TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de BYM CONSTRUCTORES S.A.S. contra CONSTRUCTORA DÉDALO LTDA. y OTRO. Exp. 019-201600839-03. Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil mediante providencia AC69472024 calendada 19 de noviembre de 2024.
Acorde con las consideraciones vertidas por el superior jerárquico en su pronunciamiento, acomete el Magistrado Sustanciador el análisis de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada -Constructora Dédalo Ltda.-, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 28 de junio de 2024, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Procedente del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá correspondió al Tribunal conocer la alzada incoada por la pasiva en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró: i) “[l]a nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de junio de 2014, respecto del lote de terreno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050S.40250443, ubicado en la Calle 7 No. 26- 30 del municipio de Soacha, ahora No 051-75924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha ubicado en la carrera 17 No 37-60 y el Otro Si No. 2 que lo modificó el 30 de junio de 2015, en el que es prometiente vendedor CONSTRUCTORA DEDALO LTDA. y prometiente comprador BYM CONSTRUCCIONES SAS (cesionario de CARLOS ALFONSO BELTRÁN ALCANDE).”, ii) se ordenó que la Constructora Dédalo Ltda., pague a la demandante BYM Construcciones SAS la suma de $1.120.819.398,14, iii) se ordenó que la demandada Constructora Dédalo Ltda., restituya a la demandante BYM Construcciones SAS el vehículo marca Mazda 6 referido en el escrito de demanda y, iv) negó la restitución del vehículo de marca Mercedes Benz, de los dineros bajo los conceptos de gastos notariales y de registro. 2.- Esta Corporación en sentencia del 28 de junio de 2024 confirmó y adicionó la decisión de primer grado en los siguientes términos: i) se declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de dación en pago contenido en la Escritura Pública No. 4511 de 24 de julio de 2015 otorgada en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá como de la hipoteca constituida mediante No. 4512 de 24 de julio de 2015 corrida en la Notaría 9ª Exp. 019-2016-00839-03 del Círculo de Bogotá y, por tanto, ineficaz el contrato de cesión que efectuara Constructora Dédalo Ltda. en favor de BYM Constructores S.A.S., ii) se ordenó oficiar a la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá para los efectos previstos en el Decreto 960 de 1970 y demás normas concordantes, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, para que procedan a hacer las aclaraciones y/o notas del caso en el folio de matrícula inmobiliaria No. 05175924, esto, teniendo en cuenta que acorde con el respectivo certificado de tradición las anotaciones 23 y 24 no tienen validez, iii) se ordenó que la demandada Asociación Nazarena De Vivienda ASONAVI hoy liquidada pague a la Constructora Dédalo LTDA la suma de $2.475’856.378,7 y iv) la consecuente condena en costas. 3.- Con escrito radicado mediante correo electrónico del 8 de julio de esta calenda ante la Secretaría de esta Corporación, la apoderada del extremo demandado -Constructora Dédalo Ltda.- interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por la Sala conforme lo normado en el precepto 337 del Rituario Procesal.
II. CONSIDERACIONES 1.- El citado recurso extraordinario procede contra las sentencias señaladas taxativamente en el artículo 334 del C.G.P, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, entre ellas: 1) las dictadas en toda clase de procesos declarativos, 2) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, 3) las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Además, su concesión está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 337 a 339 del Estatuto Procesal vigente. 2.- En el asunto puesto a consideración, frente a la parte demandada se satisfacen los requisitos formales contemplados en el artículo 337 del C.G.P. de oportunidad y legitimación para interponer el recurso.
Lo anterior, atendiendo a que además de proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, al haberse confirmado y adicionado la decisión de primera instancia, es factible colegir que la parte se vio desfavorecida con la decisión emitida por la Sala y, con ello se habilitó para formular el medio extraordinario de impugnación, que solo puede pedirlo quien tenga un especifico interés vinculado a la misma.
Sobre ese último tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, precisó: “Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la Exp. 019-2016-00839-03 procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente.
(G.J t. CXLVIII, p. 110)”1 (resaltado fuera de texto original). 3.- Frente al interés económico para recurrir de que trata el artículo 338 del C.G.P., dispone la norma: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”; monto que a la fecha de interposición del recurso es el siguiente: 1000 S.M.L.M.V. x $1.300.0002 = $1.300.000.000 Adicionalmente, establece el artículo 339 del Código General del Proceso: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”. 3.1.- Aterrizado el anterior derrotero normativo al caso bajo examen, se advierte que de las pretensiones principales y subsidiarias establecidas en el libelo3 las cuales fueron negadas en su totalidad el pedido se concretó a las siguientes condenas: i) que la Constructora Dédalo Ltda., realizara la restitución de $1.021´446.264 a la convocante, sin embargo al hacer la sumatoria de los valores que se afirma conformaban ese concepto arroja un total de $864.069.676,00 y, ii) la corrección y actualización monetaria de ese rubro, con la condena en costas respectiva.
En la decisión de primer grado, la cual se confirmó se condenó a la casacionista a pagar a la demandante BYM Construcciones SAS la suma de $1.120.819.398,14 importe indexado a la data de proferirse la sentencia y la restitución del vehículo marca Mazda 6, al cual en el líbelo demandatorio se le otorgó un valor de $70´000.0004, adviértase que sobre la valía que se le dio ningún reparo se hizo en el litigio, razón por la cual este es el elemento de juicio que obra en el expediente para cuantificar su precio.
La adición fallada por este cuerpo colegiado consistió en que la demandada Asociación Nazarena De Vivienda ASONAVI hoy liquidada pague a la Constructora Dédalo LTDA la suma de $2.475’856.378,7, es decir que lo resuelto por este Tribunal, ningún perjuicio le está causando al recurrente, razón por la cual no hay lugar a tener como base de la impugnación extraordinaria -casación-, estos montos concedidos a su favor.
De cara a lo expuesto se advierte que el valor imputado a la Constructora Dédalo Ltda., con la condena asciende a la suma de $1.190´819.398,14, para arribar a este total se toma el monto a restituir por: $1.120.819.398,14 y se suma la estimación económica dada al vehículo marca 1 Auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018, reiterado en autos del 7 de septiembre de 2011.
Exp. No. 2000-00162-01 y 5 de noviembre de 2013. Exp. No. 2007-00737-01. 2 El salario legal mensual vigente para el año 2024 se fijó mediante el Decreto 2292 del 2023, en la suma de $1.300.000 pesos m/cte. 3 Páginas 13 a 17, abonado 009- cuaderno principal del expediente de primera instancia. 4 Exp. 019-2016-00839-03 Mazda 6 por: $70´000.000,oo lo que arroja un $1.190.819.398,14, el cual es el valor actual del agravio. resultado de: En este caso ese valor, más la corrección monetaria desde el 22 de febrero al 8 de julio de 2024, atendiendo que nada se dijo en el petitum inicial sobre los intereses moratorios ni éstos réditos fueron ordenados en las decisiones de instancia, se tiene que para la fecha en que se presentó el escrito de casación -8 de julio 2024-, dicha valía asciende a $1.217.773.670,23, como pasa a explicarse: Fórmula utilizada: VA = VH x (IPC.
F / IPC.I) VA= $1.217.773.670,23 VH= $1.190.819.398,14 IPC.F= julio/2024 IPC.I= febrero/2024 Así las cosas, se puede inferir sin hesitación alguna que no se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación, cuyo quantum se encuentra en un mínimo de $1.300`000.000.oo., para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario en comento. 4.- Vistas así las cosas, se puede inferir sin hesitación alguna que no se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación, cuyo quantum se encuentra en un mínimo de $1.300`000.000.oo., para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario en comento. 5.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso extraordinario de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por esta Sala en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO