TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres de septiembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 008 2023 00397 01 - Procedencia: Juzgado 8º Civil Circuito José Hernán Duque y otra vs. Santana FR Sas Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 33 Confirma Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque contra Santana FR Sas.
ANTECEDENTES 1. Pidieron los demandantes1 fuera declarada la nulidad por causa ilícita del acuerdo privado de transacción y la dación en pago2 que las partes suscribieron el 17 de marzo de 2017; que en consecuencia se ordenara cancelar la respectiva escritura pública y se condenara a la demandada a restituir el apartamento 101 del edificio El Retorno, ubicado en la Calle 104 # 15-24 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50N-20242865, sin que –la demandada– tenga derecho a recibir restituciones a su favor al 1 2 Folios 1 a 11, consecutivo 002, cuad. ppal.
Escritura 1290 de 17 de marzo de 2017, de la Notaría 9ª de Bogotá. Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 tenor del artículo 1525 del Código Civil3. En subsidio postularon similar petitum, pero con sustento en la acción de resolución contractual. 2. Como fundamento de las pretensiones adujeron: A. Que en 1998 Concasa promovió proceso ejecutivo mixto contra María Montoya de Duque, José Hernán Duque Aguirre, José Luis Fernán Duque Montoya, Diana Patricia Salazar Villegas, Mariela Duque de Gutiérrez, Antonio José Gutiérrez Ochoa y otros, el cual inició trámite ante el Juzgado 26 Civil del Circuito y luego continuó en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá (rad. 1998–20665).
B. Explicaron los demandantes que en ese proceso actuaron como ejecutados y formularon la excepción de falta de legitimación, por cuanto ellos no eran obligados cambiarios en el título-valor que sustentaba el cobro judicial. C. Que la aquí demandada obtuvo la cesión del crédito en el referido proceso ejecutivo y como cesionaria fue reconocida en providencia de 5 de diciembre de 2014.
D. Relataron los demandantes que a comienzos de 2017 aceptaron la propuesta de la demandada de entregarle a título de dación en pago el apartamento 101 del edificio El Retorno, ubicado en la Calle 104 # 15-24 de Bogotá, inmueble que se encontraba embargado y secuestrado desde 2006 para efectos del mencionado proceso ejecutivo; precisaron –los actores– que el propósito era liberarse de ese trámite judicial que por mucho tiempo les había generado incertidumbre, desasosiego e 3 “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 incomodidad, tanto a ellos como a “su hijo, su nuera, su hermana y su cuñado”.
E. Que el 17 de marzo de 2017 las partes suscribieron acuerdo privado de transacción en el que ellos –los demandantes– se comprometieron a realizar la dación en pago a cambio de que la demandada les terminara el proceso ejecutivo, razón por la que en esa misma fecha protocolizaron la dación en pago mediante Escritura Pública 1290 de la Notaría 9ª de Bogotá, pero la demandada incumplió con su obligación de finalizar el cobro judicial, el cual continuó su curso hasta que el Juzgado 46 Civil del Circuito profirió sentencia el 11 de julio de 2022, que declaró probada la excepción de “no haber sido los ejecutados quienes suscribieron los títulos valores pagarés objeto de cobro” y les terminó el proceso a su favor –a los aquí demandantes–.
F. Que esa sentencia fue apelada por la parte ejecutante y algunos ejecutados, recursos declarados desiertos por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 23 de marzo de 2023. 3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) validez de la dación en pago; (ii) inexistencia de causal de nulidad por causa ilícita;
(iii) improcedencia de la resolución de la dación en pago; (iv) conversión de la obligación civil en natural; (v) cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado4. Como sustento fáctico, mencionó que la transacción y la dación en pago reúnen los presupuestos de validez, visto que de esa manera los demandantes atendieron el pago de una obligación existente y explicada 4 Consecutivo 047, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 en los respectivos documentos, aunado a que la sentencia del Juzgado 46 Civil del Circuito en el proceso ejecutivo mixto no anuló las obligaciones crediticias que allí se ejecutan, sino que tan solo terminó el proceso contra los aquí demandantes (allá ejecutados) por un problema de exigibilidad, de forma que la obligación se convirtió en natural y bajo esta figura la aludida dación en pago conserva validez. 4.
Los demandantes descorrieron el traslado de las excepciones con argumentos dirigidos a que fueran desestimadas5. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia declaró la nulidad absoluta por causa ilícita del acuerdo de voluntades y la dación en pago suscritas el 17 de marzo de 2017, ordenó oficiar a la Notaría 9ª de Bogotá para la anotación marginal de cancelación de la Escritura 1290 de 17 de marzo de 2017 (la cual no fue inscrita en el registro inmobiliario), denegó las restituciones mutuas y las pretensiones subsidiarias de la demanda, desestimó las excepciones y se abstuvo de condenar en costas6.
Para esas decisiones estimó, en resumen, que del contrato de transacción de 17 de marzo de 2017 aportado al proceso se observa que las partes conciliaron sus diferencias en relación con el proceso ejecutivo mixto con radicado 1998–20665 que cursa en el Juzgado 46 Civil del Circuito, de modo que los demandantes7 se comprometieron en hacer dación en pago del inmueble embargado en dicho proceso a favor de la demandada8, y 5 Consecutivo 049, cuad. ppal.
Acta de audiencia de 25 de febrero de 2025, consecutivo 056, cuad. ppal. 7 Ejecutados en el proceso ejecutivo. 8 Ejecutante en el proceso ejecutivo. 6 4 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 ésta en contraprestación les pagó $40.000.000 en efectivo y se comprometió a que solicitaría la terminación del cobro judicial por pago total de la obligación; además dejaron anotado que suscribían la transacción para precaver cualquier litigio eventual entre ellos y que tendría efectos de cosa juzgada; sin embargo –puntualizó la juez– la solicitud fue rechazada por el juzgado de la ejecución. Precisó que la dación en pago fue demostrada con la Escritura Pública 1290 de la Notaría 9ª de Bogotá, otorgada en la misma fecha que la transacción y por valor de $376.566.000, con constancia de que los demandantes hicieron entrega real y material del inmueble; sin embargo –detalló la juez– en realidad esa entrega no fue materializada en tanto que el apartamento se encontraba secuestrado a órdenes del juzgado del proceso ejecutivo, y la escritura tampoco fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Determinó que tanto la transacción como la dación están viciadas de causa ilícita al tenor del art. 1524 del C.C., puesto que aluden a la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, en la medida en que el Juzgado 46 Civil del Circuito profirió sentencia el 11 de julio de 2022 en el referido proceso ejecutivo y determinó que los allá ejecutados –aquí demandantes– no eran deudores.
Descartó el argumento de la demandada alusivo a que la sentencia referida terminó el proceso contra los allá ejecutados porque la obligación les era inexigible y que esto la convertía en obligación natural, toda vez que –explicó la juez– en realidad ese fallo judicial fue enfático y claro en afirmar que José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque no son obligados cambiarios ni deudores solidarios (inexistencia de la obligación), y –agregó la funcionaria a quo– el tema de la 5 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 obligación natural corresponde a situaciones que pueden suscitarse en procesos de insolvencia o prescripción de la acción que no fueron los supuestos legales acontecidos en el citado proceso ejecutivo.
Destacó el hecho de que el Juzgado 46 Civil del Circuito no aprobó el acuerdo de transacción9 y decidió continuar con el proceso, decisión proferida por la Juez 46 en virtud de su autonomía judicial y posteriormente dictó sentencia en la que dijo que los ejecutados –aquí demandantes– no eran obligados cambiarios con sustento en varios argumentos, entre estos el hecho de que en aquel proceso no figuraba ningún documento (título-valor o hipoteca) por el cual José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque de manera personal y directa figuren como deudores solidarios o se hayan comprometido a pagar los correspondientes créditos, y que por lo tanto la ejecución solo podía proseguir contra Manuel José Delgado García y Edificio El Retorno Ltda. (en liquidación).
Señaló que el certificado de tradición y libertad del inmueble referido en este proceso determina que las anotaciones de las hipotecas a favor de Concasa figuran canceladas, luego de ningún modo puede afirmarse que frente a los aquí demandantes subsiste obligación por la cual pueda inferirse algún tipo de validez de la dación en pago censurada.
Analizó los interrogatorios y los testimonios practicados en el proceso, que corroboran los pormenores del acuerdo de transacción por el cual los demandantes recibieron $40.000.000 para proceder con la dación en pago, y que –afirmó la juez a quo– la demandada cumplió con la 9 Argumento manifestado en 1h26mm43ss, segundo video de la audiencia de 25 de febrero de 2025, subcarpeta con consecutivo 055, cuad. ppal., sin embargo, se precisa que en el expediente del proceso ejecutivo no se presentó el acuerdo de transacción para que sea aprobado y así terminar el proceso contra los aquí demandantes (allá ejecutados), sino que la aquí ejecutada tan solo presentó la dación en pago y solicitó terminar el proceso por pago de la obligación. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 obligación de solicitar la terminación del proceso al juzgado de la ejecución, solo que por cuestiones ajenas a la voluntad de las partes esto último no se logró y el cobro judicial avanzó hasta que fue dictada la sentencia el 11 de julio de 2022 ya referida.
Puntualizó que no procedía condenar a los demandantes a restituir los $40.000.000 que recibieron con ocasión del acuerdo de transacción, puesto que el art. 1525 del C.C. dispone que no “podrá repetirse lo que se haya pagado o dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, aunado a que tampoco procedía la restitución del inmueble por parte de la demandada a favor de los demandantes, dado que –adujo- aún se encontraba con la medida cautelar de secuestro y en poder del respectivo auxiliar de la justicia. Desestimó las pretensiones subsidiarias de la demanda fincadas en la acción de resolución contractual, no solo porque es innecesario un pronunciamiento sobre el particular ante la prosperidad del petitum principal, sino también –agregó la juez– por el hecho de que en su sentir la referida acción judicial procede solo para contratos bilaterales, que no para actos unilaterales como es la dación en pago.
La juez a-quo se abstuvo de condenar en costas a la demandada, porque a su juicio la declaratoria de nulidad absoluta por causa ilícita se suscitó por la conducta de ambas partes al suscribir voluntariamente la escritura de dación en pago y el acuerdo de transacción. LAS APELACIONES 7 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 a) La demandada sustentó en oportunidad su recurso de apelación10, en el que calificó de errada la aplicación del art. 1524, inciso 3º, del Código Civil al caso concreto, porque en la dación en pago ninguna cláusula alude a la “…promesa de dar algo de una deuda que no existe…”, por el contrario –dijo la apelante– en la escritura quedó claro que se trataba de transferir la propiedad del inmueble para cubrir parcialmente deudas del Edificio El Retorno Ltda., y que se libera totalmente de cualquier obligación que pudieran tener los tradentes para con la adquirente.
Concordó con la juez a quo en que la sentencia de 11 de julio de 2022 del Juzgado 46 Civil del Circuito determinó que los aquí demandantes no eran obligados cambiarios ni solidarios de los pagarés 51296-2, 51296-3, 51296-4 y 51296-5 ni habían suscrito el contrato de hipoteca contenido en la Escritura Pública 5606 de 6 de octubre de 1995 de la Notaría 9ª de Bogotá que fueron objeto del proceso ejecutivo; sin embargo –anotó la apelante– ese hecho de ningún modo vicia de ilicitud la causa del acuerdo privado de transacción y la dación en pago, por cuanto éstos actos jurídicos no estaban supeditados o condicionados a que en dicho proceso se profiriera una sentencia adversa a la ejecutante (aquí demandada).
Destacó que cumplió con las obligaciones a su cago emanadas de la transacción, esto es, pagó $40.000.000 a los aquí demandantes y presentó escrito de desistimiento de la ejecución contra José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque ante el Juzgado 46 Civil del Circuito, sin que en la negativa a tal petición tuviera culpa alguna, tal como reconoció la juez a quo en la sentencia apelada.
Explicó que fue motivación especificada en la dación en pago que se cubrirían parcialmente las obligaciones contraídas por el Edificio el 10 Consecutivo 006, cuad. Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 Retorno Ltda., cuyo acreedor cesionario es Santana FR Sas (aquí demandada), y en la sentencia de 11 de julio de 2022 del Juzgado 46 Civil del Circuito quedó claro que el proceso ejecutivo continuaría contra aquella sociedad, en consecuencia –afirmó la apelante– no se observa ninguna causa ilícita sobre el particular.
Alegó que el demandante José Hernán Duque Aguirre, en su interrogatorio, confesó que en la reunión de los socios del Edificio El Retorno Ltda. de 22 de septiembre de 1995 aprobaron conferir facultades al representante legal para obtener crédito hipotecario de $500.000.000 para terminar de construir el edificio y firmar los respectivos pagarés, de modo que –indicó la recurrente– no hay duda sobre que esa sociedad es deudora y que la dación en pago que hicieron los demandantes estaba destinada a saldar parcialmente esa deuda.
Enfatizó en que la cancelación de las escrituras de hipotecas en el folio de matrícula del apartamento 101 (inmueble objeto de este proceso), tampoco permiten concluir que el acuerdo de transacción y la dación en pago estén viciadas de causa ilícita, pues –reiteró– es claro que el Edificio El Retorno es deudor y continúa como parte ejecutada ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que las pretensiones de la demanda principal no pueden prosperar, visto que la transacción y la dación en pago cumplen los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, para su eficacia y validez, “porque se hizo entre personas legalmente capaces, que voluntariamente consintieron las declaraciones allí plasmadas, ese consentimiento no adolece de vicio, recayó sobre un objeto lícito y tiene una causa lícita”, aunado a que la dación en pago aludida en el acuerdo de transacción se materializó con el otorgamiento de la Escritura Pública 1290 de 17 de 9 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 marzo de 2017 de la Notaría 9ª de Bogotá, es decir que ese primer acuerdo cumplió su propósito, de modo que su validez y eficacia cesó. b) Los demandantes también interpusieron apelación11, pues adujeron que la condena en costas de primera instancia a la demandada procede conforme a las normas procesales en la medida en que prosperaron las pretensiones principales del libelo inicial y la demandada fue la parte vencida en el proceso.
Explicó que el hecho de la nulidad absoluta por causa ilícita de la transacción y la dación en pago que voluntariamente suscribieron las partes, no es razón para que no haya condena en costas a favor de la parte actora, que de manera diligente presentó la demanda con buen juicio y cuyo petitum acogió la juez a quo, aunado a que cuando firmaron esos documentos no había certeza o conocimiento de que la obligación crediticia del proceso ejecutivo 1998-20665 no existía para los aquí demandantes, sino que esta situación se produjo posteriormente con la sentencia del Juzgado 46 civil del Circuito.
Mencionó que la controversia de este proceso no habría podido solucionarse por la vía del arreglo directo, tal como quedó evidenciado ante el fallido intento de conciliación de la audiencia inicial, de allí que era necesario agotar este proceso para lograr la solicitada nulidad de la transacción y la dación en pago, desgaste procesal de la parte vencedora que debe ser reconocida vía condena en costas a la parte vencida. c) Los demandantes también descorrieron el traslado del recurso de apelación de la demandada, memorial en el que indicaron incongruencia 11 Consecutivo 007, cuad.
Tribunal. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 de dicha recurrente entre los reparos de apelación que presentó ante el juzgado a quo y la sustentación que presentó en el Tribunal12. CONSIDERACIONES 1. Como aspecto preliminar de procedimiento, se advierte que los demandantes solicitaron declarar desierto el recurso de apelación de la demandada, toda vez que el memorial de sustentación “no hace referencia a ninguno de los cuatro (4) motivos de reparo con base en los cuales se solicitó y se le concedió la apelación a dicha parte, sino que hacen una serie de argumentaciones sobre temas completamente diferentes a los referidos motivos de inconformidad que habían sido indicados”13.
Al respecto, tal apreciación no encuentra acogida, pues al contrastarse los reparos que la demandada expresó verbalmente en la audiencia de juzgamiento14 y por escrito en el término legal ante el a quo15, frente al memorial de sustentación de la apelación en segunda instancia16, no se genera ningún tipo de duda en determinar cuáles son las inconformidades de dicha parte contra la sentencia impugnada, esto es, la valoración probatoria que hizo la juez a quo de las pruebas, en particular de las piezas procesales del juicio ejecutivo mixto con radicado 1998–20665, y del interrogatorio del demandante José Hernán Duque Aguirre, aunado a que también discrepó con la juez en los fundamentos por los cuales ésta 12 Consecutivo 008, cuad.
Tribunal. Consecutivo 008, cuad. Tribunal. 14 2h12mm09ss, segundo archivo de video de la audiencia de 25 de febrero de 2025, de la subcarpeta con consecutivo 055, cuad. ppal. 15 Consecutivo 057, cuad. ppal. 16 Consecutivo 007, cuad. Tribunal. 13 11 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 última declaró la nulidad absoluta por causa ilícita del acuerdo de transacción y dación en pago.
Con todo, se observa en el referido escrito de primera instancia que la demandada además de anunciar los reparos de apelación les hizo un desarrollo argumental que en algunos apartes difieren con los argumentos que posteriormente presentó en el memorial de sustentación en el trámite de segunda instancia; sobre el particular y para efectos de dirimir el recurso vertical, procede que el Tribunal analice aquellos reparos de apelación al tamiz de la argumentación que la apelante efectuó en esta sede y al tenor del primer inciso del art. 328 del Cgp17. 2.
Despejado lo anterior y restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados en segunda instancia, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en declarar la nulidad absoluta por causa ilícita del acuerdo de transacción y la dación en pago que son objeto de este proceso, y si fueron adecuados los pronunciamientos consecuenciales a dicha nulidad sustancial, en particular la abstención de condenar en costas a la demandada, aspectos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en confirmar en su mayoría la sentencia apelada, visto que de las pruebas recaudadas se evidenció que los negocios jurídicos materia de controversia en efecto están viciados de nulidad absoluta por causa ilícita, aunque por razones que difieren a las analizadas por la juez a quo, como más adelante se explicará, y que conllevan a que sea aplicable la “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 17 12 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 restricción de ordenar restituciones entre las partes prevista en el artículo 1525 del Código Civil de la misma forma en que fue previsto en el fallo de primer grado.
Además, se revocará la sentencia apelada en lo que concierne a la abstención de condenar en costas de primera instancia a la demandada, puesto que ésta fue la parte vencida en el proceso y por aplicación de las reglas previstas en el art. 365 del Cgp dicha condena es procedente. 3. Concuerdan las partes en que la controversia del sub judice tuvo origen en el proceso ejecutivo mixto con radicado 1998–20665, que en un primer momento cursó ante el Juzgado 26 Civil del Circuito y luego continuó ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo trámite fue y ha sido dispendioso por las especiales circunstancias y características de la obligación crediticia e hipotecaria que es objeto de dicho proceso, junto con la pluralidad de ejecutados que eran señalados como deudores solidarios y las múltiples cesiones parciales del crédito que efectuó la parte ejecutante a distintas personas tanto naturales como jurídicas, entre las cuales quedó Santana FR Sas como cesionaria del 14% del crédito.
En términos generales y para mejor entendimiento de la problemática que concita ese proceso ejecutivo, el demandante José Hernán Duque Aguirre explicó en su interrogatorio18 que él y su esposa se habían asociado junto con otras personas y constituyeron la sociedad Edificio El Retiro Ltda., con el propósito de construir un edificio en el lote de terreno ubicado en la Calle 104 # 15-24 de Bogotá, y para que los 12 apartamentos que se obtuvieran después de efectuada la propiedad horizontal se repartieran 18 1h00m00ss, del primer video de la audiencia de 25 de febrero de 2025, que se encuentra en la subcarpeta con consecutivo 055, cuad. ppal. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 entre los socios según sus propias preferencias y a prorrata del interés o cuota social.
Detalló que hizo falta dinero para terminar la construcción del edificio, motivo por el que los socios autorizaron al representante legal de la sociedad para obtener un crédito hipotecario por $500.000.000, de modo que correspondía a cada socio dueño de apartamento aportar proporcionalmente dinero para atender ese préstamo; sin embargo el dueño del apartamento 201 no quiso pagar ni se subrogó en la deuda en lo que correspondía; fue así como la sociedad Edificio El Retiro Ltda. quedó como deudora del respectivo valor.
Precisó que la entidad bancaria acreedora promovió el referido proceso ejecutivo no solo contra la sociedad, sino también contra él y su esposa, en atención a que figuraban como dueños del apartamento 101, inmueble en particular que fue embargado y secuestrado a órdenes del juzgado de la ejecución y que nunca han podido usufructuar; esto los motivó a suscribir el acuerdo de transacción y la dación en pago a cambio de recibir $40.000.000 por parte de la aquí demandada. 4.
Precísase que la anterior narración se tiene como referencia solo para contextualización y mejor entendimiento de la controversia, desde luego que las discusión en punto a los pormenores del crédito hipotecario que gravó el predio de mayor extensión de la Calle 104 # 15-24 de Bogotá, la eventual subrogación de la deuda de los propietarios de cada uno de los apartamentos que resultaron después de construido el edificio en el lote de terreno, entre otros pormenores, son cuestiones que configuraron el litigio suscitado en el proceso ejecutivo mixto con radicado 1998–20665 y que conllevó a que el Juzgado 46 Civil del Circuito dictara sentencia el 14 15 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 11 de julio de 2022, providencia ejecutoriada que configura cosa juzgada sin que por lo mismo sea viable en este asunto reabrir ese debate. 5.
Ahora bien, lo que sí es pertinente y concita la atención para este asunto es el contenido del acuerdo de transacción19 y la escritura de dación en pago20 que las partes suscribieron el 17 de marzo de 2017, los cuales se detallan a continuación: 5.1. En el denominado “acuerdo privado de transacción suscrito entre María Montoya de Duque, José Hernán Duque Aguirre y Santana F.R. S.A.S.”, las partes dejaron constancia –a modo de consideraciones– que la motivación para firmar el documento obedecía a la existencia del proceso ejecutivo mixto con radicación 1998-20665, y que “después de varias conversaciones han decidido transar el crédito a favor de LA DEMANDANTE [aquí demandada] según se pacta en este contrato, y por ende dar por terminado el proceso ejecutivo mencionado…” Como primer punto del acuerdo anotaron: “CONCILIACIÓN.- Las partes de común acuerdo deciden por medio del presente documento conciliar y transar las diferencias surgidas entre ellas con ocasión de las consideraciones efectuadas en este documento, mediante la dación en pago a favor de la sociedad SANTANA F.R. S.A.S. del Apartamento 101 de la Calle 104 No. 15-24.
Edificio El Retorno de la ciudad de Bogotá que se encuentra embargado dentro del referido proceso y que más adelante se individualiza, y el pago de la suma de dinero a favor de LOS DEMANDADOS en el monto que se indica más adelante” (resaltado del texto). 19 20 Folios 45 a 48, consecutivo 002, cuad. ppal. Folios 21 a 39, consecutivo 002, cuad. ppal. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 En el cuarto punto se indicó: “PAGO DE SUMAS DE DINERO.- También como consecuencia del acuerdo indicado en la cláusula primera anterior, la sociedad SANTANA (…) pagará a LOS DEMANDADOS, mediante chque de gerencia librado a nombre del Sr. JOSÉ HERNÁN DUQUE AGUIRRE, la suma de…$40.000.000…, suma de dinero que LOS DEMANDADOS declaran recibida a entera satisfacción de manera simultánea con la firma de este documento” (resaltado del texto).
En el punto quinto señalaron: “TERMINACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL.Una vez FIRMADA la dación EN PAGO y como consecuencia de la transacción que por este contrato se suscribe, LA DEMANDANTE SANTANA… se comprometen a solicitar la terminación del proceso ejecutivo mencionado en el literal A, en contra de los señores María Montoya de Duque, José Hernán Duque Aguirre (…), por pago total de la obligación, para lo cual hace entrega de manera simultánea con la suscripción del presente contrato, de un memorial suscrito por los Representantes Legales de la parte demandante, con presentación personal ante Notario, en virtud del cual se le solicita al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá la terminación del referido proceso por pago total de la obligación y la cancelación de las medidas cautelares reales y personales decretadas en desarrollo del proceso” (resaltado del texto).
En el punto sexto manifestaron: “PAZ Y SALVO.- Como consecuencia de lo anterior las partes se declaran a paz y salvo mutuamente, por la totalidad de las obligaciones, intereses, penalizaciones o indemnizaciones de cualquier índole que a la fecha del presente documento se hayan podido causar entre ellas en relación con el negocio y el proceso mencionados en las consideraciones de este documento” (resaltado del texto).
Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 Y en el punto séptimo precisaron: “TRANSACCIÓN.- En razón de todo lo anterior, las partes suscriben este documento, para precaver cualquier litigio eventual que pueda surgir de las circunstancias previamente señaladas en este contrato de transacción, el cual produce todos los efectos que la ley contempla, especialmente el de cosa juzgada en última instancia” (resaltado del texto). 5.2.
En la Escritura Pública 1290 de 17 de marzo de 2017, de la Notaría 9ª de Bogotá, se otorgó la dación en pago pactada en el referido acuerdo de transacción, con la precisión de que la cuantía fue por $376.566.000. En la cláusula sexta especificaron: “DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INMUEBLE. LIBERTAD Y SANEAMIENTO.- Garantizan LOS TRADENTES que el inmueble objeto de esta DACIÓN EN PAGO, es de su propiedad no lo han enajenado ni prometido en venta a otra persona con anterioridad, lo han poseído de manera pública, pacífica y material, soporta hipoteca a favor de CONCASA, que actualmente se está ejecutando dentro del proceso que se adelanta ante el juzgado 46 del Circuito de Bogotá, y que dio lugar a esta dación, no existe arrendamiento por escritura pública, limitación de ninguna naturaleza, excepto el embargo realizado con ocasión del proceso ejecutivo mixto que actualmente se adelanta en el juzgado 46 del circuito de Bogotá proceso No. 1998-20665, dentro del cual es demandante CONCASA, y por lo tanto con la suscripción del presente instrumento público autoriza o consiente la presente dación en pago de conformidad con lo indicado en el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil”.
En la cláusula décima primera señalaron que: “La presente DACIÓN EN PAGO cubre parcialmente las obligaciones contraídas por EDIFICIO EL 17 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 RETORNO LTDA., y libera totalmente de cualquier obligación que eventualmente pudieran tener LOS TRADENTES con LA ADQUIRENTE”. En la cláusula novena dijeron que los tradentes habían hecho entrega real y material del inmueble a la adquirente; sin embargo, como evidenció la juez a quo en la sentencia apelada eso no fue cierto, visto que el apartamento se encontraba embargado y secuestrado a órdenes de la juez del proceso ejecutivo, situación corroborada por las partes y que no fue tema de apelación. 6.
De la lectura detallada de los anteriores documentos, queda claro que el motivo o causa determinante por la cual las partes suscribieron el acuerdo y la dación en pago consistió en conciliar vía transacción sus diferencias suscitadas con ocasión del proceso ejecutivo mixto 1998– 20665 que cursaba en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, sin que de ningún modo pueda decirse que los aquí demandantes –allá ejecutados– hubieran reconocido expresamente que eran deudores y que simplemente estaban efectuando el pago parcial de la obligación crediticia, toda vez que la aquí demandada (allá ejecutante cesionaria del crédito) pagó $40.000.000 para que los señores José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque dieran su consentimiento para efectuar la dación en pago a modo de transacción. En esas circunstancias de bulto se observa –sin necesidad acudir a las elucubraciones de las partes o a otras razones para la anulación– que tanto el acuerdo de transacción como la dación en pago están viciadas de nulidad absoluta por causa ilícita, al tamiz del análisis de la actuación judicial que se surtió en el proceso ejecutivo mixto, pero no por el hecho de que en la sentencia de 11 de julio de 2022 la Juez 46 Civil del Circuito haya dicho que los señores José Hernán Duque Aguirre y María Montoya 18 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 de Duque no eran obligados cambiarios, sino porque previo a ese fallo judicial la aquí demandada no agotó con diligencia el trámite procesal pertinente (normas de orden público) para que la juez de la ejecución pudiera dar por terminado el proceso por transacción y autorizara la dación en pago de un inmueble que estaba embargado y secuestrado. 6.1.
En efecto, el artículo 312 del Código General del Proceso (antes art. 340 del Cpc), dispone que en “cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis…”. En el inciso segundo la norma especifica: “Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días” (se resalta). El inciso tercero preceptúa que el “juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción…” (se resalta).
Y el último inciso establece que si “la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas” (se resalta). 19 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 6.2. Pues bien, como reconoció la aquí demandada y refirió la testigo Gladys Gómez Angarita21 (abogada que representó a la sociedad Santana en el proceso ejecutivo), la solicitud no consistió en que se terminara el proceso por transacción, sino que la petición estuvo dirigida a que la juez de cobro judicial reconociera tan solo la dación en pago para poder inscribir la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos visto que el inmueble estaba embargado, e incluso la allí actora intentó desistir de las pretensiones de la demanda ejecutiva contra los señores José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque, cuestión que tampoco prosperó ni siquiera por vía de tutela. 6.3.
En el expediente del referido proceso ejecutivo mixto22, se observa que las partes de este proceso presentaron memorial de 1º de marzo de 2017 con la solicitud al juez de autorizar dación en pago y poder desistir de la demanda respecto de algunos demandados23. En dicho escrito especificaron que como el apartamento 101 se encontraba embargado, necesario era que el juez autorizara “correr la escritura de dación en pago” conforme a lo previsto en el art. 1521 del Código Civil24.
El 15 de marzo de 2017 presentaron otro memorial con reiteración de la solicitud25. 21 1h45mm27ss, primer video de la audiencia de 25 de febrero de 2025, subcarpeta con consecutivo 055, cuad. ppal. 22 Piezas procesales escaneadas, pdf de la subcarpeta denominada 02CuadernoUnoTomoII, del expediente rad. 1998–20665. 23 Folios 792 a 794, ib. 24 Hay un objeto ilícito en la enajenación:(…) 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. 25 Folios 795 a 794, ib. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 En auto de 6 de septiembre de 2017 el Juez 46 Civil del Circuito requirió a los cesionarios del crédito para “que aclaren si lo pretendido respecto de los citados demandados es la terminación por pago de la obligación o una dación en pago.
En el evento de tratarse de la figura de dación en pago, deberán aportar el documento que recoja la dación pretendida, para verificar lo dispuesto en el numeral 3 del art. 1521 del Código Civil”26. En memorial de 2 de octubre de 2017 –la aquí demandada– explicó que la solicitud de terminación era por dación en pago, y aportó la escritura que las partes habían otorgado el 17 de marzo de 201727.
En auto de 21 de junio de 2018 el Juzgado 46 Civil del Circuito accedió a terminar el proceso a favor de José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque –entre otros– con ocasión de la dación en pago y de conformidad con el art. 461 del Cgp, y ordenó levantar las medidas cautelares del apartamento 101. Precisó que el proceso ejecutivo continuaría “respecto del resto de los demandados”28.
El Edificio El Retorno Ltda. presentó recurso de reposición y subsidio de apelación contra esa decisión, motivo por el que la Juez 46 Civil del Circuito, en auto de 15 de marzo de 2019 revocó la providencia anterior por varios fundamentos relacionados con las características de la obligación creditica, de modo que la dación en pago quedó carente de autorización por parte del juzgado.
Posteriormente la sociedad Santana interpuso varias solicitudes y recursos para tratar de revertir esa última determinación, incluso por la 26 Folios 809 a 810, ib. Folio 848 a 876, ib. 28 Folios 885 a 886, ib. 27 21 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 vía del desistimiento de las pretensiones ejecutivas en contra de los señores José Duque y María Montoya, pero todos esos intentos fueron infructuosos. 7.
Como puede observase, quedó demostrado que el acuerdo de transacción de 17 de marzo de 2017 fue suscrito por las partes queriendo obviar el agotamiento del trámite de aprobación judicial previsto en el art. 312 del Cgp y que era de obligatorio cumplimiento tanto más cuando involucraba la dación en pago de un inmueble embargado, a tal punto que ni siquiera presentaron el documento transaccional a la Juez 46 Civil del Circuito; en consecuencia, es indudable que dicha transacción quedó viciada de nulidad absoluta por desatender específicas normas de orden público (art. 13 del Cgp)29 y en cuanto el propósito consistía precisamente lograr la terminación anormal de un proceso ejecutivo. 8.
En atención a la dación en pago otorgada por las partes mediante Escritura Pública 1290 de 17 de marzo de 2017 de la Notaría 9ª de Bogotá, puede observase que la causa o motivo de ese acto jurídico corresponde precisamente a lo que los aquí demandantes se habían comprometido en el acuerdo de transacción de la misma fecha, esto es, que recibían $40.000.000 e inmediatamente procederían a otorgar la escritura de dación en pago del apartamento 101 a favor de la aquí demandada, junto con el propósito de lograr la terminación del proceso ejecutivo que involucraba a las mismas partes.
De modo que al estar viciado de nulidad absoluta el acuerdo de transacción, y ser la causa del acto jurídico de dación en pago, éste último igualmente se encuentra viciado de nulidad no solo por causa “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 29 22 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 ilícita, sino también por objeto ilícito, en la medida en que el referido apartamento 101 se encontraba embargado a órdenes de la juez del proceso ejecutivo, y –como viene de explicarse– no hay autorización judicial que valide esa forma de enajenación al tenor del art. 1521, numeral 3º, del Código Civil. 9.
Bajo las anteriores premisas jurídicas y fácticas es aplicable el art. 1524 del C.C., en cuyo inciso segundo prevé que es causa ilícita la que contraría el orden público; así, como el acuerdo de transacción censurado desatendió expresas normas de aprobación por parte del juez para la terminación de procesos judiciales y que son de orden público, se corrobora la causa ilícita, que a su vez –se reitera– vicia la dación en pago y que también ostenta objeto ilícito según ya se analizó, y que conlleva a que se confirme la declaratoria de nulidad absoluta proferida por la juez a quo. 10.
Es de precisar que las pretensiones principales de la demanda solo aluden a la solicitud de declarar la nulidad absoluta de la transacción y la dación en pago por causa ilícita, y las razones que la parte actora adujo sustentar ese petitum las expuso en los fundamentos de hecho y de derecho de ese libelo. Ahora bien, indicaron los demandantes que la causa ilícita obedecía al hecho de que cuando suscribieron aquellos actos tenían la errónea convicción de que eran deudores del crédito que cobraba en el proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado 46 Civil del Circuito, situación que no era verdad conforme fue decidido en sentencia de 11 de julio de 2022 de ese mismo juzgado. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 Empero, esa justificación no encuentra asidero al tratarse de una situación fáctica de difícil encuadre a la disposición normativa sobre la causa ilícita (arts. 1524 del C.C.).
En efecto, la doctrina al explicar la ausencia de causa, causa falsa o causa errada30, ha dicho que son situaciones que se adecúan de mejor manera a un error como vicio del consentimiento respecto de la razón o motivo por el cual celebra el acto o contrato (art. 1510 del C.C.), yerro que solo involucra el interés particular del contratante y cuyo reconocimiento está sancionado solo con una nulidad relativa.
No obstante, en los fundamentos fácticos de la demanda y en la contestación, y de manera contextual como elementos en torno a los cuales gira el litigio, las partes refirieron otros hechos claramente constitutivos de causa ilícita que vician la transacción y la dación en pago: ya fue advertido, en particular la ausencia o falta de aprobación judicial de esos actos y que permiten acceder a las pretensiones principales de la demanda, pues memórese que el art. 281 del Cgp dispone “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (se resalta).
Además, tratándose de la nulidad absoluta, esta incluso puede ser decretada por el juez “aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” (art. 1742 del C.C.). 11. Evidenciada de esa forma la nulidad absoluta de la transacción y la dación en pago, procede confirmar la decisión de la juez a quo sobre el 30 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jur´diico. Volumen II, Ed. Universidad Externado de Colombia, octubre 2015. Pp. 76 a 81. 24 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 particular, sin que por lo mismo haya necesidad de un pronunciamiento expreso de los reparos de apelación de la demandada en punto con el argumento de la juez a quo alusivo a la causa ilícita como “promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe”.
Y en atención a las inconformidades de la apelante concernientes a la valoración probatoria, estos fueron resueltos de manera implícita31 con el análisis de esta providencia respecto de las actuaciones del proceso ejecutivo mixto y el interrogatorio del demandante José Hernán Duque Aguirre. 12. En relación con las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad, es asunto pacífico entre las partes que la posesión del apartamento 101 del Edificio El Retiro nunca fue entregada a la aquí demandada, de modo que inviable disponer la restitución, tanto más cuando el inmueble se encuentra secuestrado a órdenes de la juez del proceso ejecutivo y la escritura de dación en pago no fue registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, de allí que se mantendrán las decisiones de la juez sobre el particular.
En lo que concierne a los $40.000.000 que la parte demandada pagó a los demandantes con ocasión del acuerdo de transacción, la funcionaria de primera instancia señaló que era improcedente ordenar la restitución al tenor del art. 1525 del C.C., que dispone: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.
Al respecto, la demandada en el escrito de sustentación de apelación que presentó en el trámite de segunda instancia, ninguna mención hizo sobre 31 La figura del juzgamiento implícito se encuentra explicada en la sentencia de 18 de octubre de 2000, radicación 5673, y la sentencia SC14426 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 25 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 el particular32, de modo que en atención a la competencia restrictiva del Tribunal (art. 328 del Cgp), no se hará pronunciamiento y se confirmará lo decidido por la juez a quo sobre el particular. 13.
En atención a la apelación de los demandantes, y como se anunció en el inicio de las consideraciones, la demandada es la parte vencida en este proceso, de modo que procede la condena en costas de primera instancia por imperativo del art. 365, numeral 1º, del Cgp. 14. En conclusión, se revocará el ordinal quinto de la sentencia apelada para condenar en costas de primera instancia a la demandada, y se confirmará en todo lo demás. También se condenará en costas de segunda instancia a la demandada, en la medida en que su apelación no prosperó, en contraste a que el recurso vertical de los demandantes sí encontró acogida (art. 365, numeral 1º, del Cgp).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
32 Consecutivo 007, cuad. Tribunal. 26 27 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00397 01 1º) REVOCAR el ordinal Quinto de la sentencia de 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito y en su lugar se dispone: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada. Tásense y liquídense por el Juzgado a-quo. 2º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 3º) CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 008 2023 00397 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 664cc60f44f027650af571b12293bc815ab017a2bafeb0e9a54971fc27d9e1c8 Documento generado en 03/09/2025 04:01:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica