TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de EXISTENCIA DE CONTRATO de FIDEICOMISO FACTURAS CASA IBAÑEZ ADMINISTRADO POR ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. contra INDUSTRIAS LA VICTORIA Y OTRO - Exp. 031-2025-00052-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de marzo de 20251, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el decreto de unas medidas cautelares.
I.- ANTECEDENTES 1.- La parte convocante formuló demanda cuyo petitum principal se circunscribe a que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento desde el 1° de agosto de 2011 entre C.I. Casa Ibáñez S.A. e Industrias La Victoria S.A.S. sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-522208 y que el usufructo legal de ese convenio pertenece al Fideicomiso Facturas Casa Ibañez administrado por Acción Fiduciaria S.A., acorde con lo establecido en el precepto 851 del Código de Civil.
Que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de Industrias La Victoria S.A.S., por mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2016 y a su vez que C.I. Casa Ibáñez S.A. infringió el contrato de usufructo legal desde esa misma calenda. Como consecuencia de esas declaraciones que se condene a Industrias La Victoria S.A.S. o subsidiariamente a C.I. Casa Ibáñez S.A. al pago de los cánones adeudados. 2.- Junto con el escrito primigenio se solicitaron como medidas cautelares2 la inscripción de la demanda sobre: i) el derecho de nuda propiedad de Industrias La Victoria S.A. y ii) los derechos fiduciarios que Comercializadora Internacional Casa Ibáñez España S.A. En Liquidación Por 1 2 Archivo digital 015 cuaderno C01Principal - expediente principal Derivado 012 cuaderno C01Principal - expediente principal Exp.
No. 031-2025-00052-01. Pág. 2 Adjudicación, tiene sobre el patrimonio autónomo de fiducia mercantil denominado “Fideicomiso Facturas Casa Ibáñez”. 3.- Mediante el auto censurado el a-quo negó el decreto de las medidas pretendidas indicando que no se está discutiendo el derecho de dominio u otro derecho real sobre el predio, no se persigue el pago de perjuicios derivados de una responsabilidad contractual o extracontractual y al no corresponder a medidas innominadas, no puede catalogarse en aquellas establecidas en el literal c del precepto 590 del Estatuto Procesal. 4.- Inconforme con lo resuelto el convocante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación3 argumentando que sí se está peticionando el reconocimiento de perjuicios derivados de una responsabilidad contractual. 5.- El juez de primer grado, en decisión del 1° de julio de 20254 mantuvo lo resuelto en razón a que lo pedido en este juicio es que se le reconozca la calidad de titular del derecho a percibir los frutos civiles derivados de un contrato de arrendamiento, en virtud del usufructo legal que afirma le fue concedido en Escritura Pública N°4662 del 24 de octubre de 2012 y si bien la pretensión patrimonial va dirigida a los cánones dejados de recibir ello no se acompasa con una reclamación indemnizatoria.
De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”5 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el literal b) del canon 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o 3 Consecutivo 016 cuaderno C01Principal - expediente principal 4 Abonado 019 cuaderno C01Principal - expediente principal 5 López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009 Exp. No. 031-2025-00052-01. Pág. 3 extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquélla.
(…)”. (negrilla para resaltar). 3.- En el campo contractual, cuando se presenta un incumplimiento la parte que honró los compromisos (artículo 1609 C.C.C.) se encuentra facultada para: i) pedir su cumplimiento o ii) su resolución y ambas figuras jurídicas conllevan el reconocimiento de indemnización de perjuicios (artículo 1546 Código Civil); éstos últimos se clasifican en daño emergente y lucro cesante (artículo 1613 C.C.C.) y, se generan cuando se quebranta lo pactado en su totalidad o parcialmente, incluso se causan cuando se retarda el cumplimiento de la obligación. Ahora, cuando se habla de responsabilidad contractual, ésta se estructura cuando confluyen los elementos de incumplimiento, daño y una relación causal entre éstos, y ello es así porque no toda transgresión a lo convenido genera un menoscabo, no empece la acreditación del perjuicio no es un asunto que compete a esta judicatura en este estadio procesal, sino que se esté ante un petitum de una responsabilidad para determinar la procedencia en el decreto de la medida cautelar que debe consistir en la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad de las convocadas a juicio. 3.1.- De cara a lo expuesto y lo contentivo en el subexamine, se tiene que se está peticionando la declaración de la existencia de dos contratos, uno de arrendamiento - entre C.I. Casa Ibáñez S.A. e Industrias La Victoria S.A.S.- y otro de usufructo legal -entre C.I. Casa Ibáñez S.A. y Fideicomiso Facturas Casa Ibañez administrado por Acción Fiduciaria S.A.-, una vez se decante que nacieron a la vida jurídica, se deprecó que se proclame su infracción y de contera el reconocimiento y pago de las obligaciones contractuales desacatadas a modo resarcitorio.
En ese orden y contrario a lo expuesto por el juez cognoscente, puede decirse que sí estamos frente a unas pretensiones principales dirigidas a que se declare una responsabilidad civil contractual, que para la fijación de la caución y la procedencia del decreto de la cautela nominada sólo exige la norma que se persiga el pago de perjuicios provenientes de la configuración de ésta, no el estudio de los elementos para su demostración. 4.- Bajo esa tesitura y como se citó en considerandos anteriores el legislador determinó que la mentada cautela sería procedente en los procesos declarativos sólo en dos escenarios los cuales se tipifican en: i) que la demanda verse sobre el derecho de dominio u otros derechos reales asociados a un bien sujeto a registro en virtud de que modificarían o alterarían la situación jurídica de éste y ii) lo pretendido sea el pago de perjuicios derivados de una responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Exp. No. 031-2025-00052-01. Pág. 4 Así las cosas y como ya se dijo, para la concesión de esta modalidad de cautela se exige que se cumpla con alguno de los requisitos consagrados en los literales a) y b) del precepto 590 de la Ley Adjetiva Procesal, resultando innecesario el examen minucioso sobre la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada debido a que el legislador introdujo los elementos a tener en cuenta al momento de decretarla, sin que le sea extensivo el estudio tan riguroso diseñado para las cautelas atípicas. 5.- Por lo expuesto y como la disputa se centró en determinar si las pretensiones de la demanda están dirigidas a la declaración de una responsabilidad civil contractual y no en torno a que sea procedente la inscripción de la demanda sobre: i) el derecho de nuda propiedad de Industrias La Victoria S.A. y ii) los derechos fiduciarios que Comercializadora Internacional Casa Ibáñez España S.A. En Liquidación Por Adjudicación, tiene sobre el patrimonio autónomo de fiducia mercantil denominado “Fideicomiso Facturas Casa Ibáñez”, dada la competencia limitada establecida en el canon 328 del Rituario Procesal, es deber del iudex abordar este ítem. 6.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de revocarse la providencia objeto de censura, sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto del 26 de marzo de 2025, proferido en el Juzgado 31Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en su lugar, ORDENAR al juzgado de primer grado impartir el trámite de que trata el artículo 590 del C.G.P. 2.- Sin condena en costas, según se indicó. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO