República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal 5200013103002 2022 – 00105 – 01 (522 – 24) JAVIER TATO ÁLVAREZ MARÍA ÁNGELA ELVIRA RUALES San Juan de Pasto, treinta (30) de mayo dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a emitir el fallo mediante el cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Señaló la parte actora que entre MARÍA ÁNGELA ELVIRA RUALES y JAVIER TATO ÁLVAREZ, se mantuvo una relación amorosa sexual, teniendo el ahora demandante impedimento para contraer matrimonio, por lo cual se constituyó una sociedad patrimonial de hecho entre marzo de 2014 hasta finales del 2019, siendo el mencionado su mayor aportante, pues la demandada aportaba una cantidad mínima en proporción a su situación económica, adquiriéndose por los socios concretamente un apartamento en el Barrio Anganoy de la cuidad de Pasto y un vehículo automotor Ford Fiesta, cuyas características y demás datos individualizadores se detallan en la demanda, resaltando que ambos fueron inscritos de buena fe como propiedad de MARÍA ÁNGELA RUALES. 1 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Se precisó que desde el momento en que se dio la ruptura de la relación, el demandante le ha solicitado reiteradamente a la demandada realizar la liquidación de la sociedad patrimonial, a lo cual se ha negado, disfrutando la señora RUALES del 100% de los bienes para su propio beneficio, teniendo la potestad de la libre disposición de los bienes, puesto que tanto el inmueble como el rodante fueron enajenados a favor de familiares de la convocada a este trámite, empobreciendo al socio patrimonial.
Con fundamento en lo anterior pretende: Que se declare que la señora MARIA ELVIRA ANGELA RUALES, se ha enriquecido injustamente en su patrimonio con el correlativo empobrecimiento del señor JAVIER TATO ALVAREZ, como socio aportante en la sociedad patrimonial de hecho entre personas naturales. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a la restitución de los dineros aportados por el demandante indexados y con intereses, además del pago de los perjuicios por conceptos de daño emergente y lucro cesante discriminados en el correspondiente acápite del libelo. 2.
Trámite de primera instancia: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto a quien le correspondió en reparto, mediante auto de ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) procedió a imprimirle admisión del libelo, por lo cual, una vez verificadas las notificaciones de rigor, la señora MARÍA ÁNGELA ELVIRA RUALES no emitió pronunciamiento frente a la demanda propuesta, motivo por el cual se fijó fecha para adelantar la audiencia concentrada que tuvo lugar el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la cual se profirió el fallo anticipado. 4.
La sentencia objeto de apelación: En la mencionada vista pública, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, determinó negar las súplicas de la demanda formulada por JAVIER TATO ÁLVAREZ MONTENEGRO frente a MARÍA ÁNGELA ELVIRA RUALES, 2 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez sin imponer condena en costas por cuanto no se habían causado, fundamentando la decisión en la falta de legitimación en la causa por activa.
En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandante propuso el recurso de alzada, mismo que fuera concedido en la respectiva audiencia del 9 de abril de 2024. 5. Trámite de segunda instancia: Luego de admitido el recurso, dentro de la respectiva oportunidad legal, la parte demandante procedió a presentar la sustentación del mismo, el cual admite el siguiente resumen: A partir de la definición doctrinaria del enriquecimiento sin causa considera que es posible establecer que concurren los presupuestos para declarar que la demanda se enriqueció injustamente, con el correlativo empobrecimiento del demandante, debiendo reconocerse los perjuicios nacidos de una sociedad patrimonial de hecho “que de naturaleza está dada”.
Que por existir impedimento del demandante para “iniciar vida marital y convivir” no era la especialidad familia de la jurisdicción la llamada a conocer del asunto, insistiendo en que el fin de la relación amoroso sexual resultó en el detrimento patrimonial del demandante, quien, según material probatorio, fue el mayor aportante en la constitución de la sociedad de hecho, sin negar los aportes de la demandada, que no dio contestación al libelo.
Así, luego de referirse insistentemente en varios momentos de la sustentación a apartes doctrinales y jurisprudenciales que definen los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa, concluyó que se encontraban todos debidamente acreditados y que el señor JAVIER TATO ÁLVAREZ aportó el 80% de los bienes, los cuales se aprovecharon en un 100% por la demandada, enajenando los bienes, empobreciendo al demandante, agregando que, las pretensiones de la demanda buscan determinar “la existencia de un enriquecimiento sin causa en una sociedad patrimonial de hecho, sin existencia de unión marital de hecho entre los socios”. 3 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Que para el caso, no se encontraba demostrada una causal justificativa del enriquecimiento de la señora ÁNGELA RUALES a expensas del demandante, pues entre las partes no existió contrato de ningún tipo, que lo legitime, de ahí que, lo pretendido es “la devolución de los aportes realizados por el señor JAVIER TATO ÁLVAREZ a la sociedad patrimonial de hecho” y que la demanda “no estaba encaminada a que se reconozca la existencia de una unión marital de hecho; sino la existencia de una relación patrimonial de hecho que llevó a un enriquecimiento sin causa, y que es necesario establecer el equilibrio patrimonial entre las partes”, sin que tampoco sea posible “pensar o confundir con la sociedad comercial toda vez que ninguna de las partes tiene la calidad de comerciantes y tampoco la sociedad se constituyó con las formalidades y ritualidades que exige el código de comercio”, motivo por el cual encuentra satisfecho el presupuesto necesario para la prosperidad de las pretensiones, relativo a la inexistencia de otro medio judicial para reclamar la indemnización del perjuicio padecido, necesario para legitimarse en la causa por activa para ejercer la acción in rem verso.
Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Luego, dentro de la respectiva oportunidad, la demandada no se pronunció frente a la sustentación del recurso, por lo cual ahora se procede a resolver la apelación, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto, resaltando que se impone dar respuesta a un problema jurídico: ¿El señor JAVIER TATO ÁLVAREZ se encuentra legitimado para ejercer la acción de enriquecimiento sin causa frente a la señora MARÍA ÁNGELA ELVIRA RUALES, bajo el entendido que el mencionado demandante no tiene otra acción para obtener la reparación del perjuicio que reclama? 1.
Así, para dar respuesta al problema jurídico anterior, la Sala considera pertinente recabar en los argumentos expuestos por la falladora de instancia 4 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en cuya providencia, al momento de analizar la legitimación en la causa, precisó que dicho presupuesto sustancial se relacionaba de manera estrecha con los requisitos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones declarativas de enriquecimiento sin causa, de ahí que, luego de recabar en cada uno, precisó que se requería la ausencia de cualquier otra acción a favor del demandante, puesto que no era posible invocarla cuando la ley haya establecido otras para obtener la reparación del perjuicio, ya que su carácter es eminentemente subsidiario, explicando que tampoco era posible ejercerla cuando el demandante haya dejado prescribir la que disponía o haya renunciado expresamente a ella, concluyendo con claridad que en el evento de que se disponga de otro tipo de acción, el demandante carece de legitimación para intentar la de enriquecimiento sin causa. 2.
Ahora, frente al punto referido en el fallo de primera instancia y que le sirvió de base para la decisión, debe indicarse que la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil reconoce que son varios los pronunciamientos emitidos, según los cuales se advierte el carácter subsidiario y residual de la acción de enriquecimiento sin causa: Obsérvese que, de acuerdo con decisiones de esta Sala, siempre se ha dicho que en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro “no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.
(…) “4° Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”1. Reiterando en la misma providencia en cita: Sobre la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado los requisitos que la estructuran, e invariablemente los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acción pueda resultar exitosa.
Tales son: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de mayo de 2002. Exp. No. 7061. Citada en Sentencia SC10113-2014 de 31 de julio. M.P. Margarita Cabello Blanco.
Ref: Expediente No 68001 31 03 005 2003 00366 01. 5 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
(…). 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.)2. Destacando al respecto que: Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII Pág. 130, L Pág. 40 y LXXXI Pág. 731; y en el mismo sentido pero especialmente en torno al carácter subsidiario de la acción, más recientemente en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673” (Sent. de Cas. de 7 de Junio de 2002, Exp.
No. 7360)3. Para finalmente, concluir: Todo para hacer hincapié en que, desde el año de 1935, esta Corporación en forma coincidente ha sostenido, y lo ha seguido haciendo, que los requisitos estructurales de la actio in rem verso son acumulativos, debiendo concurrir todos para su éxito, entre ellos, se advierte una vez más, están el relativo a la ausencia de causa, que no fue lo que ocurrió en el sub lite, porque el enriquecimiento pretendido devino de la ejecución de los contratos objeto del litigio, amen que en el estudio de los procesos con génesis en el artículo 831 del C. de Co debe superarse también, primeramente, su estirpe subsidiaria frente a otras posibilidades de reclamos (…)4. 2 Ibídem.
Ibíd. 4 Ibíd. 3 6 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez En claro lo anterior, se precisa entonces la inexistencia de otro medio de defensa judicial al alcance de la parte demandante a efectos de legitimarse en la causa por activa para ejercer la acción de enriquecimiento sin causa, requisito que, en conjunto, debe concurrir de manera ineludible con los restantes determinados por la jurisprudencia citada, a efectos de que las pretensiones encuentren prosperidad. 3.
Ahora, conforme lo expone el alzadista, él considera que se encuentran demostrados a satisfacción todos y cada uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones relativas al enriquecimiento sin causa de la demandada, en particular, el aludido a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, pues transliterando sus palabras, señaló que no existía acción originada en contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, ni las que emanan de derechos absolutos, ya que no se presentaba ninguna de dichas figuras.
Entonces, de una lectura de las pretensiones expuestas en el libelo, puede resumirse por parte de la Sala que, además de la declaración del alegado enriquecimiento sin causa de la demandante en contraposición al empobrecimiento del demandado, el señor JAVIER TATO ÁLVAREZ pretendió la devolución de los dineros que alega haber aportado para la adquisición y adecuación del apartamento descrito en la demanda, además de lo pagado por el vehículo automotor, bienes inmueble y mueble que se registraron a nombre de MARÍA ÁNGELA ELVIRA RUALES, sumas de dinero que reclama debidamente indexadas y con intereses, además de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente.
Luego, en la sustentación del recurso, con la finalidad de justificar y fundamentar los anotados pedimentos, señaló el alzadista que el perjuicio se derivó de una “sociedad patrimonial de hecho sin existencia de unión marital de hecho entre los socios”, última que no podía configurarse porque el demandante se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente, punto en el que insistió en varias oportunidades, pero que en cualquier caso, aquello no era óbice ni “requisito sine quanon para demostrar la conformación de la sociedad patrimonial de hecho”, pues según lo expone, y valga la redundancia “pese a la inexistencia de una unión marital de hecho, las partes actuaron como si existiera una sociedad patrimonial”. 7 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4.
Sobre el punto, la Sala considera que existe una grave confusión en lo manifestado por la parte demandante, pues su argumento se constituye como una contradicción ilógica irreconciliable, ya que parte de la base de que entre demandante y demandada no podría existir una unión marital de hecho, por cuanto, el primero se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente, de ahí que sólo podría hablarse de una relación amorosa entre ellos (premisa que por demás, no es del todo verdadera como se analizará más adelante).
Pero, además, indica que los integrantes de dicha pareja se comportaron como si la unión marital existiera, entendiendo entonces que se trató de una especie de ficción, imaginario a partir del cual se constituyó en cualquier caso y de manera indefectible, pues según él nada lo impide, una sociedad patrimonial de hecho, a la cual el señor ALVAREZ aportó el 80% de los bienes, y la demandada se benefició del 100% de ellos.
Frente a lo anterior, varias cosas deben precisarse: 4.1. La primera, que de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia, la sociedad patrimonial de hecho únicamente puede constituirse a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que regula la materia, cual es la 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, que en su artículo 2° contiene los eventos en los cuales es posible presumirla y hay lugar a declararla judicialmente, tema frente al cual se ha referido la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en fallos como el SC-128 del 12 de febrero de 2018, en donde la H. Corporación enlistó los cinco requisitos necesarios para que se genere la mencionada comunidad de bienes y deudas.
En atención a lo anterior, y contrario a lo expresado por la parte demandante, no es cierto que pueda surgir una sociedad patrimonial de hecho a partir de una unión marital ficta, derivada sólo del imaginario de la pareja, quien se comportaba como si aquella existiera, pero sin realmente existir, lo cual constituye como se advirtió, una contradicción ilógica, puesto que para que surja una sociedad patrimonial y sus correspondientes efectos, previamente debe existir una unión marital de hecho. 8 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Conforme con lo anterior, resulta jurídicamente aceptable el surgimiento de una unión marital de hecho sin sociedad patrimonial, pero no de ésta sin aquella. 4.2.
Además, como se anticipó, lo mencionado por el demandante según lo cual, ante la existencia de un matrimonio y sociedad conyugal vigentes, no era posible la declaración de una unión marital de hecho, se encuentra que dicho criterio ha sido objeto de revisión por los últimos pronunciamientos emitidos por la H. Corte Suprema de Justicia, en un inicio, en la sentencia SC-4027 del 14 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, y de manera más precisa con el tema, el fallo SC-3085 de 18 de diciembre de 2024, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, según las cuales, bajo unos determinados requisitos, es posible la declaración de la unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial de hecho, aún a pesar de existir matrimonio y sociedad conyugal no disuelta.
En ese orden de ideas, la acción con que contaría el actor a efectos de determinar si efectivamente existió la “sociedad patrimonial de hecho” de la que habla en el recurso de apelación, es la de declaración de unión marital de hecho que le corresponde su conocimiento a la especialidad familia de la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente agotamiento del proceso declarativo, situación que de suyo implica la imposibilidad de legitimarse en la causa por activa para promover la acción de enriquecimiento sin causa, ante la insatisfacción del cuarto de los requisitos enlistados según cita jurisprudencial que se hiciera en la página 6 del presente fallo. 4.3.
Ahora, además de lo anterior, resulta lógico que la declaración de una sociedad comercial de hecho, no es la acción precisa con la cual contaría la parte actora para ventilar la cuestión que convoca ahora a la jurisdicción y en ello asistiría razón al apelante. Sin embargo, existe otra que el alzadista pasa por alto, y que también estaría a disposición del señor JAVIER TATO ÁLVAREZ y por la cual tampoco se cumpliría con el requisito axiológico bajo análisis legitimador en la causa, cual es la declarativa de sociedad de hecho entre concubinos, de la cual se habla a modo de ejemplo, en el fallo SC2719 de 2022, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, sentencia que contiene un acápite específico relativo a sus generalidades, 9 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez evolución y presupuestos, en donde con claridad y con estrecha relación con el caso bajo análisis, se explicó: La convivencia o la vida en común de una pareja no puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus elementos axiológicos.
Sin embargo, ese comportamiento no puede aparecer como relación jurídica de dependencia civil o laboral ni como simple indivisión, de tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los convivientes en un plano de igualdad o de simetría. De modo que si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in reverso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación personal concubinaria (CSJ, SC de 22 jun. 2016, rad. n.° 2008-00129-01; se subraya)5.
En ese orden de ideas, queda claro que la existencia de acciones que se encuentran al alcance de la parte demandante a efectos de ventilar la cuestión jurídica fundamento de sus pretensiones, como las mencionadas en el presente acápite considerativo, impiden la satisfacción de uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa, cual es, el estrechamente relacionado con la legitimación en la causa por activa que en el presente caso y conforme a lo esbozado en precedencia, no está radicada en el señor JAVIER TATO ÁLVAREZ. 5.
Por lo demás, debe aclararse que las acciones que están a disposición del ahora demandante y que aquí se han indicado, constituyen apenas un listado meramente enunciativo, más no taxativo de las que el señor JAVIER TATO ÁLVAREZ pudiera eventualmente ejercer, y además, de ninguna manera significa y ni más faltaba, que de ejercerse, deban ser resueltas favorablemente al promotor del respectivo trámite, pues aquello dependerá de las particularidades de cada caso, siempre que se satisfagan a plenitud los correspondientes requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Así, por las razones expuestas, se responde de manera negativa el problema jurídico planteado en los albores de este acápite considerativo, lo cual 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2719-2022 de 1° de septiembre. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-31-03-020-2018-00266-01. 10 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez implica en consecuencia la confirmación en su integridad del fallo de primera instancia. 6.
Finalmente, en atención a que la decisión de primera instancia ha sido confirmada en su integridad, debería también imponerse a cargo del demandante la correspondiente condena en costas, sin embargo, no habrá lugar a ello en atención a que no se han causado. III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto.
SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo del demandante por cuanto no se han causado.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado 11 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 651c283dfc688e2ad969b9c407a817741b2aa51465c0e09713846b051 ec57293 Documento generado en 30/05/2025 03:44:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00105 – 01 (522 - 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez