REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Ejecutivo de Alimentos Demandante: Elsa Milena Millán González representado a sus hijas Apoderado: DR. CRISTIAN FELIPE CEPEDA ALVAREZ Ana Isabella y Alejandra Sofia Martínez Millán Demandado: Eisenhower Miguel Martínez Roa Apoderado: Dr. JAIRO EDUARDO MARTINEZ SALAMANCA Radicación: 2024-0496/ NUR. 2021-00440 Auto No. 85 Tunja, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: En proceso ejecutivo por alimentos, se presenta recurso deapelación contra el auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo solicitada por un tercero que dice ser poseedor adquirente de buena fe, respecto del vehículo Renault de placas KIU 720, línea STEPWAY, modelo 2012, color gris estrella.
La diligencia de secuestro no se efectivizó. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante e incidentada en contra del auto defecha 10 de julio de 2023, por medio del cual el juez de primer grado ordenó el levantamiento de la medida cautelar del vehículo Renault de placas KIU 720, línea STEPWAY, modelo 2012, color gris estrella.
ANTECEDENTES Al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, le correspondió la demanda ejecutivade alimentos presentada por la señora ELSA MILENA MILLÁN GONZÁLEZ en representación legal de sus hijas, menores de edad, ANA ISABELLA y ALEJANDRA SOFIA MARTÍNEZ MILLÁNen contra Del progenitor de los menores, l señor EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA, quien libró mandamiento de pago el 02 de diciembre de 2021, por las sumas de dinero relacionadas en el libelo. 2024-0496/ NUR. 2021-0440 1 En escrito aparte, los alimentarios hicieron solicitud de medida cautelar de Embargo y posterior secuestro respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 074-108277 de propiedad del ejecutado, ubicado en la Transversal 37 No 16- 180 del Conjunto Residencial Las Acacias en la Ciudad de Duitama.
Así mismo, el embargo y posterior secuestro sobre el bien mueble vehículo automotor de placas KIU 720 línea STEPWAY modelo 2012 color Gris estrella de servicio particular y cuya titularidad se encuentra en cabeza del demandado, por último, el embargo y retención de los dineros que le pagan a EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA, por concepto de cánones de arrendamiento sobre del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 074-108277, ubicado en la Transversal 37 No 16- 180 del Conjunto Residencial Las Acacias en la Ciudad de Duitama, para lo cual se oficie a la inmobiliaria INVICOL identificada con NIT 1002461924-6 ubicada en la carrera 16 número 12-55 de Duitama.
Ante lo cual el Juzgado de Primer Grado mediante providencia del 02 de diciembre de 2021, ordenó el embargo del vehículo relacionado, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 074-108277 y el embrago y retención de los cánones de arrendamiento, pero en un 50%. La demanda se presentó el día 31 de agosto del año 2021 Le correspondió en reparto al juzgado tercero de Familia de Tunja, pero por conocimiento del proceso del proceso donde se fijó la cuota alimentaria, se remitió al juzgado primero de familia de Tunja, donde fue ingresada al despacho el día 22 de noviembre del año 2021.
El mandamiento de pago se profirió con fecha dos de diciembre del año 2021. El embargo del inmueble, del carro y de los cañones de arrendamiento se decretó en auto de fecha dos de diciembre del año 2021.Los oficios fueron remitidos con fecha 16 de diciembre del año 2021: la notificación personalal demandado se remitió el día 14 de enero del año 2021.
El demandado no contestó demanda. Con todo, recurrió el mandamiento de pago, la pasiva cambio de apoderado, el trámite conllevo a que la parte actora solicitara impulso procesal para que se resolviera la reposición presentada por el apoderado de la pasiva. El recurso tiene fecha mayo cinco del 2022. El recurso se resolvió solo el 25 de agosto del año 2022, para rechazarlo por improcedente ( Archivo 38).
El demandado presentó acción de tutela que fue resuelta el 30 de septiembre del año 2022, alegaba violación el debido proceso por indebida notificación, y se fundamenta en problemas de salud. Se negó el amparo. El 23 de enero del 2023, la parte actora vuelve a solicitar impulso procesal, porqueno ha podido retirar los títulos 2024-0496/ NUR. 2021-0440 2 judiciales para los niños ( archivo 53).
Reitera la misma petición e impulso procesal ( archivo 59) el tres de marzo del año 2023. Se resuelve el 30 demarzo del 2023, para ordenar la entrega de títulos, requiere a la inmobiliaria el embargo delos cánones, y niega la apelación por improcedente. El 15 de junio se aprobó liquidación del crédito por la suma de $$37.652.501. Evidenciándose la acumulación de cuotas alimentarias no pagadas a los dos menores.
Nuevamente impugnada por el nuevo apoderado de la parte pasiva. Resuelto el 21 de septiembre del 2023, para no reponer ( archivo 73) Luego de efectuarse por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, las actuaciones que se acaban de referir, actuaciones dentro del proceso ejecutivo de alimento; la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, a través de apoderado como tercera poseedora del vehículo de placas KIU 720 línea STEPWAY modelo 2012 color Gris estrella, Aquella, presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro con fundamento en el numeral 1 del artículo 129 del C.G.P. petición tramite de incidente de desembargo, hecha y remitida por el apoderado Dr. Jairo Eduardo Martínez Salamanca el cinco (5) de octubre de 2023.
Es el mismo apoderado del demandado quien promueve y remite el incidente de desembargo. Allegando un documento que recoge en formato proforma un contrato de compraventa de vehículo automotor suscrito el día primero de diciembre del año 2021. Es decir, un día antes del mandamiento de pago y del decreto de cautelares pedidas desde agosto del año 2021.
La petición e incidente de desembargo es de fecha 22 de septiembre del año 2023, es decir, se hace dos años después del decretode la cautelar. La petición especifica hecha por el apoderado del demandado, pero en representación y quien se denomina “tercero”, la señora MERY JOHANA FONSECA, ES EL PROFESIONARÑ Martínez salamanca, Y LA PETICIÓN CONVRETA ES DE “ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO con fundamento en el inciso segundo del artículo 129 del Código General Del Proceso”.
Aduce la peticionaria que el vehículo embargado lo adquirió por 2024-0496/ NUR. 2021-0440 3 compra al demandado el día primero de diciembre del año 2021. Y que para cuando se registró el embargo ( enero del año 2022) ya ostentaba a señora Johana Fonseca, la posesión el vehículo embargado. En auto de fecha 9 de noviembre del año 2023, se corre traslado del levantamiento de embargo sobre el vehículo afecto a cautelares.
( archivo 77), solicitud que fundamenta en los siguientes aspectos facticos: Manifestó que mediante contrato No. VA 12717972 del 01 de diciembre de 2021, adquirió el vehículo automotor descrito marca Renault, modelo 2012, color Gris Estrella, servicio particular, de placa: KIU-720 de Tunja por valor de $32.900.000, los cuales canceló $30.000.000 a la firma del contrato y entrega del automotor y los $2.900.000 serían entregados el 02 de enero de 2022 cuando se efectuara el traspaso, desde la fecha en que le fue entregado el carro, la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ se ha comportado como absoluta poseedora del vehículo, posesión que ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida hasta la fecha, pues se transporta todos los días desde su casa de residencia hasta su trabajo, efectúa todos los mantenimientos del vehículo, porta los documentos del carro, como es tarjeta de propiedad, de la revisión técnico mecánica, soat, paga los impuestos de rodamiento del vehículo desde el año 2022 en adelante.
Concluyó su solicitud manifestando que se encontraba absolutamente demostrado que el ejecutado al menos desde la fecha de compra del vehículo en favor de la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, no ha ostentado la posesión real y material del vehículo, por lo cual deviene absolutamente temeraria la petición de embargo y secuestro del vehículo por parte de la demandante, pues la incidentante antes del decreto y registro de la medida cautelar ya poseía el vehículo, por lo que la medida le está generando graves perjuicios pues no ha podido realizar el traspaso.
De ahí que se acreditó el corpus y el ánimo requisitos indispensables para demostrar la posesión. Solicitó con base en los hechos referidos en el incidente, que se le reconociera personería para actuar dentro del mismo, se ordenara el levantamiento del embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del vehículo, disponiendo la respectiva devolución del mismo y se condene en costa a la ejecutante en caso de existir oposición. Tramite del incidente de petición de levantamiento de embargo de vehículo, petición hecha por un tercero aduciendo la condición de poseedor: El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, mediante auto del 09 de noviembre de 2023, corrió traslado a la parte demandante y ejecutada para que se pronunciara del mismoy solicitaran pruebas si a bien o consideraban.
La parte demandante, a través de su apoderado DR. CEPEDA ALVAREZ, descorrió el respectivo traslado refiriéndose a los hechos 2024-0496/ NUR. 2021-0440 4 del escrito de incidente, oponiéndose a las pretensiones del mismo, por cuanto considera que es improcedente dicha solicitud, pues la promesa del contrato de compraventa no trasfirió la propiedad, existe presunta mala fe y ocultamientos de bienes confines de defraudación a los acreedores por parte del señor EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA.
Expone que la fecha del documento allegado ( primero de diciembre del año 2021,) resulta conveniente dado que la cautelar la materializo el día 16 de diciembre del año 2021, y que el documento privado no acredita la fecha en las partes hayan celebrado el negocio que dicen. Menos cuando la fecha en que dicen se quiso materializar el traspaso, e s diez meses después, esto es, en el mes de octubre del año 2022.
De ahí que solicitó que se rechazara de plano el incidente de levantamiento de medida cautelar por haber sido solicitado por fuera del término y sin el cumplimiento de los requisitos legales esto es que se haya pedido sin haberse efectuado el secuestro de la medida cautelar. Como petición subsidiaria que fuera declarado que la señora señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, no es poseedora sino tenedora del bien, tenencia otorgada por la presunta promesa del contrato de compraventa el cual no trasfiere la propiedad y que, de darse trámite al incidente, se declare que la incidentante no acreditó con prueba sumaria que la posesiónla efectuó días antes de la inscripción de la medida de embargo.
Insiste los dos niños demandantes, hijos del demandado, -y sobrinos del apoderado de la pasiva y de la incidentante, según este mismo lo expresa con insistencia al momento de los alegatos en el trámite del incidente, que: Resulta claro que por quien se llama poseedor se solicita el levantamiento del vehículo sobre el que se solicitó, se decretó y se inscribió el embargo, en garantía del pago de las cuotas alimentarias adeudadas a los menores.
No se trata de una oposición a la diligencia 2024-0496/ NUR. 2021-0440 5 de secuestro, sino de una petición de desembargo de un bien sujeto al registro automotor. Deja el señor apoderado de la parte actora presente que: Hecho que acredita, pudiéndose establecer que el 30 de septiembre del año 2023 paso aser propietaria la señora GRACIELA ROA LEGUIZAMO.
Es decir, que el señor Miguel MartínezRoa trasfirió en septiembre del 2023, el dominio a su progenitora. No obstante, ha de señalarse que el bien afecto a cautelares es el de placas Gris Estrella; servicio: particular; carrocería: cabinado; placa: KIU-720 de Tunja; No. Motor: AG90Q099240; No. Chasis: 9FBBSRALSCMO13423, Declaración de Importación 902011000106157del 18-01-2011, de 05 puertas y 05 pasajeros.2.
La adquisición, la hizo a través del contrato de compraventade vehículo automotor No. VA 12717972 fechado el 01 de diciembre de 2021. Este vehículo embargado, que es sobre el que se ide levantamiento de embargo, figura a nombre del demandado. 2024-0496/ NUR. 2021-0440 6 El dos de mayo del año 2024, la parte actora solicito el secuestro del automotor ( archivo 87).
Mediante auto del 08 de febrero de 2024, el a quo fijó como fecha para resolver el incidentede levantamiento de medida cautelar el 02 de mayo de 2024, así mismo decretó las pruebas para la decisión del mismo. (Carpeta de Primera Instancia – Archivo 0081). Llegada la fechay hora se llevó a cabo la práctica de pruebas para efectos de resolver el incidente solicitadopor el apoderado judicial de la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, diligencia que tuvo que ser suspendida para el 10 de julio de ese mismo año. DECISIÓN DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Audiencia de fecha 10 de julio del año 2024.- Se resuelve la petición de levantamiento de embargo hecha en octubre cinco del año 2023.- Señaló el a quo que al momento en que se inició el proceso ejecutivo y ordenó la medida de embargo, el vehículo estaba en cabeza del ejecutado y por tanto la medida se hacía efectiva pues podía solicitarse, por ello, no podría hablarse que la demandante haya actuado de mala fe, pues el bien se encontraba a nombre del señor EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA, tan es así que para el 16 de diciembre de 2021, estaba presente la situación de la medida cautelary la Oficina de Transito inscribió el embargo. 2024-0496/ NUR. 2021-0440 7 Añadió el a quo, que efectivamente existe un contrato de compraventa de forma minerva No, VA 12717972 el cual fue realizado con anterioridad a la orden de la inscripción de la medida cautelar, en donde esta como vendedor el señor EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA y como compradora la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, contrato que se celebró el 01 de diciembre de 2021, en dicho documento se señaló el precio de la venta, que con la firma del contrato se realizaba la entrega de $30.000.000 y que los $2.900.000 pendiente era para el tema del traspaso; es decir, que la venta se hizo un día antes de que se admitiera la demanday se librara mandamiento de pago.
Ahora bien, manifestó la juez de instancia que la medida se registró antes de que se efectuara el traspaso y haya sido por los motivos que sean, es claro que se presenta la situación establecida en el numeral segundo del artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, pues ciertamente al querer registrar esa venta el rodante contaba con una medida de embargo que lo efecto desde el 16 de diciembre de 2021.
Agregó que la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ tiene legitimación por activa para solicitar como compradora del vehículo y tercero de buena fe en el proceso ejecutivo, el levantamiento de la medida cautelar ante la autoridad que la ordenó, los testigos y hasta el mismo contrato dan cuenta de que el vehículo fue entregado desde el mismo momento en quese compró, es decir el 01 de diciembre de 2021, fecha en que ha utilizado el vehículo sin autorización alguna, lo ha podido llevar y traer de un lugar a otro, le ha dado el uso natural del vehículo, se ha encargado del mantenimiento del mismo, el pago de soat, de los impuestos y de la revisión tecnicomecanica y es obvio que todo sale a nombre del señor EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA pero porque no se ha podido realizar el traspaso, pero dentro del proceso quedó acreditado que quien ha utilizado el vehículo es la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, pues se siente dueña, poseedora y tenedora del mismo.
De ahí, que dentro deltrámite procesal no se demostró que la señora FONSECA RUIZ esté actuando de mala fe y porello conforme al precepto legal se debe levantar la medida cautelar. Así mismo, indicó que tampoco se demostró la temeridad o mala fe del señor EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA, pues téngase en cuenta que el bien se logró embargar y mantener como medida cautelar dentro del proceso, tampoco existe evidencia de que la señora ELSA MILENA MILLÁN en representación de sus hijas esté actuando de forma temeraria por haber ejercido dicha acción para obtener el pago de las cuotas alimentarias.
Concluyó que había lugar al levantamiento de la medida cautelar que ordenó sobre el vehículoy como consecuencia de ello, ordenaría oficiar a la respectiva oficina de tránsito a efectos deque cancele dicha medida. 2024-0496/ NUR. 2021-0440 8 En relación con la tacha de testigos, indicó que no hay lugar efectuarla como quiera que las personas dieron cuenta de cómo la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ había hecho uso del vehículo y la posesión que ha ejercido sobre el bien, pues el hecho de que sean cercanos a la incidentante no es condición automática para descreditar las manifestaciones que efectúen dentro del proceso.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PARTE INCIDENTANTE - El doctor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, apoderado judicial de la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, presentó recurso de reposición en contra del numeral 4 del auto del 10 de julio de 2024, que hace alusión a la no condena de costas exponiendo los siguientes argumentos: Señaló que presenta recurso de apelación contra el numeral 4 de la decisión por cuanto no comparte los argumentos que estableció el a quo para no condenar en costas a la parte incidentada, pues si bien no actuó de mala fe para lograr el cobro de las obligaciones alimentarias adeudas, lo cierto es, que no se está discutiendo el trámite propio de ese proceso sino un incidente de desembargo en el que ella se ha opuesto para que se acceda al mismo, pues la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, no ha podido disfrutar a plenitud del vehículo precisamente por esa medida cautelar que pesa sobre el mismo.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PARTE INCIDENTADA Y EJECUTADO - El doctor JULIÁNADOLFO MARTÍNEZ ROA, apoderado judicial de EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA, presentó recurso de reposición en contra del numeral 4 del auto del 10 de julio de 2024, que hace alusión a la no condena de costas exponiendo los siguientes argumentos: Indicó que también interpone recurso de reposición contra el numeral 4 de la decisión en razóna que si bien los bienes están a nombre del señor EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA, la pate ejecutante siempre supo de la realización del negocio jurídico, pues ella mismo señaló en su declaración que nunca más le volvió a ver el vehículo al aquí ejecutante, además de que su apoderado siempre se opuso al desembargo del rodante generándole perjuicios al señor EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA, puesto que no ha podido terminar con el negocio, ha tenido que incurrir en gastos como es la defensa de la señora Mery Johanna Fonseca Ruiz.
RECURSO DE APELACIÓN – PARTE EJECUTANTE - El doctor CRISTIAN FELIPE CEPEDA ALVAREZ, apoderado judicial de la señora ELSA MILENA MILLAN GONZÁLEZ, quien representa a sus dos hijas menores de edad, presentó recurso de apelación en contra del 2024-0496/ NUR. 2021-0440 9 auto del 10 de julio de 2024, indicando que: Se opuso al levantamiento de la medida, toda vez que no se había dado un elemento objetivo determinado por el numeral 8 del artículo 597 norma que a diferencia de lainterpretación que le ha dado el a quo al interior del incidente, esto es el secuestro del bien para efectos de habilitar el trámite incidental, pues el mismo solo podía ser adelantado si el bien se encontraba secuestrado.
De otra parte, señaló que las menores de edad no tienen por qué soportar la demora de la administración de justicia, pues la demanda fue radicada el 30 de agosto de 2021 y al despacho que le correspondió inicialmente se la remitió el 30 de septiembre de ese mismo añoy tres meses después es que es que el A quo libró mandamiento de pago, esto es el 2 de diciembre de ese mismo año y resulta sospechoso que la parte incidentante ponga un contrato un día antes de que su despacho librara mandamiento de pago.
De ahí que, si el juez de primer grado hubiese librado mandamiento de pago antes de la celebración del contrato entre EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA y MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, el oficio que comunicaba ese embargo, no hubiese sido radicado de forma tardía. De otra parte, señaló que el a quo al dar aplicación a la norma especial puede llegar a vulnerar las circunstancias contractuales que las partes llegaron dentro del mismo, pues al interior del contrato en la cláusula sexta las partes se reservaron la conservación del bien hasta tanto se efectuara la totalidad del pago y además de ello, no se demostró la posesión de MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, sobre el vehículo.
DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: El a quo mediante auto del 10 de julio de 2024, no repuso la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos: Señaló que mantiene la decisión de no condenar en costas, pues la parte incidentada nunca se opuso al trámite del mismo por temeridad, sino que su decisión de iniciar el proceso ejecutivo obedeció a que existía unas cuotas alimentarias sin pagar a sus hijas menores de edad y como representante de ellas inició el proceso para obtener el pago de las mismas.
Así mismo refirió el a quo que la oposición del levantamiento obedecía a que debía asegurar el pago de esas cuotas alimentarias más allá si consideraba el ejecutado que las cuotas eran o no altas, pues en su momento así se pactaron, además cuando se ordenó el embargo el bien, el mismo estaba a nombre del señor EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA y por ello fue que se inscribió la medida.
De otra parte, indicó que a la señora MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, nadie la ha despojado del vehículo y ha ejercido los actos propios de señora y dueña del rodante y tan es así que a la fecha conserva la posesión del mismo. 2024-0496/ NUR. 2021-0440 10 De ahí que no repondrá la decisión adoptada más aun cuando la acción no es la está ejerciendo directamente la señora ELSA MILENA MILLÁN, sino que ella está representando a sus dos hijas menores de edad a las que no le han cumplido la obligación alimentaria, luego la negativa dellevantamiento de la medida cautelar no obedece a una terquedad de su parte sino a la protección de los derechos que le asisten a las niñas.
CONSIDERACIONES PRIMERO: Los argumentos que expone el recurrente se circunscribe a dos reparos en concretos el primero de ello es que la solicitud del levantamiento de la medida cautelar no procedía por cuanto no se había secuestrado el bien conforme lo establece el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. y la segunda inconformidad está en que la parte ejecutante no está en la obligación de soportar la demora de la administración de justicia, pues la demanda fue radicada el 30 de agosto de 2021 y al despacho que le correspondió inicialmente se la remitió el 30 de septiembre de ese mismo año y tres meses después es que es que el A quo libró mandamiento de pago, esto es el 2 de diciembre de ese mismo año y resulta sospechoso que la parte incidentante ponga un contrato un día antes de que su despacho librara mandamiento de pago.
De ahí que,si el juez de primer grado hubiese librado mandamiento de pago antes de la celebración del contrato entre EISENHOWER MIGUEL MARTÍNEZ ROA y MERY JOHANNA FONSECA RUIZ, el oficio que comunicaba ese embargo, no hubiese sido radicado de forma tardía. Seria del caso entrar a estudiar los argumentos expuestos por el recurrente, sino se tratare deun proceso de única instancia conforme los establece el numeral 7 del artículo 21 del C.G.P, que al respecto señala: “Artículo
21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la protección del nombre de personas naturales. 2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación decuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 3.
De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio dela competencia atribuida a los notarios. 4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley. 6.
De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respectoentre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal. 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución delos mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. 8.
De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. 9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los queel defensor de familia actúa en representación de los hijos. 10.
De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos. 11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad. 12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 13.
De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley. 14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro. 15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 16.
De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores defamilia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. 17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en loscasos previstos en la ley. 19.
La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley. 20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto) Es claro, que los procesos donde se estén ejecutando obligaciones alimentarias tienen la connotación de ser de única instancia y por tanto no existe la posibilidad vía recurso de apelación de cuestionar las decisiones dadas al interior del proceso.
De ahí, que para el caso sub judice, la decisión del levantamiento de la medida cautelar no era susceptible del remediovertical solicitado. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC14278 de 2019 MP Luis Alonso Rico Puerta ha indicado la procedencia excepcional del recurso de apelación en procesos de única instancia y bajo esa prerrogativa ha señalado: “4.2.
Si bien es cierto las decisiones que se profieren dentro de los trámites de única instancia no son susceptibles de apelación, esta Sala también ha previsto que, en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble.
Dicho en otras palabras, la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, como pacíficamente ha sostenido esta Sala.
También se debe reiterar que la oposición es, en esencia, una cuestión diferente del asunto principal, deviniendo entonces que las pretensiones del interviniente son autónomas e independientes de las aducidas por el demandante o demandado, por lo que su trámite, como la decisión que la resuelva, son ajenos a ese debate. En ese sentido, la precitada providencia desarrolló ampliamente el fundamento constitucional de la garantía de los terceros opositores, de esta manera: «Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.
La distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales es evidente; se refleja en su restringida legitimación ad processum, que les impide discutir las cuestiones principales de la controversia y protestar las decisiones que solo afectan a los segundos; su intervención concluye cuando el juzgador define la cuestión accidental o temporal para la cual están legitimados, y en virtud de los efectos relativos de la cosa juzgada, en línea de principio, no son alcanzados por las medidas cautelares salvo que se demuestre la inexistencia de su derecho a permanecer en el goce de la cosa.
Por eso, en síntesis, si la situación del tercero opositor no es asimilable a la de los enfrentados en el juicio, no es procedente, y por el contrario resulta ilegítimo, impedir su acceso al juzgador ad-quem a través del recurso de apelación que contempla el artículo 686 del estatuto adjetivo contra la providencia que rechaza la oposición al secuestro, razón por la cual, es que debía concederse el amparo como acertadamente lo hizo el Tribunal» (CSJ STC3763-2016, 31 mar., STC4312-2018, 4 abr., STC8799-2016, 30 jun., entre otras).” Es decir que la situación especial se encuentra establecida para los terceros opositores, quienes no ostentan la calidad de parte y por ello su interés esta circunscrito al bien objeto de litigio afirmando ser poseedores del bien ya sea mueble o inmueble.
Por tanto, la materialización de su inconformidad se encuentra estatuida a través del recurso de apelación como bien lo refirió la Corte Suprema de justicia al indicar: “Dicho en otras palabras, la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, como pacíficamente ha sostenido esta Sala.” Para el caso sub judice, si en gracia de discusión se tuviese que el recurso de apelación era procedente dentro del trámite que se estaba efectuando, es claro que quien hizo uso de ese medio de defensa no fue la parte incidentante o el tercero de buena fe, sino la parte ejecutante, luego dicha acción no es admisible para el asunto en estudio.
Además de ello, la diligencia realizada no obedecía a la oposición de secuestro y entrega que es donde excepcionalmente se tiene la prosperidad del recurso dentro de los procesos de única instancia, el cual se repite también es aplicable al ejecutivo de alimento, pero en la medida que se esté tratando de un tercero opositor de buena fe y en la diligencia de secuestro.
Concluye esta Sala Unitaria, que en el presente asunto el recurso de apelación es inadmisible por tratarse de un proceso de única instancia conforme lo establece el numeral 7 del artículo 21 del C.G.P y por no ser un asunto excepcional de los previstos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, con todo, y no obstante el derecho de los menores alimentarios de perseguir el patrimonio de su progenitor para efectivizar su derecho a la cuota alimentaria, y el pago oportuno de la misma, como bien lo señalo la señora juez de primera instancia, Si bien en relación a las oposiciones a las diligencias de entrega, de secuestro, conforme al art.35 del CGP, sería de competencia de la sala, y para estas oposiciones, no se sigue la regla de la cuantía del proceso en virtud del cual se tramita la diligencia, sino que está relacionada sobre las pretensiones del incidentante, que eventualmente define una competencia del rango de menor o mínima, lo cual no es del caso.
La incidentante si bien reclama perjuicios, no los determina, no los especifica, no los establece, no los pruebas, y se limita a señalar que se deje abierta la posibilidad de tramite a incidente posterior, lo que no resulta consecuente con el proceso, ni da elementos para establecer que, frente a dicho incidente, proceda la segunda instancia. Menos cuando dice haber hecho el negocio el primero de diciembre del año 2021, pero el incidente lo promueve en septiembre del año 2023.
De tal forma que el criterio para establecer la procedencia del recurso es que se trata de una petición enmarcada dentro del trámite de única instancia, lo que hace improcedente la alzada. No se condenará en costa por cuanto no existió un estudio de fondo de los reparos efectuado al auto confutado y tampoco existió réplica al mismo por las demás partes.
En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase de manera oportuna el expediente al Juzgado de origen. 2024.10.03 16:42:19 -05'00'
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA JULIA FIGUEREDO VIAS Magistrada