Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada 202 Acción de Tutela. KEIHWAN LOAIZA SERNA. Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Tema Petición. Asunto Sentencia Segunda Instancia. Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. Funcionario FLOVER DELGADO BOTINA. Radicado 20011 31 04 003 2025 00184 01 Número consecutivo 2025- 00205 Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 401 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de noviembre por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que decidió: “SEGUNDO: ORDENAR a la entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-(UGPP), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiera hecho, proceda a otorgar respuesta de manera clara, congruente y de fondo, y se notifique en debida forma la petición elevada el día 25 de septiembre de 2025, al señor KEIHWAN LOAIZA SERNA”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: KEIHWAN LOAIZA SERNA señaló que el 25 de septiembre del 2025 presentó un derecho de petición a través del Sistema de Radicación de PQRS de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, bajo el número de registro 20250401602213642.
En dicha solicitud requirió información sobre el estado actual de la pensión, el pago correspondiente al mes de junio, el cual no se recibió debido al periodo de vacaciones, y la confirmación de la recepción del formulario de actualización de datos, con el fin de verificar si el pago ya había sido efectuado. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha obtenido respuesta alguna, situación que le ha generado una afectación directa, ya que dificulta el acceso a la mesada pensional necesaria para continuar con los estudios y cubrir los gastos de sostenimiento.
Adicionalmente, al realizar la consulta en la plataforma de PQRFS, evidenció que el radicado 20250401602213642 no arroja resultados en el sistema. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 05 de noviembre del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, acto que se cumplió mediante el envío del oficio No. 297 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 12 de noviembre del 2025, siendo las 12:04 horas. 1.3.
UNIDAD Respuesta de las accionadas ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Informó2 que los documentos del expediente pensional fueron sometidos a los procesos de verificación, unificación y estudio de autenticidad, cumpliendo así con sus competencias al reconocer y liquidar la prestación pensional y reportarla oportunamente al FOPEP para su pago.
Asimismo, señaló que la acción de tutela no puede usarse para desconocer los términos legales en materia pensional. En relación con la pensión de sobrevivientes, la UGPP aclaró que no es competente para efectuar pagos, ya que su función se limita a reconocer la prestación y reportarla para la inclusión en nómina, responsabilidad que recae exclusivamente en el FOPEP.
Indicó que el reporte se realizará en noviembre de 2025 y que el pago se hará efectivo a partir del 25 de ese mes, conforme al calendario del FOPEP. Finalmente, la entidad sostuvo que ya cumplió con sus obligaciones legales, configurándose un hecho superado, y reiteró que la materialización del pago depende del FOPEP y de los controles y cronogramas establecidos por dicha entidad, de acuerdo con la normativa vigente. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, el Juez de primera instancia determinó que el señor KEIHWAN LOAIZA SERNA presentó, el 25 de septiembre de 1 2 Conforme acta individual de reparto del 04 noviembre de 2025, con secuencia 5956291. Mediante Oficio. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIHWAN LOAIZA SERNA.
ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00184 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2025, un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), radicado bajo el número 20250401602213642, en el cual solicitó información sobre el estado de su pensión, el pago correspondiente al mes de junio y la recepción del formulario de actualización de datos.
El A quo notificó a la UGPP el 12 de noviembre de 2025 sobre la acción de tutela interpuesta. La entidad respondió al despacho el 14 de noviembre de 2025; sin embargo, dicha respuesta no fue enviada ni notificada al accionante, situación que fue confirmada tras comunicación directa con él, quien manifestó no haber recibido contestación alguna.
Ante esta omisión, el despacho consideró vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, concedió su protección, ordenando a la UGPP que, emitiera una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición presentada el 25 de septiembre de 2025. 1.5. La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP quien indicó que ha concluido todos los procedimientos que son de su competencia respecto a la prestación pensional reconocida.
Específicamente, ha sometido los documentos a procesos de verificación de autenticidad, ha realizado la liquidación de la prestación y ha procedido a reportar la inclusión en nómina ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Advirtió que la orden de pago material de la mesada pensional no es de su resorte, sino que recae exclusivamente en el FOPEP, ya que su función se limita a reportar el acto administrativo que reconoció la prestación para su inclusión en la nómina de pensionados.
Este reporte se realizaría para el mes de noviembre de 2025, y la materialización del pago está sujeta al calendario establecido por el CONSORCIO FOPEP, sin que la UGPP tenga injerencia en la fecha efectiva. Según la consulta del calendario del FOPEP, el pago al accionante se haría efectivo a partir del 25 de noviembre de 2025. La entidad considera que, al haber cumplido con el reconocimiento, la liquidación y el reporte en nómina, se acredita la existencia de un Hecho Superado, ya que se han culminado todos los trámites a su cargo y se ha superado la presunta vulneración de derechos. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIHWAN LOAIZA SERNA.
ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00184 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, lo tanto solicitó a la autoridad judicial que se declare la carencia de objeto en lo que respecta a la entidad, argumentando que la orden dada en el fallo impugnado carece de objeto.
Adicionalmente, solicitó declarar la presente acción de tutela como improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, dada la realización de todos los trámites a su cargo para el reporte de liquidación y nómina al FOPEP en la fecha estipulada. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 2.1.
Examen de procedencia El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al decidir tutelar el derecho de petición en favor del señor KEIHWAN LOAIZA SERNA. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aun, cuando existiendo este, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIHWAN LOAIZA SERNA.
ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00184 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, se evidencia que el señor KEIHWAN LOAIZA SERNA cuenta con la legitimación en la causa por activa, al encontrarse facultado para promover la acción en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Igualmente, se advierte que la entidad accionada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ostentan la calidad de legitimada en la causa por pasiva, al ser la llamada a responder frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. En este caso, se alega la vulneración del derecho fundamental de petición, derecho que goza de especial relevancia constitucional, con lo cual se satisface el tercer requisito señalado por la jurisprudencia previamente citada.
Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución 3 CC ST-010 de 2017. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIHWAN LOAIZA SERNA.
ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00184 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase4 Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado5; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario6, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.
Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla7. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20118. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIHWAN LOAIZA SERNA.
ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00184 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3. La decisión En el caso bajo examen, con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el señor KEIHWAN LOAIZA SERNA interpuso un derecho de petición el 25 de septiembre de 2025 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) con el número de registro 20250401602213642.
En su solicitud, requirió información específica sobre el estado actual de su pensión, el pago correspondiente al mes de junio (que no recibió por un periodo de vacaciones) y la confirmación de la recepción de su formulario de actualización de datos. No obstante, al momento de presentar la acción constitucional, no había obtenido ninguna respuesta por parte de la UGPP.
Frente a las respuestas presentadas en el trámite constitucional, se tiene que la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social señaló que cumplió con sus obligaciones al verificar, reconocer y liquidar la prestación pensional, y que reportó la información oportunamente al FOPEP para su pago.
La entidad subraya que no es competente para realizar pagos, pues esta función es exclusiva del FOPEP. Además, el reporte final se hará en noviembre de 2025, y el pago se efectuará a partir del 25 de ese mes, de acuerdo con el calendario del FOPEP. Por lo tanto, considera que ha configurado un hecho superado al haber finalizado los trámites a su cargo.
En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, decidió amparar la acción constitucional, argumentando que, aunque la entidad accionada había respondido al juzgado el 14 de noviembre de 2025, dicha respuesta nunca fue notificada ni enviada directamente al accionante. Esta situación fue confirmada mediante comunicación directa con el afectado, quien declaró no haber recibido ninguna contestación a su solicitud.
Ante esta omisión en el deber de notificación, consideró que se había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. Por consiguiente, decidió conceder la protección del derecho y ordenó a la UGPP que emitiera una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición originalmente presentada el 25 de septiembre de 2025. Con relación a la orden emitida por el Juez de Primera Instancia, La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP presentó escrito de impugnación donde indicó que la orden de pago material de la mesada pensional no es su responsabilidad, sino que 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIHWAN LOAIZA SERNA.
ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00184 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recae exclusivamente en el FOPEP, dado que su función se limita a reportar el acto administrativo de reconocimiento.
Además de que el reporte se efectuaría en noviembre de 2025, y el pago, conforme al calendario del FOPEP, se haría efectivo a partir del 25 de noviembre de 2025, sin que la UGPP tenga injerencia en la fecha. La UGPP sostuvo que, al haber cumplido con el reconocimiento, la liquidación y el reporte, se configura un Hecho Superado, dado que se han culminado todos los trámites a su cargo y la presunta vulneración de derechos ha cesado.
Por consiguiente, solicitó a la autoridad judicial declarar la carencia de objeto respecto a su entidad y declarar la acción de tutela como improcedente, argumentando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto y tras un análisis detallado del expediente digital, esta Sala advierte que el derecho de petición presentado por el señor KEIHWAN LOAIZA SERNA estaba encaminado a conocer el estado actual de su pensión, así como a consultar sobre el pago de la mesada correspondiente al mes de junio, periodo en el cual se encontraba de vacaciones.
Ahora bien, una vez examinado el expediente, este Cuerpo Colegiado encuentra que el 1º de noviembre de 2025 la UGPP registró una novedad en la que se consigna el resumen de la liquidación de las mesadas comprendidas entre el 1º de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025. De ello se desprende que la entidad adelantó las gestiones correspondientes relacionadas con la liquidación de las novedades de las mesadas pensionales.
No obstante, esta Corporación comparte lo planteado por el juez de primera instancia, pues si bien es cierto que la entidad realizó la gestión pertinente en el caso concreto, tal como ella misma lo reconoce al efectuar los reportes ante el FOPEP en el mes de noviembre de 2025, lo pretendido por el accionante no era la realización de la liquidación, sino la obtención de información clara y precisa sobre el estado actual de su pensión y sobre el pago de las mesadas.
En ese sentido, debe recordarse que la entidad se encuentra obligada a emitir una respuesta que aborde la solicitud de manera completa y rigurosa, con independencia de que el resultado sea favorable o desfavorable para el peticionario. Dicha respuesta debe incluir un análisis detallado de la pretensión, exponer argumentos claros, precisos y coherentes, y ofrecer una solución efectiva, suficiente y exenta de ambigüedades o evasivas. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIHWAN LOAIZA SERNA.
ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00184 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, se concluye que, pese a los esfuerzos desplegados por la UGPP para gestionar la liquidación de las mesadas del señor KEIHWAN LOAIZA SERNA, no se garantizó que tales actuaciones fueran puestas en conocimiento del accionante.
En efecto, aunque se reportaron las novedades relacionadas con las liquidaciones, no obra constancia en el expediente digital de que dichas gestiones hubieran sido debidamente informadas y notificadas al peticionario, lo que impide a esta Sala declarar la configuración de un hecho superado. Lo anterior resulta relevante si se recuerda que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este escenario se presenta cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, se evidencia que, como consecuencia del actuar de la entidad accionada, se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta solicitada, ya sea por acción u omisión y, en consecuencia, cesa la afectación, tornando inocua cualquier intervención del juez constitucional orientada a la protección de derechos fundamentales, por haber sido estos ya garantizados por la accionada. Situación que, como se ha venido exponiendo por esta Sala, no se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste respecto del accionante.
En estas circunstancias, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido el dieciocho (18) de noviembre del 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMA el fallo proferido el 03 de septiembre del 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIHWAN LOAIZA SERNA. ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00184 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KEIHWAN LOAIZA SERNA. ACCIONADAS: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00184 00.