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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto Exepcion previa 08-2023-0430, interno 223-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2023-00430-01 Radicado Interno 223-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JOSÉ HERIBERTO ÁLVAREZ BEDOYA DEMANDADO:: PROTECCIÓN S.A LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO (AUTO) RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-008-2023-00430-01 RADICADO INTERNO: 223-24 DECISIÓN: CONFIRMA ACTA NÚMERO: 282 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver lo correspondiente a la segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia de la afiliación que se le realizó al actor al Régimen de Ahorro Individual a PROTECCIÓN S.A, por ausencia de consentimiento libre e informado; se declare la nulidad absoluta de la afiliación que se le realizó al actor al Régimen de Ahorro Individual teniendo como fin el retroceso del acto al momento de su celebración. Se le ORDENE a Colpensiones aceptar el traslado de fondo del demandante.

Se le ORDENE a PROTECCIÓN SA, trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual que se registra con el nombre del demandante, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2023-00430-01 Radicado Interno 223-24 cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y todos frutos e intereses junto con la indexación y demás a las que haya a lugar.

Se condene en costas a las accionada. En auto del 23 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento citó a Colpensiones en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva (expediente digital 02). Una vez notificada la entidad demandada Colpensiones propuso la excepción previa de falta de competencia (reclamación administrativa), manifestando que el actor no elevó solicitud de anulación de traslado de régimen pensional, pero tal como consta en el expediente administrativo y en derecho de petición, manifestó de manera suficiente su intención de regresar el Régimen de Prima Media.

Solicitó se declare la falta de competencia, toda vez que la parte demandante no se presentó a solicitar la nulidad, anulación o ineficacia del traslado, más si la solicitud de ser recibió por SU 062 de 2010, indicando porcentajes pensionales y el ámbito normativo que contiene el régimen de prima media, en consecuencia, se tenga por terminado el proceso y archiven las diligencias (expediente digital 06).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARO no probada la excepción previa presentada por Colpensiones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. CONDENO en costas a Colpensiones. Argumentando que la excepción no prospera porque la entidad Colpensiones fue vinculada a ese proceso por cuenta del despacho quien la vinculó como litisconsorcio necesario por pasiva, por ello la parte demandante no vínculo a la entidad y considera que no era necesario que se agotara esa reclamación administrativa.

IMPUGNACIÓN Ante la decisión adoptada la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que la motivación de la Juez es correcta en cierta parte, sin embargo su representada fue vinculada, lo que implica que está actuando como parte pasiva dentro del proceso y considera inconveniente la condena en costas porque lo que busca es garantizar el debido proceso, la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2023-00430-01 Radicado Interno 223-24 defensa técnica de Colpensiones; que se hizo pronunciamiento en la contestación de la demanda; que resulta que el proceso afectarían a Colpensiones en tanto se está solicitando la ineficacia del traslado, por lo que considera que se debía haber presentado la demanda en contra de las dos sociedades, ello es, Colpensiones y el fondo privado; que al ser vinculada Colpensiones por el Juzgado considera prudente haber presentado la excepción. Solicita que no se acepten los argumentos expresados y que no sea condenada en costas porque al tratarse de una adecuada defensa de los intereses de Colpensiones la cual no tuvo conocimiento administrativamente y el resultado afectarían al Régimen de Prima Media.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Colpensiones manifiesta que la vinculación al proceso fue a solicitud de parte y no una vinculación de oficio con el fin de evitar nulidades futuras; que es distinto imponer la carga al demandante de realizar reclamación administrativa a una entidad que no consideró demandar o que integrara la Litis y en este evento, la parte accionada vio la necesidad de integrar a Colpensiones desde la presentación de la demanda, en tanto existe pretensión en su contra pero pasó por alto el artículo 6 del CPT y SS.

Finalmente, considera la condena en costas desproporcional al no existir desgaste por la parte activa, con el fin de controvertir la excepción propuesta. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si se debe o no declarar la prosperidad de la excepción previa denominada falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.

El artículo 6° del CPT y de la SS, modificado por el artículo 4° de la ley 712 de 2001 reza: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2023-00430-01 Radicado Interno 223-24 La doctrina y la jurisprudencia son acordes en calificar la figura como un privilegio de la administración que impide el libre acceso a la justicia cuando el demandado sea la Nación colombiana, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública.

Es un verdadero privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste. La razón de ser de ese privilegio surge evidente si se mira el objeto público de la administración, su carácter general, la seguridad jurídica, el bien común, etcétera. Actualmente el reclamo que tenga por objeto cumplir con este requisito de procedibilidad es simple en el sentido de que las únicas formalidades que debe cumplir son dos: debe hacerse por escrito y el derecho que pretenda debe estar claramente determinado.

Lo primero porque así lo dispone el precepto del artículo 4° de la ley 712 de 2001 que reformó el 6º del Código Procesal del Trabajo y, lo segundo, por cuanto la administración debe conocer con precisión cuáles son las pretensiones para poder desarrollar su derecho de defensa y con anterioridad, el de corrección si es necesario. La reclamación administrativa, per se, implica tres situaciones: 1º) Dar la oportunidad a la entidad pública para que enmiende sus propios errores y otorgue el derecho en las condiciones expuestas por el reclamante; 2º) Interrumpir la prescripción; y 3º) Servir de requisito de procedibilidad de la acción o en otras palabras para fijar la competencia en el juez laboral.

En cuanto a la naturaleza jurídica del reclamo administrativo se considera tal exigencia como un factor de competencia, pues no se está dirigiendo únicamente al titular de las acciones para significarle que su ejercicio no le es permitido mientras no cumpla con ese requisito, sino que está creando simultáneamente un impedimento en el juez para conocer, es decir, para ejercer en ese determinado asunto la jurisdicción que corresponde.

Para el caso bajo estudio se tiene que las pretensiones solicitadas en la demanda versan en que se DECLARE la ineficacia de la afiliación realizada al actor al Régimen de Ahorro Individual a PROTECCIÓN S.A, por ausencia de consentimiento libre e informado; se declare la nulidad absoluta de la afiliación que se le realizó al actor al Régimen de Ahorro Individual teniendo como fin el retroceso del acto al momento de su celebración. Se ORDENE a Colpensiones aceptar el traslado de fondo del demandante.

Se ORDENE a PROTECCIÓN SA, trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual que se registra con el nombre del demandante, al igual que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2023-00430-01 Radicado Interno 223-24 los rendimientos financieros, los gastos de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y todos frutos e intereses junto con la indexación y demás a las que haya a lugar.

De las pretensiones reseñadas claramente se extrae que, en el presente caso se demanda a PROTECCIÓN S.A., siendo frente a esta que se solicita se declare la ineficacia de la afiliación, y en consecuencia, se le ordene a este fondo privado de pensiones a realizar el traslado de los aportes efectuados y sus rendimientos con destino a Colpensiones, entidad esta última que carece de competencia para pronunciarse acerca de la eficacia de la afiliación realizada por la demandante a PROTECCIÓN S.A. Esta situación conlleva a concluir que la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones no es necesaria, pues la misma se torna en inocua y en nada beneficia al fondo público, al cual, ante una eventual condena, solo se le daría la orden de recibir.

Una situación diferente se generaría en aquellos eventos en los cuales, adicional a la solicitud de ineficacia de la afiliación, se solicite el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, pues en tal caso, este fondo sí cuenta con competencia para pronunciarse acerca de la causación de tal prestación económica. Además de lo anterior para el caso bajo estudio se tiene que, por medio de auto del 23 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento citó a Colpensiones en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva, lo que hace innecesaria en este caso en particular la existencia de la reclamación, pues se repite, no fue solicitado el reconocimiento de prestación económica alguna como consecuencia del traslado de régimen pensional solicitado.

Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la providencia de primera instancia. En igual forma se CONFIRMARÁ la condena en costas impuestas, en aplicación del art. 365 del CGP en donde se señala: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2023-00430-01 Radicado Interno 223-24 súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)” (Negrilla de la Sala) Y en este evento la condena en costas impuesta en primera instancia deviene de no haber prosperado la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa. Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de Colpensiones, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de julio de 2024, por lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de Colpensiones, por no prosperar el recurso de apelación.

TERCERO: Lo anterior se notifica por ESTADOS, ordenando la devolución al juzgado de origen para que se continue con el trámite de su competencia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2023-00430-01 Radicado Interno 223-24 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 08 de noviembre de 2024 consultable en la página de la rama judicial