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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO INADMITE - ORDIANRIO LABORAL 2024-00118-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL AUTO DEJA SIN EFECTOS E INADMITE APELACIÓN NELSON VILLAMIL JORGE EDGARDO CHINCHILLA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, SANTANDER 68-755-31-03-001-2024-00018-01 Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, sino fuera porque el suscrito Magistrado advierte que el recurso fue concedido por el A-quo y admitido en esta segunda instancia, de manera incorrecta.

Debe observarse que para que sea procedente el estudio del recurso de apelación deben converger, entre otros requisitos, los siguientes: a) que se encuentre legitimado el recurrente para interponerlo; b) que la decisión le ocasione un agravio al apelante; c) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, y d) que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal.

En el caso sub-júdice, observa la Sala que el apoderado del demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que resolvió: “PRIMERO: REQUERIR al demandante para efectos de que en cumplimiento de los previsto en el inciso 2° del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, de acuerdo a lo planteado en la parte motiva.

SEGUNDO: NO ACCEDER al requerimiento pedido por el demandante en el memorial que obra en el PDF N°. 0009 del cuaderno principal, hasta tanto acredite que previamente realizó la petición y la misma no fue atendida, evento en el que el despacho procederá a decretar y oficiar a quien corresponda”1. Indica el apoderado en el escrito de recurso2, que el Despacho manifiesta que no se accederá a la solicitud de requerir a la EPS Famisanar para que brinde la 1 0011AutoRequerimientoNiegaSolicitud.pdf 2 0012DemandanteAllegaRecursoReposiciónApelación.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Deja Sin Efectos e Inadmite Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2024-00018-01 información y datos personales del señor Jorge Edgardo Chinchilla, con fundamento en el artículo 173 del Estatuto Procesal Civil vigente.

Sin embargo, de la literalidad de la norma se extrae, que las pruebas que el juez se abstendrá de ordenar son aquellas que hubiera podido conseguir la parte directamente o por medio de derecho de petición. Argumenta que teniendo en cuenta que la información requerida entra en la categoría de datos sensibles establecida en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, no es posible que se pueda obtener directamente, y de igual manera, que la utilización del derecho de petición para obtenerla es inane ya que se sabe de antemano que la EPS está sometida a la Ley de Habeas Data por lo que está imposibilitada para brindar dicha información sin la autorización del titular, por lo cual en este caso no sería exigible tal disposición. En virtud de lo anterior, mediante providencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de primera instancia repone el auto a efectos de corregir la negación proferida, por considerar que aunque debe mantenerse la decisión de negar la solicitud, no hay lugar a condicionarla con la acreditación de una petición no atendida, en la medida que aunque se allegara un derecho de petición –sin respuesta- para obtener esa información, no habría lugar a ordenar a SANITAS EPS el suministro de esos datos, porque lo que se requiere es que el apoderado informe cómo obtuvo la dirección electrónica que señaló del demandado.

De igual manera, concede el recurso de apelación y ordena compartir el expediente a esta Corporación3. Bajo el anterior panorama, claro refulge para la Sala que, en este asunto, nos encontramos de cara a una providencia que no es susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación, pues si bien, de la lectura inicial del proceso esta Magistratura entendió que se trataba de la apelación del auto que negó una prueba -enlistada en el numeral 4° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S.; una vez verificado en su integridad el expediente, se observa que lo negado fue un requerimiento a efecto de obtener una dirección de notificaciones para la parte demandada, prerrogativa que, el artículo 65 del C.P.T y S.S no prevé como un auto de naturaleza apelable, pues no se encuentra dentro de los allí expresamente señalados, circunstancia última que de plano descarta cualquier recurso de apelación que se interponga contra cualquier otro tipo de auto.

En efecto, para establecer si una decisión es apelable, es preciso tener en cuenta el principio de taxatividad respecto de tales decisiones, habida cuenta que tal posibilidad debe estar expresamente señalada en la norma; siendo por ende susceptibles de alzada, solo aquellas providencias de primera instancia respecto de las cuales se ha determinado tal recurso.

Ahora bien, la Juzgadora de primera instancia concedió la alzada con fundamento en el artículo 321, en concordancia con el 323 del Estatuto 3 0013AutoResuelveRecursoConcedeApelación.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Deja Sin Efectos e Inadmite Apelación Radicado: 68-755-31-03-001-2024-00018-01 Procesal, sin embargo, de la lectura de dichas normas no puede extraerse la previsión del legislador que permita la apelabilidad de tal clase de providencias.

Y es que, se itera, la solicitud4 que fuera negada en el auto objeto de recurso, no se trata de una solicitud probatoria, sino de una mera petición con miras a obtener información y datos de ubicación del demandado, con el fin de proceder con la notificación personal del mismo. En conclusión, falla en este caso concreto, el postulado que se contrae al literal c), esto es que, la providencia objeto de alzada sea susceptible del recurso de apelación, y por ende, sin que se tornen necesarias otras apreciaciones, considera la Sala, que el recurso de APELACIÓN deberá inadmitirse conforme lo dispone el artículo 325 inciso cuarto del Código General del Proceso, por lo que, delanteramente deberá dejarse sin efecto el auto proferido por esta Magistratura en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)5, por medio del cual se admitió el recurso y se corrió traslado a la parte para presentar alegatos.

Por lo expuesto, en Sala Unitaria el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por esta Corporación, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a la parte para presentar alegatos escritos.

SEGUNDO: INADMITIR, el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, por las razones consignadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: Una vez en firme éste proveído DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente 4 0009DemandanteAllegaRespuestaARequerimiento.pdf 5 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.pdf Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1f9d8349c26786d1fb15db52e437492fac1edefdd05fedd5f684a329af62100 Documento generado en 03/03/2025 10:30:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica