Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-05-001-2019-00549-01 SentenciaLaboral Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No.073 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00549-01 Neiva, Huila, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por EVER AMBITO RÍOS, FABIÁN ANDRÉS, VALENTINA y BRAYAN ANDRÉS AMBITO MARÍN, así como ROSMERY MARÍN MOTTA en nombre propio y en representación de DEICY MILENA AMBITO MARÍN en frente del CENTRO AGROINDUSTRIAL Y DE EXPOSICIONES DEL HUILA S.A.- CEAGRODEX DEL HUILA S.A. II.

LO SOLICITADO Las pretensiones de la parte demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ 1. Se declare que entre EVER AMBITO RÍOS y CEAGRODEX DEL HUILA S.A. existe un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, prorrogado conforme al artículo 46 del C.S.T., con extremos temporales del 22 de mayo de 2002, vigente a la fecha. 2.

Se declare que la enfermedad adquirida por EVER AMBITO RÍOS, diagnosticada “espondilolistesis y otros desplazamientos especificados de disco invertebral” fue en desarrollo del contrato de trabajo, y existió culpa suficiente comprobada por parte del empleador, acorde con el artículo 216 del C.S.T. 3. Se declare que la demandada es responsable por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, así como futuro, y perjuicios morales que sufrió EVER AMBITO RÍOS derivados del accidente de trabajo del 23 de diciembre de 2010, en desarrollo de sus funciones. 4.

Se condene a CEAGRODEX del Huila S.A. a la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del C.S.T., a favor de EVER ÁMBITO RÍOS, a saber: - Perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado $12.595.845,16 Lucro cesante futuro $52.533.529,78 Total $65.129.374,94 - Perjuicios morales: Por enfermedad laboral del 30% de PCL en 60 SMLMV.

Fisiológico o daño a la vida de relación, por la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que le generaban goce como caminar, deportes, bailar, en 60 SMLMV 2 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ - Perjuicios morales para ROSMERY MARÍN MOTTA (compañera permanente), VALENTINA, BRAYAN ANDRÉS, FABIÁN ANDRÉS y DEICY AMBITO MOTTA (hijos), por el dolor emocional y sentimental, ocasionado por la enfermedad de EVER AMBITO, en la suma de 60 SMLMV para cada uno de ellos. 5.

Que el fallo se emita de forma extra y ultra petita. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la parte accionante: 1. Que EVER AMBITO RÍOS nació el 22 de agosto de 1975, teniendo a la fecha de radicación de la demanda 44 años, vive en unión libre con ROSMERY MARÍN MOTTA hace más de 27 años, y son padres de cuatro hijos, VALENTINA, BRAYAN ANDRÉS, DEICY MILENA y FABIÁN ANDRÉS AMBITO MARÍN. 2.

El CENTRO AGROINDUSTRIAL Y DE EXPOSICIONES DEL HUILA S.A. – CEAGRODEX DEL HUILA S.A. y EVER ÁMBITO RÍOS suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido prorrogado, desde el 22 de mayo de 2002 hasta la fecha.

3. EVER AMBITO RÍOS debía desempeñar las funciones de operario de oficios varios, donde se encargaba de sacrificar, arrear, cargar bovinos y porcinos en canal, entre otros en CEAGRODEX DEL HUILA S.A., con un salario inicial de $309.000, en horario de 12 p.m. a 8 p.m. 4. El actor está afiliado a Colpensiones, Medimás EPS y SURA por parte de la Empresa CEAGRODEX S.A. 3 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ 5.

Ahora, EVER AMBITO RÍOS al iniciar labores para la demandada, se encontraba apto para el cargo y sin ningún tipo de restricciones, de acuerdo al examen médico ocupacional de ingreso realizado por EMCO SALUD el 22 de mayo de 2002. 6. El demandante, tuvo un accidente laboral el 3 de marzo de 2006, consistente en una caída hacia adelante debido al peso del animal mientras evisceraba bovinos, por lo tanto, asistió a valoración médica por el malestar que empezó a sentir en la región lumbar, y fue estimado como un desgarre muscular. 7.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2010, sufrió un segundo accidente laboral, consistente en una caída a una altura de 2 metros, mientras se encontraba arriando bovinos. 8. Según la historia clínica EVER AMBITO desarrolló los diagnósticos de “radiculopatía lumbar secundaria a espondilolistesis + listesis l5 – s1”, por lo que se le realizó “artrodesis lumbar” y posterior retiro de material y recolocación de tornillos sacro. 9.

La demandada no le realizó al actor los respectivos exámenes ocupacionales periódicos para el periodo comprendido del 22 de mayo de 2002 al 1 de enero de 2014, tampoco le otorgó charlas operacionales, capacitaciones y pausas activas necesarias para el desempeño de sus funciones como “operario de oficios varios” entre la data del 22 de mayo de 2002 a octubre de 2012, con el fin de prevenir y cuidar la salud del trabajador. 10.

Debido a las diferentes patologías y dolores, el demandante ha recibido atención médica y se le han otorgado incapacidades en varias ocasiones, las cuales han sido radicadas y son de conocimiento de la demandada. 4 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ 11.

Para la fecha en que EVER AMBITO recibió el diagnóstico de “radiculopatía lumbar secundaria a espondilolistesis + listesis l5 – s1”, su compañera permanente y cuatro hijos dependían económicamente de él. 12. Ahora, la demandada no contaba con el programa de vigilancia por prevención de enfermedades del músculo esquelético, ni de pausas activas.

13. CEAGRODEX DEL HUILA S.A. reubicó a EVER AMBITO RÍOS en el año 2018, para desarrollar las funciones de ayudante de puesto de patas, teniendo en cuenta las recomendaciones del médico laboral. 14. Mediante Dictamen No. 1220897 del 31 de agosto de 2011 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que los diagnósticos “Espondilolistesis y otros desplazamientos especificados de disco intervertebral” son de origen “enfermedad laboral”. 15.

Con Dictamen No. 1410511687-405155 del 2 de marzo de 2018, emitido por la ARL SURA, se le otorgó un 24.5% de PCL con el diagnóstico “Espondilolistesis”, con fecha de estructuración 21 de febrero de 2018, origen “enfermedad laboral”, por objeción conoció la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que otorgó un 37.2% de PCL con fecha de estructuración del 5 de agosto de 2016, origen laboral, este también se objetó, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Dictamen No. 12208978 – 6946 del 9 de agosto de 2019, determinó una PCL de 30%, con fecha de estructuración 5 de agosto de 2016, de origen laboral. 16.

El 14 de septiembre de 2019, se hizo solicitud de documentos a la demandada para determinar la posible responsabilidad de la enfermedad laboral del actor, esta dio respuesta el 2 de octubre siguiente, y aportó parte de la documentación pedida, sin embargo, esta corresponde a una fecha posterior a la de estructuración de la enfermedad laboral. 5 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ IV.

RESPUESTA DEL DEMANDADO En respuesta a la demanda incoada, el CENTRO AGROINDUSTRIAL Y DE EXPOSICIONES DEL HUILA S.A. – CEAGRODEX DEL HUILA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo: “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada CEAGRODEX DEL HUILA S.A.”, “Ausencia de culpa de la empresa demandada empleadora”, “Subrogación del riesgo laboral en el régimen general de riesgos laborales”, “Imposibilidad de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. de acceder a la historia clínica de los trabajadores”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe de la demandada CEAGRODEX DEL HUILA S.A.”, “Prescripción”, “Compensación” y “Genérica”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “ (…) 1. DECLARAR entre EVER AMBITO RIOS como trabajador particular y CEAGRODEX DEL HUILA S.A. como empleadora existe un contrato de trabajo escrito por termino fijo que se inició desde el día 22 de mayo del año 2002 y continúa ejecutándose 2.

ABSOLVER a CEAGRODEX DEL HUILA S.A., de todas las pretensiones procesales del demandante. 3. DECLARAR los accidentes de trabajo que sufrió el demandante para el día 3 de marzo del año 2006 y 23 de octubre del año 2010, generaron prescripción en la acción laboral que tenía el demandante para reclamar perjuicios por culpa patronal. 4. DECLARAR el demandante y su grupo familiar no acreditaron CEAGRODEX DEL HUILA S.A. les deba perjuicios con ocasión de la enfermedad profesional que le 6 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ ocupa en la actualidad con pérdida de capacidad laboral del 30% y estructuración el 5 de agosto del año 2016, no acreditaron hubo culpa patronal en su génesis. 5.

DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la demandada. 6. CONDENAR en costas al demandante. 7. CONSULTAR esta sentencia si no es apelada”. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, el apoderado judicial de la parte demandante enfiló sus ataques a los siguientes puntos concretos: - El Despacho valoró erradamente las pruebas, la normatividad para tener en cuenta, el nexo causal y la culpa, pues esto si se demostró en este caso. - El artículo 56 del CST ordena que el empleador debe cumplir con las obligaciones frente a los trabajadores, pero en este caso, no se cumplieron en el debido tiempo, asimismo, debía poner a disposición las materias primas para el desarrollo de sus labores (art. 57 CST) y procurar locales, así como elementos adecuados para evitar accidentes y enfermedades laborales, lo cual no se cumplió, esto es concordante con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, sobre la prevención de riesgo. - La relación laboral empezó desde 2002, por tanto, tenía que aplicar el Decreto 1295 de 1994. - La demandada en la contestación del hecho 21 aceptó el diagnóstico de espondilolistesis y otro, como consecuencia de enfermedad de origen laboral, como quedó en el Dictamen 1220897 de 2011 de la Junta Nacional, que además obtuvo estudio del puesto de trabajo del accionante, y así lo manifestó la testigo ARANZAZU. - En ese estudio de puesto de trabajo se identificó que el actor tenía que sacrificar la res, retirar viseras rojas, blancas de 150 a 200 reses, la cual se hace en 4 horas y 27 minutos, la otra actividad era cargar el camión en 4 horas y 20 minutos. - Los factores de riesgo del año 2011 y 2016 no fueron tenidos en cuenta, todas las actividades tienes un riesgo ergonómico en la espalda.

Además, se viola el peso permitido en el artículo 390 de la Resolución 2400 de 1970 entre 60-65 Kilogramos 7 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ (2011), por lo tanto, existe un nexo causal, y una ausencia de investigación. El actor cargaba 70 Kg, y eso lo dijo el representante legal que la carne podía pesar más de 60 kg porque las vacas son muy grandes, y en los factores de riesgo ergonómicos de 2011 también se manifestó. - Tampoco se dijo nada sobre el exceso de horas de trabajo, que esta acorde con el horario que aparece del 2016, en la página 12, además CEAGRODEX con frecuencia los modificaba. - Hay una culpa del empleador por no acatar una normatividad que está vigente desde 1979, CEAGRODEX se formó en 1989, y esas normas siguen vigentes, asimismo, el artículo 6 del Código Civil, establece que la ignorancia de la ley no es excusa. - El sobrepasar la carga se avizora desde el 2011, porque aparece el registro de 6065 kilogramos, ya en el 2016 el panorama de riesgo es diferente. - Esa labor de cargue y descargue durante 7 años y 11 meses, que era de pie para levantar piezas de 70 kilogramos, genera una rotación en la columna. - Tampoco se tuvo en cuenta el dictamen del 9 de agosto de 2019 de la Junta Nacional, cuando calificó que el síndrome de la postlaminectomía, era de una operación, la cual no hubiese sido necesario si desde antes el empleador hubiese aplicado bien la normativa. - En el ingreso el 22 de marzo de 2002, en el examen ocupacional de huesos, músculos y el sistema nervioso central del demandante se plasmó que no se presenta anomalía, estaba bien. - La fecha de somatología y enfermedades empieza en marzo de 2006, debido al accidente y la otra cuestión del 2010. - La demandada no allegó los exámenes periódicos de 2002 a 2006, entonces si se hubieran realizado se hubiese percatado del origen de las enfermedades, ese lapso es importante. - No se tuvo en cuenta la sentencia 4027 del 14 de octubre de 2020 o la SL1365 de 2015, sobre la responsabilidad del empleador en una actitud omisiva en la protección de la salud física de los trabajadores, además, en cuanto a la demostración de culpa, por excepción no debe hacerlo el trabajador por disposición del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del CGP y 1604 del Código Civil, pues cuando se evidencia incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba, por tanto, aquí debe darse aplicación a esa norma, y debe el empleador demostrar que actuó con diligencia a la hora de resguardar la salud e integridad de sus servidores. 8 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ - Entonces cuando se le imputa una omisión al empleador causante del accidente o enfermedad profesional, a él le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga aportando las pruebas que demuestren la adopción de medidas pertinentes, y en este proceso se demostraron las obligaciones incumplidas por CEAGRODEX DEL HUILA en los periodos mencionados. - Hubo omisiones del empleador de acuerdo con la Resolución 2400 de 1979 como se dijo en los alegatos de conclusión, porque las capacitaciones no tienen que darse después, es al inicio de la relación laboral, pues de nada sirven esas orientaciones y pausas para cuando ya se tiene la enfermedad laboral y la sintomatología la tenía en el año 2006, igualmente se demostraron los perjuicios, la cuestión de psiquiatría no puede compartir con su esposa, no puede tener relaciones sexuales. - El artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, Decreto 614 de 1984, Ley 9 de 1979, es normatividad anterior al 2002, año de inicio de la relación laboral. - Las pausas activas solo las hacia la entidad en 2012, 2014. - No se entiende porque a un operario de oficios varios se le dio capacitación de manipulación de cargas, si los testigos dicen que no tenía que hacerse responsable de cargas. - En el 2002 el empleador no tenía idea de los riesgos ergonómicos porque no allegó nada de esa fecha, sino del 2011 donde se estaba vulnerando el peso permitido. - Las enfermedades de origen laboral no están prescritas, porque se tiene que tener en cuenta el último dictamen del 2019. - El despacho no dijo si la normatividad reseñada fue cumplida en los tiempos o no. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada, guardó silencio.

Por su parte, el demandante, como parte apelante, dejó vencer en silenció el 24 de febrero de 2026 a las 5 p.m., el terminó que tenía para presentar 9 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ alegaciones en esta instancia, según se avizora en constancia secretarial obrante en el archivo 11, por lo tanto, el escrito remitido por esa parte procesal el 25 de febrero, es extemporáneo, y no podrá ser tenido en cuenta.

VII. CONSIDERACIONES Conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso del apoderado judicial de la parte activa, al asunto objeto de litigio, en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, el problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer:  Si se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T. endilgada a CEAGRODEX DEL HUILA S.A., por la enfermedad que padece el actor, diagnosticada como “espondilolistesis y otros desplazamientos especificados de disco intervertebral” y de ser así, si hay lugar a imponer las condenas por este asunto pedidas, con el análisis del fenómeno de la prescripción. Para resolver el caso puesto de presente inicialmente se trae de presente el artículo 216 del C.S.T. que dispone, “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

En este orden, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1361- 2019, estableció: “En primer lugar, es de precisar, que en tratándose de la indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, ha dicho la Sala, que debe estar (i) la culpa del empleador suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, (ii) la demostración del daño, y (iii) el nexo de causalidad entre este y la culpa; así se dijo en las sentencias CSJ SL4794-2018, que reiteró la CSJ SL1525-2017, y la CSJ SL14420-2014, donde se asentó: 10 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”.

Y, continuó diciendo: “Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL10194-2017, en donde rememoró la SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, puntualizó: Es que si no se demuestra esa diligencia ordinaria, ello constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, y así lo ha considerado esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 Agos. 2012, rad. 39446: La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. 11 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo”.

Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL13653-2015, preciso, que la inversión probatoria, no trae de suyo que “… le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga”, porque en todo caso, resulta indispensable, que “ primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y …que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”.

Entonces, según lo reseñado en la sentencia SL 2206-2019, la responsabilidad del empleador debe determinarse luego del cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden, derivados de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo, por consiguiente, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que es necesario el análisis de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073-2021), pues, es de ahí que se establece si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es el mismo trabajador, e incluso, si 12 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ el hecho causante del daño es de un tercero, o pudo haber existido concurrencia de culpas1.

De este modo, la Sala da Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió: “[…] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”2.

En lo que interesa a la resolución del problema jurídico, obra en el plenario:  Reporte accidente de 2010, por golpe en la espalda ocasionado por caída mientras arreaba bovinos.  Valoración LABORVIDA del 6 de febrero de 2019, dolor a flexo extensión de tronco, indicación farmacológica. 1 Sentencia SL 2606-2022. 2 Sentencia SL2336-2020 y SL1897-2021. 13 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________  Historia clínica del 25 de marzo de 2017, consulta seguimiento por medicina especializada fisiatría.  Historia clínica 3 de julio de 2014, diagnóstico, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, fórmula médica ambulatoria.  Resumen atención médica del 13 de marzo de 2019, examen físico aceptable, con actitud dolorosa a la movilización de columna lumbar sin espacio paravertebral bilateral.  Resumen atención médica del 19 de diciembre de 2018, consulta por cuadro de dolor lumbar de 2 años de evolución, posterior a procedimiento 5/8/2016 artrodesis translaminar L5-L1, laminectomía e injerto óseo, con posterior retiro de tornillo, de S1 derecho 11/08/2016 y posterior bloqueo con empeoramiento de sintomatología. Dijo que lo reubicaron en sitio de trabajo.  Valoración de psiquiatría del 26 de febrero de 2019, realizado por MUTALIS, plan: se solicita una junta de salud mental.  Resumen de atención médica del 11 de marzo de 2019, se solicita consulta de control o de seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos.  Historia clínica del 19 de julio de 2018, diagnóstico otro dolor crónico, dolor de cadera y pierna izquierda.  Historia clínica del 23 de mayo de 2018, procedimiento QX extramural, implantación de electrodos de neuroestimulación espinal vía percutánea.  Historia clínica 24 de octubre de 2016, diagnóstico, lumbago no especificado, plan medicamentos.  Historia clínica 12 de octubre de 2016, causa ingreso, enfermedad general adulto, radiculopatía.  Historia clínica 23 de mayo de 2018, diagnóstico, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral.  Apertura historia clínica del 7 de marzo de 2019, Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso, identificación de la enfermad general o común, dolor crónico mixto lumbar, QX de artrodesis translaminar de L5-S1 laminectomía más fijación de L5-S1, con dolor postquirúrgico y posterior retiro de tornillo de S1 derecho 11/08/2016, 14 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ complicaciones mecánicas de dispositivo de fijación interna de otros huesos.  Historia clínica 8 de febrero de 2018, diagnóstico lumbago con ciática, estado de artrodesis.  Reporte de epicrisis del 24 de agosto de 2016, convalecencia consecutiva a cirugía, espondilolistesis.  Reporte de epicrisis del 15 de julio de 2016, lumbago no especificado.  Reporte notas de evolución del 17 de marzo de 2016, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía.  Historia clínica del 8 de abril de 2013, paciente refiere dolor por accidente de trabajo del 2006 al hacer un esfuerzo físico.

Diagnóstico: limitación flexión del tronco, dolor lumbar y glúteo izquierdo, fuerza muscular conservada.  Historia clínica del 17 de marzo de 2016, diagnóstico: trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía.  Reporte epicrisis 1 de junio de 2017, diagnóstico radiculopatía.  Historia clínica 11 de agosto de 2016, diagnóstico, espondilólisis y complicación mecánica de dispositivo de fijación interna de otros huesos.  Historia clínica del 20 de noviembre de 2017, paciente con discopatía lumbar de larga data de evolución.  Resultados exámenes Clínica Uros del 23 de septiembre de 2016, laminectomía L5/S1, anterolistesis grado L5/S1, cicatriz hipervascular, abombamientos discales no comprensivos en los segmentos L3/L4, L4/L5 y L5/S1.  Resultado examen septiembre 8 de 2006 de Diagnósticos Especializados S.A., conclusión: leve escoliosis lumbar izquierda, discopatía L5-S1, anterolistesis grado I de L5 secundaria a espondilosis bilateral de las partes interarticulares con disminución significativa en la amplitud del agujero de conjunción derecho con probable comprensión sobre la raíz de L5 derecho, disminución parcial en la amplitud del agujero de conjunción izquierda.  Resultado examen del 3 de julio de 2014, 22 de febrero de 2018, suave escoliosis lumbar de concavidad derecha. 15 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________  Lectura de tomografía 22 de febrero de 2018, TAC de columna lumbar del 18 de abril de 2017, 11 de agosto de 2016, 5 de agosto de 2016.  Dictamen No. 1220897 del 31 de agosto de 2011, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, enfermedad profesional.

(págs. 174-180)  Dictamen 1410511687-405155 del 2 de marzo de 2018, emitido por ARL SURA, diagnóstico: espondilolistesis, artrodesis lumbar sin radiculopatía, total deficiencia 24,5%, estructuración del 21 de febrero de 2018, origen laboral.  Dictamen No. 9278 del 12 de septiembre de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, PCL del 37,2%, con fecha de estructuración del 5 de agosto de 2016, origen laboral.  Dictamen 12208978-6046 del 9 de agosto de 2019, síndrome postlaminectomía L5.

Artrodesis L5-S1. Dolor crónico. Total, PCL 30%, origen: enfermedad laboral, con fecha de estructuración del 5 de agosto de 2016.  Petición y respuesta de la accionada con la documental referente a la situación de salud y puesto de trabajo del actor, manuales de salud y seguridad en el trabajo, así como asistencia a capacitaciones y de control de pausas activas, exámenes periódicos, documental allegada por la parte activa y pasiva.

Como declaraciones se escuchó a:  ERNESTO JIMENO DURÁN GARCÍA (Representante Legal de la parte demandada hace 19 años, desde marzo de 2002) afirmó que el demandante ingresó en 2002 a la compañía, donde se hace el beneficio de ganado bovino y porcino. Manifestó que el peso de una vaca oscila entre 330 – 350 kg, y un toro 450 kg. Frente al corte del ganado bovino dijo que los animales llegan a un corral de la planta, se les asigna turno de beneficio, son movidos a una manga, los revisa el INVIMA, regresan a una caja donde el operario identifica al animal y hace un proceso para que caiga muerto, y es amarrado en una pierna, alzado por un riel, ahí sigue sangrado para la preparación, que es retirar la piel, queda amarrado por una polea, por gravedad, luego va pasando por los diferentes 16 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ puestos de trabajo, le cortan las manos los pies, mas adelante le retiran las diferentes partes, pasa a una máquina hidráulica para evitar que haya contaminación con el retiro de la piel, posteriormente se separa la visera blanca y la roja.

En el siguiente paso, va a un cierre de canal y verificación total por parte del INVIMA, que la canal este apta para consumo, luego pasa a un área de lavado, retiro de cebo y grasa cuando es necesario, cada cliente dice que se debe retirar, y sigue su curso si es necesario que pase a cadena de frío o de oreo, a la espera de ser cargadas. Señaló que en el cierre del canal se divide el animal en dos partes, y van a cuartos fríos o para despacho, si es este último pasan a deshuese que se separa el hueso de la canal.

Afirmó que el peso de la pieza de carne que se carga al camión es entre 30 a 50 kg, eventualmente puede haber piezas de 60 kg. Dijo que el operador de oficios varios no carga la carne, sino que hay un equipo de cargue para esa labor, el demandante no ha estado en actividad de cargue. Sostuvo que la empresa tiene capacitaciones que se relacionan por escrito, y hay intereses en preservar a los operarios y su entorno, se hacen pausas activas (esto corresponde a un programa hoy en día están siendo registradas, los supervisores acompañan en ellas), se entregan dotaciones.

Expuso que cumplen los reglamentos de cargas y la empresa tiene inspección del INVIMA, que está allá constantemente con todos los programas del trabajo. Frente a las dolencias del actor afirmó que no están relacionadas con el trabajo que realiza, y esta es la primera vez que, en ese puesto de trabajo se presenta una incapacidad de este tipo, antes del actor y después de él no se ha presentado dolencia de esta naturaleza.

Afirmó que la ARL les hizo recomendaciones, que la empresa atendió, y también lo reubicó.  ARANZAZU TRUJILLO BOTERO, es Contadora, trabajó como Coordinadora de Recursos Humanos para la demandada durante 12 años y medio desde diciembre de 2007 y se retiró en marzo de 2020. Conoce al demandante porque trabajó en CEAGRODEX DEL HUILA S.A., sabe que él iba a dejar incapacidades y desde ahí hacían las transferencias a la ARL, él tuvo un accidente en horas de la tarde, pero no recuerda cuando, el jefe de planta le avisó, y ella fue quien lo recibió en Medilaser, él llegó bien a la clínica, no tenía fractura, no sabe qué fue lo que pasó con el accidente, pero, él desde antes ya venía con varias patologías anteriores, incapacidades recurrentes, 17 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ enfermo, como temas lumbares.

Dijo que su departamento era el encargado de entregar los elementos de protección y al demandante se le entregó lo correspondiente, también se le dieron inducciones, capacitaciones, la empresa siempre ha tenido programa de salud ocupacional y hoy en día sistema de gestión, afirmó que ella era del área encargada de esos programas y siempre contaban con asesores en seguridad, se tiene médico ocupacional, enfermero para acompañar en brigadas, entregar dotaciones, capacitaciones de inducción reinducción. Afirmó que cuando AMBITO inició venía con alguna restricción por cambió de puesto y se le hizo inducción, los elementos se le entregaron como casco, guante de malla, tapa oído, botas, gafas, dotación blanca.

Expuso que en la compañía existía la matriz de peligros o de riesgo y se actualizaba cada año, y al actor se le dio a conocer ello, también cuando cambio de puesto, y se le hicieron los exámenes ocupaciones periódicos, se manejaba programa de pausas activas, y para AMBITO se adquirió un asiento especial para que saliera y tomara la pausa firmaba el formato y la enfermera estaba pendiente de ello.

Dijo que todo el tiempo se vivía pendiente de las personas, incluso al demandante se le hizo visita a la casa cuando estaba incapacitado para ver cómo estaba. afirmó que las dotaciones se le entregaron de forma oportuna cada 4 meses, si en ese lapso se dañaba algo, ellos lo llevaban y se les hace el cambio, las capacitaciones se relacionaban en actas, pero hubo un inconveniente porque la empresa está en sector rural, y los papeles se llenaron de animalitos que se comen papel, pero siempre se trataba de manejar los registros.

Manifestó que cuando al actor se lo reubicó se lo dejó en oficina, pero él dijo que no entendía y de ahí en adelante fueron varios puestos, plazas de ferias, viseras blancas. Afirmó que en su cargo ella estaba pendiente de 180 empleados, y el actor es operario de oficios varios, y nunca estuvo en puesto de carga. Puntualizó que la ARL POSTIVA fue a hacer un estudio de puesto de trabajo, pero son muchos procesos y personas entonces no recuerda cada uno.  MARÍA DEL PILAR NUÑETON, es Auxiliar Administrativa de CEAGRODEX DEL HUILA desde 2009 (La parte demandante solicitó la tacha de sospecha del testimonio por tener relación laboral con la demandada, el A-quo señaló que se resolvería en la audiencia).

Manifestó que trabajó como asistente de planta y fue quien reportó un accidente del demandante mientras hacía labores en corrales de beneficio, estaba arreando unos bovinos, y según lo que él dijo un animal se le devolvió y al volver se tropezó 18 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ y se cayó, no recuerda que tanto estuvo incapacitado, después ella lo vio trabajando, a él lo cambiaron a viseras blancas.

Expuso que ella hizo el reporte de acuerdo con lo que el demandante le comentó, no cree que el accidente haya sido causado por CEAGRODEX DEL HUILA, pues, el actor solo estaba cumpliendo con la función de arrear, de pronto por el afán de poner adentro los animales se resbaló en el camino. Dijo que la compañía cumple con todas las medidas de seguridad en el trabajo como entregar dotación, guantes, casco, overol, así como está el área de seguridad industrial que revisa todos los procesos para ver en que se puede mejorar, hay un manual de seguridad industrial con charlas capacitaciones y tiene un registro, ella vio al actor firmar la tabla de asistencia a las capacitaciones.

Puntualizo que a EVER AMBITO se le entregó la dotación y elementos de protección personal, también le hicieron exámenes periódicos. Afirmó que la empresa tiene el programa de pausas activas, pero por no ser su área no puede dar fe que el actor haya participado, también existe la matriz de riesgos. Dijo que los colaboradores ingresan como operarios de servicios varios y pueden ser reubicados de acuerdo a la necesidad de la empresa en diferentes puestos de trabajo, pueden arrear, o estar en la parte operativa de la planta de beneficio.

Sostuvo que el personal de cargue se encarga de cargar, y el operario de oficios varios no entra a esa área, dijo que la línea de carga esta dentro de la planta.  LUIS ÁNGEL CELIS MEJÍA, trabaja en CEAGRODEX hace 27 años desde 1994, es Supervisor de Desposte hace 13 años, (La parte demandante solicitó la tacha de sospecha por tener relación laboral con la demandada, el A-quo manifestó que se resolvería en la audiencia).

Expuso que antes era operario de línea de oficios varios, que es la rotación dentro del proceso que se ejecuta, consiste en una escala de varios puestos, como es la insensibilización, corte de pecho de transferencia, de lujo, despieladora, cierre de pecho, de viseras, canal, oreo y arreo, dijo que como operador de servicios varios no tuvo que realizar carga de piezas al camión, pero cuando el ingresó a la compañía estuvo en viseras blancas, y luego pasó a cargue y ahí si realizada función de carga porque estaba como cargador.

Dijo que la actividad de cargue se encuentra en la sala de oreo, que es el producto final que sale del proceso, en la estación de oreo hay un grupo de funcionarios, el oreo es un proceso que se le hace a las canales para que cumplan un proceso de ventilación y luego si pasa a la zona de cargue, pero eso se hace mediante proceso de línea, todo eso es lineal, 19 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ allá nadie carga, va hasta el muelle de cargue, eso se transporta por líneas y poleas hasta el muelle de cargue.

Manifestó que el no vio nada sobre la lesión, no le consta lo del accidente que dicen del demandante. Dijo que la empresa les entrega dotación y elementos de seguridad, guantes, tapa oídos cascos, y se les realizan capacitaciones, además están con una persona encargada de la seguridad, por ejemplo, en el momento tenemos la jefe de seguridad y auxiliares, que son los que permanecen pendientes de estos procedimientos en la planta.

Señaló que la empresa si maneja seguridad en el trabajo, y él incluso pertenecía al comité de seguridad. Puntualizó que puede dar fe que en su caso le hacen los exámenes periódicos, y hay programa de pausas activas de 10-15-20 minutos.  FANNY ARAUJO QUIMBAYA, trabaja en CEAGRODEX desde el 25 de mayo del 2000, y en este momento es Asistente de Contabilidad y Sistemas (La parte demandante solicitó la tacha de sospecha por tener relación laboral con la demandada, el A-quo manifestó que se resolvería en la audiencia).

Manifestó que en lo concerniente a la salud del demandante sabe que ha estado incapacitado, pero de la enfermedad no sabe. Dijo que la empresa tiene los programas de salud en el trabajo y los capacitan semanalmente, en pandemia incluso se hacia en grupos pequeñas, antes era semanalmente o cada quince días, asimismo, se les da dotación, y a la parte operativa se le da más por cuestiones de sanidad, se les suministra tapabocas, guantes, se revisa que no tengan perfumes que los hombres estén rasurados, esto para cuidar el alimento porque se maneja carne.

Expuso que al actor se le entregaron protectores auditivos, guantes tanto de látex, como de malla (para los que me manejan cuchillo), botas, cascos. Señaló que a todos le hacen exámenes periódicos y de retiro. Afirmó que en la compañía está el programa de pausas activas, y ella ha ido a la planta por alguna cuestión y ha sido testigo de que hacen pausas con ejercicios y son dirigidas por una persona.

Expuso que el actor era operario de oficios varios en la planta de beneficios, ahí tienen varias funciones los vas rotando dentro de la línea desde sensibilizado, y les muestran todos los puestos para que si alguno falta pueda seguir funcionando, ahí no hay línea de cargue, los operarios de carga, eso es otra cosa, ellos son cargue y transporte, tienen otros horarios.

Refirió que siempre que asisten a capacitación les hacen registro. 20 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ Expuesto lo anterior, será confirmada la decisión de primer grado, pues como bien fue señalado en esa instancia, aunque es evidente el daño en la salud del demandante por el diagnóstico que padece “espondilolistesis y otros desplazamientos especificados de disco intervertebral”, lo cierto es que la culpa del empleador y el nexo causal no quedaron demostrados, por lo tanto, no procede la indemnización de perjuicios solicitada, en primera medida sobre la insistencia de la parte demandante en la ausencia de procurar locales y elementos adecuados para el trabajador por parte de CEAGRODEX DEL HUILA S.A., debe decirse que no especificó en que consistió esa falta de elementos, sino que hace una referencia de forma general, y, por el contrario los testigos escuchados fueron claros en referir que la empresa tenía un alto compromiso por el bienestar de los trabajadores, la dotación era eficiente y oportuna, así, el manejo de la carne en los diferentes puntos incluía poleas del modo que ni siquiera el trabajador se tenía que mover persiguiendo a la canal colgada, sino que la misma por el sistema de poleas se movía a través de cada uno de los puestos, donde los operarios ya tenían las funciones determinadas, asimismo, el representante legal de la demandada como los declarantes fueron precisos en advertir que la planta de beneficio estaba adecuada tanto para el cuidado de los trabajadores como para evitar la contaminación del alimento carne-, especialmente por la estricta regulación del INVIMA.

Ahora, frente al análisis de la historia clínica del actor, debe decirse que se avizoran diferentes diagnósticos relacionados con la columna lumbar, así como de la ciática, y en el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral 1220897 del 31 de agosto de 2011 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Págs. 174-180, archivo 4), al hacer referencia al de la Junta Regional del 11 de diciembre de 2010, relacionó que desde el 2003 ya tenía asuntos de salud relacionados con la columna, a saber: 21 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ Y, aunque, más adelante en ese mismo dictamen se hace referencia a una evaluación de puesto de trabajo del 15 de mayo de 2010, donde refiere que el actor tiene una labor de cargue de camión, lo cierto es que, esta información no coincide con la entregada por los testigos, en tanto, a la no necesidad de cargue en ese puesto de trabajo -operario de oficios varios-, por consiguiente, no se puede determinar que el demandante estuviera moviendo objetos pesados de forma constante, aunado a lo anterior, se observa que ese dictamen no tuvo en cuenta la historia clínica anterior al año 2006, y como se avizora, en el reporte entregado por la Junta Regional en 2010, quedó consignado que para el año 2003 el actor presentaba radiografías que evidenciaban patologías asociadas con la zona lumbar, y para esa fecha estaba recién ingresado a CEAGRODEX DEL HUILA S.A., pues empezó desde mayo de 2002, por lo tanto, al no evidenciarse un análisis completo de la historia clínica del actor, es factible concluir que al llegar a la empresa ya traía una patología en su columna, que con el pasar de los años se agravó al punto de requerir una cirugía, además, en la mayoría de atenciones médicas refería que le dolía la columna y se irradiaba el dolor a una pierna, por lo tanto, como bien lo dijo el A-quo queda la duda sobre el origen profesional otorgado por la Junta Nacional de cara a la historia anexa, y los hallazgos encontrados correspondientes al año 2003, los cuales fueron conocidos por los peritos que realizaron las primeras calificaciones en los años 2008 y 2010.

Agrega la parte demandante, que el puesto de trabajo tiene un riesgo ergonómico en la espalda, sin especificar en que función de las designadas, pues al ser operario de oficios varios, a su cargo tenía diferentes actividades, ahora, insiste que debía cargar grandes cortes de carne, y que por sobrepasar el peso permitido legalmente, se ocasionó el riesgo en la columna, pero como se explicó los testigos fueron claros en decir que ese puesto no tenía funciones de cargue, pues ello correspondía a otra área.

En cuanto al exceso de horas de trabajo, esto de un lado, no quedó demostrado en el plenario, y de otra parte, en caso de sobrepasarse la jornada, ello no 22 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ corresponde a una prohibición legal, pero, en cuanto a esta afirmación y lo que se busca en el proceso, no se avizora conexión establecida por el apelante.

Del mismo modo, la cirugía en la zona de la columna lumbar a la que se sometió el demandante, y las secuelas posteriores a esta, no se pueden endilgar a CEAGRODEX, pues los resultados de ese tipo de procedimientos son inciertos y la reacción posterior depende del organismo, ahora, frente al accidente que dice tuvo cuando guiaba un ganado de un lugar a otro y cae al piso, no encuentra la Sala como en el hecho de resbalarse y caer hubo culpa de la empresa, pues no se evidenció que lo hayan direccionado a realizar esta actividad bajo circunstancias que propiciaran esa caída como es, condición climática desfavorable, en la lluvia o manejando un número de animales que superaran sus capacidades, además, se observa que entre sus funciones también estaba la del arreo, y el hecho de perder el equilibrio o tropezarse no demuestra una mala fe de la empresa o la falta de garantías para hacer esa labor, pues los testigos fueron claros en referir que la dotación era completa.

Si bien, no están los exámenes periódicos del 2002 al 2006, la testigo ARANZAZU TRUJILLO explicó que la empresa está ubicada en zona rural y hubo daño de documental por insectos que se comieron la misma, por lo tanto, su no existencia no lleva a la conclusión querida en el líbelo inicial, como es la mala fe, máxime cuando como se explicó en las primeras calificaciones realizadas por la Junta Regional se consignó que en el 2003, ya tenía el demandante un tema médico relacionado con la columna lumbar.

Debe aclararse, que en este caso no se invirtió la carga de prueba, pues para que eso se diera debió evidenciarse además de un incumplimiento a las obligaciones de cuidado y protección, una falta de previsión del empleador frente al infortunio, pero como se explicó no quedó demostrada la misma, además, incluso cuando la empresa conoció que el actor tenía una condición especial en su espalda lo reubicó en un puesto de trabajo apto, sin desentenderse del mismo, sin incurrir en maniobras que buscaran la desvinculación del señor AMBITO. 23 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ Expone el demandante que las capacitaciones no se dieron desde el inicio de la relación laboral, pero lo cierto es que LUIS ÁNGEL CELIS que está en la empresa desde 1992, y realizó en su momento iguales funciones a las del actor, fue claro en decir que siempre han sido capacitados y las testigos ARANZAZU TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR NUÑETON expusieron que para el ingreso y cambio de puesto las capacitaciones siempre se incluían, y misma conclusión se hace frente a las pausas activas, los testigos aseveraron que esas hacen parte de sus labores, además todos fueron claros en advertir que se aplican las normas de seguridad en el trabajo, y ARANZAZU expuso que existe la matriz de riesgos, que además se anexó a la demanda.

Frente a la valoración psicológica allegada debe decirse que correspondería su estudio si se hubiese encontrado comprobada la culpa y el nexo causal, lo cual no aconteció. De otro lado, no encuentra sospechoso la Sala que el testigo recibiera capacitación en carga, aunque su labor era de oficios varios, pues como lo dijo el deponente LUIS ÁNGEL CELIS, quien lleva 27 años con la demandada, la empresa tiene diferentes áreas, y en su caso, por ejemplo, aunque inició en viseras blancas, luego pasó a carga, para posteriormente ser asignado como operario de oficios varios, por lo tanto, las capacitaciones lo que permite es un movimiento más fácil entre las áreas trabajo.

En consecuencia, no tiene asidero la apelación en cuanto a la culpa y nexo de causalidad pretendido. En lo que respecta a la prescripción declarada frente a los accidentes de trabajo que el actor indicó sufrió el 3 de marzo de 2006 y 23 de octubre de 2010, debe señalarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2606-2022 del 27 de julio de 2022, reseñó: “Los argumentos de la alzada, coinciden con la doctrina de esta Corporación, por cuanto, debido a que el resultado del siniestro no fue la muerte, sino una serie de lesiones, el trabajador debía adelantar los tratamientos médicos pertinentes, para que se pudiera determinar las secuelas del mismo, como lo explicó, entre otras, la sentencia CSJ SL 17 24 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ de oct. 2008, rad. 28821, reiterada en SL 6 jul. 2011, rad. 39867, y CSJ SL 30 Oct. 2012, rad. 39631: (…) también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

(…) Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos”.

En este orden, siendo que el demandante reclama se declare la responsabilidad de la activa en los accidentes de trabajo que narró le acontecieron, se aclara que en las diferentes calificaciones anexas en ninguna se observa que haya acudido específicamente para pedir que sus dolencias se tuvieran como accidentes, pues, en Dictamen No. 897 del 12 de septiembre de 2008 se determinó como de origen común la enfermedad “espondilolistesis” (Pág. 174, archivo 4), y, posteriormente, en Dictamen No. 122087 del 31 de agosto de 2011, se establecieron los diagnósticos “espondilolistesis” y “otros desplazamientos especificados de disco intervertebral” como enfermedad de origen “profesional” (Pág.179, archivo 4), por lo tanto, en cuanto a los accidentes reseñados del 3 de marzo de 2006 y 23 de octubre de 2010, fue correcta la declaratoria de prescripción, porque la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2019, es decir, después de más de 7 años de los sucesos o de esas calificaciones, frente a las cuales no se impugnó para que el origen se tuviera como “accidente” y no como enfermedad. 25 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ Por tanto, las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones aquí expuestas.

Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó desfavorable a la parte actora, en aplicación de lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, se condenará en costas de segunda instancia al demandante en favor de la parte pasiva.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social.

TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con 26 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR3.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 3 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. 27 Radicación 41001-31-05-001-2019-00549-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral EVER ÁMBITO RÍOS y OTROS en frente de CEAGRODEX DEL HUILA S.A. ____________________________________________________ Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe77e3952e1f025048668546b046bcacdf25d9c605e98a9bc3e60ff1baf638c4 Documento generado en 07/04/2026 04:15:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28