REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Juan Camilo Alvis Bonilla DEMANDADO(S): Fundación Colombiana Ojo al Mar No. RADICACIÓN: 73001310500120210021901 FECHA DECISIÓN: Veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 02 de 29 de enero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Juan Carlos Ramírez, contra la sentencia de 05 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión del despacho objeto de consulta. Indicó que no fue probada la prestación personal del servicio en favor de la fundación demandada ya que el demandante no cumplió con la obligación de hacer comparecer a sus testigos a la audiencia de trámite, desistiendo de los mismos; sin que las pruebas documentales logren dar cuenta de la prestación personal del servicio, en la medida que los documentos no están suscritos por el representante legal de la demandada y el único de ellos que está firmando no da cuenta de la efectiva prestación del servicio, los extremos temporales o la forma en que los mismos fueron prestados y para cuál de los dos empleadores que allí figuran.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, determinar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Juan Camilo Alvis Bonilla como trabajador y la Fundación Colombiana Ojo al Mar, como empleadora, vigente durante el interregno comprendido entre el 4 de agosto de 2020 y el 15 de 1 febrero de 2021. De encontrarse demostrado el vínculo laboral, establecer si hay lugar a reconocer el pago de nivelación de salarios desde el 4 de agosto de 2020 al 15 de febrero de 2021, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa (art 64), sanción por no consignación de las cesantías (art 99 Ley 50 de 1990), sanción moratoria (art 65) y sanción por el no pago de los intereses a las cesantías (Ley 52 de 1975); condenas ultra y extra petita; y costas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que, el demandante estaba obligado a probar la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada, sin que hubiera cumplido con dicha carga probatoria.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados 2 de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 164 del Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023.
III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Acta de conciliación entre Juan Camilo Alvis Bonilla y Hernando Heli Rodríguez (acta de conciliación PDF de la carpeta 005, del expediente de primera instancia); acuerdo suscrito el 10 de diciembre de 2020 entre Juan Camilo Alvis Bonilla y Hernando Heli Rodríguez (acuerdo contrato PDF de la carpeta 005, del expediente de primera instancia); certificaciones sin firma (certificación laboral PDF y certificación prácticas de la carpeta 005, del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: 3 Juan Camilo Alvis Bonilla, como demandante, indicó que en 2019 la universidad le ofertó unas empresas para las prácticas y en pandemia comenzó el proceso de prácticas por horas en la fundación demandada; para ese momento estaba en quinto semestre de diseño gráfico.
Se encargó del ámbito gráfico y de la papelería, como derechos de petición o radicación de documentos, por ejemplo, en la cámara de comercio. Finalizó la pasantía en octubre o noviembre de 2020 no recuerda exactamente cuánto tiempo fue. Durante el tiempo de las pasantías le remuneraban el transporte, que eran como cien mil pesos; no recuerda exactamente, pero era el auxilio de transporte vigente.
Después de finalizada la pasantía, necesitaba un portátil y acordó con el señor Hernando trabajar aproximadamente seis meses y él le daría el valor del computador o el equipo, después de eso hicieron un documento donde el señor Hernando firmó y se comprometió a pagar el portátil. Viajó varias veces con el señor Hernando al municipio de Cajamarca a realizar trabajos, se movilizaba con él en el carro dentro de Ibagué y ejecutó trabajos de estampación, realizaba las labores de diseño gráfico y se convirtió en una especie de asistente.
Nunca le efectuaron pagos, no le pagó el portátil. En la fundación había otro señor llamado Jair, pero este no trabajaba todos los días, sino que iba según la necesidad para ejecutar trabajos en la página de internet. El señor Hernando era quien le indicaba qué funciones debía realizar. Entre la pasantía y la relación laboral hubo una pausa de un mes.
(minuto 13:27 archivo 43 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021). 4 Como documental se allegó un acuerdo conciliatorio entre el demandante y el señor Hernando Heli Rodríguez Velandia mediante el cual se concilia un contrato de prestación de servicios por seis meses entre agosto de 2020 y enero de 2021 de la cual el actor reclamó el pago de una parte del contrato por la suma de tres millones de pesos, circunstancia de la que no se puede extraer prestación personal del servicio en favor de la persona jurídica demandada pues a ello no se hace alusión, ni la misma fue convocada a la diligencia. Igualmente se allegó un acuerdo presuntamente suscrito el 10 de diciembre de 2020 en el que se indica que el señor Hernando Helí Rodríguez se compromete a remunerar con un computador portátil por valor de $2.649.000 los servicios prestados entre el 4 de septiembre de 2020 y el 04 de enero de 2021 al servicio de las empresas promotora Cascada Paraíso y Fundación Colombia Ojo al Mar, sin embargo de tal documental no se puede extraer una efectiva prestación del servicio en favor de la demandada, principalmente porque tal documento si bien presuntamente está firmado por el señor Hernando Helí Rodríguez, lo hace como empleador y no como representante de la demandada además de no estar reconocido tal documental, confesando el actor que fue él quien la elaboró. Finalmente, de las certificaciones laborales y de prácticas, no es posible extraer con grado de certeza que el actor prestó sus servicios para la fundación Colombia Ojo al Mar, ello en la medida que si bien cuentan con membretes, de los mismas no se puede extraer autoría principalmente porque no se encuentran firmadas, se desconocen si tales logos corresponden a los membretes oficiales de la fundación a más de que el actor manifestó que fue quien diseño los logos teniendo por tanto acceso a los mismos.
En adición a lo anterior, no resulta posible predicar con grado de certeza si los eventuales servicios prestados por el demandante lo fueron al servicio de la fundación demandada en calidad de persona jurídica o si por el contrario los mismos fueron prestados al señor Hernando Heli Rodríguez Velandia en calidad de persona natural y quien se obligó ante el Ministerio de Trabajo a efectuar el pago de unos honorarios por valor de tres millones de pesos, adeudados en virtud de un contrato de prestación de servicios entre él y el demandante que se ejecutó entre el mes de agosto de 2020 y el mes de enero de 2021, sin que en esta instancia se pueda hacer referencia a la eventual existencia de un contrato realidad, teniendo en cuanta que la persona natural no fue demanda en este proceso.
Consecuentemente era necesario que el demandante acompañara la prueba documental, de elementos de convicción adicionales que permitieran establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fueron prestados los servicios en favor de la persona jurídica demandada, pues le correspondía a él probar su dicho en torno a la prestación de sus servicios en favor de la demandada, en tanto este aspecto no es susceptible de presunciones acomodaticias por parte de la Sala, a más de que el dicho del actor no es suficiente para dar 5 respaldo probatorio a los documentos, ya que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el demandante no realizó esfuerzo probatorio alguno tendiente a cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal de sus servicios, la continuidad en el mismo ni la remuneración salarial percibida, pese a que ello le correspondía conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), lo que no fue probado, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia objeto de consulta.
COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Camilo Alvis Bonilla contra Fundación Colombiana Ojo al Mar, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 6 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02fa364f179f9dfd0b55480b6e0f135675d707efdad3fbc69fb71678b074e3fa Documento generado en 29/01/2026 04:30:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7