMON, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.052.794 de Bogotá, a mas tardar el dia 5 de diciembre de 2021, a favor de la SOCIEDAD APPLE NAME CIVIL S.C.A. identificada con Nit. 900.200.047-9 representado legalmente por la Dra. SANDRA MILENA CHINOME JAUREGUI. 2.

La instalación y puesta en funcionamiento desde el piso 1 hasta el ultimo piso, junto con su cuarto de máquinas de un ascensor nuevo, en el edificio BULEVAR CENTRO DE NEGOCIOS P.H. ubicado en la Av. Universitaria No.38-46 de la ciudad de Tunja.” Para tal efecto, allegó el escrito de transacción suscrito con fecha seis de octubre del año 2021 entre Laura Vanesa Lopez Leguizamón representando a Sagesse SAS.

Pedro Maria Lopez Leguizamón y el apoderado de la demandante. (SOCIEDAD APPLE NAME CIVIL S.C.A). Petición de suspensión el proceso que se atendió el juzgado en auto de fecha Tunja, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Reforma de la demanda principal El 10 de diciembre del año 2021, la parte actora presentó reforma de la demanda, incorporando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito Señor Juez, ordenar a la empresa demandada para que ejecute el hecho al cual se obligó, consistente en la entrega LA OBRA GRIS Y BLANCA de los locales 401В y 402В, pertenecientes del Bulevar Centro de negocios P.H. ubicado en la Av.

Universitaria N° 38-46 de la ciudad de Tunja, mediante escritura pública N° 1510 protocolizada el 9 de junio de 2017 en la notaría 4ª del círculo notarial de Tunja Con las siguientes condiciones o características respecto de los bienes: A. La postura y puesta en funcionamiento de un ascensor, con todos sus elementos de funcionamiento, B. Postura y puesta en funcionamiento de la red contraincendios, con certificado emitido por Bomberos voluntarios de Tunja C. Barandas de las escaleras de zonas comunes Calle 25 N°. 7-86, local 1, edificio imperio, Tunja, Boyacá. el 164 OSPINA&FORERO ABOGADOS D. Enchapes y acabados de escaleras de las zonas comunes E. Red y cableado eléctrico de las 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA zonas comunes F. Pintura en general de las zonas comunes G. Tanques de almacenamiento de agua potable H. Matricula y certificación RETIE, de alcantarillado y agua potable.” Ademas, solicitó que se amplie el mandamiento ejecutivo, de acuerdo a lo reconocido en el escrito de transacción de fecha 06 de octubre del año 2021, y en concreto pide: “Solicito señor juez, ampliar, incrementar y librar mandamiento ejecutivo de pago en favor de mi mandante (Sociedad Apple Ñame Civil S.C. A) y en contra del ejecutado (Sociedad Sagesse S.A.S), por los conceptos que fueron aceptadas mediante contrato de transacción suscrito el día 6 de octubre de 2021, por valor de CIENTО SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($165.000.000.oo) por concepto de lucro cesante.

CUARTA: Solicito, Señor Juez, que dentro del mandamiento ejecutivo de pago ordenado en contra del ejecutado (Sociedad Sagesse S.A.S) representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, se agregue que el pago por concepto de lucro cesante, fijado mediante contrato de transacción suscrito el 21 de septiembre de 2018, titulado acta de compromiso y reafirmado en el contrato de transacción de 6 de octubre de 2021, se genere el pago, en virtud de los efectos del artículo 431 párrafo 2º del C. G. del P. por cuanto la causación son una obligación periódica de tracto sucesivo hasta el dia que efectivamente se realice el pago final.” Remisión del expediente por competencia a los juzgados con categoría de circuito.

En auto de fecha 07 de marzo del año 2022, y ante la reforma de la demanda, la inclusión de nuevas pretensiones, al igual que el valor de las pretensiones consignadas en la reforma de la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, dispuso: “1. No continuar conociendo del proceso ejecutivo de obligación de hacer de la referencia, teniendo en cuenta la alteración de la competencia, por las nuevas pretensiones solicitadas en la reforma de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 175 2.

Enviar la demanda junto con sus anexos al señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA (REPARTO), por intermedio de la Oficina de Administración Judicial, previas las constancias respectivas.” Se deja de presente que esta decisión opero con sustento en el siguiente acuerdo, hecho, con posterioridad al mandamiento de pago y por el cual se solicitó la suspensión del proceso y en donde se consignó: “…pagará a titulo de lucro cesante y daño emergente la sumo de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE pesos M/TE ($152.000.000.00) que se darán en efectivo y suscripción del recibido en la ciudad de Tunja y terminara la obra blanca, como pasamanos de las escaleras del edificio, enchapes y baños de los locales 401b y 402b, además del cielo raso de los mismos locales, e instalará y 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pondrá en funcionamiento el ascensor del edificio, en un término perentorio hasta el 5 de diciembre de 2021 a las 6 p.m. fecha en la cual, el demandante informara por escrito al juzgado para dar por terminado el proceso de la referencia y decretara por secretaria el levantamiento de la medida cautelar.

Parágrafo 1º. La condición de la instalación del ascensor se perfeccionará con el recibo de pago total emitido por la empresa que suministrará e instalará el ascensor TERCERA. ACUERDO. la empresa poderdante por intermedo del suscrito, ACEPTA la propuesta planteada, pero bajo condición suspensiva, teniendo que el pago del lucro cesante es la condición 1 y la construcción, terminación de las obras civiles e instalación de ascensor es la condición 2, y que solamente cuando estas 2 condiciones sean cumplidas, el proceso de la referencia terminaría por pago y se levantará la medida cautelar; contrapropuesta que es aceptada por la empresa demandada.

CUARTO. EFECTOS TRANSACCIONALES PROVISIONALES. Las partes acuerdan como efectos provisionales: 1. Que en virtud del artículo 161 numeral 2º al 163 del C. G. del P. la suspensión del proceso bajo el radicado numero 150014053003 2019-00327-00, queda supeditado a las 2 condiciones acordadas de la clausula TERCERA Y hasta el 5 de diciembre de 2021 a las 6 p.m.. 2.

El lucro cesante se suspenderá desde la firma del presente contralo hasta el 5 de diciembre de 2021 Parágrafo 1°. Sin perjuicio de los términos pactados en el presente contrato de transacción, la empresa demandada podrá en cualquier tiempo interior al fijado hacer pagos y obras civiles parciales los cuales serán abonadas a la obligación aquí pactada.

En constancia del presente acuerdo transaccional se firma por quienes intervinieron en el presente proceso el 6 de octubre de 2021”. De tal modo, que el demandante solicitó y presentó reforma a la demanda. Tramite ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dentro del radicado No. 1500131530042022-00062-00 Con fecha 31 de marzo del año 2022 el expediente ingreso al despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en donde acudió al proceso el Dr, Ulises Bernal Flechas, a solicitar impulso procesal en estos términos: “Como apoderado judicial de los terceros intervinientes como opositores a la diligencia de secuestro, me permito pedir al despacho se de impulso al incidente de oposición.” En respuesta, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en auto de fecha 28 de julio del año 2022, dispuso admitir la solicitud de incidente de oposición presentado por los terceros intervinientes DIANA FERNANDA BARRETO LEGUIZAMÓN y DEISY ADRIANA PÁEZ, ya bajo el radicado 150013153004-2022-00062-00, ordenando el traslado del incidente, en el cual intervino el doctor Ulises Bernal, quien luego en representación de los mismos incidentantes, acudió a presentar demanda por obligación dineraria, y pedir acumulación a este expediente.

Demanda respecto de la cual, posteriormente se profirió 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la sentencia anticipada objeto de esta apelación, en la que se declaró la falta de legitimación por pasiva. Atendiendo la oposición y excepciones propuestas por el agente oficioso de la sociedad Grupo Sagesse, con fecha 13 de marzo del año 2025.

La parte demandante se opone a dicho auto, y con fecha 08 de septiembre del año 2022, se resuelve la reposición, para no reponer la decisión de calificar el incidente de oposición. Luego el apoderado demandante apela, pero en auto de fecha 27 de octubre del año 2022, no se atendió dicho recurso. No se concedió por improcedente. (archivo 14).

Con fecha 07 de febrero del año 2023, se desarrollo audiencia para resolver el incidente de oposición a la diligencia de secuestro, en donde se declaró fundada la oposición y se levantó el secuestro que recae respecto de la cuota parte correspondiente al 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-219443 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

Ademas, condenó en costas a la parte demandante SOCIEDAD APPLE NAME CIVIL SCA. El apoderado de la parte demandante, apeló (archivo 24), y en auto de fecha 02 de marzo del 2023, se concedió la apelación ante el Tribunal (archivo 28). Sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecucion edn la demanda principal: La sentencia fue proferida el 25 de enero de 2024 y con fecha 04 de abril del año 2024, el Consejo Seccional asumió y comunica vigilancia administrativa a este proceso.

Acumulacion de demandas: ( archivo 39) Con fecha 09 de mayo del año 2024, el profesional Dr. Ulises Bernal Flechas, manifestó que como apdoerado judicial del ejecutante en el proceso con el radicado No. 15001315300420240005100, solicitó la acumulación del radicado 2024-0051 al expediente del radicado No.2022-0062, seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, por estar persiguiendo los mismos bienes del demandado.

De la demanda acumulada: 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El señor DIDIMO RIVERA MARTINEZ, a través de apoderado judicial, Dr. ULISES BERNAL FLECHAS, presentó en marzo del año 2024, demanda ejecutiva contra GRUPO SAGESSE S.A.S, representada por la señora LAURA VANESSA LOPEZ LEGUIZAMON, para solicitar: “- Se libre mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada y a favor de quien represento así: 4.1.1 – Por CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($400.000. 000.oo) como capital insoluto, que debían ser cancelados el día 30 de enero de 2022. 4.1.2. – Por los interese moratorios tasados al máximo legal permitido para los créditos bancarios, desde el 1 de febrero de 2022 y hasta que se cumpla con el pago total del capital antes indicado.”.

Como fundamento de esta pretensión ejecutiva, afirmó en el libelo que el día 14 de julio de 2021, la demandada, mediante pagaré, se obligó a pagar el día 30 de enero de 2022, en la ciudad de Tunja a favor del señor DIDIMO RIVERA MARTINEZ, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($400.000. 000.oo). Que la ejecutada no cumplió con el pago, por lo que pide que se libre mandamiento ejecutivo, y solicita los intereses de mora desde el 01 de febrero del año 2022.

El poder figura presentado el día 28 de febrero del año 2024. El pagaré base de la ejecución aparece de fechas 14 de julio del año 2021, sobre un formato construido, denominado pagaré, suscrito el 14 de julio del año 2021, donde aparece como deudor: GRUPO SAGESS S.A.S y PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMON, a la orden de DIDIMO RIVERA MARTINEZ. Es decir, figura el señor PEDRO MARÍA LOPEZ firmando como deudor, y como mandatario del GRUPO SAGGESE S.A.S..

El pagaré se incorpora de la siguiente forma: 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Quien suscribe el pagaré no es la representante legal del GRUPO SAGESSE S.A.S., sino que lo hace un tercero que firmó como deudor, y por cuenta de la parte demandada, allegando en la demanda la siguiente autorización: 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA La representante legal del GRUPO SAGESSE S.A.S., LAURA LOPEZ aparece dando autorización a PEDRO MARIA LOPEZ, que es quien suscribió el pagaré, sin comprenderse, porque la representante legal no suscribe el citado titulo ejecutivo.

En el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, figura como representante legal de la demandada: La demanda ejecutiva acumulada fue presentada el 05 de marzo del año 2024, sometida a reparto ese mismo dia, en donde le correspondió al mismo Juzgado, donde se tramitaba el radicado 2022-0062, el que con fecha 14 de marzo del año 2024, admitió la demanda ejecutiva y libró orden de pago en los siguientes términos: 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El promotor de la demanda acumulada solicitó la medida cautelar de remanente asi: “El embargo y secuestro de los bienes que de una u otra forma se llegaren a desembragar o el remanente que pudiera quedar en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con radicación No. 15001315300420220006200”.

Con sustento en esta cautelar, es que solicitó la acumulación de la demanda. Esta demanda fue contestada por agente oficioso, quien es abogado, presentó excepciones previas, de fondo, tacho los hechos de la demanda acumulada de falsos, alegó falta de legitimación en causa, inexistencia del pagaré. Al expediente, concurrió la demandada GRUPO SAGESSE S.A.S., con fecha 13 de julio del año 2024, a dar poder a través de su representante legal LAURA VANESSA LÓPEZ LEGUIZAMÓN; al Dr. PEDRO JULIO QUESADA RODRÍGUEZ, para el radicado No. 15001315300420240005100, acumulado a la demanda principal, se acredita 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA certificado de existencia y representación legal, donde consta que no se ha renovado la inscripción desde el año 2015.

De la integración del contradictorio en demanda acumulada: Con fecha 08 de abril del año 2024, concurrió el agente oficioso a notificarse por cuenta de la demandada, en donde se dejo la siguiente constancia: “OCHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) se presenta en la secretaria del Juzgado, el abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA TORRES identificado con la cédula de Ciudadanía No 7.170.569 de Tunja, quien manifiesta actuar como agente oficioso de la demandada GRUPO SAGESSE S.A.S. identificada con NIT 900873351-0 y tiene el objeto de representar los intereses de este extremo procesal.

Declaración juramentada en los términos del artículo 57 del C.G.P. El compareciente manifiesta bajo la gravedad de juramento que la sociedad GRUPO SAGESSE S.A.S. se encuentra ausente o impedida para contestar la demanda. A la diligencia de notificación personal aportó certificado de existencia y representación legal de la sociedad GRUPO SAGESSE S.A.S” El mismo cuestionó en recurso de reposición, el titulo valor base del recaudo, y el mandamiento ejecutivo, en cuanto no se hizo control efectivo a la demanda y sus anexos, por lo que se dejó de advertir que no existe título valor, que el demandado no es deudor, y que no hay legitimación en causa por pasiva.

Aspectos que igualmente controvirtió por vía de excepciones previas, excepciones de mérito y al contestar la demanda, como se expondrá más adelante en los considerandos. En cuanto que quien suscribió el titulo valor, manifestó que no tenía poder que lo legitimara para comprometer económicamente a la sociedad GRUPO SAGESSE S.A.S.; actuación que dice, afecta a la parte demandante, afecta a los acreedores en la liquidación, amen que hay causa ilícita en dicha creación del título, por ausencia de causa antecedente, motivo que diera origen al título, y porque el suscriptor ni era el liquidador, ni era el representante legal, ni tenia poder valido para constituir dicho título valor (pagaré), al cual se vincula, él como persona natural, pero no vincula a la demandada como persona jurídica.

En la demanda se señaló como único ejecutado a: “3.1 – Ejecutada. GRUPO SAGESSE S.A.S, identificada con Nit: 900873351-0, representada por la señora LAURA VANESSA LOPEZ LEGUIZAMON c.c., 1049611236, con domicilio Tunja calle 24 No. 6-28 Edificio Torres de Rivar apto. 305 B de TUNJA, e-mail: pedro6802@yahoo.es.( )”, cuando en el pagaré se dice: 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De esta manera, se observa que quien suscribe, Pedro Lopez Leguizamón, no tenía poder, y allegó fue una “autorización” general.

Es asi que el mandamiento de pago, respecto a la demanda acumulada, llevó a un control institucional por vía de vigilancia judicial administrativa, luego que el Dr. Ulises Bernal solicitara acumulación de demandas: (archivo 15) Incluso, el agente oficioso llamó la atención sobre la rapidez con que se libró mandamiento ejecutivo en la demanda ejecutiva, respecto de la demora existente para resolver sus actuaciones como agente oficioso, e incluso le solicita al Juzgado, hacer responsable control de legalidad a sus propios tramites anteriores a proferir mandamiento ejecutivo, pues la demanda acumulada debió ser inadmitida. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Finalmente, el GRUPO SAGESSE S.A.S. acudió al proceso en julio del año 2024 a constituir apoderado, designando como su mandatario judicial al DR. PEDRO JULIO QUESADA RODRÍGUEZ, conforme a poder otorgado por LAURA VANESSA LOPEZ LEGUIZAMÓN, como representante legal del GRUPO SAGESSE S.A.S. (archivo 23 del expediente de demanda acumulada).

Mientras que en el trámite concurría el agente oficioso a solicitar que se compulsaran copias penales por conducta fraudulenta de quienes demandan en demanda acumulada, así: En respuesta, el Juzgado de conocimiento en auto de fecha 05 de septiembre de dos mil 2024, dispuso: “

RESUELVE

1º Tener por no contestada la demanda por parte del agente oficioso. 2° Reconocer personería al Dr. Pedro Julio Quesada Rodríguez como apoderado de la empresa demandada. DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA. 3° Tener por notificado por conducta concluyente a la empresa demandada. 4° Correr traslado de la demanda por el termino legal de 10 días, para que la demandada cumpla la orden de mandamiento ejecutivo (dentro del término legal de 5 días) y/o ejerza su derecho de defensa y proposición de excepciones.” El GRUPO SAGESSE S.A.S., compareció a contestar demanda, formulando como medios exceptivos, los de “cobro de lo no debido”, y “pago total e la obligación”, para lo cual expuso que: “1.

Cobro de lo no debido. La parte que represento, me informa, que la obligación cuyo cobro se persigue, con ocasión a la imposibilidad de entregar al demandante por parte del señor PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMON, el inmueble determinado en el Pagaré presentado como título ejecutivo en este proceso, esta misma persona procedió a pagar al señor demandante en tres pagos parciales así: a. El primero el día 2 de febrero de 2022, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($200.000.000.oo). b. el segundo, en la fecha 4 de junio de 2022, por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/TE ($100.000. 000.oo) y c. El ultimo el día 5 de noviembre de 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 2022, por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/TE ($100.000. 000.oo).

Con respecto a los intereses tanto de plazo como los moratorios, las partes firmantes del pagare, establecieron que NUNCA se causarían, atendiendo que, en realidad, el dinero de capital, lo había recibido el señor PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMON y nunca la persona jurídica demandada. Quien simplemente se obligó como garantía de ese contrato de mutuo”.

La parte demandante no contestó, ni las excepciones propuestas por el agente oficioso, ni lo expuesto por el GRUPO SAGESSE. (archivo 35). De la audiencia de decisión excepciones: En auto de fecha 27 de febrero de 2025, se dispuso: “5-Surtido el traslado de excepciones en el proceso ejecutivo acumulado procede convocar a las partes a audiencia de trámite; estableciendo que es factible la práctica de pruebas en la audiencia inicial, se convoca a las partes a audiencia unificada inicial, de instrucción y juzgamiento que en forma mixta se realizará en la sala de audiencias asignada al juzgado, iniciando el 13 de marzo de 2025 a las 2 p.m. 6-Dentro de la audiencia se practicarán las pruebas pertinentes y procedentes, según la solicitud de las partes.” Trámite en demanda principal: Con auto de fecha 20 de junio del año 2024 se aprobó el avaluó del bien, se ordenó la acumulación de la demanda del radicado 2024-0051 al 2022-0062.

El 29 de noviembre del 2024, la parte actora solicita se tenga en cuenta la prelación de créditos, y se levante el velo corporativo, porque los bienes de la demandada no alcanzaran apara responder por las obligaciones ejecutadas: expresa: “(…..) una primera diferencia que surge entre el titulo valor ejecutado en el proceso 2024-0051, obedece a un crédito de 5ª categoría porque nace de una “acuerdo” entre particulares, con las variables que ya se indicaron por el agente oficioso en su contestación de demanda5, mientras que el titulo ejecutivo perseguido por el suscrito dentro del proceso matriz 2022-0062 está en un 2ª categoría, y nace del de una obligación de hacer obras civiles a una propiedad horizontal – ley 675 de 2001) y pagar sumas de dinero (a un particular y una copropiedad), esta justificación o diferenciación de créditos encuentra su justificación en consideraciones políticas, sociales y económica” 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En auto de fecha 24 de julio de 2024 se confirma el mandamiento ejecutivo, de la demanda acumulada La parte demandante en demanda principal presentó solicitud de nulidad de la demandada acumulada, por existir tres nulidades con relación al título ejecutivo.

Incidente que en auto de fecha 13 de febrero del año 2025, es rechazado de plano. Luego, se convocó a audiencia para el día 13 de marzo del año 2025 (archivo 40), fecha en la que se profirió sentencia anticipada respecto de la demanda acumulada. El acta de la audiencia y el audio obran en el archivo 39 y 40 del cuaderno de “demandas acumuladas.

Cuaderno principal” A la audiencia de instrucción y fallo no asistió a la representante legal del GRUPO SAGESSE; acudió el demandante en acumulación, su apoderado, el apoderado del GRUPO SAGESSE, el apoderado de la demandante principal, y el ejecutante en acumulación, junto con su apdoerado, el Dr. Ulises Bernal. No asiste la demandada, pese a que se había solicitado su interrogatorio.

En la audiencia se declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. De la sentencia anticipada: En sentencia del 13 de marzo de 2025, el Juez resolvió: En el desarrollo de la audiencia, se hace claridad que es la parte que corresponde al 2024-0051, en donde se resuelven las excepciones de ese proceso, en donde es demandante DIDIMO RIVERA MARTINEZ, a traves de su apoderado, el Dr. Ulises Bernal flechas, en donde actúo PEDRO JULIO QUESADA RODRIGUEZ como apoderado de la demandada, quien no asistió a la audiencia. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Concurrió CARLOS ARTURO ESPINOSA, como representante de APPLE NAME CIVIL S.C.A., a traves de su apoderado, Dr. DANIEL FELIPE OSPINA SANCHEZ, apoderado de la demandante.

La audiencia se continuó, por lo que se declaró fracasada la conciliación, ante la ausencia de la demandada. El señor juez procedió a dar sentencia, con los siguientes argumentos: “Conforme al art. 278, ordinal 3 del CGP, se dictó sentencia anticipada, en tanto se encuentre demostrada esta causal. En este caso, se planteó el problema jurídico para determinar si existe poder jurídico de la demandada frente al titulo que se cobra.

Frente a la suscripción del título, por parte de quien lo suscribió en nombre de la sociedad, llevó a que se propusiera como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva; en la medida que había un poder o autorización que no cumple con las prescripciones legales, para tal efecto. Por cuenta del Grupo Sagesse, respecto de los inmuebles ubicados en el Bulevar Centro de negocios.

La autorización no cumple con las prescripciones de la ley comercial, porque en materia de titulos valores, se requiere es un poder especial. Y la autorización dada debió haberse hecho por poder general. Se presenta es un poder especial, que no cumple con las exigencias legales, por lo que se estructura la prescripción prevista en el numeral 3 del art. 278, y es la falta de representación, lo que lleva a la falta de legitimación por pasiva.

La autorización no cumple con las exigencias de un poder especial. No se explicito las circunstancias de tiempo y modo en que debió haberse suscrito un titulo valor, por lo que se considera que hay falta de legitimación en causa. Y el juez esta facultado en cualquier instancia del proceso para dictar sentencia anticipada. Se declara probada la excepción y se condena en costas al demandante Dídimo Rivera.

No entra a discutir asuntos diversos.” El recurso. El apoderado del demandante Dídimo Rivera, Dr. Ulises Bernal Flechas interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en la misma audiencia, en relación a lo dicho por el Despacho respecto de la deficiencia de poder, por no cumplir los requisitos formales, afirma que es contrario a los requisitos del art.709 respecto del pagaré, pues lo que se presentó al despacho fue un titulo valor que reúne todos los requisitos para que se considere valido, ya quienes aceptan el pagaré, no se refieren a la autorización. En el pagaré presentado como titulo valor para que se profiriera mandamiento ejecutivo, quien acepta como deudor es el GRUPO SAGESSE SAS., representada en ese momento por la persona que estaba ejerciendo las facultades de representante legal del Grupo demandado, por lo que las obligaciones nunca fueron negadas por la sociedad demandada, sino que existe el documento que sirve de titulo valor.

Y en ese orden de 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ideas, si la autorización a la que se le hace la critica, para afirmar al juzgado la falta de legitimación, es equivocada, porque un poder de esa naturaleza, no requiere las condiciones del despacho para otorgarse.

El poder o autorización dada es un poder especial, por lo que el folio inmobiliario esta situado, se dice en que edificio se da, y en el pagaré, efectivamente se habla del inmueble para el cual se otorgó la autorización para obligarse, por lo que la providencia no está ajustada a derecho. El poder si cumple los requisitos de ley, fue otorgada por el representante legal, que en ese momento era la señora Laura Vanesa.

Por lo que consdeiró que la providencia debe revocarse. La parte demandada expresa que las excepciones planteadas fueron de fondo, pues la parte pasiva planteo dos excepciones, una frente al cobro de lo no debido y otra fue la que se atendió en el pago de la obligación, y la excepción planteada por la que se despacha la providencia, no fue planteada por la pasiva, por lo que no se pronuncia. El apoderado de la demandante en demanda principal, Daniel, manifiesta que acoge la decisión y frente al recurso se iba a pronunciar, pero el despacho manifestó que apela a titulo de coadyuvancia, porque el poder otorgado carece de los elementos sustanciales del contrato de mandato, porque el supuesto poder que hay ahí no genera credibilidad, no hay un mandato para generar o girar títulos valores, nos e da la facultad para eso, ni siquiera el mismo apagare señala que el señor Pedro y la compañía Grupo Sagesse que es la que suscribe el titulo quedaría visto que quien firma estancia haciéndolo como persona natural y no como empresa.

El poder no señala fechas, es abierto, no se dice para cuándo, ni para que se dio la autorización, No se señalan las facultades o si simplemente eran para entorpecer otro proceso, por lo que coadyuva la sentencia. El suscribiente no estaba autorizado para suscribir ese título. En conclusión, está de acuerdo con la sentencia Se concede en la audiencia el recurso de apelación presentado por el d demandante en el proceso 2024-0051.

Trámite recurso contra sentencia acumulada: En primera instancia el apoderado demandante en demanda acumulada, concurrió a ampliar sus reparos a la sentencia anticipada impugnada para señar: “3. – Reparos. Además de los expresado al momento de interponer el recurso de apelación, señalo y profundizo así los motivos de inconformidad. 3.1. – Improcedencia de la sentencia anticipada por las razones que expuso al momento de dictarla, señalando en su sustentación y la aclaración pedida que se realizaba con base a lo señalado en el art. 278 inc. 3 numeral 3 del C.G.P. 3.2. – Inexistencia de facultad oficiosa de decretar 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA excepciones de fondo que nunca fueron propuestas por quien si tenía la facultad de formularlas concretamente el demandado. 3.3. – Desconocimiento de los arts. 280 y 281 del C.G.P., en lol referente a la valoración probatoria que realizó del documento base de la ejecución (Titulo valor complejo). 3.4. – Desconocimiento del art. 13 del C.G.P. 3.5. – Desconocimiento directo de los efectos y alcances sustanciales de los arts. 2142 y ss. del C.C., referentes al MANDATO. 3.6. – Desconocimiento de los efectos y alcance jurídico de las normas sustanciales dispuestas en los arts. 822 y ss. del C.Co. 3.7. – Desconocimiento del art. 709 del C.Co. 3.8. – Desconocimiento de la limitación adjetiva para intervenir en el proceso acumulado, que tiene el demandante inicial en la actuación judicial acumulada.” El expediente se remitió al Tribunal para efectos de definir el recurso, el día dos de abril del año 2024.

Sustentación en segunda instancia del recurso: Coincurrio el apdoerado del demandante DÍDIMO RIVERA MARTINEZ, quien es el demandante en acumulación, a manifestar que: “Aunado todo lo anterior, si se tuviera en cuenta que el título base de ejecución es uno complejo, porqué en él va incluida la autorización, y que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba frente a él, PODRÍA INFERIRSE que SEGÚN TÍTULO PAGARÉ, el señor DÍDIMO RIVERA era acreedor del GRUPO SAGESS S.A.S Y POR TANTO estaba facultado para demandar la obligación clara que provenía de su deudor, existiendo legitimatio ad causa. 3.2. – Inexistencia de facultad oficiosa de decretar excepciones de fondo que nunca fueron propuestas por quien sí tenía la facultad de formularlas concretamente el demandado.

En el caso concreto, el juez declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de OFICIO, sin que ni siquiera la parte EJECUTADA la hubiese propuesto. Por lo anterior y teniendo en cuenta que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción la parte ejecutada tuvo su oportunidad para proponer dicha excepción, presentar sus pruebas y no lo hizo, es erróneo el actuar del despacho al decretarla de OFICIO, pues estaría perdiendo su imparcialidad y beneficiando a la contraparte con su proceder.

Es más, dentro de la audiencia donde se profirió la sentencia anticipada, el JUEZ al resolver una aclaración manifestó que la EXCEPCIÓN HABÍA SIDO PROPUESTA POR EL DEMANDADO. SIN EMBARGO, al correrle traslado del recurso de apelación a la parte demandada, el abogado hizo la salvedad de que ellos NO habían propuesto dicha excepción de mérito dentro del proceso, por lo que el JUZGADO estaba tomando una 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA decisión sin fundamento legal alguno y de OFICIO. 3.3. – Desconocimiento de los arts. 280 y 281 del C.G.P., en lo referente a la valoración probatoria que realizó del documento base de la ejecución (Título valor complejo).

El artículo 280 del Código General del Proceso establece que la MOTIVACIÓN de la sentencia deberá LIMITARSE al examen crítico de las PRUEBAS con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. De igual forma, el artículo 281 establece que la sentencia deberá estar en CONSONANCIA con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y HUBIEREN SIDO ALEGADAS si así lo exige la ley.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido ALEGADO por la parte interesada. Que el juez omitió realizar valoración compila al título complejo base de la ejecución y que desconoció el art. 13 del CGP, asi como desconoció los efectos del mandato conforme al art.2142 del CC, referentes al mandato.

III. CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines contemplados en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P. Así, ha de tenerse en cuenta que la demanda, correspondió a solicitud de mandamiento de pago por obligación de hacer, respecto de la cual se libró mandamiento ejecutivo el día 25 de junio del año 2019, en los siguientes términos: “1.

Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Obligación de hacer de MENOR cuantía instaurada por SOCIEDAD APPLE ÑAME CIVIL S.C.A mediante apoderado judicial en contra del GRUPO SAGESSE SAS. 2. Ordenar al GRUPO SAGESSE SAS, representada legalmente por su gerente STELLA DEL CARMEN LEGUIZAMON LOPEZ y/o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a hacer entrega de los locales 401 B y 402 B, y zonas comunes pertenecientes al BULEVAR CENTRO DE NEGOCIOS PH, completamente terminados en obra blanca, según Escritura No. 1510 del 9 de junio de 2017, de la notarla Cuarta del Círculo de Tunja parágrafo segundo y el acta de compromiso suscrita el 21 de septiembre de 2018, entre PEDRO MARIA 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LOPEZ LEGUIZAMON en representación del grupo SAGESSE y SANDRA MILENA CHINOME JAUREGUI, representante legal de la sociedad APPLE ÑAME CIVL S.C.A. 3.

Por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000.00), por concepto de lucro cesante pactado entre las partes como consecuencia del incumplimiento de la fecha de entrega acordada (15 de enero de 2019). 4. Negar librar mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios, sobre la pena pactada, por improcedente. Artículo 1600 Código Civil.”. 2.

Adelantado el trámite la demandada concurrió a suscribir el día…. Acuerdo de transacción, por el cual suspendieron el proceso. 3. Teniendo en cuenta ese al cuerdo, la parte ejecutante, expuso que no s e cumplido, pero reformó la demanda, para incluir en el mandamiento ejecutivo, valores a título de lucro cesante, por los valores afectos a dicha transacción. Es decir, que se reactivó el proceso, por el no cumplimiento del acuerdo-transacción, Pero si se le da valor a la transacción aduciendo confesión de la parte demandada.

Cabe preguntar si la transacción estaba sujeta a su cumplimiento., si opera o no., si representa una novación de la obligación, y si con sustento en dicha transacción podía reformarse la demanda, para darle efectos a la transacción.” En el trascurso, con fecha 17 de enero de 2020, la apoderada demandante Dra. DEYSY YOHANA FORERO, sustituyó el poder a DANIEL FELIPE OSPINA SANCHEZ, y se informó al expediente que la demandada no había renovado la matricula mercantil, por lo que solicitaba la vinculación de los socios del Grupo Sagesse., al indicar: “Por último, si, su despacho accede a la presente petición, le solicito vincular al presente proceso a título de solidaridad a los socios accionarios al presente proceso ejecutivo, quienes pueden ser individualizados del certificado de representación expedido por cámara de comercio y que obra dentro del proceso.

Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes.” El nuevo apoderado concurre y plantea que las partes llegaron a acuerdo transaccional, lo que comunico en su escrito, informando: “ Mediante la presente me permito allegar a su despacho copia de acuerdo de transacción suscrito el día 13 de diciembre de 2019, entre el Señor Pedro María López Leguizamón en calidad de representante legal de la sociedad demandada, de conformidad con Poder especial otorgado por la Sra. Stella del Carmen Leguizamón y la Sra. Sandra Milena Chinome Jauregui en calidad de representante legal de Apple Mame Civil S.C.A (Parte demandante), a través del cual, la sociedad Grupo Sagesse S.A.S, se compromete a realizar determinadas actividades con la finalidad de finiquitar la controversia judicial de referencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó a su despacho reconocer la notificación por conducta concluyente de la sociedad demandada, por cuanto a la fecha ha sido renuente en presentarse al juzgado de conocimiento a ser partícipe del litigio, pese a tener conocimiento del mismo, tal como 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se manifiesta en el acuerdo de transacción suscrito cuyo objeto es "Poner fin a la controversia judicial entre las partes.” De esta manera modificaban el acuerdo anterior, lo que expresaron en los siguientes términos: “Objeto.

El presente documento tiene por objeto poner fin a la controversia judicial entre las partes, para lo cual se surtirán los siguientes pasos: A. Entregar la llave de ingreso o acceso a los locales 401 B y 402 B que hacen parte del edificio BULEVAR CENTRO DE NEGOCIOS PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la avenida Universitaria No. 38-46 de Tunja, con folios inmobiliarios de la O.R.I.P. de Tunja Nos. 070-219440 y 070- 219441, cuyos linderos están determinados en la escritura pública No. 1510 de fecha 9 de Junio de 2017 corrida en la Notaría Cuarta de Tunja, en el estado material que se encuentran a la firma del presente escrito para que el propietario continúe con las obras para su terminación. Adicionalmente como parte integral del acuerdo, en el plazo estimado en este contrato, la sociedad SAGUESSE SAS y en' su representación el señor Pedro López se comprometen a entregar matriculas de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz de los locales del cuarto piso anteriormente descritos del edifico objeto de este acuerdo.

B. Terminar las obras de las áreas comunes del edificio BULEVAR CENTRO DE NEGOCIOS PROPIEDAD HORIZONTAL eso incluye, matriculas de servicios públicos de agua y luz, techos, pisos, enchapes, ducterías en general, ascensor, puerta de acceso principal, cuarto de máquinas. Se deja de manera clara y expresa que este acuerdo incluye las obras comunes hasta el quinto piso.

C. Una vez terminadas las obras aquí descritas y a satisfacción de la sociedad APPLEE ÑAME CIVIL S.C.A, ESTA SE OBLIGA A LEVANTAR las medidas cautelares y cesar las actividades judiciales y administrativas en contra del grupo SAGUESSE S.A.S.

SEGUNDO. Obligaciones de PEDRO LOPEZ LEGUIZAMON. 1. - Se compromete a entregar materialmente a favor de la sociedad APPLEE ÑAME CIVIL S.C.A. Nit: 900200047-9, a través de su representante legal, los dos inmuebles antes mencionados el día de la firma del presente acuerdo, dejando constancia con la firma de haberlo hecho y por parte de la sociedad declara recibirlos a entera satisfacción en el estado en que se encuentran. 2. - Entregará las áreas comunes debidamente terminadas, los acabados de pintura, enchapes del piso, barandas de las escaleras, techos en drywall, puerta de ingreso al edificio, servicios públicos domiciliarios de agua.” Resaltándose que, al acuerdo se incorporó un avalista de dicha transacción y garante del cumplimiento.

SEGUNDO. Es claro para el proceso que la demanda principal se venía adelantando desde el año 2019, las transacciones fueron suscritas por parte del GRUPO SAGESSE por el señor Pedro López; por lo que no resulta inteligible que solo en marzo del año 2024, se acuda a ejecutar por una obligación que se dice se adquirió en el año 2021, y que se reclama en mora desde febrero desde el año 2022.

Tampoco es comprensible como es 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que la representante legal del GRUPO SAGESSE, señora Laura Vanessa López Leguizamón, no suscriba el pagare, sino que lo haga el señor PEDRO LÓPEZ, quien de tiempo atrás conocía el proceso de la demanda principal, participó en el trámite, suscribió acuerdos a título de transacción en el proceso, para constituir como acreedor al señor DIDIMO RIVERA MARTINEZ, que es quien figura demandando al GRUPO SAGESSE S.A.S, en la demanda acumulada.

De hecho en la demanda se afirma que: “El día 14 de julio de 2021, la demandada, mediante PAGARE, se obligó a pagar el día 30 de enero de 2022, en la ciudad de Tunja a favor del señor DIDIMO RIVERA MARTINEZ, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($400.000.000.oo). Suma que, en la demanda acumulada, dice el Dr. Ulises Bernal, debió ser cancelada el 30 de enero del año 2022, pero solo se ejecuta en marzo del año 2024, cuando el 14 de julio de 2021, la demandada, mediante el citado pagaré, se obligó a pagar el día 30 de enero de 2022, a favor del señor DIDIMO RIVERA MARTINEZ, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($400.000.000.oo), y en donde solicita interés de mora desde el 01 de febrero del año 2022.

Con todo, Como lo que se cuestiona en el proceso, por vía de excepción previa es la falta de legitimación de la pasiva, se debe revisar, en qué condiciones un tercero, aparece suscribiendo el pagare que el demandante en acumulación dice compromete como deudor al GRUPO SAGESSE., para beneficiar al ejecutante, señor DIDIMO RIVERA MARTINEZ, como figura en el pagaré, así: 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Pagaré que, en la sentencia anticipada, se indica, no tenía autorización, carece de legitimación el suscriptor, por no tener la facultad para suscribir títulos valores asumiendo condición de deudor del GRUPO SAGGESE.

Lo que se allegó al pagaré es una autorización en los siguientes términos: En este punto, debe tenerse en cuenta que la Sociedad GRUPO SAGGESE, se encontraba disuelta y en estando de liquidación, según el certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda: 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De manera que, se trata de una sociedad por acciones simplificada, en donde no se certifica, quienes son socios, pero resulta una autorización general sin fecha de suscripción, con la que se firma un pagare que tiene fecha de creación 14 de julio del año 2021, y da una autorización general en los siguientes términos: “Para que en mi nombre y en hombre del GRUPÓ SAGESS, firme/y tramite, ante cualquier entidad todo lo relacionado referente a los inmuebles ubicados en el BULEVAR CENTRO DE NEGOCIOS TORRE B DÉ TUNJA BOYACA BOA identificados con matrícula inmobiliaria No 070-219443 y todo lo concerniente a toda la propiedad horizontal anteriormente descrita.”. es decir, que, por las facultades, parecería que se quiso otorgar un poder general.” Luego, se señala que “El señor PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN, queda facultado para recibir, conciliar, dar poderes jurídicos, y los demás que concierna la ley.”.

Y de alguna forma, la representante legal, en lo que llama “autorización”, delega toda la condición de representante legal. Ahora bien, esta sala, conforme a lo atrás consignado encuentra que no hay una potestad específica para constituir un título valor, por suma que supera en más de un 1000% el capital de la empresa, sin establecerse el origen, la causa del título valor “pagare”, suscrito.

No obstante., lo que debe este Tribunal al resolver la apelación de la sentencia proferida con fecha 13 de marzo del año 2025, es sí la decisión se corresponde o no con las pruebas allegadas al proceso. Para el caso, el juez puede en ejercicio del artículo 278 del CGP, determinar la procedencia de la sentencia anticipada, encontrando sustento en la causal tres, en donde se señala que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial en los siguientes eventos: “… 3.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en causa.” De tal forma que lo identificado por el juzgado de conocimiento, además de lo resuelto, fue la falta de legitimación en causa por pasiva. Determinación sustentada en el hecho que el señor Pedro María López Leguizamón, carecía de poder para suscribir el titulo valor en representación del Grupo Sagesse, por cuando la autorización, ni tiene los elementos de un poder especial, ni tiene los elementos de existencia y validez de un poder general, por lo que no estaba legitimado para suscribir y comprometer como 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA deudor a la sociedad, que para el momento de la suscripción del pagaré, ya se había decretado en estado de disolución y en estado de liquidación, lo que reduce las posibilidades del representante legal, más cuando desde el año 2022, se venía adelantando la demanda principal.

TERCERO. El mandamiento de pago en la demanda acumulada es de fecha 14 de marzo del año 2024, y es el cuatro de abril, que el apoderado demandante en la demanda principal (2022-0062), Dr. Daniel Felipe Ospina, pidió acceso al expediente de la demanda acumulada. Ahora, quien concurre al escenario del proceso, es CARLOS ARTURO ESPINOSA, quien se manifiesta como agente oficioso del Grupo Sagesse S.A.S. y pide que se le de notificación del “auto que admite la demanda”.

Acto de notificación suscrito por “un agente oficioso” (archivo 008) del cuaderno de “acumulación de demanda”, así: Agente oficioso que se identifica como abogado, según contra de la tarjeta profesional que aportó, así: 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Es así que se procedió a hacerle le hizo traslado de la demanda (archivo 9 demanda acumulada.

Cuaderno principal). Con todo, es el profesional del derecho, señalado, quien actuando como agente oficioso contesta demanda, y presenta recurso de reposición contra el mandamiento de pago, alegando la justificación de su agenciamiento en los siguientes términos: “La legitimación por pasiva que me cubre, es que la empresa hoy demandada. dentro del presente proceso ejecutivo 2024-0051, es pasiva dentro del proceso ejecutivo 150013153004-2022-00062-00, ambos llevados en su despacho y las resultas de este proceso 2024-0051, afectarían la prenda general de acreedores que está asegurando los intereses perseguidos en el proceso 2022- 0062.

Estando dentro del término de traslado, me permito presentar recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo de la referencia.”, además de indicar que el mandamiento de pago adolece de los requisitos formales del título valor. Presenta como excepción previa las señaladas en el artículo 3,4,5 y 6 del artículo 100 del CGP, esto es: inexistencia del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos, no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

La primera excepción la fundamento así: 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Para concluir respecto de esta excepción que hay una: “Inexistencia del demandado, en los diversos documentos aportados como prueba que dan origen a una obligación cuantiosa no hace referencia exacta como lo exige la ley al nombre del obligado, se desprende que al parecer dichos documentos se hicieron en un solo tiempo por alguien que desconoce la situación jurídica y el nombre de la organización: GRUPO SAGESSE SAS EN LIQUIDACIÓN Fecha Cierta: Las firmas que dan origen al reclamo de esta obligación deben estar autenticadas ante un juez, notario o autoridad administrativa, lo cual tiene un doble propósito: identificación plena de quien firma en nombre de la sociedad y la obliga, (ese solo detalle hubiera corregido el nombre de la sociedad de GRUPO SAGESSE SAS, a GRUPO SAGESSE SAS EN LIQUIDACIÓN, tal como lo exige la ley y diferentes circulares de la superintendencia de sociedades,) y a su vez tener fecha cierta para todos los efectos tanto Inter partes como tributarios y terceros que en la magnitud de este tipo de operaciones se hace obligatoria por todos los efectos jurídicos, económicos y tributarios que exigen cuidado y diligencia debida.

Del Documento: Aunque en apariencia el documento formalmente pareciera legitimo quien lo firma en nombre de la sociedad no está legitimado en debida forma, por lo tanto es ineficaz, de lo cual me referiré más adelante, lo grave es que en los registros contables que por obligación legal deben ser reportados a la DIAN no esté la cuenta por pagar, es decir un pasivo, y su contra partida en el supuesto acreedor la cuenta por cobrar como un activo, las cuales deben calzar perfectamente dentro del mismo periodo tributario, y por los montos tener su respectivo soporte en la información exógena, que por obligación tienen tanto personas jurídicas como personas naturales en el evento de superar los montos determinados por la DIAN y que en este caso los sobre pasa de lejos.

Sr. Juez la parte demanda está obligada llevar contabilidad y reportar información exógena, donde declara bajo la gravedad de juramento con que terceros ha tenido operaciones mercantiles y los montos, estas se 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA deben reportar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Conclusión: Ni es el nombre del demandado, carece de fecha cierta, es ineficaz y la obligación no existe en cuanto su Genesis o causa.” La excepción de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, art 100.4 del CGP, la sustentó en los siguientes términos: “II.

INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO. Artículo 100, numeral 4 C. G. del P. Dentro de los hechos de la acción ejecutiva y del mandamiento de pago de 14 de marzo de 2024, se ordena al GRUPO SAGESS S.A.S, que debe cancelar en favor del señor DIDIMO RIVERA MARTINEZ, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($400.000.000.00) Sin embargo, pareciera que no hubo una adecuada aplicación del artículo 90 del C. G. del P. -nuevamente- por cuanto se puede detectar que, del pagaré adjunto, que no se allega carta de instrucción, requisito indispensable en estos títulos valores, conforme al artículo 622 del C. de Co., donde se evidencia quien es el representante legal de la persona jurídica, tampoco se evidencia que haya renuncia a los requerimientos de ley para la constitución en mora, por ende cobro de intereses moratorios, como tampoco se expresa si hay un negocio jurídico subyacente y si la obligación es autónoma por el simple hecho de otorgar un crédito.

En documento separado al título valor pagaré, con el cual se pretende corregir la anomalía, se otorga una autorización muy general dirigida a entidades, se hace preciso definir Sr. Juez de acuerdo a la RAE que una entidad es: "Colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.” Sin que se pueda establecer si la “autorización”, con la que se firmó el pagaré, la suscribió la representante legal o la liquidadora, púes la sociedad se encontraba en estado de disolución y liquidación. Aspectos estos, que llevaron precisamente a estudio del funcionario de conocimiento, a proferir sentencia anticipada por ausencia de legitimación en causa.

En el mismo sentido contestó demanda para exponer que: “3.1 – FALSO. Señala el escrito de demanda que el día 14 de julio de 2021, la demandada, LAURA VANESSA LOPEZ LEGUIZAMON c.c., 1049611236, representante legal del GRUPO SAGESSE S.A.S, identificada con Nit: 900873351-0, se obligó mediante PAGARE, a pagar el día 30 de enero de 2022, en la ciudad de Tunja y en favor del señor DIDIMO RIVERA MARTINEZ, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($400.000.000.oo) Es falso el hecho, por cuanto del texto del título pagaré adjunto, no se desprende la advertencia de 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la carta de instrucciones conforme al artículo 622 del C. de Co., con el cual se pueda deducir que quien firma ahí en calidad de persona jurídica, lo haga en virtud de poder dado por la representante legal.

Ahora en gracia de discusión dentro de las excepciones se desarrollará la de falta de legitimación por activa, donde este punto será tratado De dicho supuesto poder, hay que resaltar que se trata de una autorización, sin presentación personal, sin fecha cierta al Sr. Pedro López Leguizamón, pero se observa que dicha autorización solo otorga facultades muy generales y que va dirigido a entidades y no ha personas naturales, en donde se indique que se va a firmar, con que se va a obligar y por cuales montos como lo exige la costumbre, la ley y la jurisprudencia para operaciones comerciales de este monto y en dicha autorización al giro normal del uso de un predio, no dice nada.” Der tal forma que son varios los elementos en que se apoya el señor juez de primera instancia, para advertir, considerar y declarar la falta de legitimación en causa por pasiva, puesto que quien suscribió el titulo valor base del recaudo ejecutivo no tenía potestad de representación, que vinculara a la sociedad demandada, pues de una parte no era su representante legal, de otra parte, la sociedad estaba en estado de liquidación: a lo anterior se suma que se dio una “autorización” general.

Si lo que se pretendía era otorgar un mandato general, en relación al mandato como el medio por el cual se faculta a una persona para gestionar por cuenta y en representación de otro, requería ajustarse dicho poder a las exigencias legales, en cuanto al requisito de solemnidades, y debía ser dado por escritura pública. Su ausencia lleva a la falta de legitimación de quien suscribió el pagare por cuenta del GRUPO SAGESSE.

Y si se comprometió a título personal, es bajo esta condición que debió presentarse la demanda. Por otra parte, si se daba un mandato especial, era necesario determinar las potestades, el acto a desarrollar o ejecutar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como señaló el A quo, exigencias que se encuentran ausentes, por lo que también adolece de poder especial.

Se advierte así, ligereza, improvisación y el pretender constituir deudas a cargo de la demandada, sin establecer su origen, su causa antecedente. Por lo que, con dicha constitución de deudas, tal como lo adujo el agente oficioso y el apoderado de la demandante en demanda principal, se afectan los intereses de la demandante en demanda principal y de los acreedores en el trámite liquidatorio de la sociedad.

Razones por las que el agente oficioso al contestar la demanda expuso: 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No le asiste razón al recurrente y lo cierto es que, al suscribiente del poder, no se le facultó, no tenía la potestad de representación de la demandada, y no podía comprometer los intereses económicos de la demandada, por carencia de poder.

Por tanto, al adolecer de poder valido, no está legitimado en la causa por pasiva, y en ese sentido se profirió la sentencia anticipada, declarando prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la ausencia del suscriptor del pagaré, para comprometer como deudor a la demandada en dicho título valor, para en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

Decisión que está llamada a ser confirmada. Es precisamente la razón por la que, en prueba de la oposición a la demanda acumulada, el agente oficioso al contestar la demanda, solicitó inspección judicial con exhibición de libros y asistencia de peritos, así como la declaración de parte e interrogatorio a la parte demandada GRUPO SAGESSE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, representada por la señora LAURA VANESSA LÓPEZ LEGUIZAMÓN. Además de excepcionar: “CAUSA ILICITA, AUSENCIA DE NEGOCIO CAUSAL.

ARTICULO 784 , numeral 12º. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

CUARTO. Alega el recurrente como inconformidad a la sentencia anticipada, el desconocimiento directo de los efectos y alcances sustanciales de los arts. 2142 y ss. del C.C., referentes al MANDATO, indicando que, dentro de sentencia, el Juzgado manifestó 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que el problema jurídico que se entraría a resolver era el referente a determinar si existe o no un poder suficiente por parte de la sociedad ejecutada frente al título ejecutivo que se presentó para su cobro judicial.

Al respecto el despacho indicó que se trataba de un poder o autorización que no cumple con las prescripciones señaladas por la ley sobre el particular, puesto que se requería de un poder especial o debía ser un poder general para obligar a la sociedad. Sin embargo, dice que, a pesar de lo anterior, el despacho no tuvo en cuenta que la autorización era suficiente según lo dispuesto en los art 832 y ss del C.Co y porque según el artículo 2142 del C.C el Grupo SAGESS confió la gestión del negocio con respecto al inmueble mencionado al señor PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMON y éste ACEPTÓ, por lo que conforme al artículo 2150 del C.C se perfeccionó y se trata de uno especial (art 2156 C.C).

Por lo anterior, señaló que no podría estructurarse la excepción prevista en ordinal 3 del art 784 C.C.O, puesto que si había un mandato y una autorización VÁLIDA para ese negocio especial. Planteamiento que adolece de soporte, porque el juez de primera instancia, sí estableció respecto del análisis que hizo e la demanda en acumulación y el titulo valor la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que quien suscribió el titulo valor, esto es, el señor Pedro María López Leguizamón, no tenía poder para suscribir en nombre y representación del Grupo Sagesse, no tenía potestad, no tenía facultad, para vincularlo al título valor.

No se constituyó un mandato especial, no se determinó el objeto de un mandato, no se estableció cuál era el encargo, la autorización no tiene fecha, en la llamada “autorización”. Se dice dar autorizaciones generales, y no se ajusta a las exigencias de existencia de un poder general: No hay un mandato general, amén de ser contrario a la condición de la demandante en acumulación, por su estado de disolución y liquidación, animen que resulta extraño que en las transacciones hechas en la demanda principal figura como testigo el señor Dídimo, y es este quien luego aparece como beneficiario del título, y posteriormente como ejecutante.

Insiste el señor apoderado recurrente en que la autorización dada para firmar y tramitar todo lo relacionado a los inmuebles ubicados en el Bulevar centro de negocios de Tunja es válido, por lo que el pagare produce efectos; planteamiento que más allá de ajustarse convenientemente al interés de quien representa el recurrente, no guarda conformidad con las exigencias de un mandato general.

Ni establece la facultad para emitir un título valor, sin ser expresa y determinada la razón causal antecedente. No es dable que surja un título de la nada, que se incorpore cuatro años después, por quien ha estado en el proceso. 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tampoco desconoce el juzgado de primera instancia las normas del art. 13 del CGP, pues es precisamente la ley procesal, la que, al determinar las reglas del proceso, establece al juez la potestad y el deber, en el art-.278, cuando encuentre presentes las causales o situaciones relacionadas en el art.278 para proferir sentencia anticipada.

Igualmente, no se desconoce el art.709 del C.Co, respecto del contenido del pagaré, pues lo que se determina es que quien firmo el pagare no tenía legitimación para comprometer al Grupo Sagesse, y por consiguiente, no está llamado a ser demandado.

QUINTO. por otra parte, en relación a la intervención en la audiencia por el apoderado de la demanda principal, que enrostra en segunda instancia el recurrente al sustentar el recurso, aspecto que no fue objeto de reparo al presentar el recurso en audiencia; ha de señalarse que, si no lo consideraba, así debió expresarlo en la audiencia, pero este no es un asunto que constituya objeto de pronunciamiento en segunda instancia, conforme a la competencia que determina el art.328 del CGP.

SEXTO. En lo referente a la informalidad del negocio en tratándose de temas mercantiles, para lo que el recurrente invoca el art. 824 del C. de Co, ha de señalarse que un asunto es la consensualidad en materia contractual comercial, que plantea como regla general el C. de Co, por la dinámica misma de los asuntos mercantiles, que requieren funcionalidad, fluidez en la plaza; y otro asunto es que aun siendo consensual, no exista la concurrencia de las exigencias que como elementos del contrato indica el art.1501 del C. C. Y es que al tema específico el mandato, regulado en el art.2142 y SS del C.C., y aplicables en materia mercantil, por invocación hecha por el art.822 del C. de Co, a modo de integración normativa, se indica que en el contrato hay una gestión de negocios ajenos, es una gestión por nombre y cuenta ajena.

Para no actuar por cuenta ajena, se requiere la procura o representación, y se requiere darla a conocer. Tema al que necesariamente debe apelarse al deber de la carga de la prueba indicada en el art.167 del CGP, y en este caso, más allá del documento anexo a la demanda, y conocido como “autorización”, no hay ningún otro elemento de prueba para establecer la existencia, además de estudiar la validez del contrato de mandato.

Si bien es cierto que el art.2149 del C.C. establece la consensualidad del mandato, y el art.2150 del C.C. establece que el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, también e recuerda ene l art. 2175 el deber de lealtad del mandatario, en cuanto no debe contravenir los intereses del mandante, por ello, no 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA puede desatenderse que es de la naturaleza del contrato el ser intuito persona, y por estar dado en virtud de una relación de confianza,, lo que lleva a que el mandatario responda hasta de culpa leve, como lo indica el art.2155 del CC.

De hecho, estaba citada a la audiencia la representante legal del Grupo Sagesse y no concurrió, no solicita pruebas n en segunda instancia el recurrente. Nos e establece el contenido, ni el alcance del mandato, en los términos del art.2156 del C.C. por lo que al no establecerse por parte del mandante las condiciones del mandato, no se determina si es especial, caso para el que el Mantaro debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandante conforme al artt.2157 del C.C. Normas que deben integrarse en su comprensión, con las prescripciones legislativas del art. 1262 del C. Co, alusivas a la regulación el mandato., para entender que el mandato comercial supone la ejecución de uno o más actos de comercio por cuenta de otra, más para el caso, no se estipulo cuáles eran los actos a desarrollar, no se conoce los actos para que se confirió el mandato.

Y en todo caso, si es un mandato general, no había lugar a desatender la extensión el mandato conforme al art.1263 del C. de Co. La suscripción de títulos valores no hizo parte del encargo, no se conoce, no lo ha fundamentado el demandante, pues no contesto excepciones, ni lo señala al recurrir, cuál es el origen del pagare, porqué lo suscribe un tercero, ni cuál es la causa o negocio antecedente.

El mandato no fue conferido para suscribir títulos valores, con desconocimiento de la causa del derecho que se incorpora, menos cuando contraria los intereses económicos del supuesto mandante; amen que, dentro del giro ordinario de la sociedad, y conforme a la delimitación que el objeto social hace al representante legal en sus facultades, no está dentro del objeto social de la demandada, genera actos de suscripción, de creación de títulos valores, ni de delegar para tales propósitos.

El acto de emisión de un título valor, amén de ser un acto comercial, este debe figurar por escrito y por ende supone la procura, la cual debe constar por escrito, y en ella establecerse el alcance, el propósito para determinar la facultad y los alcances; pues el mandato por sí, no confiere la representación del mandante al mandatario: las facultades para emitir, crear, y suscribir el titulo valor, no fueron dadas.

No hay mandato, no se acredito, no se sabe para qué actos fue conferido. Si es especial, no se especifica los negocios a celebrar.

SÉPTIMO. De otra parte, y para claridad, el recurso no concierne a la sentencia de seguir adelante proferida en la demanda principal, sólo concierne a la demanda acumulada, pues lo cierto es que se reformó la demanda principal en diciembre del año 2021, como demanda ejecutiva por obligación de hacer, para solicitar: 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA “SEGUNDA: Solicito, Señor Juez, ordenar a la empresa demandada para que ejecute el hecho al cual se obligó, consistente en la entrega de LA OBRA GRIS Y BLANCA de las ZONAS COMUNES DE LA COPROPIEDAD pertenecientes del Bulevar Centro de negocios P.H. ubicado en la Av.

Universitaria N° 38-46 de la ciudad de Tunja, mediante escritura pública N°1510 protocolizada el 9 de junio de 2017 en la Notaría 4ª del círculo notarial de Tunja (En la misma se establecen plenamente la ubicación y linderos del bien objeto de la presente litis) completamente terminados TERCERA: Solicito señor juez, ampliar, incrementar y librar mandamiento ejecutivo de pago en favor de mi mandante (Sociedad Apple Name Civil S.C.A) y en contra del ejecutado (Sociedad Sagesse S.A.S), por los conceptos que fueron aceptadas mediante contrato de transacción suscrito el día 6 de octubre de 20211, por valor de CIENTО SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($165.000.000.oo) por concepto de lucro cesante.

CUARTA: Solicito, Señor Juez, que dentro del mandamiento ejecutivo de pago ordenado en contra del ejecutado (Sociedad Sagesse S.A.S) representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, se agregue que el pago por concepto de lucro cesante, fijado mediante contrato de transacción suscrito el 21 de septiembre de 2018, titulado acta de compromiso y reafirmado en el contrato de transacción de 6 de octubre de 2021, se genere el pago, en virtud de los efectos del artículo 431 párrafo 2º del C. G. del P. por cuanto la causación son una obligación periódica de tracto sucesivo hasta el día que efectivamente se realice el pago final QUINTA: La sociedad demandada pagará los gastos procesales fruto del presente proceso.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes” Ante la transacción modificada y la reforma de la demanda, el juzgado tercero civil municipal, en auto de fecha siete de marzo del año 2022 dispuso la alteración de competencia, y por ende su pérdida de competencia, en los siguientes términos: “Descendiendo al caso sub examine, se encuentra que la parte demandante presenta reforma de la demanda ejecutiva de obligación de hacer, en el sentido de adicionar nuevas pretensiones, solicitando se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la sociedad demandante SOCIEDAD APPLE NAME CIVIL S.C.A en contra de GRUPO SAGESSE SAS, por los conceptos aceptados mediante contrato de transacción suscrito el 6 de octubre de 2021, por valor de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($165.000.000.00).

Teniendo en cuenta la solicitud de reforma de la demanda presentada por la parte demandante y normatividad anteriormente mencionada, se determina que el valor de las pretensiones solicitadas en la reforma de la demanda asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($165.000.000.00), valor que supera el equivalente a los 150 smlmv, alterándose la competencia para seguir conociendo del proceso.

Por tanto, se decretará la alteración de la competencia para continuar conociendo del presente proceso por el factor cuantía, por lo cual se ordenará enviar el expediente en el estado en que se encuentra junto con sus anexos al señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA (REPARTO).” 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El proceso enviado a reparto por competencia, se asignó el 25 de marzo 2022, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, quien en auto de fecha 02 de junio del año 2022, libró nueva orden de pago, así: Auto que ordena seguir adelante ejecución. Con fecha 28 de Julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ordenó seguir adelante la ejecución; luego, en auto del 21 de septiembre del año 2023, y no obstante ya haberse ordenado seguir adelante la ejecución, el juzgado de conocimiento, en virtud de la alteración de competencia, hace control de legalidad, para modificar la orden de pago, la que adiciona o modifica, para disponer: “2° Realizar control de legalidad a la actuación procesal, declarando sin efectos el auto de seguir adelante con la ejecución y reformando el mandamiento ejecutivo proferido. 3° Adicionar el mandamiento ejecutivo de obligación de hacer concediendo el término prudencial de 2 meses para que el demandado cumpla la obligación de hacer identificada en el mandamiento ejecutivo. 4° Adicionar la orden de pago para que la parte demandada proceda en el término legal de 5 días al pago de la suma de dinero correspondiente a la liquidación de los intereses moratorios (liquidados a la tasa máxima legal vigente) causados desde el 6 de diciembre de 2021 y hasta cuando se surta el pago sobre los $152’000.000 reconocidos en el contrato de transacción. 5° Revocar la decisión de negar la pretensión de pago por concepto de lucro cesante y es su lugar adicionar la orden de pago para que la parte demanda proceda al pago de $5’000.000 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mensuales por concepto de lucro cesante, causados desde el 6 de diciembre de 2021 y hasta cuando se cumpla la obligación de hacer.

Suma que deberá ser indexada al valor correspondiente a la fecha del pago.” Así las cosas, en auto del 25 de enero de 2024, ordena seguir adelante la ejecución, conforme al mandamiento de pago. Por su parte, el 14 de febrero del 2024, el apoderado actor solicita al juzgado, levantar el velo corporativo de la demanda, lo que sustenta así: “Por último, y de forma subsidiaria a las anteriores solicitudes, de levantamiento de velo corporativo de la empresa demandada y tener a la parte demandante como 1r postor en la diligencia de remate, y en gracia de la economía procesal como principio rector del derecho procesal, teniendo como variables en contra del demandado la parsimonia que está demostrando con su negligencia procesal, probatoria y desinterés en la defensa, al no contestar las piezas procesales esgrimidas, ni pronunciarse a la liquidación presentada, no renovar su matrícula comercial desde el 2017, de ahí, que la notificación por conducta concluyente, precediera en el presente proceso, más que la empresa demandada no tiene patrimonio -ni siquiera mínimo- que respalde la prenda general de acreedores y los hoy demandantes, son los únicos acreedores, es por lo tanto que se le solicita al despacho decrete la adjudicación y registro del porcentaje del inmueble embargado y secuestrado en el presente proceso, antes de la diligencia de remate, con el fin que sea cancelada la obligación perseguida.” De tal forma que la demanda principal continua en trámite, no la cobija la sentencia anticipada.

Es anterior, no fue objetada. No fue impugnada. Sobre la Solicitud de acumulación. Fue presentada el 09 de mayo del año 2024 (archivo 39), en los siguientes términos: La solicitud de acumulación de procesos es atendida en providencia de fecha 26 de junio del año 2024, en donde se dispuso: 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA “2° Ordenar la acumulación de la demanda 2024 00051 que cursa en este juzgado, al proceso de la referencia. 3° Ordenar la suspensión de pago a los acreedores. 4° Emplazar a los acreedores con título de ejecución para que hagan valer su derecho mediante acumulación de demandas, dentro de los 5 días siguientes a su emplazamiento.

Tramítese por secretaria. 5° Abstenerse de compulsar copias. 6° Suspender la asignación de fecha para remate, hasta que se cumpla el trámite de acumulación de procesos. Se recuerda que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación y ser dirigida en formato PDF al correo electrónico: j04cctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De igual forma se advierte, que de conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P y el artículo 3 de la ley 2213, cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.”. Comprendido lo anterior, como se declaró en la sentencia anticipada del 13 de marzo de 2025, la sentencia acumulada deja de seguir en el trámite, por lo que prosigue la demanda principal.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia anticipada de fecha 13 de marzo del año 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la que se dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia.

CUARTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias. Ejecutoriada la presente y agotadas las ritualidades propias de esta instancia, devuélvase el expediente virtual al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d48a1a686351760e629fce17ad0095df229cefb9fbbab4f90e544e1153fa372 Documento generado en 22/09/2025 05:16:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 43