S2(2025-114)73168310300120240014801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de julio de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Luis Eduardo Botache Torres Data Suministro y Logística S.A.S. (2025-114)73168-31-03-001-2024-00148-01. 5 de junio de 2025 Consulta sentencia adversa al demandante Contrato de trabajo /pago de acreencias laborales Jair Enrique Murillo Minotta. 9/06/2025. 03/07/2025. 21S2DL-10/07/2025. El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite en primera instancia. Luis Eduardo Botache Torres, actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Data Suministros y Logística S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de junio de 2022 al 29 de julio de 2023, que se terminó sin justa causa por parte del empleador; que le adeuda el salario por la ejecución de las construcciones que realizó dentro de la finca, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social.
Como consecuencia solicita el pago de saldos pendientes por obras realizadas, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías, lo que resulte ultra extra petita y las costas procesales. S2(2025-114)73168310300120240014801 Como fundamentos de sus pretensiones indicó que el 7 de junio de 2022 acordó contrato verbal de trabajo con la sociedad Data Suministros y Logística S.A.S., para realizar labores de construcción en la finca “Villa Sofía”; que en cumplimiento del objeto contractual realizó las siguientes obras de construcción: dos casetas, un puente, cajas pañetadas y enchapadas, bodega de almacenamiento de comida para peces, dos círculos para casa, caseta para lado, tanque de reserva, instalación de tubería, columnas para casa, cocina, tanque desarenador, sistema de aireación, acueducto, galpón para conejos, reparaciones extra. cumplía un horario de lunes a sábado de 7:00 a, a 5:00pm; se encontraba bajo la subordinación directa del señor Julián Andrés Cartagena, quien se desempeñaba como administrador de la finca; que no le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones ni realizaron los aportes a seguridad social (PDF 03).
La acción judicial se radica el 8 de agosto de 2024 (PDF 02); se admite mediante providencia del 12 de agosto de 2024, ordenando las notificaciones y traslados de rigor (PDF 11). La sociedad demandada DATA SUMINISTROS Y LOGÍSTICA S.A.S., contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que con el demandante nunca existió un contrato de trabajo y que si bien intervino en la ejecución de algunas obras en la finca, lo hizo sin que la demandada hubiese ejercido subordinación alguna.
Que para el segundo semestre del año 2022, el señor Luis Eduardo Botache Torres contactó al señor Julián Andrés Cartagena empleado de la demandada, y le ofrece sus servicios como contratista independiente en la actividad de maestro de construcción para ser ejecutadas obras civiles de manera independiente, autónoma y por una suma fija de dinero por la realización de cada obra determinada, manifestando para ello contar con su propia cuadrilla de personal.
Que el señor Julián Andrés Cartagena, empleado de la demandada, actuando como contratante convino mediante contrato de obra pactado verbalmente con el actor, de forma independiente y autónoma. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe de la demandada, prescripción, mala fe del demandante, compensación y la innominada (PDF 032).
Por auto de 24 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 36). La cual se realizó el 1 de abril de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas S2(2025-114)73168310300120240014801 de saneamiento, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS (PDF 42).
La cual se realizó el 5 de junio de 2025, oportunidad en la cual se recepcionaron los interrogatorios de parte, los testimonios de Jairo Tafur, Uriel Tafur, Julián Andrés Cartagena, Francy Paola Rocha, María Sorangela Cartagena Arango, Edwin Aurelio Sánchez Olaya, Carlos Andrés Mendoza Grisales, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió el fallo (PDF 46). 2.
La decisión impugnada. “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas "inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido" "inexistencia de contrato de trabajo" propuestas por el extremo pasivo.
TERCERO. CONDENAR en costas al demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000,0o. Liquídense conforme a la ley.
CUARTO. De no ser apelada la presente sentencia, remítase en sede de consulta ante el superior”. El a quo señaló que se acreditó la prestación personal del servicio, abriéndose paso a la presunción prevista en el art. 24 del CST, sin embargo, la parte demandada desvirtuó dicha presunción acreditando que no existió subordinación, que se tiene claro que la actividad desempeñada por el actor era la construcción de unas obras civiles donde había libertad para negociar el valor de las mismas y decidir si las condiciones estaban dadas para su viabilidad o no; resalta las declaraciones de Edwin Aurelio Sánchez Olaya y Carlos Andrés Mendoza Grisales, quienes desempeñaron actividades en la finca e indican que el demandante negociaba cada una de las obras a ejecutar, siendo autónomo incluso para poder designar a los trabajadores que estaban en las obras correspondientes y que se daban cuenta que no había un horario preestablecido para el actor, ni que requería permiso para retirar a los trabajadores que le ayudaban en las obras; que Julián Cartagena también indicó que el demandante tenía autonomía para contratar a sus propios trabajadores, y era libre de decidir su horario; que el mismo demandante en el interrogatorio reconoció que el valor de cada obra era pactada con el señor Julián Cartagena, teniendo libertad para contratar a quien quisiera, incluso negarse a realizar determinada obra, sin que tampoco, se le haya impedido salir, cuando así lo requiriese.
Y al no estar presente el elemento de la subordinación, por no tanto, no hay lugar a S2(2025-114)73168310300120240014801 reconocer la existencia del contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por resultar la sentencia adversa al trabajador, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.
Las alegaciones. Las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar i) si Luis Eduardo Botache Torres y Data Suministros y Logística S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 7 de junio de 2022 al 29 de julio de 2023; de acuerdo con ello ii) Examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.
Para el a quo si bien se acreditó la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada, esta logró desvirtuar la presunción de subordinación, por tanto, no declaró la existencia de un contrato laboral y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Para la Sala, la decisión objeto de consulta se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará la decisión. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
S2(2025-114)73168310300120240014801 Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-114)73168310300120240014801 que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Fotografías de unas obras de construcción, en algunas de ellas aparece el demandante, sin embargo, se desconoce la fecha, el lugar de estas y si el demandante realmente participó en su realización. Se allegaron unos audios de WhatsApp los cuales se relacionan en la demanda como conversaciones sobre el ámbito laboral entre las partes, sin embargo, ello no es así, pues no se tiene certeza de quien los envió ni a quién y de su contenido no se colige que se trata de una relación laboral como pretende la parte actora que se vea.
Certificado de Existencia y Representación Legal de Data Suministros y Logística S.A.S., donde se indica que el objeto principal es la agricultura y ganadería. La representante legal de la demandada indicó que conoce al demandante porque le informaron de los contratos por obra civil que se tenían con él, que se estaban haciendo en la granja, que el actor junto con Juan Carlos Pava, eran los dos contratistas de la zona y si se necesitaba la ejecución de alguna obra se llamaban a ellos, y se contrataba a alguno. Que el demandante ejecutó algunas obras entre junio-julio de 2022 a junio-julio de 2023; que las obra las hacía el actor con un grupo de personas que él había contratado para eso.
Que el actor y el administrador de la granja pactaban el valor de las obras y el actor decidía si se hacía o no; que no cumplía un horario de trabajo, que era autónomo de ir y de contratar las personas y que inició como ayudante del señor Juan Carlos Pava. El demandante indicó que trabajó en la finca de la demandada en obras civiles, que inició obras como independiente el 7 de junio de 2022 hasta el 29 de julio de S2(2025-114)73168310300120240014801 2023, lapso en el cual hizo múltiples obras.
Que inicialmente él trabajaba con Juan Carlos, que era un trabajador de la finca, luego el administrador le dijo que cogiera una obra y que trabajara independientemente. Que dependiendo del valor de la obra cobraba la ejecución de la misma. Que él contrataba a trabajadores para ejecutar las obras, y les pagaba a ellos era la demandada, que podía contratar a quien él quisiera y tuviera conocimiento de las obras, no se le imponía por parte de la demandada.
Que tenían que cumplir un horario, que el celador abría a las 7:00 am y cerraba a los 20 minutos, y si no entraban les tocaba esperar hasta medio día que salían los trabajadores a almorzar, y salían a las 5:30 pm, hora que volvían a abrir el portón. Que él era el que les indicaba a los trabajadores qué debían hacer. Que estaba en la libertad de decir si hacia o no la obra.
Que sí podía salir, le decía a don Andrés para que le abriera la puerta, que la intervención del señor Andrés era únicamente para que le abrieran la puerta. El testigo Jairo Tafur, señaló que el demandante es el yerno, que trabajó para la demandada en una finca de 7:00 am a 5:30 pm, duró un año trabajando, con el actor hicieron varias obras, que lo contrató el señor Luis Eduardo; que el patrón era Luis Eduardo Botache, le ayudaban a Luis Eduardo en las labores que él hacía en la finca.
Sino llegaban a la hora cerraban y quedaban por fuera. Si tenían que salir le decía a don Andrés y él mandaba a abrir. El señor Andrés era el encargado de la finca, era el encargado de dar y recibir las obras, le pedían los implementos que necesitaban. Que el demandante era el que le decía qué tenía que hacer. El testigo Uriel Tafur Gutiérrez señaló que el demandante es el cuñado, que trabajó en unas obras en la Finca, que a él lo contrató Eduardo, la plata la daba don Andrés, pero a él les daba la plata don Eduardo.
Que don Eduardo podía contratar a quien él quería, que tenían un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:30 pm. y sábado medio día. Que quien daba las ordenes era don Andrés, y supervisaban las obras y todo el material que se necesitaba se le decía a don Andrés. Tenían que pedir permiso a don Andrés para que les abrieran el portón. Que allá hacían lo que les dijera don Eduardo y don Andrés. El testigo Julián Andrés Cartagena, señaló que conoce al demandante como constructor y lo contrataron para hacer algunas obras en la finca, acordaban el precio con el demandante y él las realizaba.
El actor podía decidir si hacía o no la obra, no tenía que cumplir un horario, debía cumplir con la construcción de la S2(2025-114)73168310300120240014801 obra, pero no se le dio horario y que no le podía negar las salidas que necesitara. Que el demandante era el que tenía los trabajadores a su mando. Que el actor era el que contrataba los trabajadores y que se contrató como contratista independiente.
Que el portón se abría a las 6:00 am, pero siempre había una persona que les habría cuando necesitaban salir. La testigo Francy Paola Rocha Cadena: Señaló que llevó la parte contable y administrativa en la empresa demandada, al actor lo conoció cuando era trabajador del señor Juan Carlos Pava, quien en su momento era contratista. Que luego el actor se presentó ante Julián Cartagena, que en su momento era el administrador de Villa Sofía, le ofreció los servicios como contratista independiente y pactó un acuerdo con Julián Cartagena, el demandante manejaba su horario y tenía ayudantes y la demandada no intervenía en eso.
La testigo María Sorangela Cartagena Arango, señaló que en el año 2022 se iniciaron unos trabajos en una finca a través de Julián Andrés, que era el encargado. Que el demandante era un contratista que ejecutó unas obras, que el actor llevaba los ayudantes, era el encargado de contratar su personal, la empresa no tenía nada que ver ahí. Que no había horario y podía decidir si hacer o no la obra.
Ella ayudaba a la contabilidad de la empresa y que el demandante negociaba el valor de cada obra que ejecutó. El testigo Edwin Aurelio Sánchez Olaya, señaló que es contratista independiente con la empresa demandada, que conoció al demandante y trabajó con él como soldador y el demandante trabajaba como constructor como contratista independiente.
No cumplía un horario. El demandante tenía trabajadores para que le ayudara y les decía que tenían que hacer. Era libre de escoger las obras a ejecutar, no estaba sujeto a ordenes por parte de la empresa. Andrés Cartagena era el que les decía qué obras debía hacer. Que los elementos de trabajo eran de ellos, pero lo que necesitaban se lo daba el señor Andrés Cartagena.
Podía entrar a la hora que quería como el actor porque no eran trabajadores de la empresa. El testigo Carlos Andrés Mendoza Grisales señaló que es contratista independiente de la demandada, que inició trabajado con el señor Juan Carlos Pava, y el otro grupo era el del demandante haciendo obras civiles, que era un trabajador independiente.
S2(2025-114)73168310300120240014801 De acuerdo con las fotografías de las obras de construcción y los audios remitidos por WhatsApp, junto con lo señalado por el representante legal de la demandada y los testigos, dan fe que el demandante sí prestó sus servicios de forma personal a la demandada en la realización de algunas obras de construcción en la finca de propiedad de la pasiva, dando lugar a la aplicación de la presunción establecida en el art. 24 del CST; sin embargo, la parte demandada logró desvirtuarla, toda vez que acreditó que el demandante actuaba de forma autónoma, pues se vinculó para desempeñar el cargo de contratista independiente, quien tenía la total autonomía para contratar personal para que le ayudara a ejecutar las obras, sin ningún tipo de intervención de la demandada; pues así lo indicaron no solo los testigos, sino el propio demandante al señalar que él contrataba a los trabajadores para ejecutar la obra y que podía llamar a quién él quisiera porque la demandada no le imponía a quien llevar a trabajar; además que él estaba en la libertad de ejecutar o no la obra.
Ahora si bien señaló que tenía que cumplir un horario, porque había una hora para abrir el portón para entrar y salir de la finca, y que cuando necesitaban salir le decían a don Andrés que era el encargado de la finca; sin embargo, señaló que la intervención de aquel era únicamente para abrir la puerta; sin que haya hecho mención alguna de tener que pedir permiso para salir.
Aunado a lo anterior, los testigos Jairo Tafur y Uriel Tafur, señalaron que el demandante los contrató para laborar en varias obras en la finca de la demandada, que tenían que pedir permiso a don Andrés para que les abriera el portón para salir, pero no señalaron que era la persona que les daba o no permiso. El testigo Julián Andrés, al igual que los demás testigos de la parte demandante corroboraron tal situación, y si bien era la demandada quien les decía qué obra tenían que ejecutar, tal situación no configura un actuar subordinado, pues resulta lógico que quien contrata a otro para realizar una obra, le indique en qué consiste la misma.
Por otro lado, se advierte que, con los anexos de audios y mensajes escritos enviados por WhatsApp, no se acreditó que existía el elemento de la subordinación, pues lo que reflejan es que el representante legal coordinaba con la demandante la prestación del servicio; así las cosas, al desvirtuarse la presunción del art. 24 del CST, no hay lugar a declarar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, por lo que se confirma la sentencia del a quo. 3.
Costas S2(2025-114)73168310300120240014801 Sin costas en esta instancia, al tratarse del grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral., conforme las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, S2(2025-114)73168310300120240014801 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 463c2b24bb028b954ab09ec2c50351e0993007f256952e249683b5a1adaacad 2 Documento generado en 10/07/2025 10:59:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica