Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00237-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2025-72A)730013105002-2024-00237-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 25 de abril de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Ordinario Laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Alirio Rivera García. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. (2025-72A)730013105002-2024-00237-01 Auto del 10 de diciembre de 2024. Recurso de apelación de la parte demandante. Auto rechaza demanda por falta de jurisdicción. Jair Enrique Murillo Minotta. 10/04/2025. 10/04/2025.

El asunto. Mediante auto de la calenda arriba indicada, este despacho admitió el recuso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechaza de plano la demanda, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien motiva su actuación precisando que, carece de competencia para conocer el asunto, dado que el proceso laboral no está diseñado para declarar precripción de acciones de cobro coactivo, conforme el artículo 2° del CPTSS; adicionalmente estima que, la oportunidad para proponer y reclamar la prosperidad de la prescripción de obligaciones objeto de cobro coativo, es justamente al interior del procedimiento de coactivo, objeto de estudio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por lo que dispone rechazar de plano la demanda ordinaria y ordenar el archivo del expediente.

Sobre el debido proceso, el acceso a la administración del justicia y el control de legalidad. En salvaguarda del derecho de audiencia, contradicción y defensa, y en procura de la materialización del acceso a la administración de justicia, la Constitución Política de Colombia dispone: A2(2025-72A)730013105002-2024-00237-01 “ARTÍCULO

29. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTICULO 229. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Así, todas las providencias judiciales deberán emanarse con sujeción al principio superior al debido proceso, posibilitando en todo caso la concurrencia de las personas a la administración de justicia. Ahora bien, cualquier actuación u omisión que vulnere las garantías constitucionales en comento, deben ser adecuada a la norma constitucional y legal que les regula, conforme los siguiente preceptos: “ARTÍCULO

13. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” “ARTÍCULO 132. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Corolario de lo anterior, todas las actuaciones judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, deben ser revisadas y adecuadas al ordenamiento jurídico que las regula.

Sobre el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción y competencia A2(2025-72A)730013105002-2024-00237-01 Al advertir que la providencia judicial de primera instancia recurrida, se profiere con ocasión del estudio inicial de la demanda, cuyo rechazo de plano en esencia se fundamenta en una falta de jurisdicción y competencia, se profundiza ahora en lo regulado procesalmente sobre la materia.

Por la remisión normativa que autoriza el artículo 1451 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta institución del derecho procesal colombiano está reglada por el artículo 90 del Código General del Proceso, que en lo que interesa al recurso impetrado dispone: “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…) Así, ante la falta de jurisdicción y/o de competencia procede el rechazo de la demanda, dispositivo jurídico que habrá de interpretarse en armonía con lo dispuesto por los artículos 138 y 139 de la misma norma procesal, sobre el trámite a seguir, los que a la letra dicen:

ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el 1 ARTICULO 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

A2(2025-72A)730013105002-2024-00237-01 funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Se desprende del el marco normativo anterior, que declarada la falta de jurisdicción o de competencia, lo que corresponde es la remisión del expediente al funcionario judicial que el juzgador considere competente, a quien corresponderá bien se asumir el conocimiento del proceso o trabar el conflicto de competencia; trámite expresamente dispuesto por la ley, que como tal riñe con la posibilidad de impugnación del rechazo de la demanda, haciendo inviable el recurso de alzada dada la actuación temprana y su motivación. Sobre este particular desde la Sentencia T-685 del 26 de septiembre de 2013, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: “20.

Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y, en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148)[29].

Dicha interpretación ha sido desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…). En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable”[30].

A2(2025-72A)730013105002-2024-00237-01 En concordancia con lo anterior, se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura.” Ahondando en el estudio del expediente judicial que llega en alzada, se relieva que la actuación recurrida es la primera que se profiere con ocasión del estudio de la demanda, la que resulta rechazada al declarase incompetente la funcionaria de primera instancia, considerando que lo pretendido corresponde a una actuación y pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa (carpeta 01, primera instancia, archivo pdf. 05) Advierte ahora éste despacho sustanciador, que el recurso impetrado resulta improcedente, lo que impone dejar sin valor y efecto el auto del 10 de abril de 2025, pues los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, ya que error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros; relievando de paso que, la juez A quo en la actuación aludida ordena el archivo del expediente, que no su remisión a la jurisdicción que ella considera competente; proceder que no se acompasa con la literalidad del artículo 13° del CGP, en consonancia con lo dispuesto expresamente por el inciso segundo del artículo 90 del CGP, como en los artículos 138 y 139 de la misma norma procesal, a lo que deberá atemperar su actuación inicial.

Cabe recordar que si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez estas se encuentren ejecutoriadas, en principio, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.

Precisamente, en las providencias CSJ AL7928-2024 y AL2442-2023, se reitera el CSJ AL4062021que, a su vez, rememoró el CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, donde el órgano de cierre de la especialidad expresó: […] Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” A2(2025-72A)730013105002-2024-00237-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral – Despacho 04, dispone: 1°.

Dejar sin valor y efecto el auto del 10 de abril de 2025, mediante el cual se admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto del 10 de diciembre de 2024, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las motivaciones de la presente providencia. 2°. –Devolver el expediente al juzgado de origen, para que actué conforme lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 90 del CGP, en consonancia con los artículos 138 y 139 ibídem.

Notifíquese y cúmplase. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4e18bd0e23ae7f894c65e77dc1309e645bbdbc89836ff6825db704a68bcdbc4 Documento generado en 25/04/2025 11:20:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica