REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandantes: Demandados: 110013103044202100398 01 VERBAL – PERTENENCIA CRISTHIAN DAVID MENDIVELSO TACHA CARLOS ANDRÉS MENDIVELSO TACHA Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandado Carlos Andrés Mendivelso Tacha contra el auto del 16 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la apelación planteada por dicho extremo procesal contra el proveído de 2 de mayo de esa misma anualidad, en el que se determinó que el demandado “no contestó la demanda”.
ANTECEDENTES Mediante auto del 16 de agosto de 2024 el juzgador de primer grado resolvió el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, que la pasiva impetró contra el proveído de 2 de mayo de esa misma anualidad, a través del cual se determinó que el demandado “no contestó la demanda”, confirmando aquella providencia y negando la alzada por no ser susceptible de aquel medio de impugnación. Inconforme con esa decisión, el demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio el de queja, con sustento en que el juzgador de primer grado emitió dos providencias el 2 de mayo de 2024, una en la que se indicó que “el demandado no contestó la demanda” y otra a través de la cual, se negó la solicitud de nulidad que formuló el 11 de julio de 2023; y que contra esas dos decisiones dirigió el recurso que formuló en un solo escrito, siendo la determinación que negó la nulidad apelable de conformidad con lo reglado en el artículo 321 del C.G.P., numeral 6°.
La decisión confutada permaneció incólume en auto proferido el 25 de febrero de 2025; no obstante, en esa providencia se ordenó la remisión de las diligencias para el trámite de la queja ante el superior; por tanto, procede su resolución previa las siguientes, CONSIDERACIONES 2 Proceso n.° 110013103044202100398 01 Clase: Verbal ------------------------------ El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación en el asunto de la referencia, por las razones que se expondrán. Es verdad averiguada que el recurso de queja impone al ad quem la labor de escudriñar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado, sin que le sea dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces desvirtuaría su alcance.
Por consiguiente, la inteligencia del aludido medio de impugnación impone verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical. En el caso concreto, escudriñar si la providencia de 2 de mayo de 2024, en la que se determinó que el demandado “no contestó la demanda”, es o no susceptible del recurso apelación. Sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que dicha determinación no es pasible de alzada, dado que no se encuentra enlistada en la codificación procesal vigente como susceptible de tal remedio, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel1.
Y es que, aunque el extremo recurrente alegó que con el escrito que presentó, impugnó las dos decisiones que el juez a quo emitió el 2 de mayo de 2024, valga decir aquella en la que se estimó que el demandado no contestó la demanda y aquella en la que se negó la nulidad que invocó, lo cierto es que efectuada una revisión del plenario, se evidencia que el demandado solo dirigió su censura contra el proveído que determinó que no contestó la demanda, pues así expresamente lo estipuló, tal como puede verse a continuación: 1 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.
Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” 3 Proceso n.° 110013103044202100398 01 Clase: Verbal ------------------------------ Además, las argumentaciones allí vertidas versaron sobre la forma en que a su criterio debió efectuarse la contabilización de términos para contestar la demanda, sin que ningún reproche se hubiese formulado contra la negativa a la nulidad que impetró adoptada en otra providencia de esa misma fecha.
Colorario de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto proferido el 2 de mayo de 2024, a través del cual se determinó por el juez a quo que el demandado no contestó la demanda; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el auto de 2 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, por lo aquí expuesto.
Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1c77e51b99f26b15f01d665f95be93e4b9857cdaea4d0d56ebe794b75c13fbc Documento generado en 16/09/2025 01:40:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica