Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360-31-05-001-2023-00044 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ANGEL URIEL COTRE RÍOS contra JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ CARDONA y ÁLVARO JIMÉNEZ CARDONA (Radicado 05360-31-05-001-2023-00044-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende previa declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con los demandados entre el 30 de junio de 1996 y el 15 de enero de 2017, el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas en su desarrollo, las vacaciones, las obligaciones de la seguridad social, el auxilio de transporte, los intereses legales o en subsidio la indexación, con el pago de la sanción moratoria contemplada en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indemnización por el no reconocimiento de los intereses a las cesantías, además de la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso que el 30 de junio de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales a los demandados por medio de un contrato de trabajo verbal en los establecimientos de comercio “bar show Veruzka”, “carrilera fonda show”, “taberna míster John” y “Disco bar el Imperio”, desempeñándose en “oficios varios” hasta el 15 de enero de 2017, relación en la que devengaba $45.000 diarios cumpliendo un horario de trabajo de 3:00 p.m. a 2:00 a.m. Expone que sus empleadores utilizaban el cambio de nombre de los establecimientos de comercio, así como el de los supuestos propietarios con el fin de evadir cualquier responsabilidad bajo esas calidades.

Señaló que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, las vacaciones y el auxilio de Radicado 05360-31-05-001-2023-00044-01 transporte, siendo despedido sin justa causa el 15 de enero de 2017. Agregó que el 06 de diciembre de 2019 elevó reclamación de lo que hoy es pedido, interrumpiendo el fenómeno de la prescripción. JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ CARDONA se pronunció dando aceptación a una vinculación de tipo laboral sostenida con el actor por medio de un contrato a término indefinido pactado por el tiempo entre el 26 de septiembre de 2012 y el 25 de diciembre de 2012 dentro del Hotel Cielo Azul, el que finalizó porque después de cinco días de trabajo el empleado no regresó, advirtiendo lo absurdo de pregonar que una persona laborara al mismo tiempo en cuatro diferentes establecimientos de comercio abiertos al público, aclarando que con Álvaro existe un vínculo de consanguinidad pero no existe ninguna relación de tipo comercial.

Admitió haber fungido como propietario de “Bar Veruzca”, pero ha sido dado en arrendamiento, así como ocurrió con “Carrilera Fonda Show”, que la “Taberna Mister Jhon” no es de su propiedad, y que de la “Discoteca Bar el Imperio” tampoco ha sido titular, agregando que mientras existió su vinculación le fueron reconocidas todas sus prestaciones sociales.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción de la acción laboral, inexistencia de relación laboral, presunción de mala fe y temeridad por el demandado. Pese a ser notificado en debida forma el codemandado ÁLVARO JIMÉNEZ CARDONA, no acudió al trámite dándose por no contestada la demanda de su parte (Archivo 10). Adelantado el trámite procesal pertinente, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui - Antioquia emitió sentencia el 28 de mayo de 2024 en la que se DECLARÓ probada la excepción de prescripción, y ABSOLVIÓ a los demandados de las pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV. Esta Sala conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, por resultarle la decisión totalmente desfavorable y no acudir a la vía de la apelación. En el término dado para ello, las partes no presentaron sus alegaciones de segunda instancia. Radicado 05360-31-05-001-2023-00044-01 CONSIDERACIONES Dadas las argumentaciones de lo decidido y atendiendo el grado de consulta, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si el demandante sostuvo con los demandados una relación de tipo laboral desde el 30 de junio de 1996 y finalizada para el 15 de enero de 2017, para desde tal análisis determinar si existen saldos insolutos por reconocer por concepto de prestaciones sociales, auxilio de transporte, sanciones moratorias, e indemnización por despido sin justa causa, y si hay lugar a pronunciarse sobre obligaciones del sistema de seguridad social.

Para resolver, se hace necesario recordar que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En ese orden, el promotor de la acción debió acreditar en este escenario frente a las personas naturales demandadas los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral. Al respecto, esta Sala de decisión da razón a las argumentaciones expuestas por la falladora de primer grado, en la medida de encontrar debidamente acreditada la relación laboral en los términos en que fue aceptada por el demandado Jorge de Jesús Jiménez Cardona, esto es entre el 26 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de igual año, la que por cierto tiene respaldo documental (Pág. 23-24 Archivo 07), y se desmeritan los dichos relativos a que haya existido un nexo más prolongado y desde el año 1996.

Y es que acudiendo a los medios de convicción recaudados cuya testimonial de la activa estuvo conformada por VIVIANA ISABEL RENDÓN MONSALVE y JADER DAVID PEÑALOSA IBARGUEN, y especialmente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, aun cuando se dejó dicho que trabajó en beneficio de los demandados en unos bares y hoteles ubicados en el sector La Raya de Itagüí, cuyo dueño era Jorge de Jesús Jiménez Cardona, no se hace Radicado 05360-31-05-001-2023-00044-01 posible determinar los tiempos y lugares en los que se aduce se prestó el servicio, siendo manifestado por el mismo señor Cetre que se retiraba y era nuevamente contratado en múltiples oportunidades en distintos establecimientos de comercio evidenciando interrupciones que no fueron con certeza definidos oportunidad en la que se dedicaba a otras actividades como la venta ambulante, imposibilitándose la determinación de las fechas y empleadores en todo el tiempo desde junio de 1996, además que en este trámite no logró siquiera demostrarse la titularidad en cabeza de los demandados sobre los lugares donde ejecutaba su actividad y mucho menos, que fueron ellos quienes desplegaran los actos de subordinación que les atribuya la condición de empleadores como es planteado, pues como bien lo adujo la Juez en su sentencia, ostentar la propiedad de un local o establecimiento comercial no implica por sí mismo que sea quien despliegue las conductas patronales frente al personal que sirve en tales negocios así como tampoco quien los administra adquiere ese rol, siendo mencionados Daniel, Beatríz y Henry Jiménez, además de Juan y Arturo como encargados de algunos de los negocios, sin poderse establecer si el atributo de “jefes” aducido encuadraban o no en la calidad de empleadores.

Es así como, por el tiempo que pudo ser establecido por confesión de uno de los convocados, no se vislumbra prueba del pago de las acreencias prestacionales, ni del auxilio de transporte ni las vacaciones, siendo ello cargo del demandado, por lo que sobre aquellos rubros es que sería procedente enfocar las imposiciones; sin embargo, ante la excepción de mérito de prescripción propuesta es que deviene en necesario acudir a dicha figura procesal y a las disposiciones que consagran la consecuencia aplicada en primera instancia. En ese sentido, concurrimos al contenido de los artículos 488 del CST: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”, y 151 del CPTSS: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. A la luz de ese contexto, se tiene que para establecer si se interrumpió o no ese lapso legal como se concluyó en la providencia, basta advertir que la fecha de causación de los derechos reclamados se remonta al 30 de septiembre de 2012 Radicado 05360-31-05-001-2023-00044-01 para cuando se demostró el fenecimiento contractual, desde cuando el actor contaba con un término trienal para efectuar la reclamación a quien pregonaba como sus empleadores, lo que ocurrió según la documental aportada el 09 de diciembre de 2019 (Págs. 37-53 Archivo 01), con la que no se logra dar interrupción a este fenómeno, para luego, proceder a dar impulso a la acción judicial el 20 de febrero de 2023, para cuando los derechos que pudieron ser causados a cargo de los señores Jiménez Cardona ya se habían extinguido en la medida en que en efecto fueron superados con creces los tres años de los que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTS transcritos.

Es desde las anteriores consideraciones, se da razón a la decisión absolutoria emitida, lo que conlleva a que la sentencia revisada sea confirmada. Sin costas en esta instancia por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,