Rad. 2025 00117 01 FOLIO 360-2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Acción de tutela- Impugnación Accionante. BERLAIDA LUCIA MORA OQUENDO Agenciado. ÁLVARO JAVIER BOLÍVAR MORA Accionado. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA Radicación. 23417310300120250011701 FOLIO 360-2025 Montería, Córdoba, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) En el sub examine, seria del caso resolver la impugnación presentada por el abogado Juan Guillermo Burgos Tordecilla, contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, si no se observara que quien interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia. Pues bien, al revisar el trámite constitucional, se otea que en el auto proferido el 9 de julio de 2025, el juez de la instancia anterior consignó lo siguiente: “Visto el escrito de impugnación presentado por la señora Berlaida Lucía Mora Oquendo, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 23-417-3103-001-2025-00117-00, por medio del cual manifiesta su inconformidad con el fallo proferido por este despacho el día veintisiete (27) de junio de 2025, y verificado que fue presentado dentro del término legal, se procede a conceder el recurso de impugnación interpuesto.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, para lo de su competencia.” En virtud de lo expuesto, advierte este Colegiado que el A quo constitucional incurrió en un error de escritura o lapsus calami en el auto mediante el cual concedió la impugnación —al indicar en la parte considerativa que dicha impugnación fue presentada por la señora Berlaida Lucía Mora Oquendo—, siendo que quien realmente interpuso el recurso fue el abogado Juan Guillermo Burgos Tordecilla o por lo menos es de ello lo que da cuenta el expediente remitido a esta judicatura por el juez de instancia. Así se extrae de los memoriales de alzada de fecha 1, 3 y 9 de julio de 2025, donde el profesional del derecho manifiesta que“…en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número Página | 1 Rad. 2025 00117 01 FOLIO 360-2025 2341740890012018-00524, que se adelanta ante el juzgado accionado dentro de esta acción constitucional, vinculado a esta como tercero con interés directo, por medio del presente memorial acudo ante su despacho para presentar y sustentar la impugnación del fallo de tutela de fecha 27 de junio de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica…” Ahora bien, debe aclararse que la señora Berlaida Lucía Mora Oquendo, solo presentó réplica a la impugnación, lo que se extrae del memorial allegado por la actora el 20 de junio de 2025, ante el Juzgado de primera instancia, donde señala presentar “respuesta al memorial del abogado Juan Burgos Tordecilla”.
De manera que, se itera, en este caso, quien presentó la opugnación fue el abogado mencionado. No obstante, revisadas las intervenciones del profesional del derecho, dentro del trámite constitucional se observa que carece de legitimación; circunstancia que torna improcedente el recurso y, en consecuencia, priva a esta Corporación de competencia funcional para conocer del mismo.
Sobre la legitimación para impugnar, la Corte Constitucional en sentencia T-503 de 1996, sostuvo: 2.2. Legitimación para impugnar -Coadyuvancia- sentencias que se reiteran. Siendo la impugnación un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de tutela, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, tal como lo expresa el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual se interpone la acción de tutela.
En el caso concreto, quien impugnó el fallo de instancia en el proceso de tutela fue el Dr. Víctor Manuel Mendoza Castellanos, quien actúo como apoderado de los querellantes dentro del proceso policivo en contra del accionante de la tutela, facultado para ello por un poder especial (folio 34 del expediente de tutela), conferido para ello en los términos del artículo 65 del C.P.C. Pese al tenor literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela puede impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela.
Lo anterior encuentra fundamento en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección. Sobre el particular, la Corte, en auto de 24 de julio del año en curso expuso: "A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2° de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
"De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales."[1] Página | 2 Rad. 2025 00117 01 FOLIO 360-2025 Así pues, de la aplicación de los criterios transcritos surge con claridad que los querellantes dentro del proceso de policía se encontraban legitimados para impugnar la sentencia de primera instancia. Empero, la Sala advierte que quien actuó en nombre de los querellantes no tiene poder conferido en forma expresa para actuar como apoderado dentro de la acción de tutela, pues, como ya se dijo, éste fue conferido con carácter especial para representar a los querellantes dentro del proceso policivo, -según el artículo 65 del C.P.C.- y en modo alguno, puede entenderse otorgado también para actuar dentro de la acción de tutela, ya que, se repite, se trata de un poder especial y no de uno general conferido para toda clase de actuaciones, en cuyo caso el otorgamiento requiere escritura pública. [Se destaca].
Conforme a los criterios previamente expuestos, se concluye con claridad que, si bien el señor Uriel Darío Salazar Castaño se encontraba legitimado para impugnar la sentencia de primera instancia, esta Sala advierte que quien actuó en su nombre carece de poder conferido de manera expresa para ejercer la representación judicial dentro de la acción de tutela.
En efecto, como ya se indicó, el mandato otorgado por el señor Salazar Castaño al abogado Juan Guillermo Burgos Tordecilla, fue de carácter especial y limitado exclusivamente a la representación en el proceso ejecutivo identificado con el radicado Nro. 23417408900120180052400. En consecuencia, el abogado Burgos Tordecilla no cuenta con facultades específicas para interponer la impugnación de la acción de la tutela, situación que se agrava si se considera que los profesionales del derecho no pueden invocar como propias las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales ocurridas en procesos en los que actúan en representación de terceros.
En un caso de similares contornos, esto es mediante auto ATC487-2025, la Corte Suprema de Justicia señaló: “4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que, quien impugnó el fallo de primera instancia, fue Norly Cristina Otero Monsalve, quien dijo obrar «en calidad de apoderada (…) de la sociedad ARAUJO & SEGOVIA DE CORDOBA S.A.», sin que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su reconocimiento en este trámite tutelar, como mandataria judicial o agente oficiosa de dicha sociedad -quien sería la afectada directa con la decisión rebatida-.
Esto desemboca en la carencia de postulación para actuar al interior de la presente solicitud de amparo”. Y en líneas posteriores se señaló que: “Por lo expuesto, resultaba perentorio que la profesional del derecho que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso.
Sumado a que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1612-2024), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera”. De lo anterior se desprende que, no resulta procedente dar trámite a la impugnación presentada por el abogado Juan Guillermo Burgos Tordecilla, toda vez que no se encuentra legitimado para hacerlo, por lo que resulta necesario dejar sin efectos el Página | 3 Rad. 2025 00117 01 FOLIO 360-2025 proveído emitido por este Despacho el 11 de julio de 2025, a través del cual, por un error involuntario se admitió la opugnación en marras.
En consecuencia, se declarará inadmisible la impugnación formulada contra la sentencia cuya fecha, naturaleza y procedencia fueron indicadas en apartes anteriores y se ordenará su remisión a la honorable Corte Constitucional, para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 11 de julio de 2025, dictado por esta Judicatura, que admitió la impugnación del fallo de primera instancia, como viene motivado.
SEGUNDO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.
TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.
CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Página | 4