Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 217-23 APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-003-2019-00472-01 FOLIO 217-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación propuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, por conducto de sus apoderados judiciales, contra la sentencia proferida en audiencia del 24 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ROSA PÁEZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA; la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES;

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la demandante que la AFP PROTECCIÓN SA le reconozca y pague la pensión de vejez por garantía mínima de renta vitalicia, el retroactivo 2 correspondiente a partir del 10 de julio de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. Solicitó ordenar a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES que contribuya con la prestación económica de la garantía de pensión mínima.

De otro lado, peticionó ordenar al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA participar en el pago de los bonos pensionales a que tiene derecho la demandante para contribuir con la financiación de su pensión. Finalmente, pretendió el pago de las costas y agencias en derecho y la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita. 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones, relató de forma sucinta los siguientes hechos: Se encuentra afiliada a la AFP PROTECCIÓN SA y el 10 de julio de 1992 cumplió 57 años de edad: a su vez, indica haber laborado como servidora pública desde el 15 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1989 en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y en la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA CÓRDOBA, dese el 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995, encontrándose afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba durante dichas relaciones laborales.

En la historia laboral de PROTECCIÓN S.A. registra 865.85 semanas cotizadas y 437.58 semanas en revisión, correspondientes al tiempo laborado con el HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA CÓRDOBA, completando un total de 1.303.43 semanas cotizadas. Con base en dichas cotizaciones, solicitó la corrección de su historia laboral el 13 de julio de 2018 sin obtener resultados 3 positivos, pues a la fecha de presentación de la demanda las semanas laboradas como servidora pública seguían en revisión. Posterior a ello, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante PROTECCIÓN S.A. por reunir el requisito de 1.150 semanas de cotización y 60 años de edad: no obstante, la respuesta de la entidad se torna “contraria a la realidad” pues se le había informado previamente que dicha solicitud se recibiría una vez cumplido el requisito de la edad para la rendición de bono pensional.

Pese a reunir los requisitos mínimos para acceder a sus derechos pensionales, a la fecha PROTECCIÓN S.A. no ha reconocido el bono pensional de la actora. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. PROTECCIÓN S.A. Admitida y notificada en legal forma la demanda, la AFP PROTECCIÓN S.A. allegó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las denominadas: imposibilidad de reconocimiento de pensión de vejez o garantía de pensión mínima de vejez, petición extemporánea, imposibilidad de reconocimiento de intereses por no haberse causado, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica.

Como sustento de su defensa explicó que los bonos pensionales son títulos de deuda pública a cargo de la nación y la única responsabilidad de las administradoras de fondos pensionales es incluirlos en la cuenta de ahorro individual como parte del monto de la pensión. Asimismo, argumenta que para la emisión de bonos pensionales tipo A es necesaria la certificación del tiempo de servicio y salario por parte del 4 empleador, requisito que no ha sido ejecutado por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA.

En consecuencia, señala que hasta tanto no se expida la correspondiente certificación no será posible definir la situación laboral de la demandante, considerando además, que dicha entidad debe ser vinculada al presente trámite como litisconsorte necesario. 2.3.2. El juez de conocimiento mediante auto calendado 04 de agosto de 2021, ordenó vincular como partes demandadas al HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, y la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

2.3.3. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La entidad accionada allegó contestación de la demanda, en la cual se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las denominadas: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, falta de reclamación, la demandante no es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la excepción genérica.

Funda su defensa en la normatividad vigente en armonía con la información obrante en la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se registra pendiente la emisión de un bono pensional tipo A modalidad 2, a nombre de la señora ANA ROSA PAEZ PÉREZ y en el cual funge como emisor y único contribuyente el departamento de Córdoba; lo anterior en armonia con los tiempos laborados por la accionante con la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA CÓRDOBA.

Explicó, que para liquidar bonos pensionales tipo A modalidad 2 se requiere la historia laboral del funcionario público debidamente certificada por el empleador, esta información debe ser verificada por la AFP en aras de reportarla 5 al emisor del bono pensional. Luego, la AFP carga los datos suministrados al archivo laboral masivo de Colpensiones, quien reporta la información a la oficina de bonos pensionales para emitir, redimir o liquidar los bonos pensionales a cargo de la nación. La dependencia OBP se encarga de publicar el reporte del archivo masivo con el fin facilitar la presentación de nuevas solicitudes de liquidación provisional de bonos pensionales.

En otros términos, la accionada indica que su única función en este trámite consiste en facilitar el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales a las administradoras y emisores de estos. Surtido el trámite anterior, el departamento de Córdoba, en este caso, como emisor debe confirmar a través del sistema interactivo su participación en la liquidación del bono pensional a través de acto administrativo.

No obstante, la AFP PROTECCIÓN S.A. al 18 de agosto de 2021 no había suministrado la historia laboral certificada, así como el ente territorial tampoco ejecutó lo de su competencia. Por lo que no se ha llevado a cabo el procedimiento indicado en el Decreto 1833 de 2016, indispensable para el reconocimiento de la prestación a la cual pretende acceder la demandante.

Respecto de la garantía de pensión mínima, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, precisó que no es posible determinar si la accionante cumple con los requisitos para hacerse merecedora de esta, pues PROTECCIÓN S.A. no la ha solicitado formalmente. Aclaró que dicha prestación aplica a quienes habiendo cumplido con el requisito de edad y semanas cotizadas no les es suficiente el capital ahorrado para obtener una pensión igual al salario mínimo legal mensual vigente.

Por tanto, en caso de requerirlo a favor de la señora PAEZ PÉREZ, la AFP debe remitir solicitud con la documentación pertinente y los cálculos actuariales que acrediten el presupuesto referido. 6 Luego, frente al pasivo prestacional del sector salud, argumenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está llamado a financiar el pasivo pensional de la accionante con el sector salud por los siguientes motivos: El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud fue creado mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 con la finalidad que la nación y los entes territoriales colaboren con el pasivo generado a 31 de diciembre de 1993 por cesantías y pensiones de las entidades hospitalarias beneficiarias del fondo, esto es, aquellas que cumpliendo con los requisitos establecidos aquellas que se hayan hecho parte en la certificación de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud, expedida por la Dirección General de Descentralización de Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.

A través de la Ley 715 de 2001 se suprimió la referida entidad, quedando la responsabilidad financiera a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, la demandada es enfática en indicar que su obligación radica a partir del 31 de diciembre de 1993 con las entidades beneficiarias del fondo, sin eximir a las entidades hospitalarias de lo que les corresponde como empleadoras. 2.3.3.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021 el a-quo resolvió tener por contestada la demanda por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES; y NO contestada por parte de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. II. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA La juez de primera instancia condenó a la administradora de fondos pensiones PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, a partir del 10 de julio de 2019, a favor de la demandante.

Asimismo, ordenó a la demandada adelantar 7 las actuaciones administrativas pertinentes para la obtención de los recursos faltantes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Aunado a la orden de reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 13 de diciembre de 2019.

De igual forma, declaró responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar a la AFP PROTECCIÓN S.A. la suma adicional que haga falta para garantizar la pensión mínima de la actora. Para los efectos, se ordenó a la demandante suministrar la información necesaria a la AFP para la emisión, rendición y liquidación del bono pensional por los tiempos laborados en la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA y los demás datos requeridos.

En lo concerniente al DEPARTAMENTÓ DE CÓRDOBA, se le ordenó al ente territorial responder por la emisión, liquidación y rendición del bono pensional de la demandante por el tiempo laborado en la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA, exhortando a las accionadas PROTECCIÓN S.A. y NACIÓN a suministrar la información requerida sobre la historia laboral en aras de validar el bono pensional.

El fallador de instancia resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A. y abstenerse de estudiar los medios exceptivos propuestos por el MINISTERIO DE HACIENDA. En razón a lo anterior, condenó en costas a la parte demandada PROTECCIÓN S.A. en la suma de 01 SMMLV. Como fundamento de su decisión explicó que, para la fecha de solicitud de pensión realizada por la actora, esta cumplía con el requisito de la edad y tiempo laborado, teniendo en cuenta, que en el certificado aportado por PROTECCIÓN S.A. registra 865,85 semanas cotizadas y 437,58 semanas en revisión; las cuales completan un total de 1.303,43 semanas cotizadas.

No obstante, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los periodos en revisión deben 8 ser tenidos en cuenta por la AFP, máxime cuando estas se encuentran certificadas por las empleadoras HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA en la historia laboral obrante en el plenario. Con base en lo anterior, adujo que la demandante acreditó los presupuestos para hacerse merecedora de la garantía de pensión mínima sin verse afectada por las vicisitudes del sistema de seguridad social.

Luego, ilustró el procedimiento establecido por el precedente para acceder a la garantía de pensión mínima, haciendo énfasis en la participación activa de la AFP, el afiliado y el Ministerio de Hacienda. Dicho proceso consiste en la reconstrucción de la historia laboral, a cargo de la AFP, solicitud de liquidación provisional, aceptación del afiliado, emisión, expedición, redención y pago.

Añadió que la condena en intereses moratorios procede de acuerdo con la sentencia SL182-2023, la cual dilucidó que, vencidos cuatro meses a partir de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, iniciarían a contar los intereses moratorios. Así las cosas, sostuvo que la demandante remitió solicitud de pensión de vejez en el mes de agosto de 2019 sin obtener respuesta de fondo por parte de la administradora de fondos de pensiones, por tanto, dedujo que el pago de intereses correría a partir de diciembre de 2019.

Finalmente, negó la solicitud de adición presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, no obstante Juez a-quo adicionó un numeral en el que se abstuvo de declarar responsabilidad alguna sobre la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad en los siguientes términos: 9 1.

Se debe revocar la sentencia respecto de la orden de pago de intereses moratorios a favor de la promotora de la litis, pues argumenta que la AFP no está en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; lo anterior se corrobora en el expediente digital, del cual se colige que la solicitud elevada por la señora PAEZ fue resuelta el 15 de septiembre de 2019, cumpliendo con el término de 4 meses estipulado.

No obstante, para la AFP no era dable acceder al reconocimiento de garantía de pensión mínima, comoquiera que la historia laboral de la afiliada no se encuentra reconstruida. En efecto, actuando bajo el principio de buena fe, procedió a explicar el procedimiento a seguir para la obtención de pensión de vejez. 2. Se debe revocar la condena en costas, toda vez que ha actuado de buena fe y dentro del proceso ordinario le fueron hechos diferentes requerimientos a la demandante para que informara a la AFP acerca de la acreditación de los bonos pensionales.

De manera que, existe una desidia de la demandante al omitir adelantar las gestiones pertinentes para reconstruir su historia laboral y suministrar a la AFP los datos requeridos para acceder a la garantía de pensión mínima. De igual forma precisó que no es atribuible a PROTECCIÓN S.A. dicha obligación, pues la creación de la entidad tuvo lugar con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 01 de abril de 1994, y los tiempos para reconstruir datan con anterioridad a la referida fecha. 4.2.

La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLCO, presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad en los siguientes términos: 1. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia en referencia al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y a la condena impuesta al Ministerio en cuanto a la responsabilidad de asumir y pagar la cuota parte correspondiente para la garantía de pensión mínima. 10 Refutó la orden de pagar la cuota faltante para la garantía de pensión mínima a la actora, dado que no es suficiente la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo laborado.

Se requiere, además, la emisión de un bono pensional. En consecuencia, al no haberse pagado los bonos pensionales por parte de sus emisores, la AFP no puede determinar si la demandante es acreedora de la pensión de 110%, o en su defecto tiene derecho a la garantía de pensión mínima. Asimismo, explicó que la nación no transfiere recursos para la garantía de pensión mínima.

Su competencia se limita a el reconocimiento de la misma a través de un acto administrativo, el cual se emite una vez la AFP realice la solicitud formal. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, PROTECCIÓN S.A. a través de apoderado judicial allegó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de instancia, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación. De otro lado, precisó que en la sentencia de primera instancia se ordenó a los entes demandados y la demandante el suministro de la información necesaria para la reconstrucción de la historia laboral, verificando que la negativa de garantía de pensión mínima de la AFP es atribuible al desinterés de las partes en reconstruir la historia laboral de la demandante.

Por tanto, no se constituye mora en el pago de intereses. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 11 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente estudiarla en el grado jurisdiccional de consulta, en lo decidido en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra circunscrito a dilucidar: i) Si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y si existió una infracción directa sobre el artículo 64 ibidem; ii) Si erró el aquo al declarar responsable al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la suma adicional que hiciera falta para garantizar la prestación económica; iii) Si se ajustó a derecho la decisión para condenar al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a responder por la emisión, liquidación y redención del bono pensional por el tiempo laborado desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 1995 en la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA. Finalmente, en lo que respecta a los puntos de apelación manifestados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, se verificará, iv) Si es procedente o no la condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, v) La procedencia de la condena en costas a cargo de la AFP. 6.3.

De la garantía de pensión mínima Sobre este punto, la Sala observa que la Juez a-quo dio por demostrados los hechos alusivos a que la demandante nació el 10 de julio de 1962, por lo que 12 cumplió los 57 años en la misma data de la anualidad correspondiente a 2019; y que, de acuerdo con el reporte inicial de la historia laboral visible a folios 22 a 31 del archivo digital “02Demanda.pdf”; la actora reúne un total de 865.85 semanas cotizadas y 437.58 semanas en revisión. Asentado lo anterior, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Atendiendo las situaciones fácticas y particulares del caso no observa esta Judicatura yerro alguno por este aspecto en el fallo impugnado, por cuanto tuvo en cuenta que la demandante no había acumulado el capital necesario para acceder a la pensión de vejez.

Concerniente al punto de apelación esgrimido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, concluyó la entidad que la juez a-quo incurrió en infracción directa del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ello porque al no existir emisión de los bonos pensionales por parte de sus emisores, la administradora de pensiones no podía determinar si la demandante era acreedora de una pensión mensual superior al 110% del SMLMV, o en su defecto, cumplía el lleno de los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 ibidem.

En ese orden, desde ya se advierte que la juez a-quo no incurrió en ningún desatino, pues se itera que pudo demostrar y determinar que la demandante no 13 había acumulado el capital necesario para acceder a la pensión de vejez; para ello, validó el computo de semanas según lo preceptuado por el parágrafo del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo previsto en el parágrafo del artículo 33 del mismo cuerpo normativo.

Tal posición, se encuentra ajustada con el precedente judicial citado por la juez de conocimiento en el que en una situación de similares contornos fácticos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó: “Tampoco debe perderse de vista que para efectos del cómputo de las semanas para la garantía de pensión mínima de vejez, el citado artículo 65 establece que deben tenerse en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo 1, literal b), determina, para el cómputo de semanas, «el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados», razón por la cual era imperativo al tribunal tener todo este tiempo de servicio del actor, además de que cada una de las entidades públicas, trasladó al fondo demandado las sumas dinerarias equivalentes a los bonos pensionales que estaban a cargo de ellas, por virtud, justamente, de la prestación de servicios del demandante, sin dejar de lado que el artículo 13 literal f) ibídem, al que también remite el 33, también dispone que para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes, deben tenerse en cuenta, entre otros, «el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».” (Negrilla por fuera del texto) De modo tal, que en revisión de los certificados – CETIL correspondientes al archivo digital del expediente “93.MemorialRequerimientoEse.pdf” y la certificación aportada por la AFP actualizada al 16 de marzo de 2023 en el archivo “115RespuestaDemandada.pdf” se puede constatar que la accionante finalmente reportó un total de 1281,28 semanas cotizadas representadas en un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual de $79.733.181; es decir, una suma inferior para acceder a la pensión de vejez determinada por la AFP en $271.641.679 según el informe presentado visible en el archivo digital “72.MemorialProteccion.pdf” 14 Así las cosas, fue a partir de la circunstancia de no haber acumulado el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, que la juez de conocimiento examinó la cuestión bajo la óptica del artículo 65 ibidem.

En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia sobre este puntual aspecto. 6.4. De la orden emitida en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Sobre la inconformidad señalada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO referente la orden emitida para asumir la cuota que corresponda a fin de asegurar la garantía de pensión mínima, se observa en primera medida que la juez a-quo no emitió una condena sobre la entidad, como refiere el recurso de alzada, pues el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, señala lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la suma adicional que haga falta para obtener la garantía de la pensión mínima de vejez que se reconoce a la demandante, en consecuencia, SE ORDENA reconocerla y pagarla a la AFP PROTECCIÓN S.A., en los términos de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y reglamentarias, en armonía con lo manifestado en la motiva de esta decisión.” En tal sentido, se verifica que la orden de reconocimiento y pago de la prestación económica fue dirigida a la AFP; sin embargo, el punto en discusión se dirige a la responsabilidad de Ministerio para asumir la “suma adicional que haga falta para obtener la garantía de la pensión mínima de vejez”.

Así las cosas, es menester aludir al precedente citado por la a-quo en sentencia SL1822023, que decantó esta situación al afirmar lo siguiente: “Esta garantía es una expresión clara del principio de solidaridad en el Régimen de Ahorro Individual, por cuanto la Nación completa la parte que haga falta para obtenerla, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por 15 cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación (CSJ SL2490-2018); beneficio cuyo reconocimiento está a cargo de las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al RAIS.

En efecto, en decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, la Corte explicó que el reconocimiento de las prestaciones cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima está en cabeza de la AFP, para lo cual explicó: Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.

Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.

Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.” Bajo tal aspecto, bien puede comprenderse que el numeral 2° de la sentencia apelada hace referencia al principio de solidaridad contenido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 como lo estableció la juez en las consideraciones emitidas; no obstante, atendiendo las razones hermenéuticas que atañen sobre el texto citado, considera necesario esta Sala modificar el referido numeral en el sentido de indicar que tal responsabilidad se enmarca en el contenido del artículo 4° del Decreto 836 de 1996. 16 6.5.

De la orden emitida en cabeza del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Este planteamiento opera en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre la entidad en cuestión; por ello, se ha de partir en que conforme con la información suministrada por la OBP, la demandante tiene derecho al bono pensional tipo A modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida, inició antes del 1º de julio de 1992.

Por otra parte, el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) Conformación de la historia laboral del afiliado; se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

(ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional; la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; del cálculo del valor del bono realizado por la Oficina de Bonos Pensionales, para ello la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. 17 (iv) Emisión; la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor.

(v) Expedición y Redención; es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Para lo anterior, existe en tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;

(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

(vi) Pago del bono pensional. Conforme con lo expuesto, atendiendo las circunstancias particulares del caso, esta Sala observa que según la respuesta allegada por la AFP, que reposa en el plenario dentro del archivo digital: “115RespuestaDemandada.pdf”, los periodos laborados correspondientes entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 1995 se registran como no reportados, razón por la que no existe desatino en la decisión adoptada por el juez de instancia para ordenar al DEPARTAMENTO 18 DE CÓRDOBA de responder y brindar la información requerida de confirmación de historia laboral de la promotora de la litis, para que sea validado el bono pensional en comento sobre dichos periodos. 6.6.

De la procedencia de los intereses moratorios Sobre la procedencia de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dicha norma dispone lo siguiente: “Art. 141. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Acorde con esta norma, los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Lo anterior, toda vez que se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a disminuir los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL11897-2016, en la que expuso: “Ahora bien, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, se orientaba a que debían ser impuestos cuando se presentara retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala 19 fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hubieran rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Basta traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, para ilustrar ese criterio: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante lo anterior, la Sala en sentencia CSJ SL704-2013, atenuó esa posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Cuando se den tales circunstancias no resultaría razonable imponer el pago de intereses moratorios porque la conducta del obligado «no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.” Lo anterior para concluir que, es procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin importar la buena o mala fe de la AFP en su negativa al reconocimiento del derecho e independientemente de las circunstancias particulares que hayan rodeado la 20 discusión del derecho pensional; en ese sentido no erró el juez de primera instancia a imponer los mencionados intereses, puesto que los mismos fueron causados ante la negativa de la entidad para reconocer el derecho pensional solicitado por la accionante. 6.7.

De la condena en costas en primera instancia contra Protección Frente a esta cuestión, el artículo 365 del C.G.P. es claro en señalar que la condena en costas se le impone a la parte vencida en el proceso, así lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL2924-2020, Radicación n.°70173, donde señaló que “De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017).” Por lo que la condena en costas impuesta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, será confirmada. 6.8. Costas. No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que si bien ambas partes presentaron réplica en esta instancia; lo cierto, es que ninguno de los reparos efectuados prosperó. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de DECLARAR que la responsabilidad aducida a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se enmarca en el contenido del artículo 4° del Decreto 836 de 1996.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado