República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Iván Alfredo Alfaro Gómez Ivonne Natalia Rodríguez Sierra 11001 31 03 027 2022 00446 01 Sentencia No. 020 CONFIRMA Once (11) y veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Iván Alfredo Alfaro Gómez pidió declarar que Ivonne Natalia Rodríguez Sierra le debe $600.000.000, cantidad que corresponde al valor contenido en los cheques Nos. IY028584 e IY028586. Consecuencialmente, solicitó exhortar a la deudora cancelarle la referida suma, junto con los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2016 y hasta la solución del crédito.
Asimismo, exoró la condena en costas procesales1. Fundamento fáctico: Narró, puestos aquí de manera sucinta, los siguientes hechos como soporte de las súplicas reseñadas: 1 Folios 2 y 3 del archivo “003DemandaAnexos.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. La demandada giró a favor de Hugo Nelson Daza Hernández y Belsy Dully Moreno los aludidos instrumentos cambiarios por valor de $300.000.000, cada uno; cartulares que fueron endosados a John Alexander Rodríguez quien a su vez los transfirió “sin responsabilidad” al accionante, siendo este último el legítimo tenedor.
En atención a la referida calidad, instauró demanda ejecutiva contra la deudora, litigio que fue tramitado por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo 2016-00379, actuación en la cual previo el trámite de rigor, el 26 de junio de 2018, se profirió sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución ante el fracaso de las excepciones propuestas por la ejecutada.
Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación. El Superior, al resolver la alzada de la accionada, en fallo de 12 de octubre de 2021, revocó el pronunciamiento, para lo cual tuvo por acreditado que la firma “mecánica” de Hugo Nelson Daza Hernández interrumpió la cadena de endosos, comoquiera que esa clase de rúbrica no era procedente.
Al ser último beneficiario de los cheques Nos. IY028584 e IY028586, está facultado para iniciar esta acción contra la señora Rodríguez Sierra, con miras de obtener el recaudo de la cantidad contenida en esos títulos 2. Actuación procesal: Subsanada la demanda, mediante auto de 25 de noviembre de 20223, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr traslado, así como la intimación a la convocada, quien compareció a la actuación a través de apoderado judicial, negó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones intituladas “prescripción de la acción declarativa de la obligación derivada del inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio”;
“falta de legitimación en la causa por activa por no ser el demandante legítimo tenedor de los títulos valor (sic)”; “cosa 2 3 Folios 1 y 2 del archivo “003DemandaAnexos.pdf”, ibidem. Archivo “007AutoAdmiteDemanda_25-11-2022.pdf”, ibidem. 027 2022 00446 01 juzgada en relación con la legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Además, objetó el juramento estimatorio4. Sentencia impugnada: Agotado el trámite del proceso ordinario, la Funcionaria de instancia, el pasado 22 de enero, emitió fallo declarando probada la defensa perentoria de falta de legitimación en la causa por activa, consecuente, denegó las pretensiones del impulsor, a quien le impuso condena en costas.
En sustento de su determinación, indicó que, en tratándose de obligaciones mercantiles, para su validez y generación, se requiere la existencia de una causa real y lícita que permita demostrar la voluntad de una persona en obligarse para con otra, conforme lo dispone el canon 1524 del Código Civil; correspondiéndole al interesado probar ese vínculo, tal como se lo imponen los preceptos 1757 ídem y 167 del C.G.P. Acto seguido, precisó que es legítimo tenedor de un título valor aquél que lo posea acorde a la ley de circulación (regla 647 Estatuto Mercantil).
Por otro lado, en punto a la autonomía de los instrumentos cambiarios, puntualizó que consistía en el ejercicio que tenía el beneficiario sobre el derecho incorporado en el referido documento. Por consiguiente, los negocios celebrados respecto de ese legajo eran independientes uno de otros –artículos 627 y 657 ejúsdem-. Luego, quien acude a la administración de justicia no necesariamente requiere haber participado en la negociación que dio origen al pergamino báculo de recaudo, en razón de su soberanía, pues “al no participar en su creación, el poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario, desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título”.
En ese orden, advirtió que el demandante carecía del atributo sustancial porque su interés para obrar se fincaba en la compra de cartera celebrada 4 Archivo “014ContestaciónDemanda_06-02.2023.pdf”, ibidem. 027 2022 00446 01 entre aquél y Francisco Rodríguez Huérfano, convenio en el que se involucraron los cheques que sirvieron como soporte en la acción compulsiva adelantada por Iván Alfredo Alfaro Gómez contra Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, litigio donde el Tribunal declinó la orden de seguir adelante con la ejecución, al considerar que el ejecutante no era el legítimo tenedor, en razón a la ruptura de la cadena de endosos.
Agregó que, el actor puede solicitar al señor Rodríguez Huérfano el cambio de los aludidos instrumentos, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del pacto “compraventa de créditos reconocidos en títulos valores”, máxime, cuando los comentados cartulares fueron objeto de una investigación penal. Por otro lado, insistió que los elementos de juicio debidamente recaudados no lograron demostrar la legitimación en la causa para el convocante, pues si bien el testigo John Alexander Rodríguez manifestó constarle que los cheques fueron expedidos en virtud de un contrato transaccional, también lo es que tales pergaminos le fueron devueltos a Francisco Rodríguez luego de desestimarse las pretensiones en el juicio compulsivo 2016-00379.
Con todo, reflexionó que no era dable revivir obligaciones soportadas en títulos valores “por fuera de la esfera de la norma mercantil”, conforme lo ha precisado esta Corporación en pronunciamiento de 3 de noviembre de 20235. Apelación: El extremo demandante inconforme con la aludida decisión, formuló recurso de apelación, para lo cual ofreció como reparos que la a quo incurrió en los defectos “fáctico, material o sustantivo y error inducido”6; criticas ampliadas por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, así: Minuto 28:35 del archivo “02GrabaciónAudiencia373Sentencia_22-01-2025.mp4” “074Audiencia_22-01-2025”. 6 Minuto 47:17 del archivo “02GrabaciónAudiencia373Sentencia_22-01-2025.mp4”. 5 027 2022 00446 01 de la carpeta Frente a la primera irregularidad arguyó una ausencia de valoración objetiva y diligente de los elementos de convicción, pues, contrario a lo afirmado por la Juzgadora, las pruebas demuestran la existencia de la obligación dineraria sin solventar por parte de la enjuiciada.
En cuanto al segundo defecto, esgrimió que la accionada debía responder por el pago de las cantidades incorporadas en los cheques Nos. IY028584 e IY028586, por cuanto la finalidad de su emisión fue honrar el acuerdo de transacción celebrado entre la familia Rodríguez, Hugo Nelson Daza Hernández y Belsy Dully Moreno; aunado, los referidos instrumentos fueron emitidos desde la cuenta de la deudora por una persona autorizada para tal fin.
De cara a la última falencia, expresó que los aludidos documentos cambiarios se entregaron a los señores Daza Hernández y Moreno, sin poder ser cancelados por fondos insuficientes, situación que obligó al padre de la demandada a asumir con su propio peculio el crédito de su descendiente. Por consiguiente, “es necesario declarar la existencia de una obligación monetaria de Natalia Rodríguez Sierra a favor de mi representado, ya que ella es la titular de la cuenta corriente de los cheques”7.
Argumentos que fueron reiterados en la fase de sustentación8. Pronunciamiento de réplica: En el término de traslado, el vocero judicial de la accionada solicitó no acoger los motivos de inconformidad del convocante en razón a que ninguno de ellos está encaminado a cuestionar el argumento central de la denegación de las pretensiones – legitimación en la causa-.
Sin embargo, quedó clarificado que los títulos valores fueron emitidos por una persona sin facultad para ello9. II. PROBLEMA JURÍDICO Archivo “075RecursoApelación_27-01-2025.pdf”, ibidem. Archivo “007Sustentación.pdf” de la carpeta “002CuadernoTribunal”. 9 Archivo “008DescorreTraslado.pdf”, ibidem. 7 8 027 2022 00446 01 De acuerdo a las explicaciones de la alzada, conviene determinar si efectivamente la a quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas recaudadas y por ello, no era loable la denegación de las pretensiones del accionante, por cuanto se demostró la existencia de la obligación dineraria aquí implorada.
III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
En el presente asunto, evidencia la Sala que la Juzgadora de primera instancia desestimó las súplicas, en lo medular, al evidenciar la ausencia de legitimación en la causa del demandante, en razón a que este no acreditó ser el legítimo tenedor de los cheques báculo de la relación negocial que exige se declare. Ello, conforme a la ley de circulación de los títulos valores.
Frente a la aludida determinación, la impugnación del propulsor se centró básicamente en cuestionar una indebida apreciación de los elementos de juicio, pues, en su sentir, las pruebas recaudadas demuestran la existencia de la acreencia. Por otro lado, replicó que la convocada tenía el deber de solventar el valor contenido en los instrumentos cambiarios, primero, porque se obligó en tal cantidad para cumplir el acuerdo transaccional celebrado entre los integrantes de la familia Rodríguez y los señores Hugo Nelson Daza Hernández y Belsy Dully Moreno. Igualmente, los referidos legajos fueron emitidos desde su cuenta por una persona autorizada. 027 2022 00446 01 Por último, refutó que, si bien Ivonne Natalia Rodríguez Sierra no participó en el contrato de venta de cartera suscrito entre el accionante y el padre de aquella, también lo es que el progenitor de la convocada debió proceder a sufragar el valor de los memorados cheques ante el impago de los mismos por la causal de fondos insuficientes.
Por consiguiente, es dable declarar la existencia de la obligación a cargo de Ivonne Natalia Rodríguez Sierra y a favor del promotor. 3. En ese orden, resulta claro que los motivos erguidos por el opugnante no cuestionan propiamente las consideraciones de la Funcionaria de primer grado para fundamentar su negativa de las aspiraciones reclamadas, toda vez que las motivaciones de la a quo se circunscribieron a la ausencia de legitimación en la causa por activa ante la falta de demostración del endoso de los cheques IY028584 e IY028586, conforme a la ley de circulación de los títulos valores; aspecto que, en estrictez, no discutió el apelante, amén que su alegato se dirigió a justificar la razón por la cual la demandada está en la obligación de solventar la prestación reclamada, mas no a demostrar que efectivamente la transferencia de los documentos cambiarios se realizó conforme a las disposiciones legales.
Lo anterior, porque no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para efectuar argumentos bastiones al fallo combatido, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al indicar: “apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida…”10.
En otros términos, el inconforme olvidó que cuando se apela una decisión debe formular un ataque comprensible, con argumentos hilvanados y sin 10 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 027 2022 00446 01 acudir a fórmulas farragosas, so capa que las consideraciones del Juez que la profirió prevalezcan en detrimento de aquéllas. 4. Efectuada la anterior precisión, en gracia de discusión, la censura del gestor está llamada al fracaso, toda vez que es punto pacífico que respecto de las obligaciones contenidas en los cheques IY028584 y IY028586 se promovió un proceso ejecutivo bajo el radicado 032-201600379, anterior al sub judice, en el cual esta Corporación mediante sentencia de 12 de octubre de 202111, dispuso la revocatoria del fallo proferido el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, declaró probada la excepción de “falta de legitimación por activa y ruptura de endosos” propuesta por la ejecutada Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, para en su lugar negar las pretensiones de la actuación compulsiva.
Descuella entonces que, al haberse sometido a escrutinio en el litigio coactivo las vicisitudes de los referidos títulos valores y obtener por dicha senda judicial proveídos que declinaron la orden de pago, es razonable colegir que las pretensiones de esta acción ordinaria relacionadas con la declaración de la existencia de la obligación mutuaria, deben decidirse adversamente al señor Iván Alfredo Alfaro Gómez, por cuanto el pronunciamiento adoptado en el juicio ejecutivo hizo tránsito a cosa juzgada, conforme lo prescribe el artículo 303 del Código General del Proceso.
Lo anterior, conforme lo ha recalcado desde antaño el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, al sostener: “…en punto de los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, al decidir que a tal imperativo no puede “escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no ( ) deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no sólo desconoce el alcance del 11 Folios 55 a 70 del archivo “014ContestaciónDemanda_06-02-2023.pdf”. 027 2022 00446 01 artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada.
El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros”, pues resulta “inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente.
En últimas, si las partes celebraron un negocio jurídico que una de ellas adujo como fundamento de la ejecución, las irregularidades y vicios del acto deben alegarse dentro del proceso ejecutivo”12. (resaltado propio) Postura que fue reiterada por la memorada Corporación en otro asunto de iguales contornos: “5. Se junta a los anteriores defectos que el cargo deviene intrascendente, en cuanto se refiere exclusivamente a las obligaciones documentadas por medio de los pagarés n.° 256329600016-4, 256359301305-0, 256359301306-8, 256359500451-2, 256359301308-4, 256359301304-3, 256359301307-6, 256339400684-0, 256339400683-2, 256649364211-8, 256649364245-6, 256649364213-4, 256649364212-6, 256649364214-2 y 256649364193-8, amén de que es un punto pacífico que sobre las mismas se promovió un proceso ejecutivo anterior al sub examine, en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y llegó hasta la diligencia de remate13, por lo que en dicha actuación debieron proponerse todos los cuestionamientos atinentes al crédito cuyo cumplimiento se reclamó, sin que sea dable reabrir este debate por la vía de un nuevo trámite de conocimiento.
Y es que, en el coactivo, el obligado debe discutir las vicisitudes que afectan el título base de la acción, siendo imperativo que haga uso de esta oportunidad so pena de que la decisión de fondo emitida por el juez, en la que ordena continuar con la ejecución o resuelve sobre las excepciones, haga tránsito a cosa juzgada, como lo prescribe el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 333», colofón que se extiende a los casos en que no se propusieron defensas, por el carácter preclusivo de esta omisión”14. 5.
Con todo, dejando de lado la institución de la cosa juzgada, los argumentos del apelante no tienen la suficiente fuerza probatoria para Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2005, Exp. 1994-1283502. 12 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1732-2019. 027 2022 00446 01 derruir la sentencia de primera instancia, porque, contrario a lo afirmado por este, la a quo no valoró inadecuadamente los elementos de convicción, ni mucho menos incurrió en el defecto sustantivo y error inducido que le enrostra el demandante, como se pasa a explicar.
La legitimación en la causa corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa.
Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”15. Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante16.
Así lo explicó la Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”17. 15 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 16 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 17 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. 027 2022 00446 01 En tratándose de instrumentos cambiarios, el comentado atributo es un presupuesto indispensable para hacer efectivos los derechos que del instrumento emanan, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación que prevé el artículo 619 del Código de Comercio18, lo que impone la demostración de una tenencia legítima por parte de quien lo posee, exigencia que se acredita conforme a las normas que gobiernan su circulación, como es el endoso en el caso de los títulos a la orden, o su tradición mediante la entrega para los cartulares al portador, o la cesión de los derechos que en ellos se incorpora para aquellos documentos nominativos.
Evocado presupuesto que, en línea de principio, se presume de quien posee el instrumento, respaldado con el contenido literal del mismo, ya sea porque es el primer beneficiario o, por haberlo adquirido mediante una cadena ininterrumpida de endosos, siendo su último tenedor (canon 782 ídem). No puede pasarse inadvertido que la circulación de cartulares a la orden requiere el endoso y entrega del legajo respectivo (C. Co., art. 651), además de lo cual, para legitimarse cambiariamente en su cobro, deberá comprobarse su transmisión ininterrumpida (art. 661, ib.), exigencia sin la cual el tenedor “no estará legitimado para ejercer los derechos incorporados en el título”19.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que, “la legitimación activa, como acaba de puntualizarse, presupone la tenencia del título conforme a su ley de circulación; en consecuencia, en tratándose de […] títulos a la orden […], además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (artículo 661 ídem), estándole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir 18 Artículo 619 C. Co “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. 19 Peña Nossa, Lisandro. Curso de títulos-valores. Cámara de Comercio de Bogotá, sexta edición. Pág. 106. 027 2022 00446 01 la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (artículo 662 in fine)”, por lo que “la función legitimadora de los títulos valores, usualmente justificada en la teoría de la apariencia, prescinde de la demostración de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibición de los mismos, siempre y cuando, claro está, los posea conforme a su ley de circulación.”20 Incluso la más autorizada doctrina también sustenta tal aserción, dejando en claro que: “lo definitivo es que quien pretende el ejercicio del derecho aparentemente sea también titular del mismo, teniendo en cuenta que esta apariencia se desprende del contenido del título, es decir, del cumplimiento de los requisitos extrínsecos colocados en el cuerpo del título que hacen aparecer a su poseedor como legítimo propietario.” En los títulos a la orden, la fuerza de legitimación es intermedia.
Aquí el deudor, antes de proceder al pago de la prestación contenida en el título debe comprobar los extremos siguientes: 1º. Que el tenedor posee y le exhibe el documento […]. 2º. Que el tenedor figura como beneficiario o último endosatario en el título. [Y] 3º. Que la cadena de endosos esté ininterrumpida, o sea, como dice la parte final del art. 662, que los endosos sean continuos.
Esta verificación es consecuencia de la especial legitimación en estos títulos a la orden, pues según expresa el art. 661: ‘para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida’”21. 6. Sentadas las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, descendiendo al caso concreto, conforme a lo narrado en el escrito genitor, se explicó que los cheques IY028584 e IY028586 fueron girados por la demandada Ivonne Natalia Rodríguez Sierra a favor de Hugo Nelson Daza Hernández y/o Belsy Dully Moreno, personas que endosaron los instrumentos a John Alexander Rodríguez, quien a su vez los transfirió “sin responsabilidad” al demandante Iván Alfredo Alfaro Gómez, siendo este último el legítimo tenedor y por ello, está facultado para reclamar por esta vía la existencia de la obligaciones dinerarias contenidas en los aludidos carturales (hechos 1, 2 y 9)22.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de junio de 2000. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Exp. 5025 21 Ravasa Moreno, Gerardo José. Derecho comercial. Bienes mercantiles. Tomo II, Títulos-valores. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2001. Págs. 126 y 132. 22 Folios 1 y 2 del archivo “003DemandaAnexos.pdf”. 20 027 2022 00446 01 Sin embargo, del escrutinio de los memorados documentos, encuentra la Sala que el actor no demostró que adquirió los títulos valores conforme a la ley de su circulación, tal como lo advirtió la iudex, por cuanto al revisarse la copia ilegible de tales instrumentos, se colige que a pesar que los mismos fueron girados a la orden de Hugo Nelson Daza Hernández y/o Belsy Dully Moreno, la cadena de endosos no es continua porque tiene impuesta una firma mecánica con el nombre del primero de los citados, la cual no es considerada “suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admiten” (artículo 827 del Código de Comercio), conforme así lo ha sostenido desde vieja data el Órgano Cumbre de la jurisdicción civil “… es inaceptable que por firma se tenga …’el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el libelo incoativo del proceso”23.
En adición, de las pruebas trasladadas de la actuación compulsiva 0322016-00379, se constata que el señor Daza Hernández, en calidad de testigo en aquella oportunidad, negó haber firmado los referidos cheques, pues cuando el Funcionario de primer grado le preguntó “revise esos cheques y usted me cuenta por qué aparece usted el nombre suyo en esos cheques y esa cuestión, es lo único que le pregunto, cuénteme”, respondió: “señor juez ahí si no sé porque aparezco yo en esos cheques, ahí está el nombre pero no es mi firma, no es nada de eso”24, asegurando además, no reconocer dicha estampa25.
Es más, afirmó desconocer la existencia de los cartulares. En coherencia con tal deposición, John Alexander Rodríguez Maldonado aseveró desconocer “…porque él [Hugo Daza] no los endosó con la firma de él, él lo que hizo fue suscribirlos con una máquina de escribir o en el computador”26. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 20 de febrero de 1992, G.J. tomo CCXVI.
Minuto 1:21:27 del archivo “001AudienciaPruebas2016-00379-00.wmv” de la carpeta “AUDIENCIAS20160037900” de “002Exped11001310303220160037900” de la “057RespuestaJuz32CC_1109-2024”. 25 Minuto 1:22:34, ejúsdem. 26 Minuto 15:30 del archivo “002GrabaciónAudienciaInstrucción_12-09-2024” de la carpeta “060Audiencia_1209-2024”. 23 24 027 2022 00446 01 Aseveraciones que permiten colegir que efectivamente no existió la cadena continua de endosos que requería demostrar el demandante para ser considerado tenedor legítimo de buena fe y en atención de ese atributo, pretender que por esta vía se accediera a las aspiraciones declarativas relacionadas con la existencia a su favor de los créditos incorporados en los aludidos instrumentos.
Luego, no podría afirmarse que el aquí accionante tenía legitimación para procurar hacer exigible por la vía ordinaria una obligación dineraria y consecuente, exorar el pago del importe contenido en los cheques en razón a que los poseía conforme a su ley de circulación, pues las normas mercantiles imponen para efectos de atribuir al tenedor de un documento a la orden que “la cadena de endosos [sea] ininterrumpida”, al punto que el obligado, a pesar de no poder exigir comprobar la autenticidad de esas transferencias, sí “deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de endosos” (C.Co., arts. 661 y 662), identidad que en el caso que se juzga no coincide con la de quien figura como beneficiario de la prestación contenida en el instrumento negociable.
Y es que, como lo tiene decantado este Tribunal en precedentes anteriores, “puede darse la ruptura o separación entre el titular del derecho cartular (el propietario del instrumento), despojado del mismo e impedido, subsecuentemente, para ejercitarlo, y la persona legitimada para hacerlo, esto es, quien lo posee conforme a su ley de circulación”, eventos que se presentan “por un acto voluntario del titular (como cuando lo entrega en usufructo, depósito, prenda, etc.), o pueden originarse en un acto ajeno o contrario a su voluntad, como ocurre en los eventos de pérdida o hurto del título, hipótesis en la cual, conviene distinguir entre dos situaciones diversas: la condición del primer adquirente (quien lo hurtó o lo halló) y la de un tercero tenedor de buena 027 2022 00446 01 fe exenta de culpa del mismo”27, eventualidades que, en todo caso, habrán de auscultarse bajo la teoría de la apariencia en la circulación. 7.
Por si lo anterior no resultare suficiente para desestimar la impugnación, valga la pena anotar que, el testigo John Alexander Rodríguez Maldonado declaró que el señor Nelson Hugo Daza luego del impago de los cheques por la causal de fondos insuficientes, se los devolvió y el primero de los citados, procedió a entregárselos a Francisco Rodríguez, quien al parecer “los incluyó en la venta de cartera que le hizo al doctor Iván Alfredo Alfaro junto con otros títulos valores”28.
De suerte que, contrario a lo afirmado por la parte activa en el pliego introductor, la adquisición de los documentos cambiarios no obedeció a ningún endoso realizado por John Alexander Rodríguez Maldonado sino por una negociación celebrada entre el convocante y Francisco Rodríguez Huérfano. Ello, conforme lo relató el propio actor en su declaración, al expresar: “Preguntado: Como obtuvo los cheques.
Contestó: por un contrato de compra de cartera que realicé al señor Rodríguez justamente para ese fin… fue en Bogotá que se hizo una compra de cartera con descuentos de títulos ejecutivos que celebré con el señor Rodríguez, se compraron inicialmente unos títulos por… 1.000 millones de pesos… de valor nominal que tenían entonces esos títulos, pero que tenían entonces la situación de estar pendientes para cobro”29.
Narración que tiene coherencia con lo plasmado en el documento “contrato de compraventa de créditos reconocidos en títulos valores”30, en el cual Francisco Rodríguez Huérfano en calidad de vendedor como “acreedor (tenedor legítimo)” e Iván Alfredo Alfaro Gómez –comprador-, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia de 27 de abril de 2018, Exp. 22-2007-00679-01.
M.P. Luis Roberto Suárez González. 28 Minuto 44:19, ejúsdem. 29 Minuto 14:06 del archivo “002GrabaciónAudienciaInicial_27-05-2024.mp4” de la carpeta “045Audiencia_2705-2024”. 30 Folios 15 y 16 del archivo “014ContestaciónDemanda_06-02-2023.pdf”. 27 027 2022 00446 01 el primero le transfirió al segundo “los créditos representados en títulos valores y que se relacionan en el documento anexos” –cláusula primeracuyo valor fue $600.000.000 –condición segunda-.
Por tanto, si el convocante adquirió la tenencia de los cheques IY028584 e IY028586 con ocasión de la aludida negociación y no por endoso hecho por el señor John Alexander Rodríguez, tal como quedó explicado, resulta diamantino que el único legitimado para responder por los eventuales perjuicios o el pago de las acreencias, en principio, era Francisco Rodríguez y no la demandada Ivonne Natalia Rodríguez Sierra.
Lo anterior, porque en la estipulación cuarta del memorado pacto, se convino que en el eventual caso “de que la jurisdicción civil competente, declare probada alguna excepción, se deberá (n) reemplazar en (los) respectivo (s) título (s) por otro equivalente”, condición que se cumplió en el comentado juicio compulsivo 2016-00379. De ahí que, la persona llamada a resistir las pretensiones, se insiste, sería Francisco Rodríguez. 8.
En adición a lo expuesto, el solo hecho que los cartulares hubiesen sido emitidos desde la cuenta corriente de la accionada, no significa que deba ser intimada para solventar dicha obligación, conforme lo pretende el demandante, pues como quedó visto líneas atrás, si Iván Alfredo Alfaro Gómez aspiró beneficiarse del derecho incorporado en los tan mencionados cheques, debió demostrar ser un tenedor legítimo, conforme a su ley de circulación, condición que quedó descartada desde el fallo de segunda instancia proferido en la causa ejecutiva que antecedio a esta. 9.
Igualmente, no debe tener acogida el argumento relacionado con que la acusada debe proceder a cancelar la cantidad exorada en las pretensiones de la demanda en razón a que su padre Francisco Rodríguez presuntamente asumió, con su propio patrimonio, sufragar el porcentaje que le correspondía a su hija dentro de la actuación penal adelantada ante la Fiscalía 79 Seccional, toda vez que no se comprobó la existencia de 027 2022 00446 01 dicha subrogación en favor del propulsor, por cuanto el convenio de venta de cartera, en modo alguno podría asimilarse a la aludida institución jurídica, toda vez que el que satisface la obligación debe tener la calidad de tercero, sin que resulte posible, entonces que “quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de este.
En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya” 31. Exigencia que no se cumple en el caso sub judice, porque el señor Rodríguez honró tal pago en razón al acuerdo de indemnización integral de perjuicios ocasionados a las víctimas en la actuación penal 110016000049201102882 adelantada por Hugo Nelson Daza Hernández y Belsy Dully Moreno en su contra y otros indiciados, tal como se constata en el documento aportado por la enjuiciada junto con su escrito de réplica32.
Además, al no estar fehacientemente probado ese nexo contractual que dio origen a la emisión de los instrumentos en el que realmente la demandada se hubiese comprometido en sufragar ese crédito y, de este modo facultar al actor a exigir a Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, el cumplimiento de una obligación a su cargo conlleva a la denegación de sus aspiraciones, conforme bien atinó la a quo. 10.
En consecuencia, ante el fracaso de los argumentos de la apelante, se confirmará el veredicto impugnado. Asimismo, acorde con el numeral 1° del canon 364 del Código General del Proceso, la demandada será condena en costas de la segunda instancia. 31 32 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC17494-2014. Folios 47 a 51 del archivo “014ContestaciónDemanda_06-02-2023.pdf”. 027 2022 00446 01 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2025, por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Para el efecto, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 027 2022 00446 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61b2aa9823e7f43907352aafa01c22a57cea67318c291f424ead0ca445627ecf Documento generado en 29/04/2025 10:44:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2022 00446 01