Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 544986106113201680371-01 [CI - 39] Cesar Andrés Gómez Pedrozo Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales Confirma Aprobada en acta N° 240.
Cúcuta, Norte de Santander, mayo veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia mixta de agosto 10 de 20221, por cuyo medio el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña condenó a CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO como autor del delito de hurto calificado y agravado y lo absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, municiones.
HECHOS 2 El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: 1 2 Consecutivo No. 52, Expediente Digital del Juzgado. Ibídem. Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales “Según lo reseñado por el ente titular de la acción penal en el escrito de acusación datan del 17 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 04:30 cuando el señor FERNANDO GAONA SÁNCHEZ, se dirigió al Banco Colombia donde estableció comunicación verbal con el señor JAIME CLARO, quien es el arquitecto del centro comercial Ocaña Plaza, que actualmente se encuentra en construcción en la ciudad de Ocaña, esperan a que se termine la transacción hablando un tiempo en el banco donde el arquitecto le entregó al señor Gaona la suma de $12.250.000, seguido a esto el señor Fernando le pregunta a Jaime Claro hacia donde se dirigía para acercarlo, es así como lo lleva a su destino (Centro Comercial City Gold) y se dirige hacia su casa, pasando por el retorno de San Agustín hacia el parque principal de la ciudad y bajando por la calle del semáforo de Telecom para cuadras después cruzar hacia la calle que comunica al Tejarito donde decide dejar su carro parqueado puesto que en frene de la casa de su madre se encontraba otro vehículo estacionado, es justo en ese momento cuando intenta bajarse del auto y se acerca un sujeto que le impide salir, intimidándolo con un arma de fuego, manifestándole que dónde se encontraba el dinero, que se lo entregara, a lo que el señor Gaona manifestó que cuál dinero respondiendo el individuo que el dinero que tenía guardado, que se iba a hacer matar propinándole un golpe con la cacha del arma, al ver esta situación la víctima toma el impulso a sacar el dinero y el sujeto le propina un disparo sacando él mismo el dinero de donde lo tenía guardado, seguido a esto el individuo huye en una motocicleta que lo esperaba con su conductor en la esquina del lugar de los hechos la víctima pide ayuda manifestando que lo habían atracado y le habían disparado, hacen el llamado a una ambulancia y es atendido en el hospital de esta ciudad (Informe Pericial de Medicina Legal/Incapacidad Definitiva de 20 días).
Con posterioridad y por medio de reconocimiento fotográfico la víctima logra identificar a CÉSAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO como el conducto de la motocicleta que se encontraba en la esquina de la casa de su madre esperando al sujeto que le propinó el disparo con el arma de fuego y le hurtó el dinero, para huir en el automotor. También logró identificar por medio de reconocimiento fotográfico al señor LUIS ALEJANDRO RUÍZ PÉREZ, como la persona que le propinó el disparo con arma de fuego y le hurtó su dinero para posteriormente huir en la motocicleta conducida por CÉSAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO, como anteriormente ya se había descrito.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña emite las órdenes de captura de la cual solo había sido materializada la del señor CÉSAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZA, identificado con C.C. No. 1.091.766.638.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. En septiembre 21 de 20163, se realizó audiencias de carácter concentradas ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, 3 Consecutivo No. 02, folio 07, carpeta “02CarpetaAudienciasGarntias”, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales donde además de legalizar la aprehensión, se llevó a cabo formulación en contra de GÓMEZ PEDROZO, por los delitos de hurto (artículo 239 del Estatuto Sustantivo) calificado (artículo 240 inciso 3 ejusdem) y agravado (artículo 241 numeral 10 ibídem), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ejusdem) y lesiones personales (artículo 111 y 112 ibídem), sin que se allanara a los cargos.
En esa misma data se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2. El ente acusador presentó escrito de acusación en noviembre 15 de 20164, correspondiéndole el asunto por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta en noviembre 17 de 20165, quien programó audiencia para diciembre 12 de 20166 con el propósito de adelantar la acusación, lográndose llevar a cabo en la fecha el acto complejo.
Se citó a audiencia preparatoria para marzo 07 de 20177, en la cual, los sujetos procesales estipularon “la plena identidad del procesado”, asimismo, de conformidad con las solicitudes probatorias realizadas, el despacho decretó las pruebas que se practicarían en juicio. 3. En octubre 18 de 20178 se instaló la audiencia de juicio oral, en la que el ente persecutor expuso su teoría del caso al tiempo que la defensa se abstuvo de hacerlo, iniciándose el debate probatorio con la incorporación de lo estipulado, suspendiéndose la vista pública; reanudándose en julio 09 de 20189 con la práctica de pruebas de la fiscalía, escuchándose a su primer testigo, la víctima, Fernando Gaona Sánchez; acto seguido, la fiscalía solicitó la suspensión. La cual se continuó en septiembre 04 de 201810 con la declaración del señor Mauricio Claro Carrascal, reprogramándose en atención a la no comparecencia de los demás testigos. 4.
En octubre 30 de 201811 se prosiguió con la práctica probatoria de la fiscalía, escuchándose al médico Edwin de Jesús Acuña López, reprogramándose la vista pública a solicitud de la agencia fiscal, restableciéndose en mayo 06 de 201912 con la declaración del investigador criminal de la SIJIN Daniel Alberto Chalacan Huertas; 4 Consecutivo No. 02, carpeta “01CarpetaProcesoPrimeraInstanciaLink”, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 02, folio 08, carpeta “01CarpetaProcesoPrimeraInstanciaLink”, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 07, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 10, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 14, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 19, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 22, Expediente Digital del Juzgado. 5 Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales fijándose como nueva fecha para continuar el juicio oral en febrero 06 de 202013, oportunidad en la que se escuchó el testimonio del policía judicial adscrito a la SIJIN Norman Emiro Velasco Caicedo, aplazándose la diligencia por solicitud del delegado de la Fiscalía para marzo 22 de 202214, fecha en la que se juramentó al último testigo de la Fiscalía, el funcionario de la policía nacional Gerson Leonardo Benítez Morantes, suspendiendo la vista pública la titular del despacho. 5.
Se pretendía dar inicio a la práctica de pruebas de la defensa en abril 06 de 2022, no obstante, por la no comparecencia de sus testigos solicitó aplazamiento, ocurriendo lo mismo en las datas (mayo 05 de 2022, mayo 11 de 2022, mayo 20 de 2022); finalmente, en mayo 26 de 202215 se reemprende con la práctica de pruebas de la defensa, escuchándose a la testigo Kenia Nayely Sánchez Rojas y al procesado, concluyendo de esta manera tal escenario.
Fijándose fecha para junio 08 de 202216, evento en el que los sujetos procesales expusieron los alegatos de conclusión. 6. En julio 27 de 202217 el juzgado emitió sentido del fallo, resolviendo declarar penalmente responsable al enjuiciado respecto al delito de hurto calificado y agravado, así como absolverlo de los cargos formulados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones y declarar la prescripción por el punible de lesiones personales dolosas.
Librando la correspondiente orden de captura y posterior traslado al Inpec; concediéndoles el uso de la palabra a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 447, no obstante, el delegado de la Fiscalía solicitó suspensión. Citándose para agosto 03 de 202218, fecha en la que la Fiscalía solicitó que no se concediera ningún beneficio al procesado, por su parte, la defensa indicó que debido al delito por el que se le acusó no procede la concesión de subrogados penales. 7.
Para agosto 10 de 202219, se llevó a cabo la lectura de la sentencia; seguidamente, inconforme con la decisión de condenar por el delito de hurto calificado y agravado, la defensa interpuso el recurso de alzada el cual sustentó en estrados, efectuándose el traslado a los no recurrentes. Le correspondió el presente asunto por reparto al Despacho 02 del Tribunal Superior de Cúcuta en agosto 18 de 202220; quien, 13 Consecutivo No. 24, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 27, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 37, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 40, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 43, Expediente Digital del Juzgado. 18 Consecutivo No. 48, Expediente Digital del Juzgado. 19 Consecutivo No. 50, Expediente Digital del Juzgado. 20 Consecutivo No. 03, carpeta “02SegundaInstancia”, Expediente Digital del Juzgado. 14 Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales a su vez, de conformidad con el Acuerdo No. CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024 lo redistribuyó a este despacho, con pase de Secretaría de la Sala en abril 02 de 202421.
DECISIÓN IMPUGNADA22 La a quo con fundamento en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información obtenida legalmente, determinó la autoría y responsabilidad del procesado en el delito de hurto calificado y agravado. No obstante, lo absolvió del delito de fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al considerar que no se acreditó un ingrediente descriptivo del tipo penal, pues no se demostró que el enjuiciado careciera del permiso de la autoridad competente para el porte de armas de fuego.
Asimismo, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales. Previo al análisis del caso concreto, el juez presentó una exposición detallada de la situación fáctica y un recuento de los antecedentes procesales, describiendo las actuaciones previas, entre ellas, la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en la cual intervinieron diversos testigos aportados por los sujetos procesales.
Para fundamentar la decisión, se analizó el debate probatorio otorgando especial relevancia a la declaración de la víctima, Fernando Gaona Sánchez. En este sentido, el juzgado resaltó que su relato, analizado bajo los principios de la sana crítica, resultó creíble, dado que el testigo narró los hechos de manera tranquila y espontánea, con coherencia, sin dudas ni contradicciones.
Su testimonio coincidió plenamente con las declaraciones de los investigadores adscritos a la SIJIN, quienes, además de adelantar los actos urgentes, lograron, con información suministrada por una fuente humana bajo reserva de identidad, construir la plantilla de reconocimiento fotográfico, en la cual la víctima señaló al acusado como coautor de la conducta punible.
En cuanto a los testigos presentados por la defensa, específicamente la joven Kenia Nayeli Sánchez Rojas y el propio procesado, el juzgado concluyó que dichos medios probatorios carecían de la fuerza y contundencia necesarias para desvirtuar la 21 22 Consecutivo No. 14, carpeta “02SegundaInstancia”, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 52 Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales veracidad y poder persuasivo de las pruebas practicadas por el ente acusador. En particular, la afirmación de la testigo respecto a que el procesado nunca ha conducido una motocicleta no contó con respaldo probatorio alguno, del mismo modo que su testimonio no fue preciso para demostrar que el acusado, luego de retirarse de la tienda del barrio donde ambos afirmaron haber estado esa tarde, permaneció en su domicilio, sin que existiera otro elemento de prueba que corroborara dicha afirmación. Si bien los medios probatorios permitieron acreditar la ocurrencia de los hechos, en lo relativo al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el ente acusador no logró demostrar la carencia de permiso para el porte de armas por parte del procesado, lo que impidió proferir sentencia condenatoria por dicho delito, conforme al artículo 365 del Código Penal.
De igual manera, no fue posible adelantar un juicio de responsabilidad respecto al delito de lesiones personales, dado que la acción penal se encontraba prescrita, extinguiéndose así la potestad punitiva del Estado. No obstante, en relación con el delito de hurto calificado y agravado, el juzgado determinó que la conducta del procesado se ajustó a la descripción prevista en la legislación penal, acreditándose su conocimiento y voluntad de realizar el hecho punible.
Asimismo, se concluyó que el acusado vulneró el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico, y se determinó culpabilidad en su actuar. En consecuencia, se procedió a la dosificación punitiva, estableciendo un rango de pena entre 144 y 336 meses de prisión, imponiéndose la pena mínima prevista en la normativa, sin conceder mecanismos sustitutivos de la pena en virtud de la prohibición expresa contenida en la legislación penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado defensor elevó sus disensos23 frente a la sentencia emitida por la jueza de primera instancia deprecando su revocatoria. En primer lugar, invocó el artículo 9 del Código Penal establece que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable, argumentando que la simple causalidad fáctica no es suficiente para atribuir responsabilidad penal, citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Rad. 331548 del 19 de mayo de 2010), que aclara que la atribución 23 Consecutivo No. 51, Audiencia de juicio oral, agosto 10 de 2022, registro de audio desde 2:38:27 hasta 2:59:35.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales jurídica del resultado requiere una adecuación típica del comportamiento del sujeto al tipo penal, y que la creación de un riesgo no implica automáticamente responsabilidad penal si no se demuestra que el resultado fue consecuencia directa y previsible de esa conducta.
Además, cuestionó la falta de identificación plena y confiable del procesado; señalando, que la única prueba directa de la supuesta participación del acusado provino del testimonio de la presunta víctima, el señor Gaona, quien indicó haberlo reconocido únicamente por los ojos, sin dar mayores elementos de identificación en un primer momento.
Posteriormente, su reconocimiento surgió de una identificación fotográfica no exenta de errores, lo que infringe los criterios técnicos y científicos establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal sobre percepción, memoria y condiciones del testigo; destacando que nunca se presentó en juicio al supuesto verdadero autor del hurto, conocido como alias "El Guerrillo", y que la Fiscalía limitó la vinculación de GÓMEZ PEDROZO sin pruebas materiales concluyentes, más allá del señalamiento dubitativo de la víctima.
La defensa también cuestionó la existencia de una tarifa legal probatoria implícita impuesta por el juzgado, al no valorar adecuadamente testimonios exculpatorios y al descartar sin justificación razonada la prueba testimonial de Kenia Sánchez Rojas, quien declaró que el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos en mayo 17 de 2016.
En este sentido, se citó la jurisprudencia (SP 345-2019, Rad. 52983, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Eider Patiño Cabrera), que sostiene que en el sistema penal acusatorio colombiano rige el principio de libertad probatoria (art. 373 de la Ley 906 de 2004), lo que implica que no debe exigirse un medio específico para acreditar hechos procesales, y que el juez debe valorar la totalidad del acervo probatorio disponible de forma racional, objetiva y conforme a criterios técnicos.
Asimismo destacó que, si bien se mencionó la existencia de un vídeo grabado por un comerciante donde presuntamente se registró el hurto, dicho vídeo nunca fue aportado ni practicado como prueba, lo que limitó gravemente la posibilidad de confrontar o corroborar el testimonio de la víctima mediante pruebas periféricas objetivas. Además, la defensa subrayó que no fue posible contar con el testimonio de Luis Alejandro Ruiz Pérez, alias “El Brujo”, quien habría tenido información Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales relevante para esclarecer los hechos, pero cuya comparecencia no fue garantizada por la Fiscalía. Adicionalmente, el apelante resaltó que el testimonio de Kenia Sánchez Rojas fue espontáneo y coherente, no inducido por el acusado, lo que reforzaba su valor como prueba de descargo.
Cuestionó la evolución del relato de la víctima, quien inicialmente dijo haber reconocido al agresor solo por los ojos, pero luego agregó rasgos físicos que, según la defensa no coincidían con el procesado. También criticó la ausencia de verificación objetiva del señalamiento como la no incorporación del video al juicio y que no se persiguiera al verdadero autor del hurto.
De igual modo reprochó que se desestimara sin justificación el testimonio del acusado y no se valorara el esfuerzo de la defensa por presentar testigos clave cuya comparecencia no se logró por causas ajenas a su voluntad. Para concluir, argumentó que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de presunción de inocencia al condenar al procesado basándose exclusivamente en el testimonio de la víctima, sin la existencia de elementos materiales probatorios sólidos que corroboraran dicho señalamiento; indicando que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, exige que la sentencia condenatoria esté fundada en prueba más allá de duda razonable, lo que, según su perspectiva, no se cumplió en este caso.
Con base en los argumentos presentados, el representante judicial del procesado solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria. NO RECURRENTES La fiscalía en su argumentación24, solicitó que se mantenga la sentencia condenatoria emitida en sede de primera instancia, en la que se declaró al procesado responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Manifestó que, en el juicio oral, los elementos materiales probatorios y los testimonios presentados demostraron de manera contundente la responsabilidad del acusado en dicho delito. Respecto a la identificación del acusado, destacó que la víctima, Fernando Gaona Sánchez, reconoció al procesado desde el primer momento, tanto en el hecho 24 Consecutivo No. 51, Audiencia de Juicio Oral, agosto 10 de 2022, registro de audio desde 3:00:03 hasta 3:09:50.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales como durante el juicio oral. Este reconocimiento fue válido y consistente, ya que no se presentó prueba alguna que desmintiera la capacidad de la víctima para identificar al agresor, ni existió documento médico que cuestionara su estado físico en el momento del reconocimiento.
Además, subrayó que el reconocimiento de la víctima fue respaldado por los registros fotográficos y de fila de personas, lo que reforzó la validez del señalamiento; la víctima había realizado este reconocimiento desde el principio, lo que demuestra que las características físicas del procesado estaban claras en su memoria. La defensa, por su parte, no logró desvirtuar este señalamiento con las pruebas presentadas, incluyendo el testimonio de Kenia Sánchez Rojas, que no aportó elementos suficientes para cuestionar la responsabilidad del acusado.
Asimismo, resaltó que, las investigaciones realizadas por la policía judicial, basadas en información sobre un grupo criminal vinculado a fleteos y otros delitos en la región, también vinculaban al procesado, conocido como alias "El Guerrillo"; el cual fue reconocido por la víctima en estos procedimientos, lo que reforzó la responsabilidad del procesado, concluyendo que la evidencia presentada en el juicio era suficiente para mantener la condena.
La representante de víctimas en su argumentación25, solicitó que no se revoque la decisión tomada, sino que se confirme la responsabilidad penal del encartado por el delito de hurto calificado y agravado en perjuicio de su prohijado, víctima en este proceso; destacó que la víctima participó activamente en todas las audiencias y, en su testimonio, reconoció de manera contundente que el encartado fue la misma persona que atentó contra su integridad física.
Además, señaló que el testimonio del médico forense y de los investigadores corroboraron no solo las lesiones sino también el relato de la víctima durante el juicio oral. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. 25 Consecutivo No. 51, Audiencia de juicio oral, agosto 10 de 2022, registro de audio desde 3:09:57 hasta 3:12:13. Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Este control de acierto y legalidad propio de la segunda instancia, por virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, se encuentra restringido a los aspectos objeto de la inconformidad del opugnador y a los que les estén vinculados de manera inescindible. 2. Conocimiento para condenar. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal.
Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha la anterior precisión, el Tribunal se dispondrá a resolver la alzada propuesta por la defensa, por ello, parte por referir que la providencia de primera instancia fundamentó la condena en disfavor de GÓMEZ PEDROZO en que se alcanzó más allá de toda duda razonable el estándar probatorio requerido para acreditar la responsabilidad penal de la conducta punible de hurto agravado y calificado.
En contraposición a la decisión de primera instancia, el recurrente enfocó sus reparos en: (i) la ausencia de una identificación plena y confiable del acusado, pues el único señalamiento directo provino de la víctima, cuya percepción inicial fue limitada y cuyas descripciones evolucionaron con el tiempo; (ii) la valoración errónea de las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa, junto con deficiencias relevantes en la actividad investigativa, que impidieron la incorporación de medios de prueba esenciales como el video de vigilancia del lugar de los hechos, cuya omisión afectó la posibilidad de corroboración objetiva del relato de la víctima; y (iii) la inexistencia de los requisitos sustanciales exigidos por la ley penal -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, al no demostrarse que la conducta atribuida fuera imputable jurídica y materialmente al procesado.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá con un análisis metodológico estructurado. En primer término, se realizará una valoración de los medios de prueba con el propósito de determinar si permiten arribar a una conclusión inequívoca que conduzca a la plena identificación del procesado como autor de la conducta punible.
Posteriormente, se abordará el análisis del caso concreto, examinando los reparos de índole dogmático y probatorio formulados por la defensa frente a la sentencia recurrida. Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales 2.1.
En el marco del sistema penal acusatorio, corresponde precisar que los hechos objeto del proceso deben demostrarse en la audiencia de juicio oral, principalmente mediante los testimonios rendidos bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación, conforme a las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, según las cuales el testigo únicamente puede declarar sobre aquellos “aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”26.
Para todos los medios de prueba en la sistemática oral acusatoria se estableció como criterios para su producción en el juicio oral los parámetros de publicidad, contradicción e inmediación; para luego ser apreciados “en conjunto” y bajo los criterios establecidos para cada uno de los medios. Conforme al artículo 404 de la Ley 906 de 2004, la valoración de la prueba testimonial no solo exige su análisis conjunto con los demás medios de convicción, sino también la observancia de criterios técnicos referidos a: (i) la percepción del testigo, (ii) su memoria, (iii) la naturaleza del objeto percibido, (iv) el estado de los sentidos por los cuales se produjo la percepción, (v) las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se dio la observación, (vi) los procesos de rememoración, (vii) el comportamiento del declarante durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, y (viii) la forma de sus respuestas y su personalidad.
Aplicando tales lineamientos al análisis subsecuente, dentro del presente asunto se practicó como primer testimonio de la fiscalía, el de la víctima, Fernando Gaona Sánchez (audiencia de juicio oral, julio 9 de 2018, registro de audio desde 7:49 hasta 11:41), quien expuso con claridad y coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.
Indicó que, luego de dejar a su hija en clases de química en el barrio San Agustín, se desplazó hacia las inmediaciones de la Alcaldía de Ocaña donde estacionó su vehículo, luego acudió a Bancolombia donde recibió del arquitecto Jaime Claro la suma de $12.200.000. Al salir, se trasladaron juntos en el vehículo hasta el edificio City Hall, donde descendió el arquitecto.
Desde allí, Gaona se dirigió a la residencia de su madre, ubicada en la carrera 11B No. 7A-92. Una vez allí, al intentar descender del automóvil fue interceptado por un sujeto armado que trató de abrir la puerta del conductor; tras un forcejeo, el agresor logró abrirla, propinándole un golpe “cuando me abre la puerta lo primero que hace es pegarme un 26 Artículo 402 Ley 906 de 2004.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales cachazo acá en esta parte y me obliga a que me coloque en el asiento del lado del conductor”. Acto seguido el agredido fue amenazado por este individuo, exigiéndole el dinero y amedrentándolo con frases como “no se deje matar”, ante su negativa, le propinó un disparo y tomó el dinero: “Entonces cuando él me dice, ah, que usted se va a dejar hacer matar, y es en ese momento cuando siento un disparo en la parte de la pierna izquierda, y ahí en ese momento le digo, la plata está acá, y él me mete la mano donde tenía guardado el dinero”.
Posteriormente señaló que, debido a la ubicación del vehículo, en la parte del conductor en la que se encontraba el agresor había un andén de considerable altura, lo que dificultó su intento de huida; por lo cual, la víctima logró salir primero del vehículo, y mientras pedía auxilio observó, “abro la puerta, y yo en el momento que salgo veo en la pura esquina a una persona en la moto, y coinci, o sea, fue una distancia, yo digo que casi que menos de un metro, lo veo bien físicamente, lo primero que yo hago siempre cuando hablo con alguien es mirarle los ojos, y en ese momento en que yo ya lo estoy mirando, llega el que me hiere, se monta en la moto, en la moto y coge en la parte de abajo de lo que es la calle 7A.”27; aclarándole a la defensa respecto a la distancia entre el vehículo y la esquina, “Claro, en la esquina, la esquina.
Mejor dicho, quiero también manifestar que la distancia del vehículo a la esquina serían como unos 4 o 5 pasos. No estamos hablando de una esquina lejos, sino es del vehículo a la esquina, como unos 4 o 5 pasos de donde me bajé.”28 Describiendo a la persona que se encontraba conduciendo el velocípedo como, “Sí, eh, una persona morena, joven, eh, de contextura atlética, de contextura atlética, e inclusive manifesté, y lo tengo claro, que, al estar en la moto, deduje que era una estatura más o menos como la mía.”29, recalcando que no tenía casco y que se encontraba vestido con una camiseta y un jean.
Ese mismo sujeto lo observó como participe dentro del atraco efectuado en contra de la procuradora Marcia Karina, “Coincidencias, digo yo, de la vida, después que salgo del hospital y después de dar las declaraciones a los señores funcionarios de la SIJIN, la sorpresa es que sale un video de TV San Jorge donde relatan el atraco de que fue víctima la doctora Marcia Karina Carrascal, y digo yo sorpresa porque se ven claramente las dos personas que atracan a la doctora Marcia Karina y son las mismas que me atracaron a mí. Ahí los vi precisamente, pero en ese video, no los vi personalmente, pero los vi en el video.”30 27 Audiencia de juicio oral, julio 9 de 2018, registro de audio desde 11:07 hasta 11:27.
Audiencia de juicio oral, julio 9 de 2018, registro de audio desde 32:56 hasta 33:05. 29 Audiencia de juicio oral, julio 9 de 2018, registro de audio desde 11:46 hasta 12:08. 30 Audiencia de Juicio Oral, julio 9 de 2018, registro de audio desde 12:35 hasta 13:14. 28 Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales Así mismo, detalló que más adelante, en compañía de funcionarios de la SIJIN, y como resultado de las labores investigativas realizadas, tuvo conocimiento de que la misma persona que observó en mayo 17 de 2016, cuando se encontraba en una esquina a bordo de una motocicleta, esperando al sujeto que le perpetró el hurto, y a quien posteriormente identificó en un video relacionado con el atraco a la procuradora, correspondía a CÉSAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO, alias “El Guerrillo”.
Dicha identificación fue confirmada en la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo en junio 06 de 201631, “Y ahí hice el reconocimiento, recuerdo que fueron tres reconocimientos, el primero fue fallido, lo reconocí porque había una persona más de las que deberían haber estado, o sea, conocí cosas nuevas dentro de lo que es hacer un reconocimiento porque vale la pena, que es primera vez que me ocurre.
Ya el segundo y el tercero fueron los mismos, es decir, el primero fallido lo reconocí, y el segundo lo reconocí, y el tercero me llamó la atención y vale la pena pues también decirlo, como, como, como algo que uno dice, dos personas de los que están en la fila tratan como de, soy yo, soy yo, soy yo, como me imaginé y pensé que de pronto era que estaban tratando como de desviar mí, mi, mi que, mi reconocimiento, pero también lo reconocí pese a esa circunstancia.”32, señalándolo inclusive en audiencia, como la persona que participó en el hecho punible y al cual identificó en el reconocimiento fotográfico.
En esas condiciones, se colige que el testimonio de la víctima, Fernando Gaona Sánchez, es claro, fluido y espontáneo, reconociendo con precisión y sin circunloquio a GÓMEZ PEDROZO como la persona que colaboró activamente en la ejecución de la conducta punible, teniendo una función clave en el dominio del hecho, como era llevar a cabo la huida.
Durante su intervención se incorporaron sin oposición de la defensa, los álbumes de reconocimiento fotográfico N.º 048-1 y N.º 048-2, diligenciados en junio 16 de 2016, así como el acta de reconocimiento en fila de personas de septiembre 2 de ese mismo año, en los que el testigo identificó al acusado como partícipe de los hechos materia de juicio.
Como segundo testigo del ente acusador, compareció a juicio Mauricio Claro Carrascal (audiencia de juicio oral, septiembre 4 de 2018, registro de audio desde 09:57 hasta 16:03), comerciante en el municipio de Ocaña, quien afirmó que su local se encontraba 31 32 Consecutivo No. 15, Expediente Digital del Juzgado. Audiencia de juicio oral, julio 9 de 2018, registro de audio desde 17:23 hasta 18:16.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales en la esquina próxima al lugar donde ocurrieron los hechos. Señaló que no estuvo presente al momento del ataque, pero fue informado de lo sucedido y entregó a funcionarios de la SIJIN las grabaciones de sus cámaras de vigilancia, las cuales estaban instaladas en edificaciones vecinas, enfocaban su negocio y permitían observar parcialmente el entorno donde se habría desarrollado el atraco.
Si bien se advierte que tales registros podrían haber aportado elementos de interés para el esclarecimiento del suceso, la Fiscalía no gestionó su incorporación al juicio, lo que constituye una falencia investigativa, relevante. En esa medida, asiste razón a la defensa al cuestionar dicha omisión33. No obstante, esta insuficiencia probatoria fue suplida con otros medios suasorios que valorados de forma conjunta, permiten establecer con certeza la identidad del acusado como partícipe en los hechos objeto del proceso.
De forma ulterior, arribó el perito Edwin de Jesús Acuña López (audiencia de juicio oral, octubre 30 de 2018, registro de audio desde 12:59 hasta 25:33), médico forense de Medicina Legal, que practicó examen al señor Fernando Gaona en junio 8 de 2016, en el que consignó que la víctima presentó una lesión por proyectil de arma de fuego en el muslo izquierdo, con orificio de entrada en la cara posterior y salida en la anterior, originando una incapacidad médico-legal de veinte días.
Indicó que “la herida fue a nivel del muslo y tiene un alto riesgo de haber comprometido la vida si hubiera afectado el paquete vascular femoral”, aunque aclaró que, al no haberse realizado un control posterior, no pudo determinar si se presentaron secuelas funcionales. Todo el relato del herido fue transcrito bajo el apartado de anamnesis, incluyendo que “el hombre me saca el dinero, sale corriendo se monta en una moto y se van”, sin que se identificara a los agresores ni se hiciera una descripción fisonómica útil desde el examen clínico.
A dichas declaraciones se suma, como elemento corroborante, el testimonio rendido por el investigador Daniel Alberto Chalacan Huerta (audiencia de juicio oral, mayo 6 de 2019, registro de audio desde 17:45 hasta 30:31) quien relató frente a los hechos que en mayo 17 de 2016, tras recibir información de la patrulla de vigilancia sobre un hecho ocurrido en el barrio Tejadito, se desplazó con el patrullero Anthony Melo al lugar, donde encontraron a la víctima, Fernando Gaona.
Este manifestó haber retirado $12.500.000 de Bancolombia, dinero que llevaba consigo cuando fue interceptado por un sujeto armado que lo intimidó para que entregara el efectivo. Al resistirse, recibió 33 Que, en todo caso si tenía importancia probatoria para la defensa debió ser requerida su consecución, posterior solicitud y decreto por la defensa en la audiencia preparatoria.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales un disparo en el glúteo. El agresor tomó el dinero y huyó en una motocicleta que lo esperaba muy cerca de la escena. Ante ello, los funcionarios realizaron un informe ejecutivo, levantaron un acta de inspección al lugar, a cargo de los subintendentes Valderrama y Benítez y, tras recibir información adicional, solicitaron a la fiscalía la elaboración de álbumes fotográficos para avanzar en la identificación de los responsables.
Manifestó que con posterioridad, en mayo 25 de 2016 se recibió una llamada en la que una fuente humana de alta credibilidad, informó que disponía de datos confiables sobre los hechos en los que habían sido víctimas tanto el concejal Fernando Gaona como la procuradora Marcia Karina; al indagar sobre la identidad del informante, se estableció que se trataba de una persona privada de la libertad en la cárcel Modelo de Ocaña, quien durante la entrevista narró, “ Donde nos narra, específicamente, que dentro de la celda E, había escuchado sobre un fleteo que se había realizado y que les había salido mal porque tuvieron que, que lesionar obviamente a la víctima.
Nos manifiesta que alias “El brujo”, alias “El Guerrillo”, alias “La Pola” y Oliver, se encontraban con él en la cárcel, por tal motivo los conocieron”, recalcando que la precisión y credibilidad de la información aportada por la fuente humana radicó en que compartía celda con el encartado. Con los datos previamente obtenidos, refirió que procedió a inspeccionar la Cárcel Modelo de Ocaña con el fin de verificar la existencia de las cartillas biográficas de las personas referenciadas.
En dicha revisión, se identificó a alias “El Guerrillo”, quien correspondía al nombre del enjuiciado. Posteriormente, se elaboró un álbum fotográfico, sobre el cual la víctima realizó el correspondiente reconocimiento, señalando de manera directa a CÉSAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO como la persona involucrada en los hechos investigados. Así mismo, hizo presencia el patrullero Norman Emiro Velasco Caicedo (audiencia de juicio oral, febrero 6 de 2022, parte 2, registro de audio desde 11:50 hasta 42:51), investigador criminal de la SIJIN, el cual en armonía con lo expuesto por los testimonios precedentes, señaló que una fuente humana privada de la libertad les proporcionó información directa sobre los responsables del hurto cometido contra Fernando Gaona Sánchez, identificando entre ellos a alias “El Guerrillo”, a quien reconoció el procesado.
Según el declarante, la fuente “dijo que conocía a primera mano, pues a los indiciados” y mencionó también a alias “El Brujo”, “La Pola” y “Oliver”. Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales En desarrollo de las labores investigativas, Velasco indicó que realizaron una inspección judicial en la cárcel donde “se logró extraer unos datos biográficos de esos sujetos” y se identificó a “El Guerrillo” como CÉSAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO.
Con esta información, elaboraron álbumes fotográficos y se preparó el procedimiento de reconocimiento. El testigo sostuvo que en junio 16 de 2016 se practicó el reconocimiento fotográfico con intervención del Ministerio Público y la víctima, quien de forma clara “reconoció a estas personas” como partícipes del hecho. Respecto a GÓMEZ PEDROZO, el testigo refirió que Gaona lo identificó porque, tras recibir el disparo, “observó allí, en la esquina de la residencia de su señora madre, a una persona que se encontraba en una motocicleta de tanque color negro” esperando al agresor.
Añadió que el denunciante precisó que “esa persona que conducía al momento un automotor, una motocicleta, referían al señor César Andrés Gómez Pedrozo”, reconociéndolo como quien colaboró en la ejecución del delito facilitando la huida del coautor armado. Como último declarante del ente acusador compareció el intendente Gerson Leonardo Benítez Morantes (audiencia de juicio oral, marzo 22 de 2022, registro de audio desde 12:32 hasta 42:51), perito en fotografía judicial de la Policía Nacional, intervino en la investigación en dos momentos, en mayo 17 de 2016 realizó la fijación fotográfica del lugar de los hechos, y en junio 10 del mismo año documentó el recorrido efectuado por la víctima antes del ataque.
Sobre el primer procedimiento, señaló que capturó 18 tomas que evidencian, entre otros elementos, “un lago hemático, una vainilla con su fulminante percutido y un proyectil semideformado” dentro de un vehículo hallado en el sitio del suceso. Aclaró que todo fue consignado en un “informe de campo de fotografía”, elaborado y firmado por él. En su segunda intervención, Benítez detalló el trayecto seguido por la víctima el día de los hechos, partiendo desde el parque principal de Ocaña, pasando por el Banco de Colombia y el centro comercial City Hall, hasta culminar en el barrio urbanización central, donde fue interceptado.
Dijo que el documento contiene “30 tomas fotográficas” y que “plasman el recorrido realizado por la víctima”. Aunque no identificó a los agresores, su testimonio aportó pruebas materiales clave para sustentar el modus operandi del hurto agravado, respaldando la hipótesis de seguimiento y ataque planeado por parte de una estructura delictiva.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales Ahora bien, en cuanto a los elementos de descargo, la defensa presentó en juicio dos testimonios que, a juicio de esta Colegiatura, no logran desvirtuar la participación del enjuiciado en los hechos investigados ni acreditar que no se hallaba en el lugar de los acontecimientos.
En primer lugar se escuchó la declaración de Kenia Nayeli Sánchez Rojas (audiencia de juicio oral, mayo 26 de 2022, registro de audio desde 13:06 hasta 39:49), la cual indicó que conoció al enjuiciado cuando tenía 15 años, considerándolo “su amor platónico”. Señaló que, en mayo 17 de 2016, aproximadamente a las 02:00 p.m., lo observó compartiendo con unos amigos en una tienda ubicada en el barrio Nuevas Cañas, a unos 7 metros de la vivienda en la que residía junto con su madre; posteriormente, indicó que lo volvió a ver en horas de la noche en el mismo barrio, como era habitual, aunque aclaró que no recordaba la hora exacta y que no tuvo comunicación con él, dado que su madre se lo impedía. Añadió que supo de los hechos relacionados con Fernando Gaona Sánchez a través del periódico, y sostuvo que, según su percepción, el acusado no sabía conducir motocicleta.
De tal declaración se desprende únicamente que, hacia las dos de la tarde, la deponente observó al acusado en las cercanías de su residencia y, más tarde, lo vio nuevamente sin poder precisar la hora exacta. Sin embargo, esta información no aporta un dato relevante que contradiga los hechos atribuidos al acusado, pues no existe coincidencia alguna entre los horarios referidos y el momento en que tuvo lugar el hecho punible.
En lo que atañe a la afirmación sobre la falta de habilidad del enjuiciado para conducir motocicleta, cabe advertir que no fue respaldada por ningún otro elemento probatorio. Se trata de una aseveración que proviene exclusivamente de la testigo, quien además aclaró no haber sostenido nunca una relación cercana con el acusado, ni de amistad ni de comunicación directa, debido a las restricciones impuestas por su madre.
En tales condiciones, la Sala considera que dicha información carece de fuerza demostrativa suficiente para debilitar la estructura probatoria construida por la fiscalía. En igual sentido, la defensa arribó a juicio a GÓMEZ PEDROZO, quien en su declaración (audiencia de juicio oral, mayo 26 de 2022, registro de audio desde 42:36 hasta 1:15:35) Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales afirmó que desde los 12 años ha trabajado como obrero de construcción. Manifestó que fue capturado entre el 8 y el 10 de septiembre de 2016, permaneciendo privado de la libertad durante 22 meses debido al delito cometido en contra de Fernando Gaona Sánchez; sin embargo, aseveró que no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos, e incluso aseguró haberse enterado de lo sucedido a través de un video transmitido en Noticias Tele Ocaña, en el cual la víctima aparecía “arrastrándose”.
Además, recalcó que el día de los acontecimientos, “la verdad pues ese día no fui a trabajar, me quedé, fui a trabajar, fui en la mañana trabajé en la tarde ya no fui me quedé ahí en la esquina con los muchachos como siempre estamos acostumbrados a estarnos, ahí recochando, si, jugando parqués cualquier cosa hacemos, y me fui para mi casa y pues obviamente esa noticia pues por todos lados estaba que el señor yo no sé quién, porque la verdad yo ni lo conozco al señor y eso fue, o sea lo único que yo sé de eso es eso o sea la noticia que vi, de resto no se mas nada.” Añadió que no trabajó la tarde de ese día en razón, “ese día no, no fui a trabajar porque el patrón me dijo que la ferretería estaba cerrada y él había, como ese día nos tocaba amarrar un alambre y eso no, o él tenía que hacer un mandado, o algo así me dijo, yo no me acuerdo qué fue lo que me dijo en ese tiempo el patrón mío y no trabajamos la tarde pero de resto pues.”; siguiendo con su relato refirió que alrededor de las tres o cuatro de la tarde se fue para su casa, en la que residía la mamá, un sobrino y la abuela que se encuentra enferma, enterándose del hecho lesivo estando en su casa por noticias alrededor de las 6:15 y 6:30 de la noche.
Señalando que su captura se dio en el barrio 20 de julio: “No, yo estaba y la verdad, pues yo estaba en el barrio cuando llegó la SIJIN, y la verdad pues yo salí a correr que no sabía ni qué era, por qué me estaban buscando y me capturaron y me leyeron los derechos y ya eso fue todo así ya”, arguyendo que lo llevaron a la SIJIN y le preguntaron si conocía a alias “El Brujo” a lo que el respondió que sí, persona a la que incluso reconoció en el video que difundieron del momento en el que ocurrió el hecho, “Como yo me entero, pues obviamente cuando yo ana, por eso le digo cuando yo vi un vídeo donde aparece él y obviamente ya yo lo distinguía a él porque yo antes de este proceso yo había tenido un problema allá y yo había estado allá y por eso yo lo conocí a él por eso me involucran a mí con él pero, como vuelvo y le digo, no tengo nada que ver o sea nos conocimos allá adentro, aquí en la calle pues no sé nada de él.” Detalló que tuvo comunicación con Luis Alejandro Ruiz alias “El Brujo”: “cuando me capturaron, cuando me capturaron ya, yo tenía 5 meses de estar allá encerrado cuando Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales a él lo capturaron en la ciudad de Villavicencio, y de allá por teléfono un muchacho que estaba ahí en la modelo que era amigo de él me hizo el favor y me ayudó a hablar con él, en ese tiempo fue que el doctor Evelio Casadiego iba a hacer la solicitud para que para que él diera el testimonio de él y eso pero la verdad pues nunca se pudo o era que él allá no salía yo no sé qué fue lo que me dijo a mí el abogado en ese tiempo y la verdad pues yo hablé una vez con él y él me dijo que cualquier cosa que él me iba a aceptar eso porque él sabía que había sido él y que yo no tenía nada que ver ahí que, entonces yo le dije que yo no sabía si él había sido o no había sido pero que yo si no sabía, lo que yo sabía era que yo no tenía nada que ver ahí, entonces él me dijo que cualquier cosa que yo le dijera como le digo al anterior abogado que yo tenía, la verdad yo le comenté eso a él y hasta el sol de hoy no volví a saber nada de él, lo que ustedes me dijeron de que estaba en libertad no sé si será verdad o será mentira no sé cómo vuelvo y le digo no sé nada de él”.
Como es de anotar, la declaración del procesado presenta inconsistencias relevantes y una notoria vaguedad en los aspectos sustanciales de su coartada, lo cual impide a esta Colegiatura otorgarle credibilidad suficiente para considerar que no se hallaba en el lugar de los hechos en mayo 17 de 2016. Contrario a ello, sus propias manifestaciones refuerzan su vinculación con la conducta punible, en tanto reconoció haber conocido con antelación a alias “El Brujo” en la Cárcel Modelo de Ocaña, y aunque fue confrontado sobre la información reportada en un video del atraco que fuera transmitido por medios locales -el que no fue exhibido e incorporado al juicio oral-, afirmó reconocerlo como el autor del hurto.
A pesar de esto, negó conocer a la víctima o tener relación alguna con los hechos, limitándose a atribuir su vinculación a una supuesta coincidencia derivada del conocimiento previo con dicho sujeto, lo que carece de sustento objetivo. Además, según su testimonio, el día de los hechos no laboró en la tarde porque su patrón le informó que no habría trabajo, por lo cual permaneció en una tienda del barrio Nueva España, cercana a su residencia, donde compartió con algunos amigos.
Posteriormente, refirió haberse dirigido a su domicilio alrededor de las 3:00 o 4:00 p.m., enterándose del atraco entre las 6:15 y 6:30 p.m. a través de las noticias. Sin embargo, dicha versión no solo resulta imprecisa respecto a la secuencia horaria, sino que no cuenta con ningún respaldo probatorio adicional, ni documental ni testimonial, que permita verificar su presencia en el domicilio al momento en que ocurrieron los hechos.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales En ese sentido, y dado que la conducta punible aconteció aproximadamente a las 6:20 p.m., la ausencia de una coartada verificable durante ese intervalo horario debilita aún más la tesis exculpatoria.
Por tanto, esta Sala estima que su intervención en los hechos no solo no fue desvirtuada, sino que, por el contrario, su propia declaración termina por corroborar su cercanía con el grupo delincuencial involucrado y su participación material en la ejecución del delito, específicamente en la facilitación de la huida del coautor armado. A partir de la práctica probatoria desplegada en juicio, esta Sala concluye que se acreditó con certeza la identidad del acusado como partícipe en el hecho punible.
La víctima, Fernando Gaona Sánchez, ofreció una declaración directa, clara y coherente, con descripciones detalladas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que observó al sujeto que aguardaba en el velocípedo y facilitó la huida del agresor armado. Su testimonio fue espontáneo, se ofreció bajo juramento y fue objeto de contradicción, identificando sin titubeos a CÉSAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO como el partícipe del ilícito.
Dicha versión se ha mantenido a lo largo del tiempo, no en vano realizó el reconocimiento del procesado en audiencia, como con anterioridad en la diligencia previas, todo ello con base en una observación cercana y sin obstáculos, lo que robustece su fuerza persuasiva. Si bien se advirtió una falencia ciertamente reprochable en la actuación de la fiscalía al no gestionar la incorporación del material audiovisual obtenido por Mauricio Claro Carrascal, ello no vulneró la solidez del acervo probatorio, pues la imputación fue respaldada por otros medios suasorios incorporados válidamente en juicio.
Los testimonios de los investigadores de la SIJIN, particularmente los de Velasco Caicedo y Chalacan Huerta, ofrecieron datos relevantes sobre el proceso de individualización del acusado, incluyendo información proveniente de fuente humana de alta credibilidad, verificada mediante procedimientos de inspección y reconocimientos. En este escenario, la valoración de la prueba realizada por la jueza de primera instancia se estima adecuada y ajustada a las reglas de la sana crítica, sin que se advierta quebranto en la fundamentación de su decisión. 2.2.
Superado el examen relativo a la identidad del procesado, y establecido que su intervención en los hechos se acreditó con suficiencia probatoria, procede ahora verificar si la conducta que se le atribuye reúne los elementos estructurales Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales exigidos por el derecho penal sustantivo.
En ese sentido, esta Sala abordará el análisis de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de forma progresiva, conforme a los cuestionamientos elevados por la defensa técnica durante el trámite del juicio. En ese orden de ideas, el estudio de la tipicidad, se realizará a partir de su dimensión objetiva -que la conducta se enmarque en la descripción del tipo penal-, como subjetiva -determinar el dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad del acusado en cometer la acción-, partiendo del presupuesto ya establecido sobre la ocurrencia del hecho punible y la participación del acusado.
De modo que, corresponde verificar si la conducta es típica, ello conforme al marco teórico por el que el órgano de persecución penal acusó al encartado, el cual fue a título de coautor, entre otros, por el delito de hurto (artículo 239 del Código Penal) calificado (artículo 240 inciso tercero ibídem, “cuando se cometiere con violencia sobre las personas”) y agravado (artículo 241 numeral 10 ejusdem, “con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”).
Frente al tópico, conviene recordar que la verificación de la tipicidad exige constatar la concurrencia integral de todos los elementos previstos por el legislador en la descripción legal del tipo penal, de modo que la conducta imputada solo puede calificarse como punible si se adecúa plenamente a esos parámetros. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al precisar que, para la configuración de este presupuesto, debe existir una correspondencia inequívoca entre los hechos probados y los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable: “Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal.
Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintencional) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo).”34 34 CSJ AP875 del 23 de febrero de 2016, Rad. 46664.
Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales Tal como fue precisado, Fernando Gaona Sánchez, en su calidad de víctima, efectuó un señalamiento directo y consistente en contra del acusado, identificándolo como partícipe en el apoderamiento de la suma de doce millones doscientos cincuenta mil pesos ($12.250.000), ocurrido el 17 de mayo de 2016 en la carrera 11B No. 7A92, cuando intentaba descender de su vehículo tras estacionarlo frente a la residencia de su madre, momento en el cual recibió un impacto de bala en la pierna izquierda por parte del agresor armado.
En consecuencia, la conducta desplegada por el acusado se enmarca plenamente en los presupuestos del hurto calificado y agravado, conforme a la tipicidad invocada por la fiscalía, por las razones que se expondrán enseguida. (i) CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO actuando en coautoría con otro individuo, despojaron a Fernando Gaona Sánchez de la suma de doce millones doscientos cincuenta mil pesos ($12.250.000), eventualidad que tuvo ocurrencia en mayo 17 de 2016 en el municipio de Ocaña. (ii) El apoderamiento fue ejecutado con violencia sobre la víctima, quien recibió un impacto de bala en su pierna izquierda.
Agresión soportada con la experticia rendida en juicio oral por Edwin de Jesús Acuña López médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó en el dictamen realizado en junio 08 de 2016, que la lesión fue causada por proyectil de arma de fuego que originó una incapacidad médico-legal de 20 días, quedando pendiente el control para determinar posibles secuelas.
(iii) La conducta también se realizó arrebatando el dinero que la víctima llevaba consigo, y por al menos dos personas que previamente se acordaron para consumar el hurto, dado que la prueba obrante en juicio demostró que mientras uno de ellos intimidaba y lesionaba a Fernando Gaona Sánchez para despojarlo del dinero, GÓMEZ PEDROZO lo esperaba en una motocicleta, con el fin de facilitar la huida y asegurar el éxito del ilícito.
Así las cosas, se encuentra acreditada la tipicidad objetiva, al verificarse que el comportamiento desplegado se adecúa plenamente al supuesto normativo contenido en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal. Del mismo modo, se satisfacen los elementos del tipo subjetivo, al demostrarse que GÓMEZ PEDROZO actuó con pleno Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales conocimiento de la ilicitud de su proceder, orientando su voluntad hacia el apoderamiento violento del dinero que portaba la víctima, con el propósito de lograr un provecho ilícito.
La existencia de dolo, en su forma directa, emerge con claridad del contexto probatorio descrito. En cuanto a la antijuricidad, cabe precisar que el artículo 11 del Código Penal dispone que, para que una conducta típica sea jurídicamente reprochable, debe afectar o poner en riesgo, de forma efectiva e injustificada, el bien jurídico protegido.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) la antijuridicidad exige la superación de la simple oposición entre la conducta realizada y el derecho penal. Es necesario, además, que de manera efectiva ponga en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de protección (…)”35 Dicho entendimiento pone de relieve que la antijuridicidad material constituye un límite a la mera legalidad formal, en tanto que la intervención punitiva solo resulta legítima cuando se evidencie una afectación concreta al bien jurídico, y no existan medios menos lesivos para salvaguardar los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dentro de un marco de justicia y proporcionalidad.
Por su parte, el principio de lesividad exige que la conducta típica suponga una afectación real o potencial al bien jurídico protegido. En el caso examinado, la actuación del procesado comprometió de manera grave el patrimonio económico de Fernando Gaona Sánchez, quien fue despojado de $12.250.000 mediante el uso de violencia física, concretada en una lesión por proyectil de arma de fuego que generó una incapacidad médico legal de veinte (20) días.
A partir de dicho marco fáctico y probatorio, se concluye que la conducta resulta antijurídica tanto en su dimensión formal como material. Finalmente, en lo que atañe a la culpabilidad, esta constituye un principio esencial del derecho penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual comporta diversas consecuencias normativas en el ámbito de la responsabilidad penal.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-365 de 2012: 35 Corte Suprema de Justicia SP14190-2016. Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales “(i) El Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”.
Sobre este principio la Corte Constitucional ha señalado: “La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuánto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en relación con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al “acto que se le imputa”, como también que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente “culpable”(Art. 29)”.
(subrayado por la sala) “En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable.
En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29.
Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta”. (ii) El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito.
De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad”.
De ese modo, la culpabilidad se estructura sobre tres pilares esenciales: la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta distinta, los cuales deben concurrir de forma simultánea. En el caso sub judice no se acreditó circunstancia alguna que permita considerar a GÓMEZ PEDROZO, presentara alguna Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales alteración psíquica, deficiencia mental, estado de inconsciencia o condición análoga que comprometiera su capacidad para comprender la ilicitud de la conducta o para autodeterminarse conforme a derecho; por el contrario, nada en el juicio puso en duda su aptitud cognitiva o volitiva al momento de los hechos.
Asimismo, se tiene por demostrado que el procesado obraba con plena conciencia de antijuridicidad, al advertir que su conducta contrariaba abiertamente el ordenamiento jurídico y lesionaba un bien jurídicamente protegido. Igualmente, no se acreditó la concurrencia de circunstancias que tornaran irrazonable exigirle un comportamiento diverso, pues no se probó que se encontrara ante una situación de fuerza mayor, amenaza grave o conflicto de deberes que condicionara su voluntad al punto de anular su capacidad de actuar conforme a derecho.
En colofón, no le asiste razón al recurrente al sostener que no se acreditaron los presupuestos normativos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en la conducta que se le reprocha al enjuiciado; tal afirmación carece de fundamento, como se desprende del análisis gradual realizado en precedencia, que permitió concluir, más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal, lo cual amerita de forma inescindible la confirmación de la sentencia de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Segunda instancia 544986106113201680371-01 [CI - 39] CESAR ANDRÉS GÓMEZ PEDROZO Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada