Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2011-00052-03 DR VALENZUELA AUTO DECLARA INFUNDADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis de junio de dos mil veinticinco Ref.: 11001 31 03 015 2011 00052 03 1. En auto de 8 de agosto de 2024 la Magistrada Adriana Saavedra Lozada manifestó impedimento para conocer la actuación de la referencia. Tal impedimento se sustentó en que el caso se subsume en el evento previsto en el numeral 7 del artículo 141 Cgp, pues en la actualidad cursa denuncia penal activa ante la Fiscalía General de la Nación que contra ella instauró Patricia Leonor Brito Caldera, y al cual corresponde el radicado número N.C. 110016000102202100158-09 2.

Tras solicitud de adición, en auto de 13 de agosto de 2024 se resolvió adicionar la anterior providencia en el sentido de que la Magistrada en mención expresó encontrarse vinculada formalmente a la investigación penal, de conocimiento de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Además, allí indicó que sobre la recusación allegada el 8 de agosto de 2024, “habrá de darse trámite a la manifestación de impedimento y sólo en caso que se declare no configurada, se dará paso al trámite de recusación descrito en los artículos 142 a 144 ibidem”. 3.

Luego de recibida la actuación en este Despacho, mediante providencia de 10 de diciembre de 2024 se dispuso oficiar “a la Fiscalía General de la Nación para que se sirvan remitir copia de la denuncia penal en que se motiva la declaración de impedimento”, poniéndole de presente a esa autoridad penal “que la denuncia -que efectivamente allí obre-, es la única pieza requerida de la respectiva actuación penal, y que su finalidad es establecer si los hechos referidos son ajenos al presente proceso civil”. 11001 31 03 015 2011 00052 03 4.

El 26 de febrero de 2024 se ingresó al Despacho el asunto con la respuesta brindada por la Fiscalía en correo electrónico de 16 de enero de 2025, en la cual se indicó: En ese orden, se adjuntaron copias de dos escritos de denuncia radicados por Patricia Brito Caldera. CONSIDERACIONES 1. De manera inicial debe ponerse de presente, de manera certera y tajante, que la presente actuación ingresó a este Despacho única y exclusivamente para decidirse sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, de donde ninguna otra cuestión puede ser objeto de pronunciamiento en esta ocasión; no en vano el inciso 4° del artículo 140 Cgp es más que preciso y claro en cuanto a que el “magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento” Así las cosas, los memoriales y solicitudes radicadas desde la declaratoria de impedimento, por ejemplo en los que se piden nulidades de la actuación, de ninguna forma pueden ser resueltas en esta providencia, máxime que, 2 11001 31 03 015 2011 00052 03 de conformidad con el artículo 145 Cgp1, este proceso se encuentra suspendido desde que la Magistrada se declaró impedida, por manera que nada distinto al impedimento puede ser resuelto. 2.

Precisado lo anterior, y exclusivamente a la luz del motivo por el cual la Magistrada Saavedra se declaró impedida y de la prueba recaudada en este escenario de impedimento, se advierte que no hay lugar a aceptar el impedimento manifestado. Lo anterior, comoquiera que: i. La referida funcionaria se declaró impedida tras considerar que se encuentra inmersa en la hipótesis del numeral 7 del artículo 141 Cgp, pues en su contra cursa denuncia penal instaurada por Patricia Leonor Brito Caldera bajo el radicado N.C. 110016000102202100158-09, trámite al cual está vinculada. ii.

Dicha causal de separación se circunscribe a “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”. iii.

Uno de los presupuestos fundamentales para que tal motivo de impedimento pueda salir avante consiste en que la denuncia o queja correspondiente debe haberse originado por circunstancias fácticas por completo ajenos al proceso en el cual se manifiesta el impedimento. En “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”. 1 2 11001 31 03 015 2011 00052 03 otras palabras, si la denuncia se instauró por causas relacionadas con el trámite judicial cuya separación se pretende, no resultará viable la separación del funcionario.

Sobre el punto, en reciente jurisprudencia se sentó: “Ahora bien, es preciso indicar que, como la causal invocada es evidentemente objetiva – porque para su estructuración no se requiere de apreciaciones subjetivas –, se exige prueba de demostración de la existencia de la denuncia penal o disciplinaria contra el fallador que se busca remover del conocimiento, por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que disten de la causa judicial en que se recusa.

Es decir, la causal 7ª del artículo 141 del estatuto procedimental civil se constituye sobre unos requisitos, el primero de los cuales atañe a que la denuncia que se instaure contra el funcionario judicial debe versar sobre hechos ajenos a los constitutivos del caso concreto”2. iv. En el presente caso, al analizar las copias remitidas por la Fiscalía General de la Nación, concretamente la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al rompe se observa que la denuncia instaurada por Patricia Brito Caldera está directamente relacionada con el presente proceso, de ahí que la situación fáctica no se enmarque dentro del supuesto de hecho o hipótesis consagrada en la causal invocada, pues, itérase, la misma se presenta únicamente en el evento en que la denuncia penal o disciplinaria se “refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado e halle vinculado a la investigación”.

Cabe reiterar, entonces, que la referida causal no se configura o tiene lugar solamente con la formulación de una queja o denuncia, pues deben cumplirse requisitos adicionales para que le sea dado al funcionario separarse del conocimiento y resolución del asunto, esto es, que la queja o denuncia no tenga relación con el proceso, requisito inicial que acá no se encuentra verificado. 2 Auto AC420-2025 de 4 de febrero de 2025.

Radicación n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 2 11001 31 03 015 2011 00052 03 3. Por lo tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado, y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para lo pertinente, máxime lo dicho por la Magistrada en torno a la recusación formulada. DECISIÓN Por lo expuesto, se DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Adriana Saavedra Lozada.

Vuelva el asunto al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 015 2011 00052 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7e9c5ba067468bb2f8c45e548275ed87f593f58b768281e84b6526cfdf30331 Documento generado en 16/06/2025 05:03:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2