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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2025-00356-00RechazaRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 122 – 2026 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Wilfredo Pardo Herrera Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00356-00 Guadalajara de Buga, abril dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026) Habiéndose inadmitido el presente recurso de revisión mediante auto 001 del 13 de enero de 2026, la apoderada de la parte actora allegó dentro del término otorgado escrito por medio del cual procuró subsanar las falencias advertidas.

No obstante, verificado el memorial, se concluye que incumplió la carga argumentativa cualificada requerida para soportar de manera idónea las causales de revisión invocadas, persistiendo desatinos que hacen inviable el trámite del recurso, como pasará a exponerse a continuación. Por medio del auto reseñado se le indicó a la apoderada del recurrente que debía exponer de manera concreta los hechos que sustentan las causales de revisión, lo cual imponía esbozar con precisión sus elementos estructurales.

Al respecto, tiene decantado la Corte Suprema de Justicia: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de las causales alegadas debe estar soportada en los hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar, la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: “( ) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)”.

(CSJ, AC2997-2018). Para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos. Esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente1. 1 AC 4752 DE 2025.

M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Concretamente, frente a la causal primera prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, la providencia que inadmitió el libelo puntualizó: 4.1. (…) se configura al "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria"2.

(…) Siguiendo ese derrotero, la Corte Suprema de Justicia recordó que, para el éxito del remedio extraordinario en tratándose del motivo indicado, deben cumplirse los siguientes requisitos: “(i) La prueba documental sea anterior a la expedición de la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) la evaluación hubiere conducido al cambio de la decisión adoptada en la providencia impugnada;

(iii) la falta de aducción oportuna fue consecuencia de caso fortuito o del comportamiento de la contraparte”3. (Negrilla fuera del texto) En el caso concreto, la causal se fundamentó en la existencia de dos autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira el 10 de octubre de 2025 y el 13 de noviembre de 2025, es decir, con posterioridad a la sentencia de pertenencia, lo cual, como viene anotándose, no materializa el motivo de revisión citado.

Adicionalmente, se anotó en el libelo que la sentencia desconoció “documentos preexistentes” obrantes en el proceso 2009-00683, pero NO aclaró si dichos medios fueron aportados como prueba trasladada, si el promotor no tuvo la oportunidad de allegarlos o si el cuestionamiento se centra en su valoración. En síntesis, la recurrente deberá exponer de manera concreta los hechos que sustentan la causal primera de revisión, atendiendo los parámetros jurisprudenciales citados.

En procura de encauzar el recurso extraordinario, la subsanación dejó de lado el planteamiento primigenio e hizo referencia a un documento distinto de los enunciados en el libelo, consistente en el “acta manuscrita del año 2012, visible a folio 221 del expediente radicado 2009-00683 suscrita por testigos, entre ellos Julio Cesar Bastidas y Edgar Caquimbo”4.

(Negrilla fuera del texto) Sobre este medio de prueba, el recurrente esgrimió que no tuvo la oportunidad de aportarlo al proceso de pertenencia “como consecuencia directa de la nulidad procesal por falta de notificación, así como del ocultamiento probatorio desplegado por la contraparte”5. Finalmente, advirtió que dicho documento “desvirtúa los fundamentos fácticos de la sentencia y acredita una posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte (20) años” 6.

(Negrilla fuera del texto) De lo expuesto, es claro que la parte actora omitió señalar de manera clara y bajo un razonamiento propio, los motivos por los cuales el documento reseñado desvirtuaba los fundamentos fácticos de la sentencia. Además, no especificó en qué etapa se presentó la indebida notificación, si fue o no subsanada 2 Numeral 1, Artículo 355, Código General del Proceso. 3 SC 465 del 12 de diciembre de 2023.

M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad. 11001-02-030-00-2019- 02012-00 4 Archivo 07, cuaderno Tribunal. 5 Op cit. 6 Op cit. y la forma como se materializó el ocultamiento de la contraparte. En una palabra, la causal no fue sustentada. Similar situación ocurre con el motivo sexto de revisión, cuyas falencias y requerimientos concretos fueron expuestos en el auto inadmisorio en los siguientes términos: 4.2.

Por otro lado, la demanda advirtió sobre la existencia de “colusión y fraude procesal” lo cual, en principio, sitúa el debate en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso y NO al séptimo invocado. En efecto, la causal sexta radica en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia” 7.

La Corte Suprema de Justicia8 ha sido clara en señalar que los fundamentos fácticos deben dejar al descubierto: “ en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes ” (Negrilla y subrayado de la Sala). En este mismo sentido, la alta Corporación ha aclarado: (…) esas maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir él fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia. (…) Es requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio9.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Siguiendo los anteriores parámetros, en el presente asunto es necesario que el recurrente determine en qué consistió la maniobra fraudulenta, cuál fue el artificio, el pacto o el ingenio y cómo, dónde o de qué manera se gestó fuera del proceso, pues los argumentos planteados se centran en aparentes yerros en la valoración probatoria dentro del debate judicial.

Con miras a subsanar los defectos advertidos, la parte actora anotó que: “En el proceso identificado con Radicado 2009-00683, la parte opuesta sustentó su pretensión en la Resolución No. 064 del 31 de agosto de 2006, omitiendo de manera deliberada informar y aportar que dicho acto administrativo fue revocado mediante la Resolución No. 003 de febrero de 2007 expedida por la Alcaldía de Palmira, acto en el cual se reconoció expresamente la posesión material del inmueble en cabeza del aquí recurrente” lo cual “indujo en error al juzgador, quien profirió sentencia con fundamento en un título administrativo carente de eficacia jurídica”.

(Negrilla fuera del texto) Sin lugar a equívocos, la tesis expuesta se soporta en hechos que por su esencia debían ser objeto del debate probatorio, lo cual, en principio, impide que se 7 Numeral 6, Artículo 355, Código General del Proceso. 8 AC 3052 de 2023. Rad. 11001-02-03-000-2023-03300-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 AC 891 de 2023.

Rad. 11001-02-03-000-2023-01119-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. materialice la causal reseñada. Además, la parte actora omitió precisar si los medios cognoscitivos cuya valoración cuestiona, fueron solicitados como pruebas trasladadas o allegados de alguna manera idónea al proceso objeto de revisión como se le indicó en el auto precedente, persistiendo la ambigüedad que hace inviable el trámite del medio extraordinario.

Por último, la subsanación incluyó como causales de revisión las contenidas en los numerales séptimo y octavo del artículo 355 del Código General del Proceso. Para fundamentarlas, el promotor anotó que en el trámite de la segunda instancia “se presentó una falla técnica en la plataforma digital de la rama judicial, consistente en la confusión de los radicados terminados en 01 y 02, lo cual impidió a esta defensa conocer de manera oportuna el traslado para la presentación de alegatos de conclusión”.

No obstante, omitió precisar si la inconsistencia radicó en el sistema de consulta de procesos – como parecen sugerirlo los documentos aportados - en el acto de traslado o en las notificaciones por estado, lo que se traduce en una insuficiencia argumentativa respecto de la totalidad de causales invocadas. Las anteriores razones son suficientes para rechazar este recurso extraordinario, a la luz de lo dispuesto en el 358 ibidem.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de REVISIÓN interpuesto por WILFREDO PARDO HERRERA, a través de apoderada judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, por secretaría ARCHIVAR el expediente digital en la carpeta correspondiente del one drive.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 660a74d2bc691dd396c0b31f5fa9bfc42ebb051d158b89adef626eb528f67124 Documento generado en 16/04/2026 02:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica