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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00078-01 MARITZA BERDUGO PLATA vs PALMERAS DE LA COSTA auto agotamiento reclamacion administrativa (1) (1) (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00078-01 MARITZA BERDUGO PLATA PALMERAS DE LA COSA S.A. Y OTRO REVOCA PARCIALMENTE AUTO Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1 Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de competencia por falta de agotamiento de reclamación administrativa.

I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO Maritza Berdugo Plata, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se declare que entre él y la primera existieron varios contratos de trabajo y que no se cancelaron los aportes a pensión por los periodos en que se desarrollaron.

En consecuencia, pide que se condene a Palmeras de la Costa a pagar con destino a Colpensiones el cálculo actuarial de los anteriores períodos y solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 012 del 03/09/2024 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00078-01 MARITZA BERDUGO PLATA PALMERAS DE LA COSA S.A. Y OTRO Como sustento fáctico de esas pretensiones, relató la parte actora que prestó sus servicios laborales en el municipio de El Copey – Cesar en períodos referidos, no obstante, la empresa demandada no pagó a favor de ella los aportes al Sistema General de Pensión. Que la demandante arribó a los 57 años de edad, sin cumplir con la densidad de semanas requeridas para optar por una pensión de vejez.

Expresó que Palmeras de la Costa incumplió con la obligación de realizar la provisión de capital necesario para satisfacer los aportes de pensión de la demandante, durante la existencia de la relación laboral, al igual que no transfirió dicho aprovisionamiento a Colpensiones, para que este asumiera el pago de la pensión de vejez, en caso de que la trabajadora cumpliera con los requisitos de semanas y edad.

Finalmente esbozó que, si bien la actora se afilió ante el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1975, dicha entidad incurrió en omisión al no ejercer las acciones de cobro pertinentes por los períodos faltantes y no cotizados por parte de la empresa.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Por venir en legal forma, mediante auto del 26 de abril de 2022, admitió la demanda y una vez notificado ese proveído, Palmeras de la Costa SA allegó contestación oponiéndose a las pretensiones y alegando que los presupuestos fácticos ya fueron discutidos y desistidos en otro diligenciamiento, haciendo tránsito a cosa juzgada.

Por su parte, Colpensiones propuso la excepción previa de falta de competencia e ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la reclamación administrativa, arguyendo que la parte actora no ha presentado reclamación ante esta entidad en la que hubiera solicitado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez e intereses moratorios que se pretenden en este proceso.

3. PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia celebrada el 28 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento dispuso diferir la decisión sobre la cosa juzgada para el momento de dictar sentencia y resolvió declarar no probada las PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00078-01 MARITZA BERDUGO PLATA PALMERAS DE LA COSA S.A. Y OTRO excepciones de falta de jurisdicción y competencia y la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por indebido agotamiento de la reclamación administrativa, propuesta por Colpensiones, con relación a las pretensiones de indemnización sustitutiva e intereses moratorios.

Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo que, si bien el artículo 6° del CPTSS prevé que la reclamación debe tener relación frente a las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que, la gestora tenía pleno conocimiento de ellas, teniendo en cuenta que al resolver sobre la solicitud de pensión de vejez elevada por la actora, la pasiva debió determinar si aquella, de forma subsidiaria, tenía derecho a la indemnización sustitutiva, pero no lo hizo, omitiendo su deber de pronunciamiento frente a la reclamante.

4. RECURSO CONTRA LA PROVIDENCIA Inconforme con la decisión, la vocera judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación solicitando que revoque lo determinado y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones previas invocadas, frente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y los intereses reclamados. En ese sentido, arguyó que el artículo 6° del CPTSS es claro al referir que la reclamación debe versar sobre los derechos pretendidos, máxime si se tiene en cuenta que el sistema tiene diversas prestaciones que tienen presupuestos facticos y sustanciales que deben ser estudiados de forma diferente.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término correspondiente, la parte demandante allegó escrito de alegatos refiriendo que, conforme lo probado, la gestora demandada no podía alegar desconocimiento de la pretensión de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al resolver la reclamación inicial, dado que sería ilógico que los asesores de la entidad se limitaran a estudiar una sola prestación, por lo que debió entenderse agotada la segunda con lo reclamado en la primera.

De su orilla, el vocero judicial de Colpensiones, en síntesis, reiteró los argumentos vertidos en su recurso de apelación. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00078-01 MARITZA BERDUGO PLATA PALMERAS DE LA COSA S.A. Y OTRO II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 28 de mayo de 2024, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa, al ser el mismo procedente, conforme al numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

En ese orden, de acuerdo con los términos del recurso de apelación, surge que el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal se contrae a determinar si puede entenderse agotada o no la reclamación administrativa respecto al reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez e intereses moratorios, perseguidos dentro del presente asunto.

Dicho cuestionamiento será resuelto apartándose de lo decidido por el a quo, en la medida en que no se avizora reclamación de indemnización sustitutiva, y dicho pedimento no puede entenderse como intrínseca al de pensión de vejez que elevó la afiliada ante la gestora. 1. Agotamiento de la reclamación administrativa De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del CPTSS modificado por el artículo 4° de la Ley 712 del 2001, «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (…)». (Negrilla fuera del texto original) Frente al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia y un presupuesto procesal, que radica en la posibilidad con la que cuenta la administración para no ser convocada a juicio sin que haya tenido la posibilidad de revisar sus propias actuaciones, antes de que PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00078-01 MARITZA BERDUGO PLATA PALMERAS DE LA COSA S.A. Y OTRO sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ SL, 13 oct. 1999 rad. 12221, SL13128-2014, SL1054-2018 y STL7300-2018).

Por otro lado, la H. Corte Constitucional en sentencia C-060 de 1996, al analizar la constitucionalidad del artículo 6 del CPTSS, definió sus características, origen, fundamento y teleología. Fue así, como el Alto Tribunal constitucional especificó que la reclamación administrativa se erige sobre dos pilares fundamentales, a saber: i) que el interesado formule su pretensión ante la administración, con el único fin de que esta tenga la oportunidad de decidir frente a determinado derecho, definida por la Corte Constitucional como “justicia interna” y ii) como una ventaja para que el interesado obtenga una respuesta rápida y oportuna sobre el reconocimiento de derechos en específico, sin necesidad de acudir a un engorroso proceso.

Bajo ese presupuesto, la Corte Constitucional2 al estudiar la constitucionalidad de la reforma del artículo 6 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, luego determinar que ese artículo se fundamenta en la autotutela administrativa, entendida como aquella por medio de la cual se debe brindar a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos, señaló que la reforma introdujo 3 modificaciones, así: “i) Sustituyó el requisito de agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, que se había interpretado como la necesidad de agotar la vía gubernativa en los términos de la correspondiente regulación legal, por el de agotar una “reclamación administrativa”, que la misma norma define como “… el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. ii) (…) la reclamación gubernativa se entendía agotada por la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. iii) (…) añadió a la disposición el inciso conforme al cual mientras estuviese pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa “… se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” 2.

Caso concreto Descendiendo al asunto bajo análisis, se tiene que el juzgador de primer grado determinó que la vía gubernativa, frente a la indemnización sustitutiva y los intereses moratorios, se hallaba agotada, debido a que la 2 Sentencia C-792 de 2006. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00078-01 MARITZA BERDUGO PLATA PALMERAS DE LA COSA S.A. Y OTRO reclamación que hizo la afiliada del reconocimiento de la pensión de vejez le dio a la gestora la oportunidad de conocer y resolver sobre los pedimentos que se elevaron con la demanda objeto de análisis.

Dicha posición mereció el reproche de la vocera judicial de Colpensiones, quien insistió en que la demandante debió elevar su reclamación frente al derecho pretendido, tal como lo dispone el artículo 6° del CPTSS. Analizadas las situaciones que convocan la atención de la Sala, se estima que, contrario a lo decidido por el a quo, en el presente caso resulta próspera la excepción previa mencionada, por cuanto, dentro de las documentales allegadas al plenario no se advierte la existencia de petición alguna elevada ante Colpensiones que busque el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y los respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que, cumple anotar, no guarda en absoluto identidad con la solicitada por la demandante (04AnexosDda.pdf – pág. 9), y que según la Resolución SUB 83391 del 24 de marzo de 2022, corresponde únicamente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Así las cosas, no es admisible considerar que con aquella reclamación de la pensión de vejez se entienda intrínseca la de la indemnización sustitutiva e intereses moratorios, pues, en aquel momento, Colpensiones no tuvo la oportunidad para pronunciarse frente a tal prestación, dado que no podía presumir la gestora cual iba a ser la decisión de la demandante sobre su derecho pensional, luego de recibir respuesta sobre el reconocimiento de la pensión de vejez.

Téngase en cuenta que, para provocar una decisión de la administradora sobre dicho tópico, la afiliada debía hacer una manifestación expresa de que no estaba interesada en seguir cotizando al sistema, aserción que no se puede sobreentender. Bajo ese panorama, se revocará el ordinal tercero del auto apelado, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2022-00078-01 MARITZA BERDUGO PLATA PALMERAS DE LA COSA S.A. Y OTRO En tal virtud, al salir avante la alzada propuesta por Colpensiones, no se impondrán costas a la recurrente, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 28 de mayo de 2024 y, en su lugar, declarar probada la excepción previa falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, planteada por Colpensiones, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el auto apelado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada