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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Familia 15759318400220230015901

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO DE ORIGEN: P. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 15759-31-84-002-2023-00159-01 MARY LUZ GONZÁLEZ DUARTE MAURICIO CEPEDA PÉREZ Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Auto del 14 de junio de 2024 Confirma LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por MARY LUZ GONZÁLEZ DUARTE, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 14 de junio de 2024, por medio del cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 1.

ANTECEDENTES -. El 31 de mayo de 20231, la señora MARY LUZ GONZÁLEZ DUARTE a través de apoderado judicial, promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra MAURICIO CEPEDA PÉREZ, ello, por haber incurrido en las causales 2 y 3 del art. 154 del Código Civil, solicitando: i) se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada, ii) se autorizara la residencia separada, iii) se regulara de la custodia junto con la fijación de alimentos en favor de los menores P.A.C.G. y G.N.C., iv) se condenara al pago de su congrua subsistencia al señor MAURICIO CEPEDA PÉREZ dada su calidad de cónyuge culpable. 1 Expediente Digital. 01Primera Instancia. Doc01.ActaReparto (14).pdf Rad.

No. 15759-31-84-002-2023-00159-01 -. El 2 de junio de 20232, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda y ordenó correr traslado al extremo pasivo por el término de 20 días, previa notificación en legal forma. -. Seguidamente, el 30 de agosto de 20233, la parte demandante presentó reforma a la demanda, la cual fuere admitida mediante proveído del 22 de septiembre de 20234. -.

En la misma fecha, el A quo decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas OAG – 838 de propiedad de MAURICIO CEPEDA PÉREZ5 e inscrito en la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Duitama -. Mediante memorial del 20 de octubre de 20236, el demandado MAURICIO CEPEDA PÉREZ, allegó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de las causales de divorcio invocadas, prohibición de beneficiarse de su propia culpa y mala fe, inepta demanda y carencia de requisitos para que se reconozca beneficio alimentario a favor de la demandante” -.

El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso llevó a cabo las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., en las que resolvió: “PRIMERO.- Aprobar la conciliación a la que llegaron las partes para tramitar la cesación de efectos civiles, aceptando el demandado las causales invocadas en la demanda.

SEGUNDO. - Decretar la Cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre MARY LUZ GONZALEZ DUARTE identificada con la C.C. No. 63.486.685 de Bucaramanga y MAURICIO CEPEDA PEREZ identificado con la C.C. No. 74.181.073 expedida en Sogamoso, el 12 de diciembre de 2010 e inscrito al Indicativo serial 06847986 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso.

TERCERO. - Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el matrimonio de MARY LUZ GONZALEZ DUARTE y MAURICIO CEPEDA PEREZ. 2 Expediente Digital. 01Primera Instancia. Doc03. 2023-06-02 AutoAdmiteDemanda.pdf Expediente Digital. 01Primera Instancia. Doc06.2 Recibido reforma a la demanda.pdf 4 Expediente Digital. 01Primera Instancia. Doc09. 2023-09-22 AutoAdmiteReformaDemanda.pdf 5 Expediente Digital. 01Primera Instancia. Medida Cautelar.

Doc009. 2023-09-22 AutoDecretaMedidas.pdf 6 Expediente Digital. 01Primera Instancia. Doc13.4 Recibido.pdf 3 2 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00159-01 CUARTO.- Oficiar a los funcionarios del estado civil respectivos para que se procedan a la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges, para lo cual se atenderá el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO. - ALIMENTOS A FAVOR DE LA CÓNYUGE DEMANDANTE: El señor MAURICIO CEPEDA PEREZ identificado con la C.C. No. 74.181.073 expedida en Sogamoso, se obliga a pagar a favor de la señora MARY LUZ GONZALEZ DUARTE identificada con la C.C. No. 63.486.685 de Bucaramanga, como cuota de alimentos mensual, la suma de TRECIENTOS MIL PESOS M/CTE($300.000) a partir del mes de abril de 2024, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a través de consignación en la cuenta de ahorros del Banco Caja Social No. 24120782396 a nombre de la demandante.

La anterior suma tendrá un incremento en enero de cada año a partir de 2025 según el incremento que decrete el Gobierno Nacional. SEXTO.- Declarar terminado el proceso, en consecuencia, se ordena su archivo dejando las constancias respectivas.”7 -. Posteriormente, por auto del 14 de junio de 20248, el A quo resolvió decretar el levantamiento de la medida cautelar obrante en el proceso, decisión que a la postre, fue recurrida por la demandante MARY LUZ GRANADOS DUARTE. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 14 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: “DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en el presente proceso mediante de auto datado veintidós (22) de septiembre de 2023 (Archivo #009 CMC).

De existir remanentes, déjese a disposición de la autoridad solicitante. Líbrese los oficios a los que haya lugar” La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera, -. Adujo que han transcurrido más de dos meses desde el día en que se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con la consecuente disolución de la sociedad conyugal, recuérdese, 19 de marzo de 2024, sin que las partes hubiesen dado inicio al trámite liquidatario, motivo por el cual, en aplicación del 7 Expediente Digital. 01Primera Instancia. 28ActaAudienciaCesación2023-00159 2024-03-19conciliacion.pdf Expediente Digital. 01Primera Instancia. Medida Cautelar.

Doc012AutoLevantaMedidaCautelar20240614.pdf 8 3 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00159-01 numeral 3 del art. 598 del C.G.P., lo procedente era ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la demandante MARY LUZ GONZÁLEZ DUARTE, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: -.

Afirmó que el demandando no le remitió copia del memorial a través del cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar, incumpliendo, de esa manera, la obligación de remitir copia de todas las actuaciones procesales a las direcciones electrónicas de las partes de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. -. Informó que, pese a que transcurrieron más de dos meses, anexaba escrito de liquidación a efectos de que se continuara con el trámite correspondiente, aunado a ello, se debía tener en cuenta que el demandado había realizado ventas de los bienes sociales sin su consentimiento, demostrando su mala fe, motivo por el cual el levantamiento de la medida cautelar le perjudicaba en cuanto “podría incurrir en una venta o algún negocio jurídico tener a su disposición dicho mueble.” 4.

CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de -. Determinar si el A quo erró al levantar la medida cautelar decretada dentro del proceso de referencia. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De manera liminar, es preciso señalar que la señora MARY LUZ GONZÁLEZ DUARTE solicita la revocatoria del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 14 de junio de 2024, aludiendo que dicha decisión le perjudicaba de manera grave sus intereses, en el entendido 4 Rad.

No. 15759-31-84-002-2023-00159-01 que el demandado MAURICIO CEPEDA PÉREZ, podría disponer de los bienes, además que, si bien habían transcurrido más de dos meses desde la fecha de disolución de la sociedad conyugal, incorporaba escrito de liquidación con el fin de continuar con el trámite. Por su parte, el A quo negó dicho pedimento argumentando que la orden de levantamiento de la medida cautelar se dio en aplicación del numeral 3° del artículo 598 del C.G.P., es decir, por haber transcurrido dos meses desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre MARY LUZ GONZALEZ DUARTE y MAURICIO CEPEDA PEREZ, sin que las partes hubiesen promovida la respectiva demanda liquidatoria.

En ese orden, conviene memorar que las medidas cautelares garantizan el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, así como impedir la modificación de una situación de hecho o de derecho, asegurando la materialización de los resultados de una decisión judicial. Dichas cautelas revisten de las siguientes características: (i) (ii) (iii) (iv) (v) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.

Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.

Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden. 9 Con base en dichas particularidades, el legislador en procesos de familia estableció un término para proteger de manera provisional los derechos de la parte demandante, una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve la sociedad conyugal y mientras se da inicio a su correspondiente trámite liquidatario, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 598 del C.G.P., así: 9 Citado en sentencia T-127/2016.

López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Parte General Novena Edición. 2007, DUPRE editores. 5 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00159-01 “Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3.

Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de ésta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.” De este modo, se colige que en el sub examine resulta acertado el levantamiento de la medida cautelar decretada en auto del 13 de junio de 2024, en concreto, el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas OAG – 838, debido a que efectivamente transcurrieron más de dos meses desde que el A quo aprobó el acuerdo conciliatorio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, sin que alguna de las partes promoviera el trámite liquidatorio, es decir, que se configuran los presupuestos establecidos en el canon en cita.

Al contrario, el argumento allegado por la parte recurrente enfilado a que con la constancia de presentación de la demanda liquidatoria se debía continuar con la medida pese a que ya se encontraba fenecido el término, desconoce a todas luces el carácter perentorio e improrrogable de los términos y oportunidades procesales consagrados tanto en el artículo 228 de la Constitución Política, como en el artículo 117 del Código General del Proceso, preceptos normativos que consignan la obligación de las partes y del Juez de acatar estrictamente los términos señalados, so pena de asumir las consecuencias adversas.

Y es que, se precisa, las medidas cautelares en este tipo de procesos no deben extenderse más allá de los dos meses consagrados en la ley, en atención a las particulares de taxatividad, provisionalidad y temporalidad antes mencionados que les caracterizan, puesto que con ello se trasgrediría la prerrogativa constitucional al debido proceso, la cual exige que las autoridades judiciales respeten las formas propias de cada juicio, junto con el estricto cumplimiento de los términos. 6 Rad.

No. 15759-31-84-002-2023-00159-01 En tal sentido, la H Corte Constitucional indicó: “En conjunción con el debido proceso, derecho que propugna porque las autoridades judiciales y administrativas respeten todas las formas propias de cada juicio, asegurando la efectividad de todas las garantías básicas, como lo son el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad, y dadas las prerrogativas que comprende éste, la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares (la protección de manera provisional de los derechos del demandante), resulta claro para la Sala de Revisión que, en procesos de separación de cuerpos, estas no deben extenderse más allá del término establecido por la ley, es decir, en principio, la ejecutoria de la sentencia, toda vez que lo contrario genera una vulneración del derecho al debido proceso.”10 De ahí que, los argumentos allegados a esta instancia judicial no pueden ser tenidos en cuenta para subsanar la desidia procesal con la que actuó la parte apelante al dejar transcurrir el término otorgado para dar inicio al trámite liquidatorio, máxime que lo pretendido es pasar por alto normas procesales de orden público “y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”11 Por otra parte, en relación con la mala fe de MAURICIO CEPEDA PÉREZ al enajenar los bienes sociales y el eventual perjuicio por el levantamiento de la cautela, se advierte, que se trata de una afirmación sin sustento probatorio que así lo acredite, además, no debe pasarse por alto que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar en el trámite liquidatorio las medidas cautelares que a bien tenga, de conformidad con el numeral 1 del artículo 598 del C.G.P. tantas veces citado.

Bajo tales presupuestos, no es procedente acceder a lo pretendido por la parte recurrente, pues, se insiste, trascurrió más de dos meses desde la fecha de disolución de la sociedad conyugal y dada la perentoriedad de los términos judiciales, no es posible tener en cuenta, trámites que tardíamente la señora MARY LUZ GONZÁLEZ DUARTE incorporó al proceso.

Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Judicatura que la 10 11 Ibídem Código General del Proceso. Artículo 13. Observancia de normas procesales. 7 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00159-01 de confirmar el auto proferido el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. 5. COSTAS Al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 14 de junio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE 8