República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-3110-001-2022-00342-01 RADICADO INT. 2025-0069-01 DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA PRADA GÓMEZ DEMANDADO: ROSA EDITH BACCA MOLINA, ANA MERCEDES BACCA MOLINA Y DEMÁS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA (QEPD) Declarativo- Unión Marital de Hecho Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de enero de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por SONIA ESPERANZA PRADA GÓMEZ en contra de ROSA EDITH BACCA MOLINA, ANA MERCEDES BACCA MOLINA, CARMEN ELISA ALBA MOLINA, RAMÓN ALIRIO BACCA MOLINA y LUIS EDUARDO BACCA MOLINA como herederos determinados de JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA (QEPD) y demás herederos indeterminados de este.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00069-01 ANTECEDENTES Con el escrito de demanda aspira la demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con el señor JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA (QEPD) desde el 9 de diciembre de 2011, hasta el 12 de junio de 2021 fecha del fallecimiento.
Asimismo, que se declare que entre ellos existió una sociedad patrimonial y se disponga su consecuente liquidación. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
HECHOS 1° Que SONIA ESPERANZA PRADA PÉREZ y JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA, se unieron como pareja, de manera singular y pública, movidos por el amor que se prodigaban, el interés de ayudarse mutuamente, socorrerse y trabajar mancomunadamente, desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el fallecimiento de JOSÉ MARTINIANO, ocurrido el 12 de junio de 2021. 2° Que durante esos 10 años continuos de convivencia, la pareja realizó viajes, construyó proyectos de trabajo, compartieron todos los eventos de su vida en lo social, familiar, profesional e incluso como padres de NICOLAS PRADA GÓMEZ, a quien el señor JOSÉ MARTINIANO acogió como su hijo de crianza. 3° Que como pareja convivieron bajo el mismo techo en su casa de habitación ubicada en la avenida 10 No. 48-10, casa 1B, Manzana B del Condominio Punta Colorados del municipio de Los Patios, pero que como pareja alternaban su vida familiar, social y profesional en el municipio de Sardinata, donde los dos tenían actividades económicas. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 4° Que la relación estuvo forjada en la ayuda mutua, solidaridad permanente, siendo ello lo que consolidó la convivencia ininterrumpida por más de 10 años. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al JUZGADO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, el cual, mediante auto de 10 de junio de 20221, admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados y el emplazamiento de los herederos indeterminados de JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA (QEPD).
El emplazamiento se surtió sin comparecencia alguna, lo que motivó que se dictara el auto de 20 de octubre de 20222, con la finalidad de designar curador ad litem que los representara. En esa decisión también se tuvo notificada por conducta concluyente a los demandados ROSA EDITH BACCA MOLINA, ANA MERCEDES BACCA MOLINA, CARMEN ELISA ALBA MOLINA, RAMÓN ALIRIO BACCA MOLINA y LUIS EDUARDO BACCA MOLINA, quienes contestaron la demanda en oportunidad, se pronunciaron de los hechos y como excepciones de mérito formularon las siguientes “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA DEMANDANTE” y “FALTA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHOIDONEIDAD MARITAL, LEGITIMACIÓN MARITAL, COMUNIDAD DE VIDA, PERMANENCIA MARITAL, SINGULARIDAD MARITAL”; providencia que fue atacada por la parte demandante.
Encontrándose en ese estado el proceso, fue remitido al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, autoridad judicial que, mediante 1 Archivo 002 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 012 del cuaderno de primera instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00069-01 proveído de 22 de junio de 20233, avocó conocimiento, no repuso el auto de 20 de octubre de 2022 y declaró improcedente el recurso de apelación invocado en forma subsidiaria.
El curador ad litem de los herederos indeterminados de JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA, contestó la demanda y formuló como excepción únicamente la que intituló “GENERICA O INNOMINADA”. A continuación, mediante proveído del 15 de noviembre de 20234, el juzgado fijó fecha para audiencia inicial, la que se concretó el 21 de junio de ese mismo año. En la diligencia se agotó la etapa de conciliación, se recaudó el interrogatorio de las partes, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por cada extremo.
En esta misma etapa la demandante a través de su apoderada judicial desistió de la pretensión relacionada con la declaratoria de la sociedad patrimonial, a lo que accedió el Despacho. Con ocasión de la negativa del decreto de la prueba testimonial asomada por la parte demandada, su representante judicial formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero fue resuelto en forma adversa a los intereses del recurrente y el según concedido en el efecto devolutivo, el cual fue confirmado en esta instancia. En ese mismo auto, el operador judicial fijó fecha para el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Esta etapa inició en audiencia del 14 de enero de 2025, en ella se recaudaron las pruebas decretadas, para luego dar paso a los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor. LA SENTENCIA 3 Archivo 018 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 040 del cuaderno de primera instancia. 4 APELADA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 En la sentencia el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho entre SONIA ESPERANZA PRADA GÓMEZ y JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 12 de junio de 2021 y ordenó comunicar la decisión a las autoridades registrales. Para llegar a tal determinación, despejó cualquier duda sobre la legitimación en la causa, que fue una de las excepciones formuladas, porque el interés jurídico lo encontró absolutamente marcado en la demandante por anunciarse como la compañera permanente; así como también en los herederos determinados de JOSÉ MARTINIANO BACCA pues de ellos a su juicio se acreditó formalmente su condición. Así, prosiguió con el análisis de los elementos de la unión marital, al tiempo que recordó que en la ausencia de ellos es que se centró la defensa de la parte demandada.
Explicó uno a uno estos presupuestos y descendió en los elementos de prueba para advertir que de las fotografías aportadas y de las documentales en general derivaba la existencia de una relación afectiva entre JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA y la demandante, de quien observó la extensión de esa relación al hijo de esta. Precisó que los hermanos de JOSÉ MARTINIANO al rendir su declaración, al unísono negaron la existencia de la relación sentimental con SONIA, de estos declarantes destacó a LUIS EDUARDO BACCA MOLINA porque este asintió que su hermano jamás vivió en Punta Colorados, porque era la persona que lo atendía en su desayuno, almuerzo y comida cuando él estaba en la ciudad de Cúcuta y lo hacía en su vivienda ubicada en el barrio popular.
También destacó el aparte de la versión de ROSA EDITH BACCA MOLINA quien refirió que su hermano era soltero y que tenía muchas amigas trayendo de presente la existencia de una supuesta relación sentimental con JULIANA, pero que en respaldo de esos señalamientos ninguna probanza se aportó. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 Partiendo de esa posición y luego de su apreciación, coligió que la realidad de JOSÉ MARTINIANO era distinta a lo que apreciaban sus hermanos al declarar, porque de la prueba testimonial allegada por SONIA ESPERANZA sí emergía la existencia de la relación marital. De ese conjunto testimonial refirió que se trató de testigos presenciales, destacando a MAGDA YOLIMA PRADA GÓMEZ hermana de la demandante, porque conoció de primera mano cómo era que se desarrollaba la convivencia. También encontró relevancia en aquel evento en que JOSÉ MARTINIANO intercedió con su hermana ROSA EDITH BACCA para hacer una negociación sobre un apartamento ubicado en Portachuelo para que su compañera adquiriera un bien inmueble en el que desarrollaría su actividad odontológica en Sardinata, lo que reforzó con la declaración de ROSA y con las escrituras que en tal sentido fueron asomadas al proceso.
Que ninguno de los demandados allegó documento alguno que pudiera derivar en la inexistencia de la relación, nada diferente a su dicho, lo que consideró no sucedió con la parte demandante porque se encargó se asomar testigos convincentes para forjar su pretensión. Que MAGDA hizo hincapié en que se trasladó a vivir a Punta Colorados en el año 2012 y que enseguida en agosto de 2013, lo hizo su hermana, momento desde el cual siempre los vio compartiendo hasta el día de la muerte de JOSÉ MARTINIANO. Relievó aquella aseveración de esta testigo relacionada con el interés que a ambos les asistía en la actividad política e incluso en la elaboración de un libro, propósitos para los cuales se prestaban toda colaboración, entre otros aspectos en los que encontró veracidad.
Que LEONOR BADILLO CARRILLÓ indicó ser la vecina del frente de la casa de la pareja, quien aseguró que los conoció desde 2016 y LUZ MARINA 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00069-01 MORANTES mencionó ser la persona que les colaboraba con los que haceres del hogar desde el 2015 hasta el 2019 y que con cercanía percibieron aspectos relacionados con la dinámica de la relación como lo fue explicando.
Así determinó que los testimonios asomados por la parte demandante y de las pruebas que por este extremo fueron asomadas, se daban los elementos de la unión marital de hecho y por fuerza de ello descartó la relevancia de las afirmaciones que en actos públicos realizaba la demandante respecto de su estado civil (soltera). LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandados formuló recurso de apelación, señalando que la sentencia no hizo una debida valoración probatoria, considerando que estuvo ceñida de forma estricta a los elementos de prueba de la demandante.
Aseveró que ninguna evaluación efectuó de los documentos válidos y oportunamente aportados al expediente. De ellos resalta los que reseñaban con determinación que el lugar de residencia del señor JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA no era el municipio de Los Patios, sino el Barrio Popular de la ciudad de Cúcuta. Refirió que el Despacho otorgó absoluta validez y credibilidad al testimonio de la señora MAGDA YOLIMA PRADA pese a la tacha que en su momento planteó por la cercanía y familiaridad con la demandante; encontrando además en esa versión contradicción respecto de lo indicado por la otra testigo valorada, como lo fue la señora LUZ MARINA MORANTES respecto de la forma en que se asumían los gastos del hogar.
Que en la sentencia no se valoró la mención que efectuó la demandante en los diversos instrumentos públicos en los que afirmó su condición de soltera y sin unión marital de hecho vigente; así como tampoco el hecho de que LUIS EDUARDO BACCA MOLINA hubiera hecho precisión de que en su 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 hogar estaban las pertenencias de JOSÉ MARTINIANO, ni del hecho de que incluso la demandante impetró una denuncia en contra de los hermanos BACCA MOLINA para que le hicieran entrega de esas pertenencias. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante auto de 2 de abril de 20255, se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advirtió al apelante que debía sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía6.
Surtido el traslado, la parte no apelante se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto7. Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede al análisis de fondo, previas las siguientes; CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en la alzada. 5 Archivo 05 del cuaderno de segunda instancia 6 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 Entrando en materia, es la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes” que el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.
El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho diciendo, como “la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución del 91, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.
Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.
“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 e) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma. (Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Estos elementos deben acreditarse fehacientemente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital.
Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones. CASO CONCRETO Según las precisiones realizadas y el enfoque de los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala determinar si en este asunto existió una indebida valoración probatoria, como lo alega la parte demandada para determinar la existencia de la Unión Marital de Hecho como se declaró. Al tiempo, se irá dilucidando si contario a ello, como lo aseguran los opugnantes, los elementos estructurales de la unión marital no hicieron presencia y era clara esa determinación con la actividad probatoria que desplegó la parte demandada, puntualmente de las documentales que arrimó y que aduce no fueron valoradas.
Partiendo de lo anterior, el punto principal de los reparos descansa en la falta de valoración de las pruebas, por lo que para el examen que ello implica, se descenderá en el abanico probatorio recaudado por ambos extremos y al análisis que se dio en la primera instancia, no sin antes advertir que se está frente a posiciones totalmente divididas, la parte demandante asegura del surgimiento de la unión marital desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 12 de junio de 2021; mientras que los 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 demandados se mantienen en afirmar que esa relación marital jamás existió. La demandante cimienta su pretensión mayormente con los testimonios de MAGDA YOLIMA PRADA GÓMEZ, LEONOR BADILLO CARRILLO, LUZ MARINA MORANTES PÉREZ y DARIO TARAZONA SÁNCHEZ, también con aquellas documentales legal y oportunamente asomadas dentro de las que se destaca el informe de terapia ocupacional de fecha 10 de abril de 2017 efectuado al menor N.G.P., documentos de seguimiento escolar, certificado de afiliación al POS de la EPS Sanitas, historia clínica y resultados de exámenes médicos, certificación de auxilio funerario emitida por la Cooperativa Médica del Valle y de Los Profesionales de Colombia, factura electrónica de venta por servicio funerario, oficio del 25 de noviembre de 2017, emitido por la alcaldía de municipal de Sardinata, en el cual se autoriza el horario de cierre de campaña a SONIA ESPERANZA PRADA como candidata a la alcaldía, certificado de residencia emitió por la administración del Conjunto Residencial Punta Colorados, fotografías y copias de las piezas que integran el proceso de sucesión de JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA del conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata.
El demandado, fortaleció su ejercicio probatorio en documentales como: consulta de información de proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio adelantado por SONIA ESPERANZA PRADA GÓMEZ en contra de JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA, una fotografía, escritura pública No. 7831 de 30 de noviembre de 2012, certificado de tradición No. 260275108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, escritura pública No. 7086 de 5 de noviembre de 2015, certificado de tradición No. 260-73791, escritura pública No. 272 de 28 de julio de 2016, escritura pública No. 1152 de 28 de abril de 2021; y formulario de Registro Único Tributario, oficios de citaciones, 11 notificaciones judiciales y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 administrativas, historia clínica y piezas del proceso de sucesión de JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA. Ahora bien, a juicio del apelante, la valoración probatoria realizada por el operador judicial de primera instancia fue parcial y omitió el análisis de ciertas piezas probatorias que sí fueron aportadas, lo cual, a su criterio, constituye un error que llevó a una decisión desacertada, pues sostiene que dichos medios probatorios serían suficientes para desvirtuar el cumplimiento de los elementos estructurales que configuran la unión marital.
Como se ha señalado, la parte demandada sostiene su defensa en la negación absoluta de cualquier relación entre SONIA ESPERANZA y JOSÉ MARTINIANO diferente a una amistad. Argumentan que prueba suficiente de ello es que las notificaciones y correspondencia de este se realizaban en la dirección calle 6 A #2E-19, Barrio Popular de la ciudad de Cúcuta, inmueble de propiedad de LUIS EDUARDO BACCA MOLINA, y no en la dirección que la demandante señala como lugar de convivencia, ubicada en Punta Colorados del municipio de Los Patios.
Sobre este tópico, cierto es que los documentos aportados revelan que esa era la dirección que en varios eventos suministraba el demandado, y también que la sentencia no efectuó un análisis riguroso sobre las razones de mérito que otorgó a estos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso. Sin embargo, pese a ello, dichos elementos probatorios no tuvieron mayor relevancia frente a las pruebas presentadas por la parte demandante.
No constituyeron un elemento de convicción suficiente que pudiera ser ponderado junto con otros indicios distintos a la posición inamovible sostenida por los demandados en sus declaraciones. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00069-01 Esta misma consideración recae sobre los instrumentos escriturales allegados por la parte demandada, a través de los cuales se pretende evidenciar una supuesta contradicción en la conducta de la demandante, al haber manifestado en cada uno los actos su estado civil como “soltera” y no encontrarse en unión marital de hecho vigente.
Para la defensa, tales manifestaciones reflejarían la voluntad constante de SONIA ESPERANZA de desconocer la relación marital cuya declaración hoy solicita. Sin embargo, aunque tales señalamientos podrían, en forma aislada generar indicios que pongan en duda la existencia de la unión, lo cierto es que estos no tienen, por sí solos, la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar otros medios de convicción que ofrecen mayor solidez y coherencia en el contexto del proceso.
Así lo reconoció expresamente el fallador de primera instancia, al emitir un pronunciamiento específico sobre este punto, concluyendo que dichas manifestaciones escriturales no eran suficientes para descartar la existencia de la relación marital, conforme a las demás pruebas valoradas en su conjunto. Es que no puede otorgarse eficacia jurídica absoluta a la manifestación unilateral del estado civil consignada por una persona en actos o instrumentos públicos, cuando existen otros medios de prueba que demuestran de manera clara y suficiente una realidad jurídica diferente, como lo es la existencia de una unión marital de hecho.
Aceptar sin más ese tipo de declaraciones formales implicaría permitir que cualquier persona, con el simple ejercicio de afirmar su soltería en documentos, pueda desconocer relaciones jurídicas consolidadas en el tiempo, lo que atentaría contra los principios de buena fe, prevalencia de la realidad sobre las formas y protección del vínculo afectivo y solidario que subyace a las uniones de hecho.
Tal interpretación resultaría en contravía del marco normativo que regula estas figuras y habilitaría una conducta evasiva frente a derechos ciertos de quien reclama el reconocimiento de una realidad relacional debidamente probada. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00069-01 Dentro del acervo probatorio documental, la parte demandada allegó una fotografía en la que aparece JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA junto a una mujer, con la pretensión de sustentar su afirmación de que sostenía una relación sentimental con ella y, en consecuencia, desvirtuar la existencia de cualquier vínculo con SONIA ESPERANZA.
Sin embargo, dicha prueba carece de la fuerza demostrativa que se le atribuye, pues no pasa de ser un elemento meramente indiciario y desprovisto de contexto. En efecto la parte demandada se limitó a mencionar la presunta existencia de dicha relación, sin aportar mayor precisión sobre su naturaleza, duración o trascendencia en la vida del señor BACCA MOLINA.
No se probó convivencia, ni comunidad de vida, ni actos que permitan concluir la existencia de una relación marital paralela o excluyente. Por tanto, esta prueba no alcanza a desvirtuar los sólidos elementos aportados por la parte actora para acreditar la unión marital de hecho que aquí se analiza. Es que, al aplicar el principio de la ponderación probatoria, la balanza se inclina claramente a favor de la parte demandante, cuyas pruebas resultaron ser robustas, firmes y precisas, como se expondrá a continuación: Comenzando por el análisis de la prueba documental, la parte demandante aportó elementos que evidencian la cercanía y la existencia de una relación sentimental con JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA.
En particular, las fotografías allegadas revelan no solo la intimidad y proximidad de la pareja, sino también la relación afectiva que JOSÉ MARTINIANO sostuvo con el hijo menor de SONIA, cuyo registro civil demuestra que nació el 1º de marzo de 2011. Este dato resulta de especial relevancia, si se tiene en cuenta que, según los hechos expuestos, la relación sentimental entre SONIA y JOSÉ MARTINIANO se habría iniciado en diciembre de ese mismo año. Las imágenes aportadas permiten advertir momentos compartidos como familia, en diferentes etapas y contextos, lo que evidencia un proyecto de 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 vida en común construido con el paso del tiempo y en condiciones propias de una convivencia estable y duradera. Las pruebas documentales también evidencian la participación de JOSÉ MARTINIANO en eventos escolares del menor N.G.P., en los que suscribió documentos presentándose como padre del menor. Este aspecto no pretende establecer un vínculo jurídico de filiación, sino resaltar los lazos afectivos y el nivel de cercanía que existía entre SONIA y JOSÉ, como parte del proyecto de vida en común que consolidaron, orientado al mantenimiento de una unión familiar.
En cuanto a la prueba testimonial, resultan especialmente relevantes las declaraciones rendidas por MAGDA YOLIMA PRADA GÓMEZ, LEONOR BADILLO, LUZ MARINA MORANTES PÉREZ y DARÍO TARAZONA SÁNCHEZ, quienes ofrecieron relatos que fortalecen con claridad la decisión adoptada en la sentencia que hoy se examina, pues como lo valoró acertadamente el juez de primera instancia, dichas declaraciones fueron espontáneas, consistentes y coincidentes en aspectos sustanciales, dotándolas de credibilidad y fuerza demostrativa respecto de la existencia de la unión reclamada.
MAGDA YOLIMA ORADA GÓMEZ, hermana de la demandante, refirió con precisión que es vecina de SONIA ESPERANZA desde 2012, tiempo para el cual le sugirió que comprara un bien inmueble en el conjunto residencial punta colorados, que así lo concretaron, explicando que fue la primera en adquirirlo y en seguida lo hizo su hermana, coincidiendo en que sus viviendas quedaron contiguas.
A partir de allí, precisó que siempre ha habido absoluta cercanía con su hermana, no solo por su vecindad, sino por lo estrecha que es su relación familiar, y por ello, es por lo que supo de la relación marital de SONIA con JOSÉ MARTINIANO, la que en su versión surgió a finales de 2011, tiempo 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 para el cual su hermana había regresado de Bogotá, quien luego de haber hecho una especialización, retornó a Cúcuta para entonces con su menor hijo. Del inicio de la convivencia, de forma puntual refirió que desde el 2012 su hermana se quedó habitando el inmueble de Portachuelo y a la pregunta que le hiciera el Despacho de que sí para entonces MARTINIANO ya convivía con su hermana contestó “Sí, él vivía allá con mi hermana, sí, señor.
Pero pues de esa convivencia NO veía la cotidianidad porque pues yo ya estaba viviendo en Los Patios…” Lo que si le constó es que la llegada de su hermana y MARTINIANO al conjunto acaeció en agosto de 2013 aproximadamente, de ese acontecimiento y de cómo se fue desarrollando la misma señaló “Mi hermana, pues tenía, tenía su Niño, él se fue apegando mucho al niño de ella, tanto así que cuando yo le insistí que se vinieran a vivir ahí al condominio, pues a ella le pareció una muy buena idea, porque además mi hermana por su profesión, ella es odontóloga, ella viajaba a sardinata tenía aun pacientes pendientes en Bogotá y pues yo veía la convivencia de ellos a diario.
Yo iba allá siempre a tomar café en las mañanas, ellos me invitaban a veces a almorzar, a desayunar, yo también tenía mis 2 hijos, Martiniano, era El Padrino de mi hijo Mayor. Es más, por él también le pusieron el nombre a mi hijo mayor. Entonces era una convivencia diaria, la misma rutina de lunes a viernes, los sábados madrugaban a sardinata todos los fines de semana.
Mi hermana trabajaba como odontóloga allá, los domingos se regresaban y pues esa era la convivencia diaria de ellos. Hasta la época que llegó el COVID, que trajo las restricciones que todos tenemos… y pues hasta el día de su fallecimiento”. Refirió que MARTINIANO siempre permaneció al lado de su hermana, que estuvieron unidos, que compartían los gastos de la casa porque ambos eran independientes y tenían sus propios ingresos.
Contó que, aunque era así, 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00069-01 su hermana para atender a ciertos pacientes en horarios exclusivos contaba con el apoyo de él para llevar a su hijo a las actividades escolares y extracurriculares o “lo que hiciera falta”. Esta deponente fue enfática en explicar que un aspecto común que movía los propósitos de la pareja era la política, señaló que JOSÉ MARTINIANO siempre estuvo involucrado en ello, al punto que fue alcalde del municipio de Sardinata de donde ambos era oriundos, quien además impulsó a su hermana en esa carrera política, aseverando que “fue el asesor de mi hermana, mi hermana fue candidata a la alcaldía para un pequeño periodo atípico.
Entonces de ella, ella le dijo que sí, que aceptaba la candidatura, pero qué le estuviera ahí apoyándola entonces el recorrido por todos los corregimientos, las veredas, pues eso era algo que a los 2 los unía. Ella siempre lo apoyó igual él siempre también la instaba que siguiera estudiando su tema de la odontología…”. Actos que indica percibió de forma directa, porque es su costumbre viajar todos los fines de semana al pueblo a visitar a sus padres y demás familiares que aun residen allí. De los proyectos económicos, refirió que su “cuñado” apoyaba mucho a su hermana, explicó que intercedió para que su hermana ROSA EDITH lograra venderle un lote a SONIA cuya retribución sería el intercambio por el inmueble de propiedad de ella ubicado en Portachuelo de esta ciudad, lo que en efecto ocurrió; y que a partir de allí su hermana logró tener su propio consultorio en el municipio de Sardinata, el que refirió queda al frente de la casa paterna de los hermanos BACCA MOLINA.
A propósito de la construcción del consultorio, contó que fue JOSÉ MARTINIANO BACCA la persona que siempre estuvo al pendiente de ello, no solo por el interés de apoyar a SONIA ESPERANZA, sino porque era ingeniero civil, al respecto acotó “Él estuvo al frente de la remodelación que la pintada, que el piso, buscó los maestros, él era el que vigilaba la obra y aparte, pues estar también como pendiente de esos detalles que como dije 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 antes, dentro del hogar de ellos, pues que ella no tenía ese, ese, ese ese tiempo para andar pendiente…” Esta testigo desconoció que JOSÉ MARTINIANO o SONIA ESPERANZA hubieran tenido alguna relación sentimental paralela, en su lugar explicó que su propia rutina involucraba a su hermana porque era común que cuando regresaba de dejar a sus hijos al colegio, entrara a la casa de SONIA a tomar café y departir, para después cada una emprender sus actividades laborales.
Aseveró que a veces al medio día almorzaba con la pareja porque estos optaban por invitarla; contó que percibió que su hermana y cuñado tenían una rutina bastante marcada, tanto así que para ella era motivo de preocupación porque los sábados madrugaban a las 5:30 am para viajar hacía Sardinata, pues su hermana atendía pacientes en su consultorio a partir de las 8:00 am, y temía por la situación de orden público.
De esos cotidianos viajes explicó, que la pareja se quedaba en la casa paterna de JOSÉ MARTINIANO, situación que le consta porque ambos emprendían el viaje, y por el hecho de que coincidió con ellos en ese municipio porque lo común es que ella también viajara cada 8 o 15 días, pero sobre todo por el grado de confianza y cercanía absoluta.
Relato que para ella la relación surgió a partir de 2013 y hasta 2021 en que falleció su cuñado debido al COVID, de lo que refirió fue su hermana quien se encargó del sepelio y asumió los emolumentos que implicó ese insuceso, señalando que “Mi hermana siempre ha tenido holgura económica, los hermanos de MARTINIANO se apoyaron muchísimo en mi hermana en ese momento… que las flores para el entierro, era un hombre que le gustaba todo super bien decorado… muy duro darle sepultura al amor de su vida en esas circunstancias, yo creo que los hermanos de Martiniano no pueden llegar a desconocer que ella actuó como esposa dándole a él ese final que a él le hubiese gustado tener…” 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 LEONOR BADILLO CARRILLO de 59 años, ama de casa y vecina de SONIA ESPERANZA en Punta Colorados, relató que su llegada a esa comunidad fue en abril de 2016, momento desde el cual la pareja “ya tenía rato de estar viviendo ahí”. Precisó que la ubicación de su casa era justo enfrente de la de SONIA y JOSÉ MARTINIANO, afirmando que “nos separa solamente la calle.
De hecho, yo abro la puerta o ella abre la puerta y ella mira para mi sala y yo para la de ella”. Observó que cuando los conoció, la familia estaba conformada por SONIA, MARTINIANO y su pequeño hijo, quien para entonces tenía aproximadamente 5 años, que siempre los percibió juntos como esposos hasta el fallecimiento de JOSÉ, explicó que incluso en pandemia dentro de lo poco que los veía, siempre estaban allí en su casa, que los percibía como pareja de esposos, que MARTINIANO era quien recogía a SONIA de su trabajo, que lo veía ingresar a la casa con bolsas de mercado y remató su versión aduciendo que “Lo poco o mucho que yo los vi, siempre los vi tratándose como esposos y normal, bien, sin peleas ni nada.
Nunca escuché escándalos en esa casa ni nada de eso”. LUZ MARINA MORANTES PÉREZ de 55 años, relató que trabajó como empleada doméstica de la SONIA y JOSÉ MARTINIANO durante aproximadamente 4 años. Indicó que su trabajo lo desempeñó en Punta Colorados en el municipio de Los Patios; que la casa la habitaba “la doctora, el señor Martiniano, el niño Nicolás hijo de ellos y yo que vivía ahí…”.
Dada la cercanía a la intimidad del hogar, relató que percibió que la señora SONIA aportaba un poco más al hogar desde el punto de vista económico, pues pagaba los recibos y gran parte del mercado, pero que JOSÉ MARTINIANO “estaba ahí pendiente, le ayudaba con el niño y siempre estaban juntos. Él le colaboraba mucho ahí en la casa y él también colaboraba con muchas cosas…”, añadió que era quien llevaba y recogía al niño al colegio, hacía el mercado y estaba pendiente de que no faltara nada 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 en la casa, que ella era la persona que lavaba la ropa de todos incluida la de JOSÉ MARTINIANO. Declaró que SONIA entre semana trabajaba en su consultorio ubicado en frente de la Clínica San José, pero que los fines de semana lo hacía en el municipio de Sardinata en el consultorio que tenía allí, donde además pernoctaban en la casa que MARTINIANO tenía en el pueblo.
Explicó que como todos eran de Sardinata incluso ella quien los acompañaba los fines de semana en su viaje y retornaban el domingo en la tarde, haciendo énfasis en que ella laboraba como empleada interna. Contó, que en la casa se celebraron eventos como cumpleaños a los cuales asistía la familia, refiriéndose a los padres de SONIA y a los hermanos de JOSÉ MARTINIANO. Durante el tiempo en que prestó sus servicios a la pareja, refirió que nunca vio que el señor se ausentara de la casa, desconoció que alguno de los dos tuviera alguna pareja diferente, que siempre vio que JOSÉ MARTINIANO era muy atento y cariñoso con SONIA.
También indicó que dejó de trabajar con ellos por la salud de su madre, lo que motivó su retorno al pueblo, pero que, pese a ello, continuaron en contacto telefónico y hasta los encontraba en ocasiones en el municipio de Sardinata y, de lo que veía, podía percibir que seguían juntos. El testigo DARIO TARAZONA SÁNCHEZ, de ocupación jardinero en el condominio Punta de Colorados, rindió una versión más concreta, pues se limitó a decir que ha laborado para el mentado conjunto desde octubre de 2013 y que desde entonces ya SONIA vivía allí. Al indagársele sobre el señor JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA, sostuvo que siempre lo veía en la casa y que era la persona que lo contrataba para el arreglo de varias cosas cotidianos, por ejemplo, arreglar las puertas, limpiar el tanque y arreglos o reparaciones en general y que en ese sentido siempre se entendía con él. 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 En su versión también explicó que en su precepción la pareja sí convivía porque siempre lo veía en la casa, entraban y salían juntos, en general que los veía “como si fueran esposos”. Agregó que nunca notó que el señor JOSÉ MARTINIANO se fuera por lapsos de tiempo de la casa, que al contrario era la persona que más veía a diario allí; y del fallecimiento de este solo supo que fue debido al COVID.
De las exposiciones de este conjunto testimonial, se tiene que todos rindieron sus versiones con total fluidez y naturalidad, no existieron contradicciones marcadas que pusiera en entredicho su veracidad. Todos los hicieron desde la cercanía y de lo que por sus propios sentidos pudieron percibir, ninguno lo hizo por conocimientos ajenos. La testigo MAGDA YOLIMA mostró su cercanía con la pareja, pues con lujo de detalle contó de esa cotidianidad en la que de cierta forma se veía involucrada, por la confianza, familiaridad y cercanía que tenían.
Detalles mínimos como compartir la rutina diaria con ellos, compartir con frecuencia el almuerzo, viajes e incluso por ese grado de confianza que tenía para asesorar en varios aspectos a la pareja, se tornan relevantes indistintamente del grado de parentesco que con la demandante tiene. Este testimonio, en verdad que ofreció respuestas espontaneas y coherentes, no existiendo motivos válidos para restarle la credibilidad que en la instancia se le otorgó. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.”11 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00069-01 A una conclusión similar se arriba con la declaración rendida por LUZ MARINA MORANTES, quien, si bien mantenía una relación de dependencia con la pareja debido al vínculo laboral (2015 a 2019) que la unía a ellos, ofreció un testimonio espontáneo, creíble y natural. Su declaración no presentó contradicciones relevantes ni signos de parcialidad; por el contrario, relató de manera coherente lo que pudo observar, sin mostrar interés alguno en distorsionar la realidad.
Su versión coincide, además, con lo previamente señalado por la testigo MAGDA YOLIMA PRADA GÓMEZ, reafirmando así los aspectos esenciales de la convivencia. En lo que respecta a LEONOR BADILLO CARRILLO y DARÍO TARAZONA SÁNCHEZ, ambos declararon desde su experiencia directa y desde el contacto que sostuvieron con la pareja durante periodos significativos: LEONOR, desde 2016, y DARÍO, desde 2013.
La primera, en su calidad de vecina, narró con claridad diversas situaciones que pudo observar en su entorno, propias de la dinámica de una relación estable. Igual valoración merece la declaración de DARÍO, quien desde su llegada a laborar a Punta Colorados tuvo conocimiento de que la pareja ya habitaba en el lugar, y así los percibió de forma constante.
Estos testimonios no solo complementan lo afirmado por MAGDA y LUZ MARINA, sino que también guarda correspondencia con la declaración de la propia demandante y con el resto del material probatorio obrante en el proceso. Ahora bien, debe recordarse que uno de los reparos planteados por la parte apelante consiste en señalar una supuesta contradicción entre las versiones ofrecidas por las declarantes MAGDA YOLIMA y LEONOR BADILLO.
Según el apelante, esta contradicción radica en que LEONOR afirmó haber visto al señor JOSÉ MARTINIANO ingresar al domicilio con bolsas de mercado, mientras que MAGDA manifestó que ambos compartían los gastos del hogar. No obstante, tal apreciación carece de una base sólida, pues bajo ningún análisis serio puede sostenerse que exista contradicción entre ambas declaraciones.
Si bien las afirmaciones son distintas, esta Sala 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00069-01 considera que más que contradecirse, se complementan. El hecho de que el señor MARTINIANO ingresara con bolsas de mercado no implica necesariamente que él fuera quien sufragaba esos gastos, como erróneamente lo interpreta el apoderado de los demandados.
Mucho menos puede considerarse que ello desvirtúe lo expresado por LUZ MARINA, quien fue enfática en señalar que, en su mayoría, los gastos corrían por cuenta de la señora SONIA. Es que no puede pasarse por alto que, para efectos del reconocimiento de una unión marital de hecho, no resulta determinante establecer cuál de los compañeros permanentes realizó mayores aportes económicos, esto, en la medida de que las relaciones de pareja, en su cotidianidad, están sujetas a dinámicas variables en las que, por razones laborales, personales o circunstanciales, uno de los miembros puede asumir más cargas que el otro.
Sin embargo, ello no desvirtúa ni deslegitima la existencia del vínculo y la unión marital se configura a partir de elementos como la convivencia estable, la comunidad de vida y el apoyo mutuo, no por un equilibrio contable entre las partes. En consecuencia, los argumentos que pretenden desconocer la unión con base en este aspecto carecen de trascendencia jurídica frente al objeto de la pretensión. Tampoco está llamado a prosperar el argumento de la parte demandada por el cual la demandante habría promovido denuncias en contra de los hermanos de JOSÉ MARTINIANO para recuperar bienes de este.
En primer lugar, no obra en el expediente prueba alguna que respalde tal afirmación. Aun si existiera alguna actuación en ese sentido, ello no desvirtuaría la calidad de compañera permanente de la demandante, pues tales gestiones podrían interpretarse como manifestaciones del interés legítimo que le asistiría como compañera de quien en vida fue JOSÉ MARTINIANO de recuperar algunos bienes de propiedad de este.
En todo caso, se trata de afirmaciones que carecen de sustento probatorio, que no se corroboraron por ningún medio de convicción distinto al aislado de los demandados. 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00069-01 Es así como, resulta infundado afirmar que la valoración probatoria fue parcial o que se omitió considerar la actividad procesal desplegada por la parte demandada, pues tal afirmación no se ajusta a la realidad del proceso.
La sentencia de primera instancia valoró de manera integral el conjunto probatorio, destacándose que la intervención probatoria del extremo demandado se limitó a la presentación de pruebas documentales la declaración que cada uno expresó de los hechos, no hubo otros medios que respaldaran su posición. En contraste, las pruebas aportadas por la parte demandante resultaron idóneas y demostrativas de los hechos que sustentan sus pretensiones.
Por tanto, la decisión recurrida se basó en un análisis completo y suficiente del material probatorio disponible, y su sentido responde a la eficacia demostrativa de las pruebas practicadas. En suma, del análisis conjunto y razonado del material probatorio recaudado en el proceso, se acredita de manera suficiente la existencia de una unión marital de hecho entre SONIA ESPERANZA y JOSÉ MARTINIANO BACCA MOLINA, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990.
Las pruebas documentales, testimoniales e indiciarias allegadas permiten concluir que existió una convivencia permanente, singular, notoria y con vocación de permanencia entre los mencionados, construida sobre un proyecto de vida en común y así lo entendió, de manera acertada, el operador judicial de primera instancia. En este orden de ideas, sin lugar a duda, los reparos formulados por la parte demandada carecen de la entidad necesaria para desvirtuar la sentencia de primera instancia, fundada en el marco legal aplicable y respaldada por un acervo probatorio sólido y coherente.
Por tanto, dicha decisión debe confirmarse en todas sus partes. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00069-01 En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de enero de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado (Ausente con permiso) BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00069-01 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 26