Ejecutivo Demandante:. 361º Logística P.O.P. Colombia S.A.S. Demandado: O’Clock S.A.S. Rad. 110013103002920250011701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de enero de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído materia de censura, la funcionaria negó el mandamiento de pago, al considerar que el “acuerdo de pago” presentado como título base de ejecución no contenía obligaciones exigibles1. 1.2. Inconforme, el profesional del derecho que representa a la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, la alzada fue concedida el 4 de noviembre de 20252. 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria arguyó que, el aludido convenio consiste en una transacción celebrada entre las partes con 1 2 Archivo 6AutoNiegaMandamientoPago20250513, Principal, PrimeraInstancia. Archivo 11AutoResuelvoReposiciónNiegaMandamiento20251104, ib. Ejecutivo 29 2025 00117 01 base en las obligaciones instrumentadas en 13 facturas, el cual es de obligatorio acatamiento.
Resaltó que allí se estipuló que, ante el incumplimiento de alguna de las cuotas pactadas, se haría exigible la totalidad de la obligación, aunado a que, se consignó que el documento prestaba mérito ejecutivo. Una prueba de tal característica es que la demandada realizó pagos por $ 110.000.000 en total. Finalmente, insistió en que el convenio contiene compromisos claros, expresos y exigibles3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, so pena de negarse la orden coercitiva -artículo 430 ibidem-.
Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar completamente expresados en el título, los términos esenciales del mismo, tales como el contenido las partes vinculadas, de suerte que per se, resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no ser suficientemente comprensible para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también al estar sometida al cumplimiento de una condición. En desarrollo de las anteriores características, la doctrina especializada ha sentado que una obligación es expresa cuando se identifica plenamente la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor del acreedor.
La claridad, requiere que tal prestación se identifique 3 Archivo 7AlleganRecursoAuto20250515,ib. 2 Ejecutivo 29 2025 00117 01 plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su naturaleza, límites, alcances y demás elementos cuyo recaudo se pretende. Por último, la característica de exigibilidad implica que se pueda demandar la remuneración del cumplimiento de la prestación debida, lo cual por regla general ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha satisfecho la condición a la que estaba sujeta4.
Como es bien sabido, los títulos ejecutivos previstos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia han sido clasificados según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos. 3.2. Al revisar el sub-examine, cabe memorar que las pretensiones se enfilan a que se libre mandamiento con base en el “acuerdo de pago” suscrito el 5 de octubre de 2024, en lo medular, ante el incumplimiento de la demandada.
Al auscultar tal documento5 se denota que aquel se suscribió con ocasión a la deuda generada por unas facturas, pues así se puede colegir sin dificultad de los numerales 1 a 4. Igualmente, se avista que el monto por el cual se celebró el convenio asciende a $ 596.942.343, cuyo pago se pactó a cuotas. De las estipulaciones allí incorporadas importa destacar las siguientes: 4 5 Bejarano Guzmán Ramiro, 2016-Bogotá, Editorial Temis S.A., Sexta Edición, Página.446.
Archivo 2AnexosDemanda, Principal, PrimeraInstancia. 3 Ejecutivo 29 2025 00117 01 En ese orden de ideas, el Tribunal avizora que en el ordinal séptimo se estableció que el incumplimiento de cualquier instalamento, daría lugar a la terminación del acuerdo, motivo suficiente para colegir que no es dable librar la orden de pago deprecada, pues nótese que precisamente la parte actora invocó como fundamento fáctico de sus pretensiones la falta de pago de las cuotas desde el 29 de noviembre de 2024 -literal h de los hechos de la demanda-, lo que de acuerdo a lo estipulado, implica la culminación del convenio y, por ende, estribar la ejecución en un instrumento fenecido resulta desacertado.
De ahí entonces que no luzca lógico que se pretenda adelantar un cobro con soporte en un pacto que a la fecha de la presentación de la demanda -17 de marzo de 2025-, carece de vigencia y, en consecuencia, de efectos. Ahora bien, resta claridad a la posible ejecución, superada la consideración anterior, el hecho de haberse pactado en la cláusula 8, que el actor, pudiera ante el incumplimiento, iniciar ejecución por “las sumas adeudadas”, pues es que no precisa con fundamento en qué instrumentos, llámense facturas o el propio acuerdo presentado, más cuando en el cláusula 12, refiere que el convenio no constituye “novación, pago parcial o total, sustitución o modificación de las obligaciones aquí comentadas”, ante el incumplimiento del acuerdo.
En todo caso, tal previsión podría significar que sea posible ejecutar a través de la presentación de los documentos primarios. De otra parte, el hecho de que se haya indicado que tal legajo presta mérito ejecutivo en nada varía lo que se viene exponiendo ya que no por ello es posible desconocer lo previsto en el citado numeral séptimo. Tampoco cambia en nada el pago que refiere el apelante efectuó la ejecutada, ya que es natural que aquel se hizo con miras a poder cumplir con el acuerdo celebrado. 4 Ejecutivo 29 2025 00117 01 Así las cosas, ningún reproche merece la decisión de primera instancia, por lo que se confirmará, sin condena en costas al no estar trabada la litis.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas SEGUNDO. Sin condena en costas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0af2628bfe13aed03ec87cca17cf1348affa6a007cf956626135c889bb4dae1b Documento generado en 13/01/2026 09:20:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5