Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 080012204000202600216 Sentencia Domingo

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 Accionante DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO Accionados FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Derecho invocado Debido proceso judicial – plazo razonable Decisión Denegar Aprobado Acta No. 248 Barranquilla - Atlántico, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO, en contra de la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a (i) las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo radicado 080016001055202301034 (OSNAIDER LUIS VILLEGAS PORTEL, DANIS VILLEGAS PORTELA, FRANCISCO ESPAÑA BARRAZA, RICARDO FORERO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar NUÑEZ), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

HECHOS: El accionante indicó que, ostenta la calidad de víctima dentro del proceso penal NUNC 080016001055202301034. Manifestó así mismo que el 24 de febrero de 2023 falleció RAFAEL EDUARDO CAMARGO FRUTO en hechos que dieron lugar a una investigación por homicidio culposo, la cual fue asignada a la Fiscalía 25 Seccional de Barranquilla. Indicó que, pese a haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos, no existe decisión de fondo, imputación, archivo motivado ni definición de la situación jurídica, tampoco se evidencian actuaciones investigativas sustanciales ni impulso procesal verificable.

Señaló que se ha superado ampliamente el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 sin justificación objetiva, razonable o proporcional, situación atribuible exclusivamente a la autoridad investigadora, lo que genera riesgo de prescripción de la acción penal y vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas. 3.

PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional pretende el demandante se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar ordene a la parte accionada que defina la situación jurídica dentro de un término perentorio no superior a tres (3) meses. 4. - RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: • FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA SADA MENDOZA SIMAHAN, en calidad de fiscal informó que su despacho adelanta la investigación con NUNC 080016001055202301034 por la muerte de RAFAEL EDUARDO CAMARGO FRUTO, ocurrida el 24 de febrero de 2023 en un concesionario Chevrolet de Barranquilla, donde el vehículo de placas IVV551, conducido por el mecánico OSNAIDER LUIS VILLEGAS PORTELA, impactó a la víctima.

Precisó que el proceso fue asignado a la Fiscalía 25 Seccional tras la reestructuración dispuesta mediante Resoluciones 0517 y 0518 del 18 de octubre de 2024, asumiendo el Despacho un total de 1.083 carpetas provenientes de la Fiscalía 54 Seccional. Señaló que, una vez recibido el caso, verificó la existencia de orden a policía judicial No. 10019650 y realizó reunión el 27 de marzo de 2025 con el accionante, su apoderado y el investigador JEISON GUZMÁN RODRÍGUEZ, en la que se expuso el estado de la investigación y se presentó material probatorio, incluyendo video de los hechos.

Indicó que el 24 de octubre de 2025 emitió la orden a policía judicial No. 12291535 para adelantar actividades como entrevistas, inspecciones y análisis documental, y que el 20 de febrero de 2026 sostuvo reunión con 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar el investigador y su superior, en la cual se solicitó informe de avance, ante lo cual se informó que las actividades se encontraban en curso pese a la carga laboral.

Añadió que el 10 de marzo de 2026 gestionó apoyo técnico con el perito en reconstrucción de accidentes DAVID ALONSO MOYANO CARO, quien indicó la necesidad de ampliar el acervo probatorio en aspectos técnicos del vehículo, condiciones de la vía, factor humano y locación, antes de emitir dictamen. Expuso que el 11 de abril de 2026 recibió informes FPJ-11 que no desarrollaron en su totalidad las actividades ordenadas, motivo por el cual el 14 de abril de 2026 libró nueva orden a policía judicial No. 12863443 para completar dichas labores y adelanta solicitud de audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos, además de gestionar perito ingeniero mecánico o automotriz.

Concluyó que la ausencia de decisión de fondo obedece a la necesidad de agotar integralmente las actividades investigativas exigidas por la complejidad técnica del caso y no a inactividad o negligencia, por lo que considera que no existe vulneración de derechos fundamentales y solicita declarar improcedente la acción de tutela. • DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO Arguyó que la presente acción de tutela no amerita un pronunciamiento de fondo respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, en la medida en que las pretensiones del accionante se encuentran dirigidas exclusivamente al Despacho Fiscal de Conocimiento, el cual ejerce sus 4 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar Accionante Accionado Decisión funciones con plena autonomía e independencia decisoria, conforme a los artículos 228 y 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996. • OSNAIDER LUIS VILLEGAS PORTEL, DANIS VILLEGAS PORTELA, FRANCISCO ESPAÑA BARRAZA, RICARDO FORERO NUÑEZ No rindieron el informe solicitado en el auto admisorio y en el auto adiado 13 de abril de 2026. • ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En virtud de acta de reparto adiada 04 de marzo de 2026, correspondió a la Sala resolver en segunda instancia el recurso de impugnación presentado por el señor DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO, en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de febrero del presente año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. 2.- Siendo así, el 06 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal Superior pasó el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador para que se tomara la decisión que en derecho correspondiera. 3.- No obstante, mediante auto de fecha 13 de abril de 2026, la Sala decretó la nulidad del trámite adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y asumió directamente el conocimiento en 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar primera instancia de la acción de tutela.

Asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de los terceros omitidos por el A-quo, incluidos (i) las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo radicado 080016001055202301034. 5. CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el señor DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29), acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) y petición, en contra de la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a (i) las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo radicado 080016001055202301034 (OSNAIDER LUIS VILLEGAS PORTEL, DANIS VILLEGAS PORTELA, FRANCISCO ESPAÑA BARRAZA, RICARDO FORERO NUÑEZ), 5.- Al respecto, informa el accionante que se instauró denuncia penal, que fue asignada a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, investigación a la que se le asignó el SPOA 080016001055202301034. 5.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 6.- Por su parte, la doctora SADA MENDOZA SIMAHAN, en calidad de Fiscal 25 Seccional de Barranquilla, informó que la investigación por la muerte de RAFAEL EDUARDO CAMARGO FRUTO fue asumida por su despacho tras la reestructuración institucional de octubre de 2024, lo que implicó la asignación de 1.083 procesos, y desde entonces se han adelantado actuaciones como verificación de órdenes previas, reuniones con la víctima y expedición de nuevas órdenes a policía judicial para recaudar pruebas. 6.1.- Indicó que la ausencia de decisión de fondo se justifica en la complejidad técnica del caso, que exige la práctica de pruebas especializadas y reconstrucción del accidente, así como en la necesidad de completar actividades investigativas no ejecutadas en su totalidad por la policía judicial debido a la carga laboral, razón por la cual se han emitido nuevas órdenes y gestionado apoyos periciales, descartando inactividad o negligencia por parte del Despacho. 7.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión audiencia de formulación Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 8.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente 1: “3.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 1 Sentencia del 7 de diciembre de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 8.1.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.

Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 2” 9.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001055202301034 cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscal 25 Seccional de Barranquilla, si bien es cierto a la fecha, la Fiscalía accionada excedió los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1753 de la Ley 906 de 2004, para concluir la etapa de indagación (2 años), iniciada en el año 2023, no lo es menos que, solo sería procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, tal como pasará a analizarse. 10.- Tal como viene de verse, la Fiscalía accionada no ha culminado la etapa de indagación dentro del término previsto en el parágrafo del Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 3 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 2 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, la eventual mora no puede calificarse, en el presente caso, como injustificada.

En efecto, del acervo probatorio allegado se evidencia, en primer lugar, que el Despacho fiscal asumió el conocimiento de la actuación solo hasta el mes de noviembre de 2024, en virtud de la reestructuración institucional que implicó la asignación masiva de 1.083 procesos, circunstancia que razonablemente incidió en la reorganización y priorización de las investigaciones a su cargo; adicionalmente, se advierte que, desde entonces, la Fiscalía ha desplegado actuaciones concretas y verificables orientadas al impulso del proceso, tales como la realización de reuniones con la víctima y su apoderado, la verificación de la orden a policía judicial No. 10019650 emitida con anterioridad por la Fiscalía 54 Seccional, así como la expedición de nuevas órdenes investigativas, en particular la No. 12291535 del 24 de octubre de 2025 y la No. 12863443 del 14 de abril de 2026, dirigidas al recaudo de elementos materiales probatorios, entrevistas, inspecciones y análisis técnicos necesarios para el esclarecimiento de los hechos. 11.- En segundo término, la Sala observa que la naturaleza del asunto impone un grado de complejidad técnica que justifica la prolongación de la etapa de indagación, en tanto se trata de un evento de presunto homicidio culposo derivado de un accidente al interior de un establecimiento, cuyo esclarecimiento según alega la Fiscal exige la práctica de pruebas especializadas, entre ellas reconstrucciones técnicas del accidente, análisis del vehículo involucrado y valoración de múltiples factores (humano, mecánico y locativo), los cuales aún se encuentran en proceso de consolidación; de igual forma, se acreditó que algunas actividades investigativas no han sido ejecutadas en su totalidad por la policía judicial debido a la carga laboral, lo que ha obligado a la Fiscalía a reiterar órdenes y a emitir nuevas disposiciones para completar el acervo probatorio. 13 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar Accionante Accionado Decisión 12.- Tales actuaciones permiten inferir, de manera razonable, que la Fiscalía no ha permanecido inactiva, sino que, por el contrario, ha venido adelantando gestiones dirigidas a esclarecer los hechos materia de investigación y a adoptar una decisión de fondo conforme a derecho, pese a las condiciones adversas indicadas. 13.- En ese orden de ideas, para la Sala no es razonable hacer un juicio de reproche constitucional en contra de la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, en tanto se verifica que la autoridad accionada ha desplegado actuaciones investigativas encaminadas a la obtención de los elementos materiales probatorios necesarios para adoptar la determinación que en derecho corresponda, todo ello dentro de un contexto de alta carga laboral y limitaciones estructurales que inciden en la oportunidad de las decisiones. 14.- En virtud de lo anterior, la Sala no evidencia acción u omisión que vulnere el derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 229) por mora de las entidades accionadas y/o vinculadas al trámite de tutela. 15.- De otro lado, de tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte, ha sostenido que la acción de tutela deviene improcedente, para obtener una orden dirigida a propiciar la expedición de una decisión al interior de un proceso penal en trámite4, pues para ello el actor cuenta con los mecanismos ordinarios que el procedimiento penal establece, los cuales está obligado a ejercitar previamente.

Veamos: 4 STP 6774 Rad. 73924 del 29 de mayo de 2014 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar “ (…) esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados”. 16.- Ciertamente el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios, dentro del proceso penal, para lograr que la accionada impulse pertinentemente la aludida actuación, tal como vemos que viene haciendo con regularidad, en una actuación tramitada que excede el término previsto en el parágrafo del artículo 1755 de la Ley 906 de 2004, en donde se evidencia actividad por parte de la Fiscalía, y las demás circunstancias enunciadas por funcionario. 17.- En resumen, por todo lo expuesto, la Sala denegará la acción de tutela incoada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO, en razón a que no se evidencia acción u omisión que actualmente configure una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) del accionante. 17.1.- Esta decisión no impide que la parte accionante promueva posteriormente otra acción de tutela, en donde se podrá determinar sí en esa ocasión se encuentran afectados sus derechos fundamentales, incluido el debido proceso sin dilaciones injustificadas [art. 29]. 5 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de de litos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 18.- En todo caso se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para que sí lo estima procedente asigne especialmente esta investigación un Procurador Judicial Penal de esta jurisdicción territorial [VIGILANCIA ESPECIAL], para la garantía de los derechos fundamentales de la víctima y de quienes intervienen en dicho proceso.

Remítase c opia de esta decisión. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero. DENEGAR la acción de tutela incoada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. - Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. - Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260021600 Interno: 2026 00239 DOMINGO JOSÉ CAMARGO FONTALVO FISCALÍA 25 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar Cuarto: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que sí lo estima procedente asigne especialmente en esta investigación penal a un Procurador Judicial Penal [VIGILANCIA ESPECIAL], para la garantía de los derechos fundamentales de la víctima y de quienes intervienen en dicho proceso.

Remítase copia de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 17