Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1256-2024 SUSTITUCION PENSIONAL, PRESCRIPCION, INDEXACION, J2 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUZ ESTELLA NARANJO CONTRA EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA TRÁMITE AL QUE SE VINCULÓ COMO TERCERO INTERVINIENTE A ELVIA ISABEL NIÑO GARCIA. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, respecto de la sentencia proferida, el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: AUTO Téngase a la Dra. Silvia Fernanda Bermúdez Bermúdez, identificada con la c.c. 37.752.006 y T.P. No. 155.916 del C.S.J. como apoderada del Municipio de Barrancabermeja, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta instancia. SENTENCIA Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio al citado ente municipal, con miras a que se declarara que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento del pensionado Adalberto Martínez Acuña (+) y, en consecuencia, se impartiera condena al pago indexado de la mentada prestación, desde el fallecimiento del causante así como las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) desde el mes de febrero de 1997, conformó junto a Adalberto Martínez Acuña (+), una unión marital de hecho, a través de la cual se brindaron apoyo y acompañamiento mutuo; ii) de la mencionada unión marital de hecho, nacieron Darwin Steven Martínez, Sergio Miguel y Angie Vanessa Martínez Naranjo; iii) mediante Resolución No. 0390 del 26 de marzo de 2001, el Municipio de Barrancabermeja le reconoció a Martínez Acuña (+) una pensión de jubilación; iv) Martínez Acuña (+), falleció el 3 de abril de 2016, para cuando tenía 66 años de edad; v) con ocasión al fallecimiento de Martínez Acuña (+), le solicitó al Municipio de Barrancabermeja, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, quien mediante Resolución No. 1327 del 17 de junio de 2016, decidió dejar en suspenso el 50% de la prestación a reconocer dado el conflicto entre posibles beneficiarias del mismo orden; vi) dependía económicamente de Martínez Acuña (+); y vii) mediante sentencia, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, declaró que entre ella y el fallecido, existió una unión marital de hecho. 2 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 La demanda fue admitida por auto del 22 de octubre de 2020, ordenando la vinculación al proceso de Elvia Isabel Niño García, en condición de Interviniente excluyente. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. El Municipio de Barrancabermeja, dijo no oponerse al reconocimiento pensional siempre y cuando tal decisión sea ajustada a derecho y no afecte sus intereses. Con todo, dijo oponerse a la imposición de intereses moratorios o indexación, en la medida en que tales figuran tienen su génesis en el no pago o pago tardío de la prestación, que no fue lo ocurrido en el caso pues no reconoció la pensión pretendida dado el conflicto generado entre dos posibles beneficiarias del mismo orden.

De los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento pensional efectuado en favor de Martínez Acuña (+), su deceso, los hijos procreados entre Martínez Acuña (+) y la demandante, la reclamación pensional y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “PAGO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION”. 2.2.

Elvia Isabel Niño García, fue representada por curador adlitem, auxiliar de la justicia que dijo no oponerse a los pretendido y atenerse a lo probado en el proceso. No formuló pretensión alguna. 3. La sentencia consultada. Declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento del 50% de la sustitución pensional generada con ocasión al 3 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 fallecimiento de su compañero Adalberto Martínez Acuña (+), a partir del 4 de abril de 2016, sin perjuicio del acrecimiento al que hubiese lugar cuando cesase el derecho de los restantes beneficiarios.

En consecuencia, condenó al Municipio de Barrancabermeja al pago de la prestación. Condena que concretó, hasta el día 30 de septiembre de 2024, en suma de $280.843.203, debidamente indexada, sin perjuicio del valor que se siguiese causando. Para adoptar tal decisión, luego de eximirse de realizar el recuento de los antecedentes que rodearon el asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, así como exponer la tesis a adoptar, trajo a colación los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para dar cuenta de quienes pueden ser los beneficiarios de la sustitución pensional, así como de los requisitos que estos deben acreditar de cara a tal reconocimiento pensional, precisando sobre esto último, que toda compañera permanente que quisiera hacerse con la sustitución pensional generada por el fallecimiento de su compañero, debía acreditar una convivencia no menor a los últimos 5 años de vida del fallecido.

Dicho eso, definió la convivencia como aquel proyecto de vida estable, con vocación de permanencia en ánimo de generar un proyecto de vida perdurable que se acompase en el amor, el cuidado, el apoyo económico espiritual, el socorro y la ayuda mutua, definición que soportó en los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bajo tal parámetro, dedujo de la prueba traída a juicio que la demandante había logrado acreditar haber convivido con el 4 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 causante por, aproximadamente, 19 o 20 años con anterioridad a su fallecimiento pues a su juicio, quedó acreditado que la pareja conformada por la demandante y el pensionado, inició vida marital a “(…) finales de la década de los noventa (…)”, estableciendo una familia, procreando tres hijos, brindándose acompañamiento mutuo en la enfermedad, entre otros aspectos, como lo fue la representación del causante a manos de la demandante en trámites judiciales, la inclusión de la demandante en los servicios médicos del causante, así como el reconocimiento que el causante hiciera de la demandante como su beneficiaria, ante la demandada y la conformación de la unión marital de hecho de la pareja.

Así, encontró satisfechos los requisitos consagrados en la norma antes mentada, dando vía libre al reconocimiento pensional, precisando que, este seria en un 50%, mientras hay lugar a su acrecimiento. Previo a verificar si había lugar o no al retroactivo pensional, acotó que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción en la medida en que, desde la causación del derecho a la presentación de la demanda, no transcurrieron más de los tres años que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, otorgan para ello.

En cuanto al monto de la mesada a reconocer, luego de manifestar que la pensión se sustituye en los mismos términos bajo los cuales fue reconocida la primera vez, la mesada a reconocerle a la demandante seria del orden de 14 mesadas al año en cuantía al 2016 de $2.356.415, sin perjuicio de las actualizaciones a las que hubiese lugar, calculando un retroactivo pensional de $280.843.203. 5 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 Después de ello, expuso que la demandante tendrá derecho al 100% de la prestación, una vez sus hijos cesen el goce de su derecho.

También dijo que pese a lo presupuestado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, no había lugar a autorizar el descuento de los aportes al SGSS en salud sobre la suma a pagar por concepto de retroactivo pensional, habida cuenta que, en la convención colectiva que dio sustento al reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, se pactó que los beneficiarios quedaban exonerados de tal importe.

Por último, dijo no impartir condena en costas en contra de la municipalidad demandada, dado que “(…) Primero en sede Administrativa el ente territorial aquí demandado obró conforme lo prevé la Ley 1204 del 2008, artículos quinto y sexto, es decir, suspendió el reconocimiento de la prestación hasta que el competente resolviera sobre el conflicto de beneficiarias.

Y dos, no se causan costas en esta instancia (…)”. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, deprecó la confirmación de la decisión, atendiendo que, en su sentir, acredita el cumplimiento de los requisitos de que trata el art. 13 de la ley 796 de 2003 para tener derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Martínez Acuña (+), en la medida en que fue compañera permanente del causante por espacio de 20 años, ayudándolo “(…) a la construcción de la prestación económica (…)” que pretende con la demanda.

Así mismo, luego de destacar los supuestos facticos que, en su sentir, estaban acreditados y la norma aplicable al caso, destacó que no es el caso de una convivencia simultanea entre compañeras 6 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 permanentes, en la medida en que la única unión marital de hecho vigente que tenía el causante a su fallecimiento, era la conformada con ella, la que fuere reconocida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

Finalmente, luego de dar cuenta del material probatorio traído al expediente, expuso que entre la pareja existió una relación en la que era evidente una verdadera vocación de permanencia, donde los lazos de colaboración, cuidado, lealtad y fidelidad, ayuda mutua y acompañamiento permanente fueron evidentes. 2. El Municipio de Barrancabermeja, solicitó la revisión del material probatorio de cara a emitir la sentencia que en derecho corresponde, recordando que no se opone al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, siempre y cuando esta se ajuste a derecho y no afecte sus intereses.

Afirmó que siempre ha cumplido con las obligaciones de sustituir las pensiones de vejez, cuando los beneficiarios acrediten tener derecho a ello, sin perjuicio de los casos en los cuales se presenten controversias entre los beneficiarios, en los que se abstiene de toma decisión alguna de acuerdo a las previsiones legales que así se lo permiten.

También pone de presente que desde la contestación de la demanda se opuso en contra de la indexación, argumentando para ello que el no reconocimiento de la prestación en sede administrativa devino por la controversia presentada entre dos beneficiarias, por lo que “(…) se torna injusta la sanción de la indexación (…)”. III. CONSIDERACIONES DE SALA 7 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 1.

Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del Municipio de Barrancabermeja, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio, entre otras, hipótesis que se cumple en el presente caso dada la naturaleza jurídica de la municipalidad demandada.

En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento se persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia, al concluir que la demandante tenía derecho, en calidad de compañera permanente, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada por ocasión al fallecimiento del pensionado Adalberto Martínez Acuña (+). 3.

Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, entre la demandante y Adalberto Martínez Acuña (+), procrearon a Darwin Steven, Sergio Miguel y Angie Vannesa Martínez Naranjo; ii) que, mediante Resolución No. 0390 del 26 de marzo de 2001, el Municipio de Barrancabermeja (s) le reconoció a Adalberto Martínez Acuña (+) una pensión de jubilación; iii) que, Martínez Acuña (+), falleció el 3 de abril de 2016; iv) que, la demandante le reclamó lo aquí pretendido a la municipalidad demandada; y v) que, mediante resolución No. 1327 del 17 de junio de 2016, el Municipio de 8 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 Barrancabermeja le reconoció el 50% la sustitución pensional generada por el fallecimiento de Martínez Acuña (+) a los menores Darwin Steven, Sergio Miguel y Angie Vannesa Martínez Naranjo, dejando en suspenso el 50% restante. 4.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la sentencia, ha de ser confirmada, pues no incurrió la Juez de primera instancia en indebida valoración probatoria alguna ni tergiversó el sentido de las normas llamadas a definir el asunto. Eso sí, se modificará la sentencia de cara actualizar la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional. 5.

De la causación de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes. La sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes son prestaciones que permiten a los beneficiarios de un pensionado o afiliado, acceder a los beneficios de la pensión que este recibía o que pretendía recibir. Como principales objetivos de tales prestaciones, encontramos los de evitar que los familiares del pensionado y/o afiliado queden desamparados tras su fallecimiento, mitigar el riesgo de orfandad y garantizar la estabilidad económica de los familiares del pensionado y/o afiliado.

Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 9 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el pensionado Adalberto Martínez Acuña (+) falleció el 3 de abril de 2016, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, por lo que, en ello, en ningún error incurrió el juez de primera instancia. El art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros “(…) 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. Por su parte, en lo que corresponde a los beneficiarios, el art. 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la 10 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. En el caso de autos, siendo que la demandante al fallecimiento de quien dijo ser su compañero, tenía 44 años, 6 meses y 21 días2, es claro que debemos situarnos en el literal a) de la norma antes reseñada. Ahora bien, en cuanto al concepto de convivencia, la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos en pareja tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla.

Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias. (Sentencia del 18/11/2009, rad. N°36664 y Sentencia del 07/02/2022 rad N°85737). Sobre la forma de probar la existencia del núcleo familiar entendido como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3720-2021 del 11 de agosto de 2021, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó: “(…) En primer lugar, por cuanto conforme lo determinó el Tribunal, para la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes por compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, ciertamente la Sala tiene adoctrinado, que el concepto de familia que protege la seguridad social, 2 Página 84 del archivo pdf No. 001 del C1. 11 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque aquel tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida, tanto que ante la evidente realidad de muchos eventos en que el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues para la seguridad social, acorde lo señalara en sentencia CSJ SL2154-2018 «…se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política.» Condiciones descritas, donde así mismo se ha precisado que, para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima el censor, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica (…)”.

Bajo tales prolegómenos, procede la Sala a establecer si la demandante logró demostrar la convivencia exigida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, o bien sea, el haber convivido con el causante, por lo menos, los (5) cinco años anteriores a su fallecimiento. Revisado el expediente encontramos lo siguiente: En la página 16 del archivo pdf No. 001, encontramos certificación expedida por la Sociedad Cardiovascular de Santander, el 20 de octubre de 2014, en la que deja dicho que “(…) el paciente ADALBERTO MARTINEZ ACUÑA (…) se presentó en nuestras instalaciones (…) el paciente fue acompañado por la Sra. LUZ ESTELLA NARANJO (…)”.

Desde la página 18 a la 59 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica que da cuenta de las afecciones que venía presentando el estado de salud del causante, desde el mes de enero de 2015 12 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 En la página 60 del archivo pdf mencionado, encontramos fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela presentada por el causante, a través de la demandante como agente oficioso, en contra de Coomeva EPS S.A. En la página 76 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado expedido por Coomeva EPS S.A. en el que se anotó que el causante se encontraba vinculado al SGSS en salud, teniendo a la demandante como beneficiaria.

En la página 82 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración extra proceso rendida, el 12 de abril de 2002, por la demandante y el causante ante la Notaria Primera del Círculo de Barrancabermeja, en la que manifestaron “(…) que desde hace 4 años, convivimos en unión marital de hecho y bajo el mismo techo, ella depende económicamente de mí, y no recibe servicios médicos, no esta afiliada a ninguna empresa promotora de salud y no recibe subsidio familiar de ninguna entidad pública ni privada (…)”.

En la página 84 del archivo pdf mencionado, encontramos formato de datos personales, diligenciado por el causante y entregado a la demandada el 7 de julio de 2015, en el que consigna a la demandante como su “cónyuge”. En la página 86 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración juramentada rendida, el 6 de febrero de 2013, por la demandante y el causante, ante la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja, en la que manifestaron ser propietarios de un lote de terreno 13 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 Por otro lado, vino al juicio Joaquín Emilio Valencia Espinoza, quien dijo conocer a la demandante, en tanto que “(…) era una vecina que yo distingo hace más de 20 años.

Lo mismo que con el señor marido de ella (…) Adalberto (…)”. Manifestó haber conocido a la pareja “(…) hace más de 20 años, cuando ellos llegaron al barrio. Barrio Nuevo (…)”. Al ser cuestionado sobre si la pareja tuvo hijos, respondió “(…) Sí, hubo 3 hijos, dos hombres y una niña (…) Angie, Sergio y Darwin (…)”. También expresó que, desde su llegada al barrio Nuevo Horizonte, motivo por el cual conoció a la pareja, “(…) ellos vivieron en la misma casa, en la misma casa donde siempre ha vivido desde que llegaron ahí al barrio (…)”.

De las ocupaciones de los integrantes de la pareja, dijo “(…) Luz Estella era ama de casa y Adalberto trabajaba en el municipio (…)”, precisando sobre este último “(…) No sé en qué dependencia trabajaba, sé que trabajaba en Obras Públicas (…)”. De su relación con la pareja, dijo “(…) Yo, como yo vivía a cuatro puertas de la casa, mantenía todos los días con hablando con él, salía del trabajo y cuando ahí es…todos los días iba a la casa (…)”.

Al ser consultado sobre ruptura alguna de la pareja, se limitó a decir “(…) Siempre vivieron juntos (…)”. También afirmó que el causante falleció “(…) En el 2016, en el mes de abril, me parece (…) Él se enfermó, le dio una trombosis y lo hospitalizaron en la Magdalena y allá se agravó y se murió en la 14 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 clínica.

Sí, porque a él lo alimentaban por acá, por una manguera, y hay murió en la clínica (…)”, precisando que Martínez Acuña (+) fue sepultado “(…) Aquí en el cementerio aquí de barranca en una bóveda (…)”. Sobre los gastos del hogar conformado por la demandante y el causante, dijo ser asumidos por este último, sustentando su respuesta en que “(…) como yo mantenía ahí en la casa, todos los días íbamos y yo vivía en reuniones de fiestas de diciembre y todo eso ahí era.

Éramos muy amigos (…)”. De igual forma, afirmó que el causante presentaba a la demandante como “(…) como la señora de él, la compañera de él (…)”. Expresó no haberle conocido al causante otra compañera sentimental, destacando “(…) Ahí llegaban dos muchachos que decían que eran hijos de él, pero no eran allegados a mí, amigo mío, no, la verdad no le se los nombres (…)”.

Al ser consultado sobre quien había cuidado al causante en el centro de salud en el que fue recluido, dijo “(…) doña Estella era la que mantenía permanente allá en la clínica. Allá se quedaba todas las noches con él ahí, cuando yo veía duraba 2 días 3 días allá, la compañera mía iba y le hacía el turno (…)”. Reiteró que el causante se mantenía en su domicilio “(…) él nunca se alejó de la casa hasta que yo lo llevaron para la clínica enfermo, él siempre vivió ahí con ella (…)”.

Siendo esa la prueba traída al juicio, advierte la Sala que no erró el juez de primera instancia cuando concluyó que la demandante si 15 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 demostró el haber convivido con el causante no menos de 5 años con anterioridad al fallecimiento de este.

Lo anterior se dice por cuanto, las probanzas reflejan que la pareja conformada por la demandante y el causante iniciaron su convivencia en las postrimerías de la década de los años 90, en el entendido que de la declaración rendida por ellos, el 12 de abril de 2002, mencionaron que su convivencia inició cuatro años antes, por lo que, en aproximación, se podría decir que esta inicio para el año 1998.

Además, encontramos que fue el propio Martínez Acosta (+) el que le informó, al pagador de su pensión que para el 2015 su pareja era la aquí demandante, aspecto que, sumado a que se demostró que la demandante era quien acompañaba al causante a sus diligencias médicas, actuaba por el ante la justicia, se encontraba incluida por este en sus servicios médicos, celebraban negocios de compraventas de inmuebles, dan cuenta de la relación intrínseca entre ambos, durante los últimos instantes de vida del causante, entendiéndose que lo anterior transcurrió por lo menos desde 2013 en adelante.

Ahora, si a lo anterior se suma el que el testigo traído a juicio dio cuenta de haber conocido a la pareja desde hacia mas de 20 años cuando esta llegó a vivir en el barrio en el que este residía, que allí tuvieron sus hijos, que Martínez Acuña presentaba a esta como su compañera, que siempre vivieron allí bajo el mismo techo y que además fue la demandante la que acompaño al finado en las afecciones de salud que finalmente acabaron con su vida, claro queda que entre la demandante y el causante, existió una comunidad de vida que reflejó el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia 16 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 real efectiva y afectiva, caracterizada por el apoyo y la ayuda mutua, por lo que, en este punto, ningún error pueda achacársele a la sentencia de primera instancia. 6.

Del monto de la pensión a reconocer. Como regla general, en tratándose de pensión de sobrevivientes a reconocer bajo el amparo del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, encontramos que, según lo establecido en el art. 48 de la norma en cita, el monto mensual de la prestación de la que venimos tratando “(…) será igual al 100% de la prestación que aquel disfrutaba (…)”.

Revisado el expediente, en la página 10 del archivo pdf No. 53 del C1, encontramos certificación emitida, el 25 de septiembre de 2024, por la Secretaria de Talento Humano del Distrito de Barrancabermeja, en la que se dejó dicho que, a su fallecimiento, Martínez Acuña (+) devengaba una mesada pensional del orden de $3.005.753; así mismo, también se certificó que para los años subsiguientes, la mesada pensional equivalía a la siguientes sumas: 2017: $3.178.584, 2018: $3.308.588, 2019: $3.413.801, 2020: $3.543.525, 2021: $3.600.576, 2022: $3.802.928, 2023: $4.301.872, 2024: $4.701.086 Siendo ello así, a esos valores se atendrá la Sala de cara a calcular el 50% que le corresponde a la demandante.

Eso sí, siendo que la prestación a sustituir se reconoció en orden de 14 mesadas anuales, de entrada se advierte que, en eso no se equivocó el Juez A-quo. 7. De la prescripción. 17 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, afiliado o beneficiario, recibido por el empleador o la entidad competente, según sea el caso, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho3 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.

Ahora, siendo que el derecho a la pensión, cualquiera que sea ella, es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicia, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas o la diferencia que se hubiese dejado de pagar, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley.

Revisado el expediente, si bien encontramos que el demandante presentó sendas reclamaciones de cara a obtener la reliquidación de la mesada pensional que se le reconociese, conforme se advierte de la Resolución SUB264024 del 26 de septiembre de 2023, visible en la página 26 del archivo pdf No. 002 del C1, la última de estas se presentó el 31 de marzo de 2023, a través de la cual pretendió “(…) reliquidación de su pensión de vejez tomando como tasa de remplazo un 80% conforme a lo señalado en sentencia SL3501 de 17 de Agosto de 2022 emitida por la corte suprema de justicia (…)”. 3 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 18 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 Entonces, siendo que el derecho a la sustitución pensional se causó el 4 de abril de 2016 y que la demanda fue presentada el 10 de mayo de 20184, se advierte que, entre una cosa y la otra no transcurrió el termino trienal de que tratan los arts. Se destaca, además, que el Municipio de Barrancabermeja se notificó del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente de proferido el auto que admitió la misma.

El mentado auto se profirió el 22 de octubre de 20205 y la demandada fue notificado el 17 de noviembre de 20206, entendiéndose así que la demanda logró interrumpir el término de la prescripción (art. 94 del CGP). Por lo anterior, no se equivocó el juez de primera instancia al concluir que la prescripción no hizo presencia en este caso. 8.

De la indexación. El fin de la indexación no es otro que el de compensar el efecto inflacionario que sufre el valor del dinero con el simple transcurrir del tiempo, Bajo tal contexto, en este caso, tal y como lo hizo la primera instancia, era dable ordenar la indexación del retroactivo pensional a reconocer, pues era necesario compensar el efecto inflacionario que sobre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: 4 Página 118 del archivo pdf No. 001 del C1.

Página 192 ibidem, 6 Archivo pdf No. 015 del C1. 5 19 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional. VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. 9. De la revisión de la condena impuesta. Realizando el cálculo respectivo, el juez aquo encontró que la condena a imponer era del orden de $280.843.203, rubro que incluía las mesadas causadas desde abril del 2016 hasta septiembre de 2024, junto a su indexación. Efectuado el cálculo respectivo, la sala obtuvo el siguiente resultado: 20 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 Retr oactivo pensional AÑO 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 MES DIAS MESADA PENSIONAL IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Abril 30 $ 1.502.877 91,63 143,67 $ 2.356.415 May o 30 $ 1.502.877 92,10 143,67 $ 2.344.390 J unio 30 $ 1.502.877 92,54 143,67 $ 2.333.243 J ulio 30 $ 1.502.877 93,02 143,67 $ 2.321.203 Adicional 30 $ 1.502.877 93,02 143,67 $ 2.321.203 Agos to 30 $ 1.502.877 92,73 143,67 $ 2.328.463 Septiembre 30 $ 1.502.877 92,68 143,67 $ 2.329.719 Oc tubre 30 $ 1.502.877 92,62 143,67 $ 2.331.228 Nov iembre 30 $ 1.502.877 92,73 143,67 $ 2.328.463 Diciembre 30 $ 1.502.877 93,11 143,67 $ 2.318.960 Adicional 30 $ 1.502.877 93,11 143,67 $ 2.318.960 Enero 30 $ 1.589.292 94,07 143,67 $ 2.427.273 Febrero 30 $ 1.589.292 95,01 143,67 $ 2.403.258 Marz o 30 $ 1.589.292 95,46 143,67 $ 2.391.929 Abril 30 $ 1.589.292 95,91 143,67 $ 2.380.707 May o 30 $ 1.589.292 96,12 143,67 $ 2.375.505 J unio 30 $ 1.589.292 96,23 143,67 $ 2.372.790 J ulio 30 $ 1.589.292 96,18 143,67 $ 2.374.024 Adicional 30 $ 1.589.292 96,18 143,67 $ 2.374.024 Agos to 30 $ 1.589.292 96,32 143,67 $ 2.370.573 Septiembre 30 $ 1.589.292 96,36 143,67 $ 2.369.589 Oc tubre 30 $ 1.589.292 96,37 143,67 $ 2.369.343 Nov iembre 30 $ 1.589.292 96,55 143,67 $ 2.364.926 Diciembre 30 $ 1.589.292 96,92 143,67 $ 2.355.897 Adicional 30 $ 1.589.292 96,92 143,67 $ 2.355.897 Enero 30 $ 1.654.294 97,53 143,67 $ 2.436.916 Febrero 30 $ 1.654.294 98,22 143,67 $ 2.419.797 Marz o 30 $ 1.654.294 98,45 143,67 $ 2.414.143 Abril 30 $ 1.654.294 98,91 143,67 $ 2.402.916 May o 30 $ 1.654.294 99,16 143,67 $ 2.396.858 J unio 30 $ 1.654.294 99,31 143,67 $ 2.393.238 J ulio 30 $ 1.654.294 99,18 143,67 $ 2.396.374 Adicional 30 $ 1.654.294 99,18 143,67 $ 2.396.374 Agos to 30 $ 1.654.294 99,30 143,67 $ 2.393.479 Septiembre 30 $ 1.654.294 99,47 143,67 $ 2.389.388 Oc tubre 30 $ 1.654.294 99,59 143,67 $ 2.386.509 Nov iembre 30 $ 1.654.294 99,70 143,67 $ 2.383.876 Diciembre 30 $ 1.654.294 100,00 143,67 $ 2.376.724 Adicional 30 $ 1.654.294 100,00 143,67 $ 2.376.724 Enero 30 $ 1.706.901 100,60 143,67 $ 2.437.678 Febrero 30 $ 1.706.901 101,18 143,67 $ 2.423.705 Marz o 30 $ 1.706.901 101,62 143,67 $ 2.413.211 Abril 30 $ 1.706.901 102,12 143,67 $ 2.401.395 May o 30 $ 1.706.901 102,44 143,67 $ 2.393.894 J unio 30 $ 1.706.901 102,71 143,67 $ 2.387.601 J ulio 30 $ 1.706.901 102,94 143,67 $ 2.382.266 Adicional 30 $ 1.706.901 102,94 143,67 $ 2.382.266 Agos to 30 $ 1.706.901 103,03 143,67 $ 2.380.185 Septiembre 30 $ 1.706.901 103,26 143,67 $ 2.374.883 Oc tubre 30 $ 1.706.901 103,43 143,67 $ 2.370.980 Nov iembre 30 $ 1.706.901 103,54 143,67 $ 2.368.461 Diciembre 30 $ 1.706.901 103,80 143,67 $ 2.362.529 Adicional 30 $ 1.706.901 103,80 143,67 $ 2.362.529 Enero 30 $ 1.771.763 104,24 143,67 $ 2.441.952 Febrero 30 $ 1.771.763 104,94 143,67 $ 2.425.664 Marz o 30 $ 1.771.763 105,53 143,67 $ 2.412.103 Abril 30 $ 1.771.763 105,70 143,67 $ 2.408.223 May o 30 $ 1.771.763 105,36 143,67 $ 2.415.995 J unio 30 $ 1.771.763 104,97 143,67 $ 2.424.971 J ulio 30 $ 1.771.763 104,97 143,67 $ 2.424.971 Adicional 30 $ 1.771.763 104,97 143,67 $ 2.424.971 Agos to 30 $ 1.771.763 104,96 143,67 $ 2.425.202 Septiembre 30 $ 1.771.763 105,29 143,67 $ 2.417.601 Oc tubre 30 $ 1.771.763 105,23 143,67 $ 2.418.979 Nov iembre 30 $ 1.771.763 105,08 143,67 $ 2.422.432 Diciembre 30 $ 1.771.763 105,48 143,67 $ 2.413.246 Adicional 30 $ 1.771.763 105,48 143,67 $ 2.413.246 Enero 30 $ 1.800.288 105,91 143,67 $ 2.442.143 Febrero 30 $ 1.800.288 106,58 143,67 $ 2.426.791 Marz o 30 $ 1.800.288 107,12 143,67 $ 2.414.557 Abril 30 $ 1.800.288 107,76 143,67 $ 2.400.217 May o 30 $ 1.800.288 108,84 143,67 $ 2.376.400 J unio 30 $ 1.800.288 108,78 143,67 $ 2.377.711 J ulio 30 $ 1.800.288 109,14 143,67 $ 2.369.868 Adicional 30 $ 1.800.288 109,14 143,67 $ 2.369.868 Agos to 30 $ 1.800.288 109,62 143,67 $ 2.359.491 Septiembre 30 $ 1.800.288 110,04 143,67 $ 2.350.485 Oc tubre 30 $ 1.800.288 110,06 143,67 $ 2.350.058 Nov iembre 30 $ 1.800.288 110,60 143,67 $ 2.338.584 Diciembre 30 $ 1.800.288 111,41 143,67 $ 2.321.581 Adicional 30 $ 1.800.288 111,41 143,67 $ 2.321.581 Enero 30 $ 1.901.464 113,26 143,67 $ 2.412.002 Febrero Marz o 30 $ 1.901.464 115,11 143,67 $ 2.373.237 $ 1.901.464 116,26 143,67 $ 2.349.762 Abril 30 30 $ 1.901.464 117,71 143,67 $ 2.320.817 May o 30 $ 1.901.464 118,7 143,67 $ 2.301.460 J unio 30 $ 1.901.464 119,31 143,67 $ 2.289.694 J ulio 30 $ 1.901.464 120,27 143,67 $ 2.271.417 Agos to 30 $ 1.901.464 121,5 143,67 $ 2.248.422 Septiembre 30 $ 1.901.464 122,63 143,67 $ 2.227.704 Oc tubre 30 $ 1.901.464 123,51 143,67 $ 2.211.832 Nov iembre 30 $ 1.901.464 124,46 143,67 $ 2.194.949 Diciembre 30 $ 1.901.464 126,3 143,67 $ 2.162.972 Adicional 30 126,3 143,67 $ 2.162.972 Enero 30 $ 1.901.464 $ 2.150.936 128,27 143,67 $ 2.409.176 Febrero 30 $ 2.150.936 130,4 143,67 $ 2.369.823 Marz o 30 $ 2.150.936 131,77 143,67 $ 2.345.185 Abril 30 $ 2.150.936 132,8 143,67 $ 2.326.995 May o 30 $ 2.150.936 133,38 143,67 $ 2.316.876 J unio 30 $ 2.150.936 133,78 143,67 $ 2.309.949 J ulio 30 $ 2.150.936 134,45 143,67 $ 2.298.438 Agos to 30 $ 2.150.936 135,39 143,67 $ 2.282.480 Septiembre 30 $ 2.150.936 136,11 143,67 $ 2.270.406 Oc tubre 30 $ 2.150.936 136,45 143,67 $ 2.264.749 Nov iembre 30 $ 2.150.936 137,09 143,67 $ 2.254.176 Diciembre 30 $ 2.150.936 137,72 143,67 $ 2.243.864 Adicional 30 $ 2.150.936 137,72 143,67 $ 2.243.864 Enero 30 $ 2.350.543 138,98 143,67 $ 2.429.864 Febrero 30 $ 2.350.543 140,49 143,67 $ 2.403.748 Marz o 30 $ 2.350.543 141,48 143,67 $ 2.386.928 Abril 30 $ 2.350.543 142,32 143,67 $ 2.372.839 May o 30 $ 2.350.543 142,92 143,67 $ 2.362.878 J unio 30 $ 2.350.543 143,38 143,67 $ 2.355.297 J ulio 30 $ 2.350.543 143,67 143,67 $ 2.350.543 Agos to 30 $ 2.350.543 143,67 143,67 Septiembre 30 $ 2.350.543 144,22 143,67 TOTAL INDEXADO TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 209.683.265 $ 2.350.543 $ 2.341.579 $273.849.210 21 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 Bajo ese entendido y siendo que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la municipalidad demandada, seria del caso disminuir la condena impuesta.

Ahora bien, como quiera que al juzgador de segunda instancia le incumbe actualizar la condena impuesta en primer término, se procede a efectuar tal operación, indexando la suma hasta la fecha de la sentencia: 22 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 AÑO 2016 2017 2018 2019 2020 Retroactivo pensional MESADA IPC INICIAL PENSIONAL $ 1.502.877 91,63 Abril 30 150,3 VALOR INDEXADO $ 2.465.158 Mayo 30 $ 1.502.877 92,10 150,3 $ 2.452.578 Junio 30 $ 1.502.877 92,54 150,3 $ 2.440.917 Julio 30 $ 1.502.877 93,02 150,3 $ 2.428.321 Adicional 30 $ 1.502.877 93,02 150,3 $ 2.428.321 Agosto 30 $ 1.502.877 92,73 150,3 $ 2.435.915 Septiembre 30 $ 1.502.877 92,68 150,3 $ 2.437.229 Octubre 30 $ 1.502.877 92,62 150,3 $ 2.438.808 Noviembre 30 $ 1.502.877 92,73 150,3 $ 2.435.915 Diciembre 30 $ 1.502.877 93,11 150,3 $ 2.425.974 Adicional 30 $ 1.502.877 93,11 150,3 $ 2.425.974 Enero 30 $ 1.589.292 94,07 150,3 $ 2.539.286 Febrero 30 $ 1.589.292 95,01 150,3 $ 2.514.163 Marzo 30 $ 1.589.292 95,46 150,3 $ 2.502.311 Abril 30 $ 1.589.292 95,91 150,3 $ 2.490.570 Mayo 30 $ 1.589.292 96,12 150,3 $ 2.485.129 Junio 30 $ 1.589.292 96,23 150,3 $ 2.482.288 Julio 30 $ 1.589.292 96,18 150,3 $ 2.483.579 Adicional 30 $ 1.589.292 96,18 150,3 $ 2.483.579 Agosto 30 $ 1.589.292 96,32 150,3 $ 2.479.969 Septiembre 30 $ 1.589.292 96,36 150,3 $ 2.478.939 Octubre 30 $ 1.589.292 96,37 150,3 $ 2.478.682 Noviembre 30 $ 1.589.292 96,55 150,3 $ 2.474.061 Diciembre 30 $ 1.589.292 96,92 150,3 $ 2.464.616 Adicional 30 $ 1.589.292 96,92 150,3 $ 2.464.616 Enero 30 $ 1.654.294 97,53 150,3 $ 2.549.373 Febrero 30 $ 1.654.294 98,22 150,3 $ 2.531.464 Marzo 30 $ 1.654.294 98,45 150,3 $ 2.525.550 Abril 30 $ 1.654.294 98,91 150,3 $ 2.513.804 Mayo 30 $ 1.654.294 99,16 150,3 $ 2.507.467 Junio 30 $ 1.654.294 99,31 150,3 $ 2.503.679 Julio 30 $ 1.654.294 99,18 150,3 $ 2.506.961 Adicional 30 $ 1.654.294 99,18 150,3 $ 2.506.961 Agosto 30 $ 1.654.294 99,30 150,3 $ 2.503.931 Septiembre 30 $ 1.654.294 99,47 150,3 $ 2.499.652 Octubre 30 $ 1.654.294 99,59 150,3 $ 2.496.640 Noviembre 30 $ 1.654.294 99,70 150,3 $ 2.493.886 Diciembre 30 $ 1.654.294 100,00 150,3 $ 2.486.404 Adicional 30 $ 1.654.294 100,00 150,3 $ 2.486.404 Enero 30 $ 1.706.901 100,60 150,3 $ 2.550.171 Febrero 30 $ 1.706.901 101,18 150,3 $ 2.535.553 Marzo 30 $ 1.706.901 101,62 150,3 $ 2.524.574 Abril 30 $ 1.706.901 102,12 150,3 $ 2.512.213 Mayo 30 $ 1.706.901 102,44 150,3 $ 2.504.366 Junio 30 $ 1.706.901 102,71 150,3 $ 2.497.782 Julio 30 $ 1.706.901 102,94 150,3 $ 2.492.201 Adicional 30 $ 1.706.901 102,94 150,3 $ 2.492.201 Agosto 30 $ 1.706.901 103,03 150,3 $ 2.490.024 Septiembre 30 $ 1.706.901 103,26 150,3 $ 2.484.478 Octubre 30 $ 1.706.901 103,43 150,3 $ 2.480.395 Noviembre 30 $ 1.706.901 103,54 150,3 $ 2.477.760 Diciembre 30 $ 1.706.901 103,80 150,3 $ 2.471.553 Adicional 30 $ 1.706.901 103,80 150,3 $ 2.471.553 Enero 30 $ 1.771.763 104,24 150,3 $ 2.554.643 Febrero 30 $ 1.771.763 104,94 150,3 $ 2.537.602 Marzo 30 $ 1.771.763 105,53 150,3 $ 2.523.415 Abril 30 $ 1.771.763 105,70 150,3 $ 2.519.356 Mayo 30 $ 1.771.763 105,36 150,3 $ 2.527.487 Junio 30 $ 1.771.763 104,97 150,3 $ 2.536.877 Julio 30 $ 1.771.763 104,97 150,3 $ 2.536.877 Adicional 30 $ 1.771.763 104,97 150,3 $ 2.536.877 Agosto 30 $ 1.771.763 104,96 150,3 $ 2.537.119 Septiembre 30 $ 1.771.763 105,29 150,3 $ 2.529.167 Octubre 30 $ 1.771.763 105,23 150,3 $ 2.530.609 Noviembre 30 $ 1.771.763 105,08 150,3 $ 2.534.221 Diciembre 30 $ 1.771.763 105,48 150,3 $ 2.524.611 Adicional 30 $ 1.771.763 105,48 150,3 $ 2.524.611 MES DIAS IPC FINAL 23 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 Enero 30 $ 1.800.288 105,91 150,3 $ 2.554.842 Febrero 30 $ 1.800.288 106,58 150,3 $ 2.538.781 Marzo 30 $ 1.800.288 107,12 150,3 $ 2.525.983 Abril 30 $ 1.800.288 107,76 150,3 $ 2.510.981 Mayo 30 $ 1.800.288 108,84 150,3 $ 2.486.065 Junio 30 $ 1.800.288 108,78 150,3 $ 2.487.436 Julio 30 $ 1.800.288 109,14 150,3 $ 2.479.231 Adicional 30 $ 1.800.288 109,14 150,3 $ 2.479.231 Agosto 30 $ 1.800.288 109,62 150,3 $ 2.468.375 Septiembre 30 $ 1.800.288 110,04 150,3 $ 2.458.954 Octubre 30 $ 1.800.288 110,06 150,3 $ 2.458.507 Noviembre 30 $ 1.800.288 110,60 150,3 $ 2.446.503 Diciembre 30 $ 1.800.288 111,41 150,3 $ 2.428.716 Adicional 30 $ 1.800.288 111,41 150,3 $ 2.428.716 Enero 30 $ 1.901.464 113,26 150,3 $ 2.523.310 Febrero 30 $ 1.901.464 115,11 150,3 $ 2.482.756 Marzo 30 $ 1.901.464 116,26 150,3 $ 2.458.197 Abril 30 $ 1.901.464 117,71 150,3 $ 2.427.916 Mayo 30 $ 1.901.464 118,7 150,3 $ 2.407.667 Junio 30 $ 1.901.464 119,31 150,3 $ 2.395.357 Julio 30 $ 1.901.464 120,27 150,3 $ 2.376.237 Agosto 30 $ 1.901.464 121,5 150,3 $ 2.352.181 Septiembre 30 $ 1.901.464 122,63 150,3 $ 2.330.507 Octubre 30 $ 1.901.464 123,51 150,3 $ 2.313.902 Noviembre 30 $ 1.901.464 124,46 150,3 $ 2.296.240 Diciembre 30 $ 1.901.464 126,3 150,3 $ 2.262.787 Adicional 30 $ 1.901.464 126,3 150,3 $ 2.262.787 Enero 30 $ 2.150.936 128,27 150,3 $ 2.520.353 Febrero 30 $ 2.150.936 130,4 150,3 $ 2.479.185 Marzo 30 $ 2.150.936 131,77 150,3 $ 2.453.409 Abril 30 $ 2.150.936 132,8 150,3 $ 2.434.380 Mayo 30 $ 2.150.936 133,38 150,3 $ 2.423.794 Junio 30 $ 2.150.936 133,78 150,3 $ 2.416.547 Julio 30 $ 2.150.936 134,45 150,3 $ 2.404.505 Agosto 30 $ 2.150.936 135,39 150,3 $ 2.387.811 Septiembre 30 $ 2.150.936 136,11 150,3 $ 2.375.179 Octubre 30 $ 2.150.936 136,45 150,3 $ 2.369.261 Noviembre 30 $ 2.150.936 137,09 150,3 $ 2.358.200 Diciembre 30 $ 2.150.936 137,72 150,3 $ 2.347.413 Adicional 30 $ 2.150.936 137,72 150,3 $ 2.347.413 Enero 30 $ 2.350.543 138,98 150,3 $ 2.541.996 Febrero 30 $ 2.350.543 140,49 150,3 $ 2.514.674 Marzo 30 $ 2.350.543 141,48 150,3 $ 2.497.078 Abril 30 $ 2.350.543 142,32 150,3 $ 2.482.340 Mayo 30 $ 2.350.543 142,92 150,3 $ 2.471.919 Junio 30 $ 2.350.543 143,38 150,3 $ 2.463.988 Julio 30 $ 2.350.543 143,67 150,3 $ 2.459.014 Agosto 30 $ 2.350.543 143,67 150,3 $ 2.459.014 Septiembre 30 $ 2.350.543 144,22 150,3 $ 2.449.637 Octubre 30 $ 2.350.543 143,83 150,3 $ 2.456.279 Noviembre 30 $ 2.350.543 144,22 150,3 $ 2.449.637 Diciembre 30 $ 2.350.543 144,88 150,3 $ 2.438.477 Adicional 30 $ 2.350.543 144,88 150,3 $ 2.438.477 Enero 30 $ 2.472.771 146,24 150,3 $ 2.541.422 Febrero 30 $ 2.472.771 147,9 150,3 $ 2.512.897 Marzo 30 $ 2.472.771 148,68 150,3 $ 2.499.714 Abril 30 $ 2.472.771 149,66 150,3 $ 2.483.345 Mayo 30 $ 2.472.771 150,14 150,3 $ 2.475.406 Junio 30 $ 2.472.771 150,3 150,3 $ 2.472.771 Julio 30 $ 2.472.771 150,3 150,3 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 236.394.835 TOTAL INDEXADO 2021 2022 2023 2024 2025 $ 2.472.771 $313.727.844 Así, tenemos como condena a imponer, la suma de $313.727.844 24 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 10.

De la no autorización al descuento de los aportes al SGSS en salud. Para avalar lo decidido por el juez de instancia en este punto, tan solo basta remitirse a las resoluciones visibles en el archivo pdf No. 53 del C1, de las cuales se desprende que tanto el pensionado fallecido como a quienes ya se les había sustituido la prestación, están “(…) exonerados de los descuentos de Ley por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con establecido en la Resolución 0390 del 26 de marzo de 2001 y la Resolución 1327 del 17 de junio de 2016 (…)”, exoneración que tiene su causa en “(…) en atención a lo estipulado en el artículo 58 de la vigente Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales (…)”. 11.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas al haberse surtido este, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 2° que se MODIFICA, el cual quedará así: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ ESTELLA NARANJO, la suma de $313.727.844, por 25 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Luz Estella Naranjo Demandado(s): Municipio de Barrancabermeja RAD.: 2018-00312-02 concepto de retroactivo pensional generado desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de julio de 2025, sin perjuicio de los valores y la actualización que se siga causando, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: 26 Int. 1256-2024 m. p. H. L. P. Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1985bc53c84d2d09c8946e5e92f5766c6c1d55effbae3132bebac1af6c3c7bbd Documento generado en 25/08/2025 11:01:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica